AP261-2018(50865)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP261-2018  

Radicación  n.º 50865  

(Acta  n.° 16)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la  apoderada del sentenciado Jacobo  Vargas Porras contra  el auto del 30 de agosto de 2017, por medio del cual inadmitió  la demanda de revisión formulada por aquella.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  En horas de la noche del 30 de noviembre de 2008, en la vía  pública que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, el señor  Jacobo  Vargas Porras,  conductor del vehículo de placas XVI-892, realizó una  maniobra imprudente y chocó la motocicleta de placas MVH-06B  conducida por la señora Albeide Pinzón Pico,  ocasionándole incapacidad médico legal de 60 días  y deformidad física de carácter permanente.  

2.  La formulación de imputación por los delitos de  lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso  primero y 113 inciso segundo del Código Penal, en concordancia  con los artículos 117 y 120 del mismo estatuto), tuvo lugar el  11 de septiembre de 2012 ante el juzgado 4º Penal Municipal con  función de control de garantías de Girón.  

Radicado  el escrito de acusación, realizada su formulación en la  correspondiente audiencia y tramitado regularmente el juicio oral, el  3 de agosto de 2015 el Juzgado 9º Penal Municipal con función  de conocimiento de Bucaramanga condenó  a Vargas  Porras  a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión  y multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  período al de la pena de prisión y privación del  derecho a conducir vehículos por término de un año.  El a  quo  le concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Apelada  por la defensa, la decisión del juzgado fue confirmada por la  Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bucaramanga en  sentencia adoptada según acta del 1º de septiembre de  2015, leída el 9 del mismo mes y ejecutoriada el día 16  siguiente.  

3.  La apoderada del sentenciado formuló la acción de  revisión.  En tal virtud, con apoyo en la causal segunda que consagra el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, adujo que su asistido fue  sentenciado por un delito que exigía querella, la cual, según  dijo, no se presentó; afirmó que, aparentemente, dicha  situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal.  

Agregó  que tampoco se llevó a cabo la conciliación pre  procesal de que trata el artículo 522 del C. de P. P., de modo  que no había lugar a formular imputación; adujo que en  el escrito de acusación se menciona la existencia del acta de  conciliación, pero esta no fue allegada.  

Asimismo,  indicó que la acción penal prescribió, toda vez  que el término extintivo de tres años se consolidó,  si se tiene en cuenta que la imputación ocurrió el 11  de septiembre de 2012, y el fallo cobró ejecutoria el 16 de  septiembre de 2015.  

4.  La Corte inadmitió  el escrito, en auto del 30 de agosto de 2017 que hoy se recurre en  reposición.  

III.  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Colegiatura, tras reseñar los fundamentos y finalidades de la  acción de revisión, los motivos que la hacen posible y,  en particular, las exigencias inherentes a la causal seleccionada -la  2ª que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 2004-  expuso los fundamentos que la condujeron a inadmitir el libelo:  

i)  El incumplimiento por la accionante del deber de acompañar el  escrito de revisión con la copia de la decisión de  segunda instancia, tal como lo exige de manera perentoria el artículo  194 del C. de P. P. Tal omisión, indicó la Sala, impide  examinar la sentencia en su integridad, en particular lo relativo a  la falta de querella, a la que de manera ambigua e imprecisa se  refirió la libelista; la ausencia de la providencia de segundo  grado impide advertir la necesidad de derribar la presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo. Lo anterior, concluyó  la Sala, sería suficiente para inadmitir el libelo.  

ii)  No obstante lo anterior, lo cierto fue que la acción penal no  prescribió; ello porque el lapso extintivo de tres años  no se alcanzó a consolidar, pues la imputación ocurrió  el 11 de septiembre de 2012, y el fallo del Tribunal fue adoptado el  1º de septiembre de 2015, sin que en el conteo del aludido lapso  tuvieran incidencia la fecha de lectura de la sentencia o su  ejecutoria.  

La  Corte concluyó, entonces, que el escrito incumplió  exigencias formales y materiales para acceder a sede de revisión.  

IV  ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN  

La  impugnante se refiere a los razonamientos de la Sala sobre la no  configuración de la prescripción de la acción  penal, y dice que: “asumiendo  como verdadera la tesis comentada en lo que atañe al fenómeno  de la prescripción, las demás causales fundamentadas en  la acción de revisión, en especial la primera y segunda  causal no fueron tenidas en cuenta”.  Agrega que la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre los  argumentos de la revisión relativos a la ausencia de querella  y conciliación pre procesal.  

Indica  que el objeto de la revisión es hallar la verdad verdadera, no  una verdad formal; que es imprescindible analizar la totalidad de las  causales que fundan la revisión; que se vulneró el  derecho fundamental al debido proceso (art. 85 de la Constitución)  del hoy sentenciado, “lo  cual se puede evidenciar al analizar en concreto la situación  en comento”,  y es preciso ampararlo de manera inmediata.  

Califica  como excesivo rigorismo que la Sala manifestara que “no  se remitió todo el material probatorio”,  y asegura que la acción de revisión se presentó  con fundamento en las exigencias que consagra el artículo 194;  dice que se aportó copia de la sentencia de primer grado y la  constancia de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2015, “en  la cual el Tribunal confirmó la decisión proferida por  el a quo”.  

Por  último, afirma que el Magistrado Ponente conoció de los  mismos hechos que se invocan en la acción de revisión,  pues intervino  en  la acción de tutela formulada por Jacobo  Vargas Porras  (rad. 82677) y la decidió de manera desfavorable; por lo  tanto, asegura, se configura en el ponente una causal de impedimento.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia  impugnada, por las siguientes razones:  

1.  Se hace imperioso abordar en primer lugar la cuestión del  impedimento que plantea la recurrente, y que funda en el hecho de que  el Magistrado Ponente de la providencia impugnada, al fallar  desfavorablemente una tutela formulada por la defensa del hoy  sentenciado, conoció los hechos que motivan la acción  de revisión.  

Sea  lo primero señalar que a la Corte le extraña el  proceder de la accionante –que se asoma en el terreno de la  deslealtad procesal-, cuando pregona un motivo de impedimento en este  momento -es decir, al recurrir en reposición una decisión  desfavorable a sus intereses-, al tiempo que guardó silencio  sobre dicho asunto al interponer la acción de revisión,  como también durante el tiempo que la actuación se  mantuvo en el despacho, para efectos del estudio y elaboración  del proyecto de decisión.  

No  se entiende cómo es que la abogada accionante, teniendo  conocimiento del despacho al que le fue repartida la acción de  revisión, al igual que del antecedente que hoy pone de  presente, no formulara la correspondiente recusación; su  silencio en tal sentido, luego de que la actuación fuera  asignada y el proyecto de decisión fuera registrado, permite  inferir razonablemente que carecía de interés para  alegar una vulneración de garantías originada en la  circunstancia que propone. De allí que traer ahora el supuesto  motivo de impedimento, que ninguna inquietud le causó  inicialmente, de cara a la decisión desfavorable válidamente  emitida resulta ser una maniobra oportunista, poco menos que una  actuación desleal.  

2.  Ahora bien, al margen de lo precedente, lo cierto es que no se  configura el motivo de impedimento alegado. Lo anterior, porque ni en  el fallo de tutela pregonado por la recurrente (sentencia del 5 de  noviembre de 2015, STP 15257, rad. 82677), ni en la demanda que lo  motivó, se abordaron ni cuestionaron los asuntos que ahora dan  lugar a la acción de revisión.  

A  través de la citada acción  de tutela, la entonces demandante cuestionó lo  desproporcionado de la duración de la privación del  derecho a conducir vehículos, al igual que la ejecución  condicional de dicha sanción: nada dijo de los asuntos que  ahora propone por vía de revisión, ni estos fueron  tratados en el fallo de tutela. Por tanto, como no se puede afirmar  que el Magistrado Ponente o los integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas que suscribieron el auto que hoy se recurre en reposición  hubieran comprometido su criterio sobre el mismo asunto a través  de un pronunciamiento anterior, no se configura impedimento alguno.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, AP2690, 4 de mayo de 2016,  rad. 47779) tiene dicho que en principio el pronunciamiento anterior  no puede generar impedimento, en tanto se derive del cumplimiento de  las propias funciones misionales del servidor judicial; por tanto,  aun cuando en oportunidad precedente unos u otros magistrados se  hubieren pronunciado de cierta manera respecto de un asunto, ya sea  en el mismo expediente o en una actuación distinta, ello no  impide que posteriormente se pronuncien sobre idéntico asunto,  a no ser que, como en el caso de la acción de revisión,  hubieran suscrito la decisión sobre la que versa la acción  (impedimento especial, art. 197 de la Ley 906 de 2004), lo que  evidentemente no es aquí del caso.  

En  conclusión, el impedimento alegado por la impugnante no tiene  lugar.  

3.  Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fundamento de la  reposición, la recurrente alega, en síntesis, que la  Corte omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones  planteadas en el libelo (la ausencia de querella y conciliación  pre procesal), y que el libelo cumple con todas las exigencias  consagradas en el artículo 194 del C. de P. P.  

Pues  bien, al Sala debe reiterar que la presentación de la acción  de revisión, para que sea eficiente y eficaz al cumplimiento  de los fines a los que está destinada, se debe sujetar a un  mínimo de requisitos. Estos se refieren, por una parte, a los  inherentes de cada una de las distintas causales que permiten  emprender la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo  192 de la Ley 906 de 2004) y, por la otra, a un conjunto de  exigencias básicas, las reseñadas en el artículo  194 del mismo estatuto adjetivo, que naturalmente son comunes a todas  las causales y lógicamente anteceden al análisis de  cualquiera de ellas.  

Así,  pues, al accionante le es exigible no solamente identificar la causal  o causales de revisión sobre las que edifica el pedimento y  acreditar sus presupuestos inherentes, sino, además, cumplir  en su escrito con otros presupuestos básicos (artículo  194):  

“Art.  194.- INSTAURACIÓN.  La acción de revisión se promoverá por medio de  escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:  

1.  La determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo.  

2.  El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión.  

3.  La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud.  

4.  La relación de las evidencias que fundamentan la petición.  

Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y segunda instancias y constancias de su  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda”.  

Adicionalmente,  el artículo 195 del C. de P. P., consagra las consecuencias  que se derivan del incumplimiento de las exigencias enunciadas en el  artículo 194; así dice el precepto en lo pertinente:  

“ART.  195.- TRÁMITE.  Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne  los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso  afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días  siguientes…”.  

“Si  la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará  mediante auto motivado de la Sala”.  

“Si  de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la  acción, la demanda se inadmitirá de plano”.  

“…”.  

Significa  lo anterior que el escrito que sustenta la revisión puede ser  inadmitido no solamente porque no atina a identificar y demostrar los  presupuestos sustanciales de la causal o causales seleccionadas, sino  por incumplir las exigencias consagradas en el artículo 194 de  la Ley 906 de 2004, junto a las cuales cabe agregar la legitimación  para accionar, según el art. 193 del mismo estatuto.  

La  recurrente reprocha que la Corte, en el auto inadmisorio del 30 de  agosto de 2017, se ocupó in  extenso  del tema de la prescripción, no así de lo referente a  la supuesta ausencia de querella y conciliación pre procesal.  En el caso presente, surge nítido que la accionante ofreció  claros elementos de juicio que le permitieron a la Corte disertar  sobre las razones que demostraban que el fenómeno extintivo no  se había consolidado.  

No  sucedió lo mismo con el tema de la supuesta ausencia de  querella y conciliación, y así quedó plasmado en  el auto impugnado; en este punto, es preciso hacer notar que en la  aludida providencia no se dice por parte alguna, como infundadamente  lo asegura la recurrente, que esta hubiera faltado al deber de  incorporar “todo  el material probatorio”,  pues tal cosa no es una exigencia legal para el estudio del escrito.  

La  razón por la que la Sala no se ocupó de fondo de los  asuntos que menciona la recurrente (como sí lo hizo en el caso  de la prescripción de la acción penal) fue el  incumplimiento, por parte de aquella, de una de las trascendentales  exigencias consagradas en el art. 194: la de incorporar junto a su  escrito copia del fallo de segunda instancia. Esto –al  contrario de lo que pregona la impugnante- resulta más que  evidente, pues es claro que en la actuación no obra la  decisión del Tribunal, y la accionante la ha pretendido  sustituir por el acta de la audiencia en la que se hizo la lectura de  la decisión del ad quem: claramente, en el acta incorporada no  constan los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al  Tribunal a confirmar la decisión del a quo, y es así  que no se sabe si aquella se ocupó del tema de la querella y  la conciliación, en cuáles términos lo hizo, y  cómo fue que “aparentemente”  omitió dicho asunto.  

Así  las cosas, por sustracción de materia derivada del  incumplimiento, por la accionante, de una de las exigencias básicas  consagradas en el artículo 194 del C. de P. P., no podía  la Corte entrar a emitir un pronunciamiento como el que ahora se  reclama, sino que, por mandato del artículo 195 del estatuto  adjetivo, se imponía la inadmisión del escrito.  

Lo  anterior no desconoce que la finalidad de la acción de  revisión es la de corregir la injusticia material que afecta  la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia;  pero para ello no se puede llegar al extremo de trasladar a la Sala  de Casación Penal el cumplimiento de las mínimas  exigencias legales que son de cargo del accionante.  

Salta  a la vista que el más básico de los presupuestos para  emprender la revisión de la sentencia de instancia es el que  tiene que ver con su propia materialidad, es decir, su incorporación  completa, más aun cuando la decisión del ad  quem  confirma la del a quo, pues en tal caso el fallo se compone de las  dos decisiones: de allí que aportar al trámite de  revisión solamente una de ellas equivale, en principio, a  pretender la revisión de una sentencia a partir de una  providencia mutilada, pues no se tendría certeza de su exacta  dimensión y alcance.  

4.  En conclusión,  comoquiera que se mantienen vigentes las razones que sustentaron la  decisión del 30 de agosto de 2017, inadmisoria del escrito de  revisión, la Corte no la repondrá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

VI.  R E S U E L V E  

NO  REPONER el  auto del  30 de agosto de 2017, inadmisorio  de  la demanda de revisión formulada por la apoderada del  sentenciado Jacobo  Vargas Porras.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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