Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2615-2018
Radicación No. 51930
(Aprobado acta No. 211)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de Miguel Antonio Claros, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1644 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel Antonio Claros identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y portador del pasaporte colombiano No. AQ489446, «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos».
2. Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 10 de octubre de 2017 decretó su captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido el 15 de noviembre de ese mismo año en inmediaciones del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.
3. Con la Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018, la embajada de los Estados Unidos formalizó petición de extradición.
4. El 16 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.
5. A través de auto de 15 de febrero del mismo año, se corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS
La defensa formuló las siguientes peticiones:
i. Oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe si el requerido en extradición, señor MIGUEL ANTONIO CLAROS se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de Justicia.
ii. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CLAROS, requerido en extradición, existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos1.
Por su parte, la Agente del Ministerio Público, en similar sentido, solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, en orden a verificar la observación del principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observación de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está guiada y limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en la ley.
Específicamente, debe estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en los dos países y la previsión, en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la equivalencia o similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación2, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3, vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición4.
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La pretensión común del Ministerio Público y del defensor, orientada a obtener de la Fiscalía General de la Nación información sobre la vinculación de Miguel Antonio Claros en actuaciones penales que tengan relación con los cargos y hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, será negada por improcedente.
Lo anterior, porque se advierte en su intervención la ausencia de señalamientos serios sobre la necesidad de verificar la eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem; en abierta desatención de la carga de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir razonablemente la existencia de investigaciones o causas en este país contra Miguel Antonio Claros, por los delitos por los cuales se le requiere.
Frente a este aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente:
«Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio.
[Así que al respecto ha sostenido:]
“(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».5 (Subrayado fuera de texto).
Sumado a esto, no se advierte que al momento de la captura el solicitado estuviera privado de la libertad, ni en las carpetas adjuntas obra información alguna a partir de la cual pueda deducirse fundadamente la concreción de alguno de los supuestos fáctico procesales cuya verificación reclaman las partes.
2. Por resultar pertinente, conducente y útil, la práctica probatoria se limitará a la verificación sobre si el requerido en extradición ostenta condición de miembro de las FARC-EP, tal y como lo postuló su defensor, pues en ese caso concurriría una circunstancia que inhibiría la extradición.
Se dispondrá, entonces, oficiar al Alto Comisionado para la Paz con el propósito que informe si el procesado se encuentra incluido como integrante de esa organización subversiva en el listado suministrado por sus representantes, siendo esta certificación suficiente para el cumplimiento de la finalidad perseguida por su peticionario, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 1779 de 2016 (que modifica la Ley 418 de 1997).
La Sala, por tanto, se abstendrá de formular igual petición a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR la prueba solicitada por la defensa relacionada en el numeral segundo, por lo cual, se dispone REQUERIR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Miguel Antonio Claros, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.832.703, fue incluido como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes.
2. NEGAR las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
3. Contra la decisión prevista en el numeral 2° procede el recurso de reposición.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 16, Cuaderno Corte.
2 Ley 906 de 2004, artículo 502.
3 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».
4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición, así como la aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.
5 CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras.