AP2615-2018(51930)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2615-2018  

Radicación  No. 51930  

(Aprobado  acta No. 211)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante  del Ministerio Público y el defensor de Miguel  Antonio Claros,  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1644 del 2 de octubre de 2017, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano Miguel  Antonio Claros identificado  con la cédula de ciudadanía No. 5.832.703 y portador  del pasaporte colombiano No. AQ489446, «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos».  

2.  Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, la Fiscalía General de la Nación a través  de resolución del 10 de octubre de 2017 decretó su  captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido  el 15 de noviembre de ese mismo año en inmediaciones del  aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018, la embajada de  los Estados Unidos formalizó petición de extradición.  

4. El  16 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte,  por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  A través de auto de 15 de febrero del mismo año, se  corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.  

PRUEBAS  SOLICITADAS  

La defensa formuló  las siguientes peticiones:  

            

i. Oficiar          al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de          Justicia Especial para la Paz, para que nos informe si el requerido          en extradición, señor MIGUEL ANTONIO CLAROS se          encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta          Jurisdicción Especial de Justicia.  

            

ii. Oficiar          a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía          General de la Nación, para que nos informe si contra el          ciudadano MIGUEL ANTONIO CLAROS, requerido en extradición,          existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la          respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos,          como también los respectivos fiscales asignados para dicha          investigación, como los Juzgados que conocen actualmente          dichos casos1.  

Por su parte, la  Agente del Ministerio Público, en similar sentido, solicitó  que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta  alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o  condenado por algún delito relacionado con narcotráfico,  lavado de activos o concierto para delinquir, en orden a verificar la  observación del principio del non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  está sometido a la observación de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está guiada y limitada por los  asuntos necesarios para la emisión del concepto de  extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados  en la ley.  

Específicamente,  debe estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  incriminación de la conducta en los dos países y la  previsión, en la legislación nacional de una pena cuyo  mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv)  la  equivalencia o similitud de la providencia proferida en el extranjero  con una sentencia o acusación2,  v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3,  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política, así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición4.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La pretensión común del Ministerio Público y del  defensor, orientada a obtener de la Fiscalía General de la  Nación información sobre la vinculación de  Miguel  Antonio Claros  en actuaciones penales que tengan relación con los cargos y  hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición,  será  negada por improcedente.  

Lo anterior,  porque se advierte en su intervención la ausencia de  señalamientos serios sobre la necesidad de verificar la  eventual vulneración de la garantía del non  bis in ídem;  en abierta desatención de la carga  de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir  razonablemente la existencia de investigaciones o causas en este país  contra Miguel  Antonio Claros,  por  los delitos por los cuales se le requiere.  

Frente a este  aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente:  

«Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica que conduzca a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o  se están adelantado procesos en Colombia por los mismos  hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real  de que pueda estarse frente a una violación del referido  principio.  

[Así  que al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».5  (Subrayado  fuera de texto).  

Sumado  a esto, no se advierte que al momento de la captura el solicitado  estuviera privado de la libertad, ni en las carpetas adjuntas obra  información alguna a partir de la cual pueda deducirse  fundadamente la concreción de alguno de los supuestos fáctico  procesales cuya verificación reclaman las partes.  

2.  Por  resultar pertinente, conducente y útil, la práctica  probatoria se limitará a la verificación sobre si el  requerido en extradición ostenta condición de miembro  de las FARC-EP, tal y como lo postuló su defensor, pues en ese  caso concurriría una circunstancia que inhibiría la  extradición.  

Se  dispondrá, entonces, oficiar al Alto Comisionado para la Paz  con  el propósito que informe si el procesado se encuentra incluido  como integrante de esa organización subversiva en el listado  suministrado por sus representantes, siendo esta certificación  suficiente para  el cumplimiento de la finalidad perseguida por su peticionario,  acorde con lo dispuesto en el parágrafo  5° del artículo 8° de la Ley  1779 de 2016 (que modifica la Ley 418 de 1997).  

La  Sala, por tanto, se abstendrá de formular igual petición  a la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR la  prueba solicitada por la defensa relacionada en el numeral segundo,  por lo cual, se dispone REQUERIR  al  Alto Comisionado para la Paz  para  que informe si Miguel  Antonio Claros, identificado  con cédula de ciudadanía No.  5.832.703, fue  incluido como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por  sus representantes.  

2.  NEGAR las  demás solicitudes probatorias, de acuerdo con la parte motiva  de esta providencia.  

3.  Contra  la decisión prevista en el numeral 2° procede el recurso  de reposición.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          16, Cuaderno Corte.  

2          Ley 906 de 2004, artículo 502.  

3          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de          la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido          de extradición, así como la aplicación del          artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,          donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros          de las FARC-EP.  

5          CSJ AP, 26 ago. 2009, rad.          31951; en igual sentido,  CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ          AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841,          entre otras.      

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