AP2624-2018(50362)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP2624-2018  

Radicado n.º  50362  

(Acta n.º  211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de GUSTAVO  CAÑÓN BASTO.  

H  E C H O S  

Se sintetizaron en  la actuación de la siguiente manera:  

«Fueron  puestos en conocimiento por denuncia presentada el 2 de febrero de  2016, por el progenitor de la menor presuntamente afectada, M.J.C.C.,  de doce años de edad, refiriendo que el día 10 de  diciembre de 2015, se dispuso a consultar la cuenta de Facebook de su  hija encontrando que la menor sostenía conversaciones con su  profesor de matemáticas, vinculado al Colegio […] desde el  perfil “Takeshi Sei”, quien le hacía invitaciones  para sostener relaciones sexuales. Seguidamente, habló con la  niña quien le confirmó que efectivamente se contactaba  con el profesor, a quien identificó como GUSTAVO  CAÑON BASTO,  y que ante la insistencia de éste para que la menor le enviara  fotos de sus senos, aceptó a través de video cámara.  Además, agregó que también le comentó que  en una oportunidad le había tocado la vagina con los dedos».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial  al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el  25 de noviembre de 2016, mediante la cual se le impuso a GUSTAVO  CAÑÓN BASTO la  pena principal de prisión por ciento cincuenta (150) meses y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado en concurso homogéneo (artículos  31, 209 y 211, numeral 2.º, del Código Penal). Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 2 de  marzo de 2017.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  GUSTAVO  CAÑÓN BASTO interpuso  el recurso extraordinario para postular dos  cargos  en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  por el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia, aduce la comisión de falso raciocinio en el  análisis de la declaración de la supuesta víctima  M.J.C.C., al darle los juzgadores «pleno  valor suasorio» pese  a las contradicciones que, estima, existen en su relato, vulnerándose  los parámetros de valoración consagrados en el artículo  404 de la Ley 906 de 2004 y «en  la jurisprudencia con respecto a los casos por delitos sexuales».  

Refiere que a la  versión en comento se le concedió especial importancia,  mientras que al testimonio de la investigadora del CTI que le recibió  entrevista, al del patrullero de la Policía Nacional que  recepcionó la denuncia formulada por su padre y a la  declaración del perito de la defensa, se les confirió  carácter complementario. Así, y después de  transcribir las reflexiones plasmadas por el Tribunal para confirmar  la condena, asegura que su argumentación es «indebida,  incompleta y sesgada», toda  vez que la dicción de la menor no se apreció en  conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en las  diligencias, descartándose los aportados por la defensa.  

En su concepto,  las pruebas de cargo son de referencia e inconsistentes tratándose  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dice  ocurrieron los hechos, por ejemplo, «los  presuntos tocamientos en la zona circundante de la vagina»,  pues  en la denuncia se hizo mención del tema, en el interrogatorio  de la psicóloga del CTI no aparece que la niña hubiese  comunicado ese suceso y en la declaración que ésta  rindió en el juicio, en términos «fantasiosos»,  aludió  a «(sic)  tocamientos no reales». Aunado  a lo anterior, se pretermitió la presencia de múltiples  cuentas de Facebook con el nombre “Takeshi  Sei”, sin que se comprobare de manera objetiva que alguna de  ellas perteneciera al procesado.  

En el cargo  segundo invocando  la misma modalidad de infracción, acusa al Tribunal de  incurrir en falso raciocinio por no haber agotado «corroboraciones  periféricas» orientadas  a validar el asidero del relato de la joven que se dice ofendida, al  no evidenciar que hubiese sido víctima de daño psíquico  o de cambios comportamentales. Tampoco se examinó si estuvo a  solas con el implicado, si tuvieron contacto telefónico, a  través de mensajes de texto o redes sociales y únicamente  se adjuntaron «las  impresiones de unos “pantallazos”  que  no reúnen los criterios de objetividad y autenticidad».  

En consecuencia,  como los medios de convicción allegados, opina, son  insuficientes para arribar al conocimiento exigido para dictar  condena, en tanto se ha reconocido por la jurisprudencia cómo  las declaraciones de los menores no son infalibles, pide declarar la  prosperidad de los reproches y casar el proveído impugnado.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El  recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme  el principio de limitación, por regla general, se restringe a  constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita  vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en  las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El censor no debe  perder de vista que la lógica del trámite se refleja en  dichas causales y que los deberes de una correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que la simple  discrepancia de criterios no constituya un aspecto con la viabilidad  de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad.  33559).  

2. Bajo esta  perspectiva, se anuncia la inadmisión  de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, solo plasma la llana inconformidad del  recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pasándose  por alto la lógica que regía la adecuada presentación  del caso si pretendía suscitar su conocimiento por parte de la  Sala. Las siguientes, son las razones de ese diagnóstico:  

2.1. En lo formal,  los reparos no se elevan en debida forma al omitirse su proposición  jurídica completa, pues se invoca una de las modalidades  constitutivas de error de hecho pero no se señala cuál  o cuáles fueron las normas sustanciales conculcadas por cuenta  de la violación indirecta atribuida a los sentenciadores. Tan  solo se aduce la transgresión del artículo 404 de la  Ley 906 de 2004, que describe las pautas de interpretación  probatoria aplicables a los testimonios, disposición de  carácter instrumental.  

2.2. Así  mismo, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista  plantear yerros con relación al análisis que hace el  juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese  ejercicio intelectivo quebranta la sana crítica como medio de  formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal  postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que  debe especificar el principio de la lógica, la ley de la  ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo  del vicio, y cuál principio, ley o máxima es la  aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. 2005, rad. 21042).  

En estas  condiciones, en este asunto, la polémica sobre el particular  resulta genérica al no indicarse en cuál de estos  parámetros recae la supuesta incorrección, sintetizando  los cargos formulados únicamente la postura subjetiva del  impugnante respecto a la discusión suasoria que culminó  con el fallo de segundo grado, en el cual se hizo una reseña  pormenorizada de los medios de convicción allegados a la  actuación para concluirse lo siguiente:  

«[…]  esta Corporación encuentra que, en detalle, durante el  desarrollo de la audiencia pública y en virtud a que la  víctima es menor de edad, su relato se (sic) llevó en  cámara Gesell donde manifestó que conoce a GUSTAVO  CAÑÓN BASTO,  toda vez que fue su profesor de matemáticas en el Colegio  […] durante el año escolar 2015 […].  

Ahora, al  cuestionarse a la menor sobre el trato que tuvo con su profesor de  matemáticas, precisó que éste le envió  una invitación a través de la red social Facebook con  el perfil “Takeshi Sei” a la cual no accedió  inicialmente por cuanto el nombre le resultaba desconocido, sin  embargo, “(…) a los días siguientes él me dijo  que era él, que si se la podía aceptar y pues yo le  dije que sí, entonces yo se la acepté y entonces de ahí  pues obviamente me escribió, incluso cuando me dijo el nombre  de su Facebook incluso yo no entendí y me lo escribió  en la parte trasera de mi cuaderno porque en ese momento me estaba  explicando sobre una tarea, entonces me dijo que era su Facebook y  por ahí empezamos a hablar y pues yo, cuando no me respondía,  yo le decía en clase entonces me decía que no que  estaba haciendo tal cosa (…)”.  

Respecto al  tipo de conversaciones que sostenía con su interlocutor la  menor adujo “(…) pues en la red social ya yo como que empecé  a hablar un poco más… no sé fuera de lo normal se  puede decir así, que es de una conversación, o sea más  íntimo (…) pues uno cuando empieza una conversación  íntima es no sé, pues yo como lo hice con él,  fue por medio de imágenes que nos enviábamos, entonces  ahí pues empezaba la conversación como que quisiera  estar contigo, cosas así”.  

Agregó  incluso que el tipo de imágenes que se empezaron a enviar con  su educador eran “obscenas”, es decir, “imágenes  de nuestras partes íntimas”, aclarando que le mandó  fotos de sus senos en ropa interior y él de sus testículos,  es decir “toda su parte íntima” […] “primero  (…) él hizo que yo tuviera una atracción hacia él  para que yo o sea le pudiera enviar esas imágenes (…)  entonces yo al tener un gusto hacia él pues podía yo  enviarle esas imágenes y ya como tenía un gusto hacía  todo lo que él me pedía (…) también puedo  decir que yo también quería experimentar, ehmmm él  me pedía que hiciera cosas como masturbarme y siempre me pedía  fotos, imágenes obscenas (…)”.  

Pero la menor  no solo aludió a la interacción de contenido sexual con  su tutor a través de la red social Facebook, expuso que en una  entrega de trabajos se quedó a solas con él y éste  aprovechó para acercar su mano por debajo del escritorio y  tocarle con los dedos su parte íntima, hecho que le produjo  “escalofríos” e incertidumbre por no entender lo  que estaba sintiendo.  

Además,  indicó que en otra oportunidad, cuando se encontraban en  clase, atendiendo que su ubicación en el salón era  alejada y esquinera y que el profesor sabía que ella no usaba  short debajo de la falda, le “murmuró” que abriera  las piernas “porque quería ver más allá de  ahí”, solicitud que inicialmente no entendió pero  que posteriormente CAÑÓN  se  la aclaró a través del Facebook, explicándole  que “él quería que yo abriera las piernas porque  quería ver…” a lo cual ella intentó acceder en  otra oportunidad pero una compañera se dio cuenta.  

Es importante  resaltar en este punto que durante su narración la afectada no  dudó en afirmar que el aquí sentenciado fue la persona  que en diversas oportunidades no solo la indujo a prácticas  sexuales mediante conversaciones audiovisuales a través de una  red social, sino a exhibirle partes íntimas de su cuerpo  durante la clase e incluso en una oportunidad, más allá  de la persuasión, le tocó con su mano su área  vaginal, relato consistente, preciso y detallado, aspectos que sin  lugar a dudas no le permiten a la Sala entender cómo la menor  puede inventar una historia que se sustenta en aspectos coherentes,  lógicos y que perduran en la mente, a tal punto que de los  mismos se dieron detalles pormenorizados que de no haber sido  producto de situaciones reales como las que soportó M.J.C.C.,  no tendrían por qué salir a flote, quien por su edad no  estaba en capacidad de asimilar, comprender y describir aspectos  inherentes a una sexualidad más adulta […].  

[…] Ahora,  cotejado el testimonio de la víctima con lo expuesto en su  momento en la entrevista forense, se observa que M.J.C.C. narró  en lo trascendental el mismo acontecimiento sexual imputado al  procesado, señalándose en el respectivo informe  reconocido por la psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez,  especialmente en lo que tiene que ver con el relato de la menor  afectada lo siguiente: […]. De esta forma, diáfano para la  Sala resulta que la psicóloga, al entrevistar a las personas  aplicando las técnicas para recolectar información,  como elemento previo para confeccionar sus conclusiones, sus dichos  se estiman directos y no de referencia […]. En este sentido, las  observaciones que realizó la declarante en su informe respecto  a los comportamientos percibidos de la menor durante la entrevista,  esto es “(…) atenta, tranquila y colaboradora, dispuesta a  responder las preguntas que surgían en el desarrollo de la  conversación (…) en lenguaje claro y entendible, en el que  menciona nombres y lugares relacionados con los hechos narrados por  ella (…)” se mantuvieron durante la declaración de  M.J., en juicio oral […]».3  

Se transcriben, in  extenso, estos  razonamientos para mostrar cómo el libelista opta por  obviarlos en pos de predicar la hipotética configuración  de falso raciocinio, insistiendo en una tesis defensiva ya estudiada  y descartada basada en la poca credibilidad que, desde su punto de  vista, se le podía otorgar a la víctima, sin que sea la  Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso  en la que sea propicio allegar un discurso de libre confección,  a la expectativa de que dicha postura obtenga respuesta favorable.  

Además es  infundado afirmar que el Tribunal no expuso en su decisión  parámetros plausibles que permitiesen conferirle validez a los  asertos de la menor, ya que de lo anotado surge que esa Corporación  valoró su testimonio de consuno con la declaración de  la profesional en psicología que le recibió entrevista,  advirtiendo concordancia, fluidez y fiabilidad en sus señalamientos.  En especial, tratándose de la reconstrucción de la  dinámica en la que acaecieron los hechos materia de  investigación y juzgamiento, destacando el modo en que CAÑÓN  BASTO se  valió de la curiosidad e ingenuidad de M.J.C.C. para  satisfacer sus instintos libidinosos. En ese contexto es que deben  entenderse los términos en los que ella se refirió a  los sucesos y su lenguaje por cándido no puede asimilarse  irreal, según lo sugiere el libelista.4  

Por consiguiente,  es palmario que los cuestionamientos elevados en el cargo  primero,  en  vez de evidenciar la violación a la sana crítica,  derivan en diatribas inanes, como quiera que ante la mera disparidad  de pareces frente a lo decidido prevalece la presunción de  acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos por  la administración de justicia.  

2.3. Estas  apreciaciones se replican en lo atinente al cargo  segundo,  en el que se censuran las conclusiones suasorias obtenidas del  análisis conjunto de las pruebas aportadas a la actuación,  desconociendo el libelista que las variables en las que se  desenvuelve el estudio de las versiones de los menores víctimas  de delitos sexuales decantadas en el precedente que cita,5  no ostentan el carácter de tarifa legal ineludible que debe  satisfacerse en todos los asuntos de este tipo, a efectos de arribar  al conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, sino  que constituyen pautas valorativas de interés con miras a  sopesar la consistencia o no de señalamientos de esa  connotación. De otro lado, dichos parámetros pese a la  opinión en contrario de la defensa, conforme el devenir de los  hechos, sí se tuvieron en cuenta al sopesarse la validez de la  versión ofrecida por la perjudicada, en particular, de cara a  las conversaciones lascivas que el procesado sostenía con ésta  por redes sociales. Véase:  

«[…] a  través del testigo Darwin Emerson Alape Navarro la Fiscalía  incorporó la denuncia formulada por el progenitor de M.J.C.C.  […] así como los “pantallazos” de las  conversaciones que adujo haber visto en el Facebook de su hija “en  las que pude evidenciar que tenía unas conversaciones con un  profesor el cual la incita a tener relaciones sexuales y pude  observar unas prácticas conocidas como sex cam (…)”  […]. En efecto, como lo aduce el recurrente, el contenido de los  “pantallazos” que se indica fueron entregados al  investigador no fueron leídos y exhibidos de modo que los  intervinientes en la audiencia del juicio oral y público  pudieran conocer su forma y contenido, conforme lo demanda el  artículo 431 del ordenamiento procesal penal.  

Sin embargo,  advierte la Sala que el testigo de acreditación fue claro en  indicar que “(…) fundamentalmente pues se veían partes  íntimas de la persona que estaba al otro lado de la  conversación y de la menor (…)” y agregó en  cuanto a las labores de verificación, que corroboró con  el colegio el vínculo laboral del señor CAÑÓN  BASTO con  la institución.  

Ahora, resulta  diáfano que estos documentos no fueron el único ni  principal medio suasorio tenido en cuenta por el a quo para  considerar demostrada la existencia de la conducta punible atribuida  al procesado, toda vez que acudió a prueba testimonial directa  de la menor afectada, quien, se insiste, de forma detallada  consistente y adecuada, relató la forma en que fue inducida  por su profesor de matemáticas a realizar conductas y sostener  conversaciones de índole sexual, o en sus propias palabras  “obscenas” […] la menor de forma certera a través  de su testimonio estableció que quien la persuadió  siempre fue su docente de matemáticas, no solo porque él  personalmente le solicitó que accediera a su invitación  de Facebook y le escribió el nombre de su perfil en el  cuaderno, sino porque la interacción más allá  del internet continuaba en persona cuando en el colegio éste  le hacía comentarios como “te veías muy linda”,  e incluso la víctima afirmó que cuando se comunicaban a  través de “videocam” además de mostrarle  sus “testículos” en alguna oportunidad le vio su  rostro».6  

De este modo, se  recalca, la argumentación en la que se apoya la demanda ya fue  objeto de examen por la judicatura sin que esta hubiese tenido eco,  realidad que tozudamente se empeña en desconocer la defensa y  no es la casación una fase residual in  extremis para  recabar en una polémica que finiquitó con la decisión  de segundo grado.  

3. Recapitulando,  los cargos formulados por el recurrente no superan una mera  opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de  instancia, que omiten la demostración puntual de la clase de  error que invocan,  por lo que se dispondrá, según se anticipó, la  inadmisión  de la demanda. Además,  porque  tampoco  se avizora violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso.  

4.  Por último, debe recordarse que frente a esta providencia  procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos  señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en  el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación allegada por el defensor de GUSTAVO  CAÑÓN BASTO.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 144 y s.s cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 15 y s.s cuaderno          Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 13          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 27 y s.s cuaderno Tribunal.  

4          Al          referirse al episodio de los tocamientos, en la entrega de unos          trabajos de clase, la niña anotó: «[…]          él como que acercó la mano y puso el dedo pero yo me          alejaba porque pues me sentía, no sé, como incomoda,          pero pues a la vez me acercaba porque quería experimentar,          volvía a hacerlo y me alejaba y me decía que porqué          me alejaba y yo le decía que no nada y me daban escalofríos,          entonces como que él hizo ese intentó como tres veces          […] pero pues yo, o sea, yo como que disfrutaba esos momentos, ya          después, no durante sino después, como que lo hizo y          me fui como que… qué acabó de pasar, como que fue          real y pues se siente esa alegría y ese gusto […].          PREGUNTADO: Cuéntanos, en alguna oportunidad el profesor          GUSTAVO          CAÑÓN tocó          sus partes íntimas […] parte íntima (sic) baja tuya          CONTESTÓ: Solo el momento que relaté, estaba          entregando los trabajos de todo el año, ahí […].          PREGUNTADO: Ese día que le estaba entregando los trabajos          ella sintió que él la tocó. CONTESTÓ:          Sí, o sea, no fue así de sentir sentir, sino como que          de ver y como que al ver, o sea tú como que el cerebro manda          ese sentir, y era de escalofríos, pero pues sí medio          se sentía» (cfr.          sesión de juicio del 26 de octubre de 2016, CD cámara          de Gesell, grabación 2, récord 13:53 y s.s, grabación          3, récord 00:25 y s.s).  

5          CSJ SP          3332-2016.  

6          Cfr. Fl. 19          y s.s / Fl. 33 y s.s ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *