AP2641-2018(52807)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2641-2018  

Radicación: 52807  

Aprobado Acta N. 211  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en punto  de la demanda de casación presentada por la defensa de Oscar  Alexander Mora Hernández contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá el 6 de marzo de 2018, confirmatoria del fallo de  primera instancia del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma  ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de  inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

Del matrimonio católico  entre Sonia Alexandra Ruiz Rodríguez y Oscar Alexander Mora  Hernández, nació el 14 de agosto de 1997, María  José Mora Ruíz. Luego de que se suscribiera escritura  pública N. 1170 de 20 de mayo de 2011, de cesación de  los efectos civiles del referido vínculo matrimonial por mutuo  acuerdo de los conyugues, el padre de María José Mora  Ruíz, se comprometió a pagar a la progenitora para el  sostenimiento de aquella, la suma de $500.000 mensuales con el  incremento anual correspondiente al IPC, junto con tres mudas de ropa  por valor de $500.000 cada una con el ya indicado incremento y la  mitad de los gastos de educación y salud que escapen a lo  contemplado en el POS.  

La investigación se  inició por cuanto Oscar Alexander Mora Hernández no ha  suministrado alimentos a su descendiente de manera injustificada en  el período comprendido entre el mes de junio de 2011 y el 14  de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la formulación de  imputación.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Los          hechos narrados motivaron que luego de agotada la fase de          conciliación y al resultar fallida la misma, se formulara          imputación a Oscar          Alexander Mora Hernández como          autor de delito de inasistencia alimentaria, actuación que se          llevó a cabo en audiencia de 14 de mayo de 2015 ante el Juez          Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.  

El investigado rechazó  los cargos.  

            

2. El          escrito de acusación se radicó el 26 de junio de 2015          en el que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia          preliminar. Su formulación se realizó en audiencia de          4 de septiembre siguiente, la cual estuvo presidida por el Juzgado          11 Penal Municipal de Conocimiento.  

            

3. La          audiencia preparatoria se surtió el 15 de marzo de 2016 y la          de juicio oral culminó el 27 de octubre de 2017, con anuncio          de sentido de fallo condenatorio.  

            

4. La          sentencia adversa se profirió el 20 de noviembre de 2017, en          la que se impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 20          salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32          meses.  

La pena de prisión  intramural fue sustituida por domiciliaria.  

            

5. Contra          el fallo de primera instancia se alzó en apelación la          defensa, recurso que motivó el pronunciamiento del Tribunal          de Bogotá que en sentencia de 6 de marzo de 2018, confirmó          integralmente la decisión del a          quo.  

            

6. Recurre          en casación la defensa de Oscar          Alexander Mora Hernández.  

LA  DEMANDA  

Se  postulan dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  así:  

En  primer término se ocupa el censor de resumir los hechos, los  antecedentes procesales, los fallos de instancia y lo argumentos  expuestos en el recurso de apelación promovido por la defensa  contra el fallo de segundo grado. Luego se ocupa de exponer el  interés en recurrir la sentencia condenatoria del Tribunal y  la finalidad que persigue con la casación.  

Frente  a los reparos contra el fallo demandado en sede extraordinaria  propone un falso juicio de identidad al  haber edificado la sentencia en prueba testimonial existente, pero  ignorando que se vulneró el derecho a la defensa material que  se negó la posibilidad de ser escuchado en declaración  bajo la gravedad del juramento como el juez de primera instancia lo  había decretado, bajo la falsa motivación de que las  diferentes ocasiones en que la audiencia no se realizó fue por  su no comparecencia.  

Agrega  que existe duda en torno a la responsabilidad del acusado por no  haberse escuchado el testimonio de éste.  

Cita  las sentencias C-793 de 2014 y SU 215 de 2016 para demandar el  derecho a apelar la sentencia condenatoria de segunda instancia, tema  frente al cual, ante la ausencia de reglamentación, considera  necesario el pronunciamiento de la Corte.  

Precisa  que son dos los cargos que promueve contra la sentencia; el primero  de violación indirecta de la ley con el fin de que se case la  sentencia decretando  la nulidad del fallo; el  segundo, subsidiario, nulidad por violación del debido proceso  que abarque desde la notificación de la sentencia de primera  instancia con el fin de restablecer el derecho a la defensa material.  

El  primero de los reparos el censor lo hace consistir en que el fallo se  sustentó en los testimonios de cargo, sin tener en cuenta lo  que el acusado tenía que decir a través de su  testimonio, el cual nunca se practicó, ya que asumió el  fallador que no era su deseo rendir declaración por no haberse  hecho presente a la sesión de audiencia en la que sí lo  hicieron los testigos ofrecidos por la Fiscalía y se agotó  la fase probatoria del juicio.  

El  recurrente considera que es obligación del juez escuchar al  acusado cuando éste ha decidido declarar en su propio juicio.  

Hace  un recuento sobre lo acontecido en el proceso desde la audiencia de  formulación de imputación y al referirse al juicio  oral, precisa que la sesión de junio de 2016 fue aplazada por  solicitud del representante de víctimas; la de junio 27 de  2016, por quebrantos de salud del juez; la prevista para el 11 de  octubre ante la insistencia de las partes; el 9 de febrero de 2017 no  se realizó la diligencia por la no comparecencia de los  testigos.  

Agrega  que la audiencia finalmente se realizó el 27 de octubre de  2017, pese a que la defensa había solicitado el aplazamiento  para atender otro compromiso judicial; sin embargo, la petición  fue negada y se llevó a cabo la audiencia sin la comparecencia  del acusado debido a que con anterioridad su defensor le informó  que había solicitado aplazamiento, motivo por el que el  procesado dispuso de ese día para salir de la ciudad.  

Narra  el demandante que en esa fecha se culminó con la práctica  probatoria del juicio a pesar de que la defensa solicitó que  la audiencia se postergara con el fin de que el acusado compareciera  a rendir testimonio, a lo que se negó el juez de conocimiento,  dando paso a las alegaciones de conclusión.  

En  seguida se ocupa de las pruebas practicadas en el juicio oral tales  como el testimonio de Sonia Alexandra Ruíz Rodríguez,  madre de la víctima, quien refirió que el procesado  incumplió el acuerdo de alimentos, pues aunque consigna dinero  esporádicamente, son cantidades insignificantes. Se refiere  igualmente al testimonio de la ofendida que avala lo manifestado por  su progenitora.  

Expone  algunos párrafos en los que se alude a un hecho relacionado  con un accidente de tránsito y unas lesiones personales, para  luego retomar la conducta de inasistencia alimentaria e indicar que  los testimonios que fundan la condena son interesados y que el fallo  se produjo en claro desconocimiento del derecho de defensa material,  puesto que de haberse permitido que el acusado rindiera testimonio,  este se hubiera podido confrontar con lo manifestado por la víctima  y la denunciante.  

Señala  que los testimonios no se apreciaron en su real contenido, ya que  fueron tergiversados «haciéndoles  producir efectos jurídicos que objetivamente no se establecen  en dicho medio de prueba».  

Como  conclusión frente a este reparo, afirma el demandante que  emerge duda sobre la ocurrencia del hecho «o  para predicar responsabilidad del acusado»; por  tal motivo solicita que se case la sentencia para que se deje en  firme la absolución emitida por la primera instancia.  

Respecto  de la segunda censura de nulidad, la cual se propone como  subsidiaria, alega el recurrente la falta de aplicación del  artículo 29 de la Constitución Política que  contempla la facultad de impugnar la sentencia condenatoria.  

La  petición se concreta en que se anule el proceso a partir de la  audiencia en la que se dio inicio al juicio oral, 27 de octubre de  2017, para que se permita al procesado ser escuchado en testimonio.  

El  desconocimiento de la ley sustancial, se precisa así:  «violación  del debido proceso con trascendencia sustancial y por esa vía,  conculcarse el derecho de defensa, al haberse condenado a mi  representado en primera y segunda, sin habérsele permitido  ejercer su defensa material a través del recurso ordinario de  apelación». En  soporte de la queja, refiere varias normas que contemplan la  posibilidad de impugnar el fallo de responsabilidad penal, al igual  que la sentencia C 792 de 2014, ya citada por el libelista.  

Al  aludir a la trascendencia de la irregularidad denunciada, manifiesta  el defensor que se causó un perjuicio al acusado «al  habérsele condenado, al resolver la apelación  interpuesta por esta defensa confirmar esa determinación  estando viciada de nulidad». También  porque se impidió controvertir los aspectos fácticos y  jurídicos expuestos en la sentencia condenatoria a través  de un recurso ordinario como el de la apelación que no exige  requisitos técnicos que sí se predican de la casación  como presupuestos para obtener un pronunciamiento de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Previamente a establecer los  presupuestos de forma de la demanda de casación presentada a  nombre de Oscar  Alexander Mora Hernández,  cabe precisar que cualquiera que sea la causal invocada, el libelo no  es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir los  requisitos establecidos en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas,  determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos con claridad, precisión y lógica, en armonía  con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose  de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios  de convicción, para imponer la personal estimación que  respecto de éstos le merece a quien acude a la sede  extraordinaria.  

Calificación  de la Demanda  

1.  Frente al primer reproche que se postula como un falso juicio de  identidad, en realidad la pretensión del recurrente es  acreditar la violación del debido proceso por falta de defensa  material. Tal aspecto tenía que proponerse por la vía  de la causal segunda de nulidad demostrando que el hecho de que el  testimonio del procesado no se practicara, implica una irregularidad  sustancial insubsanable que requiere retrotraer el trámite, en  orden a restablecer la garantía fundamental conculcada.  

El  soporte de la inconformidad planteada, nada tiene que ver con la  violación indirecta de la ley, la cual supone incorrecciones  en la apreciación de las pruebas que pueden derivarse de  errores de hecho o de derecho. A la primera de dichas categorías  pertenece el falso juicio de identidad mencionado por el demandante  que supone la identificación del medio de convicción  apreciado equivocadamente y la precisión en torno a si su  contenido fue cercenado, tergiversado o trasmutado por el juez de  segunda instancia que producto de la viciada valoración del  contenido de la prueba, adopta una conclusión errada y  trascendente en el sentido en la sentencia.  

Aquí  la supuesta irregularidad no se relaciona con errores en la  apreciación de una prueba, pues ni siquiera se menciona de  cuál medio de convicción se trata, por lo mismo, se  desconoce su contendido y si este fue apreciado parcialmente, se le  hicieron agregados que no se derivan de su texto o si éste fue  mal interpretado.  

La  queja simplemente se funda en que el testimonio del procesado no fue  practicado y que por ello surge duda en torno a su responsabilidad.  Obsérvese la incorrección lógica del censor,  puesto que a partir de una prueba no practicada cuyo contenido se  desconoce, pretende formular un estado de incertidumbre respecto de  testimonios que sí fueron acopiados al juicio y que señalan  al acusado de incurrir en el delito de inasistencia alimentaria, es  decir, no surge prueba que con la misma fuerza demostrativa, indique  lo contrario como para que emerja la duda.  

El  criterio del recurrente consiste en que a falta del testimonio del  acusado se configura la violación de su derecho a la defensa,  pero no demuestra que esta sea una prerrogativa ineludible en el  juicio, cuya omisión conlleve a la nulidad del proceso, como  si ocurre, por ejemplo, con la ausencia de defensor técnico  que en todo caso genera la invalidación del trámite. De  allí que sea facultativo del acusado declarar en su propio  juicio.  

Dentro  de esta misma queja busca restar mérito a los testimonios de  la víctima y de su progenitora por estimarlos parcializados,  pero no identifica algún tipo de error en su apreciación  aparte de su personal postura en torno a que son amañados, ya  que las deponentes buscan obtener un beneficio personal.  

A  pesar de que menciona una tergiversación en estos medios de  convicción, se queda en el terreno enunciativo, toda vez que  no expone en qué consistió tal vicio ni pone de  presente el real contenido de los testimonios y de lo que de ellos  dijo el fallador con el fin de hacer palpable este tipo de error de  hecho.  

El  primer reparo contra el fallo del Tribunal de Bogotá se aparta  de los presupuestos de correcta argumentación que exige la  sede extraordinaria, puesto que se acude a la violación  indirecta de la ley para demostrar un reparo de nulidad que no guarda  relación con la valoración de las pruebas. Ahora,  frente a la presunta irregularidad procesal con efectos sustanciales  denunciada, no demuestra el censor que al no haberse practicado el  testimonio del acusado, éste hubiere quedado huérfano  de defensa.  

En  últimas el recurrente relega al testimonio del acusado, la  única forma en la que es posible controvertir las pruebas de  cargo, pasando por alto que el ejercicio del derecho a la defensa  contempla una serie de posibilidades, entre ellas, el aportar  cualquier medio de prueba, encaminado, en este caso, a demostrar que  el procesado sí cumplió con la cuota alimentaria que  concilió con la madre de su hija, de donde el testimonio del  acusado no es presupuesto de validez de la actuación como para  que su ausencia genere nulidad.  

2.  Ahora, respecto al segundo reproche, pese a la confusa exposición  del censor, la Corte advierte que lo que se propone es la nulidad del  proceso por haberse impedido apelar la condena contra el acusado, de  acuerdo con el derecho reconocido jurisprudencialmente de la doble  conformidad.  

Pese  a que el censor cita las sentencias de constitucionalidad que  desarrollan el tema, en una errada comprensión sobre los  presupuestos que permiten activar la citada prerrogativa, asume que  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, además  del recurso de casación, procede su impugnación  ordinaria a modo de un recurso de apelación, pero no tiene en  cuenta que el derecho a la doble conformidad se predica de la opción  que tiene el procesado de impugnar la sentencia condenatoria que  profiere por primera vez la segunda instancia.  

Esta  situación no es la propia de este caso, ya que el acusado fue  condenado en ambas instancias por manera que el único recurso  que procede contra la sentencia es el extraordinario de casación,  el cual impone desarrollar las inconformidades con apego a las  causales de casación y a los fundamentos de cada una.  

El  derecho presuntamente conculcado de apelar la sentencia condenatoria  a través de un escrito libremente elaborado, fue plenamente  garantizado a Oscar  Alexander Mora Hernández cuando  impugnó el fallo adverso proferido por el juez de primera  instancia, obteniendo un pronunciamiento de fondo respecto de todos  los aspectos postulados por el apelante, motivo por el que la  sentencia de segundo grado que avaló la decisión  condenatoria de primera instancia, solo puede ser recurrida en forma  extraordinaria por vía de la casación y a través  de un escrito que cumpla las exigencias propias de este medio de  oposición.  

Por  lo anterior, es claro que el soporte fáctico en el que se  funda la solicitud de nulidad se aparta de los antecedentes de este  proceso y por ello falla en el cumplimiento de uno de los  presupuestos para proponer este reparo en casación, ya que no  señala con  objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya  el pedido de nulidad (principio  de acreditación).  

De  acuerdo con lo expuesto la Corte encuentra que la demanda de casación  se aparta por completo de los requisitos argumentativos para  solicitar un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia del  Tribunal de Bogotá, la cual viene revestida de la presunción  de acierto y legalidad que el libelista no logra derruir.  

Tampoco  advierte la Corte la transgresión de garantías  fundamentales que conduzcan a ejercer su facultad oficiosa en orden a  restablecerlas.  

En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP  12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  Oscar  Alexander Mora Hernández.  

Contra  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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