AP2627-2018(52928)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP2627-2018  

Radicado  n.º 52928  

(Acta  n.° 211)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de  revisión presentada por el defensor de JORGE  LUIS REDONDO MEDINA en  contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha que, el 10 de julio de 2017, lo declaró  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado.    

  H  E C H O S  

Fueron  expuestos en la actuación en los siguientes términos:  

«[…]  De acuerdo a la denuncia efectuada el 20 de enero de 2015 por […]  la madre de la víctima, en el mes de septiembre del año  2014, el señor JORGE  LUIS REDONDO MEDINA empezó  a realizar el transporte escolar de la menor D.A.R.P. durante un  periodo de 15 días, señaló que en el recorrido,  una vez solo con la menor, el acusado procedía a detener la  marcha del vehículo en una calle oscura y a tocarle las partes  íntimas a la niña […] le decía que tenía  que montarse en la parte delantera del carro, como ella manifestaba  que no la regañaba y le decía groserías, “que  estaba bonita y buena” […]. La menor relata que le tocaba  duro con su mano su chochito, eso se lo hacía después  que dejaba a otro niño y agarraba por la calle más  oscura y cuando la tocaba a ella él se agarraba su pene […].  La menor le comenta lo sucedido a su hermana mayor y ésta a su  vez a su señora madre y denunciante. Por otro lado las  profesoras del colegio observaron que la niña lloraba sin  motivo aparente, tenía silencios prolongados, expresaba mucha  timidez y no tenía rendimiento».  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  accionante solicita dar trámite a la revisión, dejar  sin efecto el fallo condenatorio y «se  profiera sentencia sustitutiva de orden de no responsabilidad o  absolutoria», invocando  la causal contemplada en el artículo 192, numeral 6.º, de  la Ley 906 de 2004, al fundamentarse esa determinación, en su  sentir, en prueba falsa.  

Tal  aseveración la apoya en una serie de contradicciones que  detecta en la versión de la menor, al diferir varios detalles  en los distintos relatos que brindó acerca de lo ocurrido.  Además, el paso del tiempo entre el instante en que sucedieron  los hechos y la actuación judicial, pone en entredicho la  comisión del ilícito, su prohijado es un padre de  familia y «no  comparte esta defensa la forma tan rápida en que se dan las  decisiones en este caso», de  modo que, desde su punto de vista, concurre duda probatoria y esta  debe resolverse a favor del procesado. Subraya  que  en el examen forense practicado, no se evidenciaron vestigios en la  víctima de los que pueda predicarse la realización de  actos sexuales.  

En  estas condiciones, pide a la Corte que revise «los  audios del proceso y la totalidad de los medios de prueba»,  aportando copia de las entrevistas rendidas por D.A.R.P., de las  sentencias emitidas con su constancia de ejecutoria y poder conferido  para actuar.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  Atendiendo  la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su  carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de  exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la  misma que, en términos  generales, consisten en la determinación de la actuación  procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de  las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas,  indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o  evidencias que fundamentan la solicitud y con esta ha de aportarse  copia de los proveídos demandados junto con la constancia de  su ejecutoria.  

Entonces,  es palmario que el libelo respectivo está sometido a rigurosas  reglas de postulación que de ser pretermitidas implican su  rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima  para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las  providencias dictadas por la administración de justicia.  

2.  Bajo esta perspectiva, son ostensibles las falencias del escrito de  revisión, pues la argumentación de la causal en que se  soporta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales. Lo  que se advierte, es el desconocimiento de la naturaleza del  instituto, ya que a través de afirmaciones genéricas se  pretende propiciar un debate propio del trámite de las  instancias obviándose que esa discusión está  zanjada, siendo así improcedentes los cuestionamientos del  accionante en contra de una decisión ejecutoriada. Más  aún, cuando se restringen a la opinión subjetiva que le  merecen los sucesos por los que se profirió condena.  

En  ese sentido, basta con rememorar que la controversia que postula en  torno a la credibilidad de la menor ofendida se decantó a  favor de su versión, sin que sea este un escenario donde sea  viable regresar a esa polémica:  

«[…]  manifiesta el apelante que la versión rendida por la menor de  edad víctima del abuso sexual muestra facetas de haber sido  inducida por personas adultas, y señala que más bien  parecen expresiones de otras personas y no de la menor; debe advertir  la Sala que la versión incorporada de manera directa al juicio  proveniente de la menor de edad, como prueba de referencia admisible  […] se nota [que] la declaración directa de la menor no deja  duda por cuanto […] se denota la espontaneidad de la niña al  referirse a los hechos, lo cual lo hace con sus propias expresiones,  gestos y temores, lo que no deja duda de que hace rememoración  directa de lo vivido, que unido a la prueba forense pericial presenta  un testimonio que sometido a las reglas de la sana crítica  infunde credibilidad de lo que dice; por tal razón tal  reproche no tiene sustento probatorio alguno».1  

Aunado  a lo anterior, el señalamiento relativo a que la condena se  apoyó en prueba falsa responde únicamente a la  percepción parcializada del libelista, quien pretermite que la  causal de rescisión en la que ampara su reclamo exige  acompañar tal afirmación con la sentencia  ejecutoriada donde así se declare (CSJ AP 8362-2016, CSJ AP  3463-2017), brillando por su ausencia el correspondiente  fallo en firme, que permita constatar el particular.  

Por  consiguiente, debe recordarse que la acción de revisión  no se orienta a revivir una polémica que culminó con la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tampoco se  concibe para examinar hipótesis probatorias alternativas o  para que se pida la absolución o la nulidad, toda vez que no  constituye una fase auxiliar para verificar la responsabilidad del  condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni la  legalidad del procedimiento surtido, razón por la que no  pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación  (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778).  

No  puede perderse de vista que la declaración de justicia atacada  en esta sede es el resultado de un proceso como es debido, tal  providencia tiene el carácter de cosa juzgada y de ahí  la necesidad de aportar la respectiva constancia. Por ello, en virtud  del principio de seguridad jurídica, es inadecuado y  excluyente acudir a un alegato de libre confección para  sugerir que esta es contraria a derecho.  

En  ese orden, el trámite  de revisión se restringe una vez admitida la demanda, si es  presentada en debida forma, a la corroboración de la  procedencia de la causal invocada, según el caso, y a la  declaratoria de sus efectos, de llegar a prosperar.  

3.  Recapitulando, ya que la revisión contrae un carácter  rogado  que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y  probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse  cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la  configuración de las causales taxativamente contempladas por  el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco  conceptual consagrado en los artículos 192 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, conforme ocurrió en este asunto.  

Así,  considerando el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad  legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la  demanda de revisión, la decisión que se impone ha de  ser la de inadmitirla.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de revisión allegada por el defensor de JORGE  LUIS REDONDO MEDINA.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 14          sentencia Tribunal / anverso Fl. 51 cuaderno Corte.      

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