AP2632-2018(51037)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP2632-2018  

Radicación  n.º 51037  

Acta  n.°  211  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Jesualdo  Fernández Valverde contra  la sentencia del 23 de junio de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  impartida en primera instancia contra el mencionado por el delito de  obtención de documento público falso al igual que la  absolución por la conducta de fraude procesal, al tiempo que  revocó la absolución por el delito de falsedad en  documento privado.  

II.  H E C H O S  

El  29 de diciembre de 2006 Jesualdo  Fernández  Valverde,  Notario Único de Villanueva (Guajira), le confirió  poder a Jhon Jairo Prieto Pulgar para que gestionara ante la  Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y  de Justicia el registro de la autoría de una obra jurídica  titulada “Despenalización  del homicidio piadoso en Colombia”.  Lo anterior, con el fin de obtener cinco puntos adicionales en el  concurso para ingresar a la carrera notarial, convocado por la  Superintendencia de Notariado y Registro en los años 2006 y  2007.  

Se  determinó que la autoría de la citada obra,  efectivamente registrada a nombre de Fernández  Valverde,  en realidad correspondía a Francia Elena Mejía Vergara  y Yolanda García Gómez, estudiantes de la Universidad  de Manizales, quienes la elaboraron como tesis de grado el 10 de  septiembre de 2002, para optar por el título de abogadas.  

A  través de estudios periciales se determinó que la  mencionada obra fue plagiada en su integridad y registrada ante el  citado ministerio en el libro 10, tomo 157, partida 459 del 21 de  febrero de 2007; con el correspondiente registro se obtuvo el  certificado que fue presentado con destino al concurso de notarios,  como requisito para el reconocimiento de puntos adicionales. Los  hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General  de la Nación por la Oficina Anticorrupción de la  Presidencia de la República.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 58  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá tuvo lugar la imputación formulada por la  fiscalía a Jesualdo  Fernández Valverde  por los delitos de fraude procesal, obtención de documento  público falso, falsedad en documento privado y violación  a los derechos morales de autor, en concurso (art. 453, 288, 289 y  270 del C. Penal, con las causales de mayor punibilidad de los  numerales 9.º y 10.º del art. 58 del mismo estatuto),  cargos que aquel no aceptó.  

El escrito de  acusación, en los mismos términos que los fijados en la  imputación, fue radicado el 3 de noviembre de 2011 por el  Fiscal 57 Seccional de Bogotá. La audiencia de su formulación  tuvo lugar el 4 de julio de 20134 ante el Juzgado 6.º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. Luego de  numerosos aplazamientos promovidos por la defensa, los que a juicio  de la juez de la causa configuraron maniobras dilatorias, la  audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de junio y 6 de noviembre de  2015, en ella la defensa y la fiscalía acordaron  estipulaciones.  

La audiencia del  juicio oral fue celebrada con la presencia del apoderado de la  víctima el 24 de mayo de 2016; la diligencia finalizó  con el anunció del sentido del fallo, así: condenatorio  por los delitos de obtención de documento público falso  y violación de los derechos morales de autor, y absolutorio  por los de fraude procesal y falsedad en documento público.  Enseguida, se surtió el traslado del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.  

En providencia del  1.º de julio de 2016, el Juzgado 6.º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Jesualdo  Fernández Valverde  a las penas principales de 60 meses de prisión y multa por el  valor equivalente a 28,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la pena privativa de la libertad, como coautor de los  delitos de obtención de documento público falso y  violación de los derechos morales de autor; en decisión  aclaratoria del día 5 del mismo mes y año lo absolvió  por los restantes delitos. Asimismo, el Juzgado le negó el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió el sustituto penal de la prisión  domiciliaria.  

La decisión  del a quo fue apelada por la fiscalía y el defensor. Así,  en sentencia del 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá  adoptó las siguientes determinaciones: declaró la  prescripción  de la acción penal correspondiente al delito de violación  de los derechos morales de autor; confirmó  la condena por el delito de obtención de documento público  falso; revocó  la absolución  por el delito de falsedad en documento privado y, en su lugar,  condenó  al procesado por dicha conducta. En consecuencia, redosificó  las penas impuestas, de la siguiente manera: 70 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término. En lo demás,  confirmó  la sentencia apelada.  

En su contra, el  apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

Con apoyo en la  causal de casación prevista en el numeral 3.º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor critica que el  Tribunal incurrió en error de hecho falso raciocinio, yerro  que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 7.º  de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia), 9.º y  10.º del C. Penal (conducta típica, tipicidad), como  consecuencia de violar las normas medio, art. 372, 380 y 381 del  estatuto procesal penal (fines de la prueba, criterios de valoración  y conocimiento para condenar).  

Aspira con el  recurso a que se le respeten a su asistido las garantías  contenidas en las normas citadas, pues el falso raciocinio condujo a  confirmar la condena por el delito de obtención de documento  público falso y a revocar la absolución impartida en  primer grado por el de falsedad en documento privado. De no haber  mediado el yerro otra hubiera sido la decisión final.  

El casacionista  dice que el yerro recayó en la prueba indiciaria deducida por  el Tribunal; este consideró como hecho indicador la existencia  de un espacio en blanco en el poder conferido por el hoy procesado al  señor Jhon Jairo Prieto Pulgar para que registrara un libro de  su autoría, pero de allí concluyó la falsedad  del poder por cuanto el espacio en dejado en blanco era: “para  que se llevara a cabo la falsedad en el nombre de una obra  literaria”.  

Así, el  juzgado aplicó una regla de la experiencia inválida,  por no reunir los requisitos de universalidad y generalidad, según  la cual: “siempre  o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un  documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una  falsedad”.  En cambio, la regla que el juzgador ha debido aplicar es que:  “siempre  o casi siempre que se deja un espacio en un documento o en un poder  es para que posteriormente sea llenado con una información o  dato”;  de suerte que nunca se puede colegir que un espacio en blanco en un  documento es para consignar una falsedad.  

El yerro es  trascendente porque de excluirse el medio probatorio censurado, la  prueba indiciaria, del contexto general la determinación esta  habría sido más favorable al procesado; el fallador no  habría sido persuadido de la existencia y responsabilidad de  los delitos por los que fue condenado.  

Asegura que el  restante caudal probatorio, esto es, el que fue objeto de  estipulación, no demuestra por sí mismo la materialidad  de los delitos y la responsabilidad del procesado.  

El demandante le  pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque los  fallos de instancia, y absuelva al procesado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que carece de la idoneidad  material necesaria para mostrar la necesidad de concretar alguno de  los fines de la casación.  En particular, debe decirse que el  falso raciocinio que alega el demandante, por haber aplicado el  juzgador una máxima de la experiencia que considera inválida,  en realidad no fue empleada en el fundamento en la decisión.  Por tanto, el yerro alegado carece de materialidad.  

Las razones de la  inadmisión se precisan así:  

1.  Es preciso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico o probatorio del demandante, irregularidades  intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el  fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia, son el  producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son  susceptibles de remediar en sede de casación, que no pueden  ser otros que aquellos que se plasman en las diferentes causales  previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la   jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al fundamento probatorio adoptado por el sentenciador (no al  suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de  derecho, cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente  demostrada.  Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia. Para demostrar el yerro de apreciación  probatoria seleccionado, el demandante debe sujetarse con rigor al  preciso contenido de la sentencia, pues de no hacerlo no será  capaz de acreditar el dislate judicial, e incurrirá así  en el lugar común de fundar el reproche en una personal visión  de las pruebas.  

2.  El  error de hecho se concreta en las modalidades del falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El primero  se materializa cuando el sentenciador omite una prueba que obra  válidamente en el proceso y lo que ella demuestra, o supone la  existencia de una que no existe en la actuación, con lo que  esta demostraría; el segundo, se produce cuando el fallo  desconoce la identidad o contenido material de la prueba, ya sea  porque omite una parte relevante de ella, le agrega lo que le es  ajeno, o tergiversa su contenido y, en últimas, la hace decir  lo que materialmente no dice.  

El  falso  raciocinio  se configura cuando el sentenciador, a la hora de fijar el mérito  o poder suasorio de la prueba -que no fue omitida, supuesta su  existencia ni tergiversado su contenido, y que no adolece de errores  en su aducción o valoración- desconoce las máximas  de la sana crítica que rigen su apreciación. Cuando el  censor acude a esta modalidad le es exigible identificar claramente  cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de  la ciencia que fue indebidamente empleada por el fallador,  cuál era la que debió aplicar, y cómo el yerro  incidió definitivamente en el sentido de la decisión,  en el entendido –una vez más- de que debe identificar  con precisión y no tergiversar el razonamiento probatorio  adoptado en la sentencia.  

Tanto o más  importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio de  hecho o de derecho es la demostración de su trascendencia para  modificar una parte sustancial de la sentencia; esto solamente se  logra tras enseñar de qué manera la decisión  impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del yerro, en  el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga no  obstante la existencia de errores probatorios o vicios de garantía  o estructura que carezcan de relevancia. Para cumplir este propósito,  es preciso que el libelista verifique el restante soporte probatorio  de la sentencia, con el fin de constatar que esta no puede  naturalmente mantener su vigencia frente al yerro demostrado.  

3.  Vistos los lineamientos precedentes frente a la demanda que concita  la atención de la Corte, se observa que el impugnante se  aparta del preciso contenido del fallo, porque edifica el falso  raciocinio en que el juzgador hubiera empleado una regla de la  experiencia que en realidad no aparece plasmada ni sugerida en la  providencia.  

En  efecto; el ad quem dedujo, a partir de la apreciación de  diversos hechos -y no solamente de la circunstancia de haber dejado  un espacio en blanco en el poder otorgado-, que el mandato impartido  por el hoy procesado a Jhon Jairo Prieto Pulgar llevaba aparejada la  orden o mandato para incurrir en la falsedad sobre la autoría  de una obra literaria.  

A  dicha conclusión llegó el sentenciador luego de: i)  apreciar que ese espacio en blanco fue llenado posteriormente, una  vez concretado el plagio de la obra “Despenalización  del homicidio piadoso en Colombia”  de autoría de las estudiantes Francia Elena Mejía  Vergara y Yolanda García Gómez; ii) invocar una regla  de la experiencia –bien distinta a la que el censor estima  violada- según la cual no es admisible que un notario, con los  conocimiento que esa experiencia le aporta, deje inconcluso un  documento cuyo contenido esencial es, justamente, el nombre de la  obra literaria que supuestamente ya tenía terminada; iii)  estimar como contraria a la lógica la explicación del  hoy procesado, según la cual el extraño proceder  consistente en dejar en blanco el espacio correspondiente al título  de la obra se justifica en que el mandatario le iba a realizar  ajustes; iv) señalar que el poder contenía una  información contraria a la verdad: que la obra  “Despenalización  del homicidio culposo en Colombia”  es de autoría de Fernández  Laverde,  cuando en realidad lo era de dos estudiantes de la Universidad de  Manizales; v) apreciar que el delito de falsedad en documento privado  se configuró porque, con independencia del resultado, el poder  fue usado ante el Ministerio del Interior y de Justicia –  Dirección Nacional de Derechos de Autor.  

El  juzgado a quo elaboró otras apreciaciones que apuntaron en  igual sentido: vi) que el investigador del caso pudo acreditar que  existió un determinado modus  operandi,  pues Prieto Pulgar registró obras literarias a 53 aspirantes  al concurso de notarios, y que 17 de esos registros correspondieron a  obras plagiadas, procedentes de la Universidad de Manizales, obras  cuyos verdaderos autores prestaron su consentimiento para que fueran  colgadas en la página web de la universidad; vii) que resulta  extraño que el Notario Único de San Juan del Cesar  hubiera autenticado el poder otorgado por Fernández  Valverde  a Prieto Pulgar, cuando la parte esencial del mismo aparecía  en blanco, en el entendido de que “un  notario que da fe del contenido de un documento no admite espacios en  blanco y rechaza la autenticación del escrito”;  viii) que la lógica enseña que quien se ha sacrificado  estudiando un tema y produciendo una obra tiene interés en que  el registro se haga con el título de la misma, por lo que  resulta extraño que se le otorgue poder a un tercero para que  sea él quien consigne, en un espacio en blanco, “el  nombre que es de nuestra creación y autoría”;  ix) que no existe razón para que el hoy procesado, una vez  enterado que la obra registrada no era la suya, no lo informara a la  Dirección Nacional de Derechos de Autor; x) que si la  intención de Fernández  Valverde  era participar en el concurso de manera leal y honesta, entonces lo  lógico era que la obra a registrar fuera la suya -“La  eutanasia sin pena ni dolor”-,  y no otra.  

En  fin, por no enumerar todos los fundamentos probatorios en que se  fundó el juicio de condena -deber que le correspondía  elaborar al demandante y que no se agota con la enunciación de  las estipulaciones probatorias- el juzgado advirtió, además:  xi) que la obra que el hoy procesado alega como de su autoría  -“La  eutanasia sin pena ni dolor”-,  la que asegura es la que iba a ser objeto de registro, es una burda  producción de 48 páginas, sin título en el lomo  y sin fecha de elaboración, de la que no existe prueba de su  existencia para la época en que Fernández  le otorgó el poder a Prieto.  

Entonces,  por parte alguna se evidencia que el sentenciador hubiera formulado o  sugerido una regla de experiencia como la que alega el censor: que  “siempre  o casi siempre que una persona deja un espacio en blanco en un  documento, en este caso en un poder, es para que se lleva a cabo una  falsedad”.  No. Lo que apreció fue que acorde con el contexto de los  hechos, y en virtud de la relación existente entre las muchas  circunstancias que fueron acreditadas, no cabe duda que al extender  Fernández  Valverde  a Prieto Pulgar el irregular mandato para registrar una obra (no una  propia, pues evidentemente no existía para ese momento) lo  requería igualmente para realizar el plagio literario, pues  solo así podía aspirar a registrar un obra y conseguir  los puntos para ingresar a la carrera notarial.  

No se dijo por  parte alguna que siempre o casi siempre que las personas dejan  espacios en blanco en los documentos lo hacen con el fin de  materializar una falsedad, sino que así sucedió en este  caso particular con el procesado Jesualdo  Fernández Valverde,  como se infiere de las numerosas situaciones irregulares e  inconsistentes que rodearon el otorgamiento del poder.  

Así  las cosas, comoquiera que el juicio de condena no se funda en la  regla de la experiencia que el impugnante califica de inválida  entonces, por sustracción de materia, el yerro probatorio  pregonado no se configura; adicionalmente, el demandante omite  considerar todos los fundamentos probatorios del juicio de condena, y  se queda en la sola enunciación de las estipulaciones. En  estas condiciones, la presunción de acierto y legalidad que  ampara la decisión de instancia se mantiene incólume.  

4.  En conclusión,  por carecer de idoneidad material la demanda será inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Jesualdo  Fernández Valverde.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *