AP260-2017(48131)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP260 – 2017  

Radicación 48131  

(Aprobado Acta No.  017)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado  VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ ESPARZA.   

HECHOS:   

El Tribunal declaró demostrada la siguiente  situación fáctica:   

El 19 de mayo de 2013 miembros de la Policía  Nacional  acudieron  al  inmueble  situado en la carrera 5ª con calle 5ª de la  población  de  Villa  del Rosario (Norte de Santander), en respuesta al llamado  del  ciudadano  Miguel Ángel Quintero Torres, quien dijo haber escuchado golpes  y  voces  en  tono  bastante  alto provenientes de ese lugar. Una vez allí, las  autoridades  encontraron  a  Andrés  Felipe  Zapata  Colorado y VÍCTOR ALFONSO  ÁLVAREZ  ESPARZA,  el  primero  en  el  techo  y  el segundo en el patio. Ambos  reconocieron  en  el acto haber dado muerte a una persona de avanzada edad en el  interior   de   dicha   residencia.  ÁLVAREZ  ESPARZA,  incluso,  precisó  que  cometieron el homicidio para hurtarle la suma de $20.000.   

En  la  sala  de la casa, efectivamente, los  agentes  del  orden  encontraron  el  cuerpo  sin  vida  de Eduardo Vicente Leal  Granados,  de  80  años  de  edad.  Por  esa razón procedieron a la captura de  dichos sujetos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencia preliminar realizada el mismo  19  de  mayo  de  2013 la Fiscalía imputó a VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ ESPARZA y  Andrés  Felipe  Zapata  Colorado el delito de homicidio agravado. Por esa misma  conducta  presentó  escrito  de  acusación  el  13 de agosto de 2013. Antes de  realizarse  la  consiguiente  audiencia de formulación, Zapata Colorado aceptó  los cargos, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.   

2.  Surtido el juzgamiento en lo relacionado  con  el  procesado  ÁLVAREZ  ESPARZA,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios  (Norte de Santander) lo condenó en sentencia del 30 de octubre de 2015,  imponiéndole  la  pena  principal  de  500  meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 7 de marzo de 2016, le impartió confirmación.   

LA  DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas.   

          Según  el  censor,  los  juzgadores desconocieron las pruebas de la  defensa,  en  cuanto  no  les  dieron  ningún  valor  probatorio,  mientras que  otorgaron  credibilidad  a  los  testimonios de los policías que realizaron las  capturas  con  pretermisión de la sana crítica e, incluso, imaginando pruebas,  como  predicar  que  en  las  prendas  del  acusado ÁLVAREZ ESPARZA se hallaron  rastros de sangre y semen.   

          Los  policiales,  además,  son  testigos  de  oídas, pues llegaron  cuando  la  víctima  ya  había  perecido  y,  por  otra  parte, incurrieron en  inconsistencias  en  torno  al  número de personas que dijeron haber capturado,  pues,  de  acuerdo  con  lo expuesto por el uniformado Elkin Salas, serían tres  los aprehendidos.   

          Al   no   existir   testigos   presenciales   que  desvirtuaran  las  afirmaciones  de  los  capturados,  quienes  manifestaron  al unísono que nunca  hablaron   con   los   policiales,  el  Tribunal  debió  revocar  la  sentencia  condenatoria.  De  todas  maneras,  de  ser  cierto  que  ellos  reconocieron su  autoría  al  ser aprehendidos, esa situación no podía tenerse en cuenta en su  contra,  pues  no  se  les  comunicó  sobre el derecho a no autoincriminarse y,  además,   se   trata   de   meros   informes   policivos   que  no  constituyen  prueba.   

          A  ÁLVAREZ  ESPARZA  se le condenó como coautor, sin especificarse  en  la sentencia la forma en que participó en el delito. Los tres elementos que  conforman  la  coautoría no se demostraron en el proceso. La sola presencia del  acusado  en  el  lugar de los hechos no es suficiente para darla por demostrada,  máxime  cuando  Andrés  Felipe  Zapata Colorado admitió en el juicio oral que  él  fue  quien  dio  muerte  al anciano, aclarando que su compañero de proceso  nada tuvo que ver en el homicidio.   

          El  fallador  erró  al  dosificar  la pena, pues partió del cuarto  medio,  sin  advertir  que  el  procesado carece de antecedentes penales, lo que  obligaba a tasar la sanción en el cuarto mínimo.   

          El  demandante  le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada  para  absolver al acusado. Subsidiariamente, revisar la dosificación de la pena  o  casar  de  oficio  el  fallo,  “toda  vez que se  advierte  una relevante conculca del debido proceso por la errónea apreciación  probatoria”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La demanda de casación, le es imperioso a la  Corte  insistir  en  ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  claridad  y  precisión,  sin  los  cuales  no  podrá ser admitida.           

         

          Esas   exigencias   de   fundamentación,  en  el  esquema  procesal  contemplado  en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183  y  184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la  demanda  señalando  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo  cuando,  entre  otros  casos,  el  demandante  carece  de interés, prescinde de  señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que el actor no sustentó adecuadamente la demanda.   

En    efecto,    en    el   único   cargo   que  formuló   acusó  al  Tribunal  de  incurrir  en  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba con la cual se fundó la sentencia.   

Sin embargo, la censura carece de claridad y  precisión,  pues  aun  cuando  el  defensor  acudió  a  la  causal  tercera de  casación  constitutiva  de  violación  indirecta  de  la  ley,  como  lo tiene  precisado   la   jurisprudencia  de  la  Sala,  posteriormente  adujo  falta  de  motivación  por  no  haberse  sustentado  la coautoría atribuida al procesado,  entremezclando  un  motivo  casacional  diverso al arriba indicado, con evidente  violación   del   principio   de   autonomía   que   gobierna   este   recurso  extraordinario,  acorde  con  el  cual  la  fundamentación  del  ataque se debe  corresponder con su enunciación.   

          El   actor   quebrantó   también   el   principio  lógico  de  no  contradicción  al  cuestionar luego la dosificación punitiva, argumentando que  el  juez  no  debió  situarse  en  el  cuarto  medio sino en el mínimo, por la  ausencia  de  antecedentes  del  acusado.  Con  ese ataque terminó aceptando la  responsabilidad  del  procesado,  aspecto  que había negado cuando reprochó la  valoración  probatoria  con  la  cual  el  sentenciador  lo  afectó  con fallo  condenatorio.   

          En   todo   caso,   la   violación   indirecta   no   la  sustentó  correctamente.  Ni  siquiera  precisó la clase de error, esto es, si de hecho o  de  derecho y mucho menos la modalidad del mismo, vale decir, en el primer caso,  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio y, en  el  segundo  evento (error de derecho), falso juicio de legalidad o falso juicio  de convicción.   

          Inicialmente,  señaló  que los juzgadores no dieron valor alguno a  las  pruebas  de  la  defensa,  otorgaron  credibilidad a los testimonios de los  policías  con  pretermisión  de  la  sana  crítica  e  imaginaron pruebas, en  concreto,  cuando  predicaron que en las prendas del acusado ÁLVAREZ ESPARZA se  hallaron  rastros  de  sangre  y  semen.  Si bien es factible inferir que con el  primero  y  el tercero de esos planteamientos quiso atribuirles la incursión en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y por invención, respectivamente,  mientras  con  el  segundo  en  falso  raciocinio, lo cierto es que no demostró  tales   yerros.   Es   más,  los  primeros  ni  siquiera  tuvieron  ocurrencia.   

En  efecto,  la  única  prueba a la cual se  refirió  en  la  demanda  como  constitutiva del falso juicio de existencia por  omisión  es  el  testimonio rendido en el juicio oral por Andrés Felipe Zapata  Colorado,  cuya  valoración  abordó expresamente el Tribunal para no otorgarle  credibilidad,   en   razón   a   que   “cuando  se  presentaron  los  policiales  en  el  “patio”  de la residencia alcanzaron a  advertir   a   ALVAREZ   ESPARZA   (sic)  “iba  saliendo…  de  la  sala  o  de una habitación que estaba  prendida  hacia  el  patio,  iba  en  la  mitad  del  patio”, es decir, que lo  observaron  en una posición que permite deducir su intervención en los hechos,  …  evidenciándose  entonces  con  ello  el  afán  de  Andrés  Felipe Zapata  Colorado  por  favorecer a su compañero de actividad criminal…”1.   

          Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segundo grado no existe mención  alguna  al  hallazgo  en poder de ÁLVAREZ ESPARZA de rastros de sangre y semen.  Es   cierto   sí   que   el   a   quo  se   refirió  a  ese  aspecto,  pero  lo  hizo  con  un  propósito  estrictamente pedagógico, como se deduce del siguiente pasaje:   

“Existen  distintas  clases  de indicios,  catalogados  de  acuerdo a distintos parámetros con una finalidad eminentemente  didáctica.  Así, podemos hablar de indicios de presencia u oportunidad física  del  inculpado  en  el  lugar y tiempo del delito (huellas dactilares, cabellos,  prendas  de  vestir,  etc.); indicios de participación en el delito (rastros de  sangre,  semen,  lesiones  corporales);  indicios de capacidad de delincuencia u  oportunidad  personal (proclividad delictiva evidenciada en antecedentes penales  en   hechos  delictivos  de  similares  características);  indicios  de  móvil  delictivo  (odio  o  enemistad  para  con  la  víctima);  indicios  de  actitud  sospechosa  (haber merodeado la escena del crimen momentos antes)”2.   

          El  demandante,  de otro lado, se limitó a predicar la vulneración  de  la sana crítica, sin indicar los criterios de esa naturaleza, es decir, las  reglas  de  la  experiencia,  los principios lógicos o las leyes de la ciencia,  que  habrían  vulnerado  los  juzgadores,  como  le  correspondía  hacer  para  acreditar debidamente el falso raciocinio que insinuó.   

          Posteriormente,  el  impugnante  expuso  el argumento según el cual  las  declaraciones  de  los miembros de la policía que realizaron las capturas,  por  ser  testigos  de  oídas, no tienen capacidad para desvirtuar la prueba de  descargo  y,  en  todo caso, la admisión que, según ellos, les hicieron Zapata  Colorado  y  ÁLVAREZ  ESPARZA  en el lugar de los hechos no puede ser tenida en  cuenta  por  no habérseles comunicado el derecho a no autoincriminarse y porque  se trata de meros informes policivos que no constituyen prueba.   

Esta vez el defensor sugiere la incursión en  errores  de  derecho,  en  la  primera  y tercera hipótesis por falso juicio de  convicción  y  en  la segunda por falso juicio de legalidad. Recuérdese que el  primero  de  esos  errores de derecho se presenta cuando el sentenciador niega a  la  prueba  el  valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el  mismo  legislador  le  otorga,  mientras  el  segundo  ocurre cuando el fallador  asigna  validez  a  un  medio  de  prueba,  a  pesar  de que en su producción y  aducción  se  desconocen  las  reglas  establecidas  en la ley para el efecto y  también  cuando  el  juzgador  deja de apreciar algún elemento de convicción,  por   considerar  erróneamente  que  en  su  recaudo  se  desatendieron  dichas  reglas.   

          Claramente  advierte  la  Sala  que  el actor confunde el testigo de  oídas  con  la  prueba  de  referencia,  olvidando  que  se  trata de conceptos  diferentes,   pues   el   primero  “es  aquel  cuyo  conocimiento  de  un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias  de  terceros,  pudiendo  garantizar  la  existencia del relato o la fuente de su  información”,   mientras   la   segunda  para  ser  considerada  como  tal,  según  la  jurisprudencia  de la Sala, debe reunir los  siguientes   elementos:   “(i)   una  declaración  realizada  por  una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos  que  en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir,  (iii)  que  exista  un  medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para  probar  la  verdad  de  los  hechos  de  que informa la declaración (testigo de  oídas,  por  ejemplo),  y  (iv)  que la verdad que se pretende probar tenga por  objeto  afirmar  o  negar  aspectos  sustanciales  del  debate  (tipicidad de la  conducta,  grado  de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas,    naturaleza    o    extensión    del    daño    causado,    entre  otros)”     (CSJ     AP,     25     may.    2015,  rad.45578).   

Frente  a  la  prueba  de  referencia sí es  factible   predicar   la   ocurrencia   de   un  falso  juicio  de  convicción,  concretamente,  cuando  se  desconoce  la  tarifa  legal negativa prevista en el  inciso  segundo  del  artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004, conforme al cual  “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundarse  exclusivamente  en pruebas de referencia”. En cambio,  como  lo  tiene  dicho  la  Sala  (CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43746), el mérito  probatorio  asignado  al  testigo de oídas debe cuestionarse por vía del falso  raciocinio.   

   

          En  todo  caso,  es  necesario  señalar  que  el  testimonio de los  policiales  no  puede  considerarse  prueba  de referencia ni tampoco de oídas,  pues  ellos  concurrieron  al  juicio  oral a declarar un suceso que percibieron  directamente,  esto  es,  las manifestaciones de los capturados en el sentido de  que  fueron ellos quienes dieron muerte al señor Eduardo Vicente Leal Granados,  reconocimiento  que,  como lo consideró la Corte en CSJ SP, 18 marz. 2015, rad.  33837,  es  constitutivo  de un indicio posterior a la producción del resultado  típico.   

          Las  manifestaciones de Zapata Colorado y ÁLVAREZ ESPARZA expuestas  a  los  efectivos  policiales,  a  su  turno,  no  configuran  falso  juicio  de  legalidad,   porque   la  obligación  de  informar  acerca  del  derecho  a  no  autoincriminarse,  como  lo  señaló  la  Sala en la sentencia precitada, opera  “desde el momento en que  las  autoridades  de  policía  le  restringen  a  la  persona  su  derecho a la  libertad,  y  no  antes”,  conforme  ocurrió aquí, pues aquéllos espontáneamente,   mas   no   porque   hayan   sido  interrogados,  optaron  por  admitir su autoría en la comisión del  delito   una   vez   hicieron   presencia   las  autoridades  al  lugar  de  los  hechos,   siendo   privados   de  la  libertad  como  consecuencia,  precisamente,  de  esa  admisión  y  del  inmediato hallazgo del  cuerpo sin vida de la víctima.   

          Y  no  se  trata  de  meros informes de policía, como sin razón lo  afirmó  el  recurrente,  quien pareciera estar invocando el artículo 314 de la  Ley  600 de 2000 para aducir que las manifestaciones hechas por los capturados a  los  agentes  del  orden no constituyen prueba, olvidando que el presente asunto  se rige por los trámites de la Ley 906 de 2004.   

          Lo  anterior no significa que los informes sean totalmente ajenos al  sistema  penal acusatorio regulado en la disposición legal última citada, pues  como  lo  tiene  señalado  la  Corte,  “los medios  cognoscitivos   allí  contemplados  se  clasifican  en  cinco  categorías,  en  concreto,  (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la  información,  (iii)  el  interrogatorio  a  indiciado,  (iv) la aceptación del  imputado,    y    (v)   la   prueba   anticipada»3,         comprendiendo   la   información  “los  denominados   informes   de   investigador   de   campo  y  de  investigador  de  laboratorios,   conocidos   también   como   informes   policiales  e  informes  periciales…y  toda  fuente  de  información  legalmente obtenida que no tenga  cabida  en  la  definición de elemento material probatorio y evidencia física,  como   las   entrevistas   realizadas   por  policía  judicial”  (CSJ  AP,  15  oct.  2008, rad. 29.626; AP, 28 de noviembre de 2012,  rad. 39222; AP, 16 abr. 2015, rad. 44557.   

          Lo  que  ocurre  es  que  los  informes  no  sirven para declarar la  responsabilidad  penal  de un procesado, porque al tenor de lo establecido en el  artículo  16 de la Ley 906 de 2004, “únicamente se  estima  como  prueba  la  que ha sido producida o incorporada en forma pública,  oral,  concentrada  y  sujeta  a confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento”.  Esos  presupuestos,  sin embargo, se  cumplieron  en  el  presente  caso  porque  los  uniformados, como se indicó en  precedencia,  declararon  en  el  juicio  oral y en su desarrollo expusieron que  ante  ellos  los  capturados reconocieron haber cometido el homicidio de Eduardo  Vicente Leal Granados.   

          Sea  del  caso  señalar,  de  otra parte, que ninguna equivocación  evidencia  la  Sala  en la decisión del juzgado, no modificada por el Tribunal,  de  fijar  la pena en el primer cuarto medio, pues al procesado ÁLVAREZ ESPARZA  no  sólo  le  era  aplicable la circunstancia de atenuación relacionada con la  ausencia  de  antecedentes  penales, sino la de agravación punitiva consistente  en  haber  obrado  en coparticipación criminal, lo cual imponía proceder de la  citada  manera,  conforme  lo  establece  el inciso segundo del artículo 61 del  Código Penal.   

          La  Corte  tampoco  vislumbra la falta de motivación denunciada por  el  actor.  En  sus decisiones los sentenciadores sustentaron la responsabilidad  con  fundamento  en  prueba indiciaria, lo que les permitió inferir que VÍCTOR  ALFONSO  ÁLVAREZ  ESPARZA  y Andrés Felipe Zapata Colorado ingresaron al lugar  de  los  hechos  con el fin de apoderarse de algunos bienes, en desarrollo de lo  cual  dieron muerte al señor Eduardo Vicente Leal Granados, realizando cada uno  el  aporte  necesario para el cumplimiento del propósito perseguido, lo que los  torna  incursos  en  la  figura  de  la  coautoría.  Obsérvese lo que sobre el  particular   concluyó   el   ad   quem:     

“De  todo  lo  anterior se colige que, en  efecto,  aquí  se  configura la coautoría, pues se logró determinar que el ya  sentenciado  Andrés  Felipe  Zapata  Colorado, en compañía de VÍCTOR ALFONSO  ÁLVAREZ  ESPARZA segaron la vida de Leal Granados, ya que está visto que ambos  realizaron  un  aporte  a  la consumación de la idea criminal…”4.   

         Otra  cosa es que el impugnante no comparta los razonamientos de los  juzgadores   y   pretenda,   a   cambio,  se  acoja  su  criterio,  asignándose  credibilidad  a  la versión expuesta por Andrés Felipe Zapata Colorado, según  la  cual  fue  él  quien  dio  muerte  a  la víctima, sin que ÁLVAREZ ESPARZA  interviniera  en el homicidio. Olvidó que ese tipo de controversias probatorias  no  son pertinentes en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado.   

En  atención,  por  tanto, a las falencias  advertidas  en  el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen,  sin que evidencie la necesidad de superar sus defectos para decidir  de   fondo,   ni   la  presencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales, salvo en el tema que se comenta a continuación.   

En este caso pudo vulnerarse el principio de  legalidad  al  tasarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  pues  el  juzgador  de primer grado terminó  fijándola  en el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad,  desbordando  el  límite  máximo  previsto  en  el  artículo  51  del estatuto  punitivo.   

Por  tanto,  se ordenará que una vez cobre  ejecutoria  la  presente  decisión  y  se resuelva, en caso de interponerse, lo  relacionado  con  el  mecanismo  de insistencia, vuelva el proceso al respectivo  Despacho   para,   de   oficio,   proferir   el   pronunciamiento   a  que  haya  lugar.   

En relación con lo anterior, es pertinente  señalar  que  la  solicitud  del  demandante  orientada a que la Corte case, de  oficio,  la sentencia impugnada,  “toda vez que  se   advierte  una  relevante  conculca  del  debido  proceso  por  la  errónea  apreciación  probatoria”,  choca  con  el carácter  rogado  del  recurso  extraordinario  de casación, conforme al cual al actor le  corresponde  elaborar  la  demanda  cumpliendo los requisitos que para el efecto  exige  la  ley, sin que la Sala tenga potestad para modificarla o reformularla y  si   bien   cuenta   con   la  posibilidad  de  restablecer,  oficiosamente,  la  vulneración  de garantías fundamentales, se trata de una facultad discrecional  que  no  responde  a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente.   

Se  indicará, por último, que contra esta  decisión  sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas  fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala  (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ ESPARZA.   

        2.-   Contra   esta   determinación   procede   el   mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de  la Sala.   

3.-  Una  vez surtido el trámite anterior,  vuelva  el  asunto  al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a  que se aludió en las consideraciones.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia.   

2  Página 196 del cuaderno de primera instancia.   

3 CSJ  AP,  15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de  2012, Rad. 39222.   

4  Página 15 del fallo de segunda instancia.     

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