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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP259-2017
Radicación: 49354
Aprobado Acta No. 017
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Darwin Andrés Vivas Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 5 de septiembre de 2016, que confirmó integralmente el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Ipiales-Nariño que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
Siendo aproximadamente las 11:45 p.m, -del 5 de enero de 2013- se transportaban en una motocicleta, el señor Oscar Hernán Hernández Villota con un acompañante, momento en el cual el adolescente Darwin Andrés Vivas Pérez – de 17 años de edad- en compañía de otras personas, les lanzaron botellas, ladrillos y piedras, lo cual hizo que perdieran el equilibrio y cayeran al suelo, en tanto que el parrillero logró escapar, el señor Hernández Villota no hizo lo mismo, oportunidad aprovechada por los atacantes, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente. Instantes más tarde su acompañante regresó y lo llevó a una clínica, lugar en donde finalmente falleció a causa de una herida en la cabeza.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes relacionados, se formuló imputación al joven indiciado en audiencia que se surtió el 11 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Ipiales en la que se le atribuyó el cargo de homicidio agravado en calidad de coautor, al cual se allanó.
Como medida de aseguramiento se le impuso libertad vigilada.
1. Producto de la decisión del procesado de aceptar su responsabilidad se convocó a audiencia de imposición de sanción que adelantó el Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales el 22 de septiembre de 2015. En dicha sesión el defensor del adolescente solicitó la nulidad de allanamiento a cargos.
3. Esta última petición fue negada por el juez, siendo objeto de apelación por la defensa; el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Pasto mediante auto de 26 de noviembre de 2015 en el que confirmó lo dispuesto por el a quo.
1. En esa medida, se emitió fallo de primer grado por cuyo medio se condenó al joven Vivas Pérez por el delito al que se allanó, el cual le mereció la pena de 3 años y 7 meses de privación de la libertad en centro especializado.
1. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa, conociendo del asunto el Tribunal Superior de Pasto que el 6 de septiembre de 2016, la confirmó integralmente.
1. Tal determinación fue demandada en casación por la misma parte, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
1. El primer cargo contra la sentencia del Tribunal de Pasto se postula por el camino de la causal primera de casación por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, precepto que consagra la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Al referirse al caso concreto, sostiene el censor que las pruebas son demostrativas de que el hecho fue cometido por personas distintas a Darwin Vivas Pérez, concretamente por Jorge Javier Piarpuzan y Edison Ceballos Burgos, quienes tenían enemistad con la víctima, tal y como lo indicó el sujeto que la noche del deceso acompañaba al hoy occiso en la motocicleta.
Para el efecto se cita en el libelo el aparte pertinente de la entrevista rendida por Olmer Germán Rosero Arévalo y un párrafo de la sentencia de primera instancia en la que se indica que los responsables de la muerte de Oscar Hernández Villota, fueron otras personas.
En criterio del recurrente en el fallo se reconoce que el procesado no intervino en el homicidio, por lo que no puede fundarse la responsabilidad que le asiste a partir de su confesión, dejando de lado la realidad que revelaban las pruebas y de la que no logra extraerse el compromiso que le asiste al acusado.
La petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal y se emita una de reemplazo.
2. En otro capítulo postula la violación directa de la ley por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, cuyo texto trascribe.
Sostiene que el ad quem pasó por alto la normatividad que prevé la figura de la coautoría impropia al omitir establecer puntualmente los elementos que la configuran, para lo cual se ocupa de exponer el tema enumerando los requisitos de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Corte que se encarga de citar.
3. En un capítulo que enumera como tercero, invoca la causal segunda de casación para alegar el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia, el cual, afirma el censor, se predica no solo de la acusación frente a la sentencia, sino también de la parte motiva y resolutiva del fallo cuando se deja de emitir pronunciamiento sobre un aspecto determinante en la decisión a adoptar.
Concreta dicha disonancia en que pese a que se formuló acusación por el delito de homicidio agravado, el juez concluyó que el hecho fue ejecutado por otras personas, tal y como se extrae de los medios de convicción y vuelve a las razones que expuso en los cargos anteriores acerca del desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
Agrega que la sentencia de primera instancia debió ser revocada por el Tribunal, que además dejó de pronunciarse sobre un aspecto propuesto en el recurso y es el referente a que no se acreditaron los elementos de la coautoría.
Con base en esta censura solicita la nulidad de la sentencia y que el proceso se retrotraiga a la primera instancia.
Denuncia como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución, 7º del Código de Procedimiento Penal y 29, inciso segundo, del Estatuto Punitivo.
Por último, requiere la casación del fallo con la consecuente emisión del fallo sustitutivo en el que se absuelva al procesado del delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 también se impone el cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir a la sede extraordinaria cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo.
Igualmente se tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.
2. Expuestas las anteriores precisiones, de entrada la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación por cuanto se advierte la falta de interés del censor para postular presuntos yerros de estimación probatoria, pues pasa por alto que la aceptación de los cargos por la que optó el procesado, implica renunciar a la controversia de la prueba recopilada por el acusador.
Así lo reiteró la esta Sala en CSJ SP, 6 may. 2015, rad. 44114:
Adicionalmente, quien se somete a este mecanismo no puede con posterioridad a la manifestación de su aquiescencia retractarse voluntariamente de la misma si en el procedimiento no se incurrió en violación de garantías fundamentales, ni recurrir la decisión que en su contra se profiera sin limitación alguna, pues es claro que al impugnar no podrá referirse a los aspectos que fueron materia de aprobación, sino únicamente los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e indemnización de perjuicios
Los tres cargos que postula el libelista están fundados en aspectos probatorios acerca de la responsabilidad del acusado y aunque el tercer reparo se propone como una nulidad, ninguna falta al debido proceso del acusado se acredita como para que su allanamiento a cargos se tenga por nulo. Por el contrario, la presunta irregularidad se soporta en infracciones al principio de congruencia y en una incompleta motivación que aunque no enuncia, la Corte advierte que su intención es esa, pero en últimas repite los argumentos de los dos primeros cargos, los cuales giran en torno a que las pruebas son indicativas de que los responsables del homicidio son otras personas.
En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer una discusión que esta proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en éste caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irrectatabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que aquí no se presenta.
Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte, al indicar que por la senda de la causal de nulidad se puede invocar esta queja en trámites que han culminado en forma abreviada, pero no aquella encaminada a controvertir la culpabilidad del procesado (CSJ AP, 6 may. 2005 rad. 44114; CSJ AP, 29 abr. 2015, rad. 45673)
Al respecto oportuno es citar el siguiente pronunciamiento, respecto de la falta de interés del censor para alegar la incorrecta apreciación de las pruebas en tratándose de aceptación de responsabilidad. Veamos:
El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.
Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio1.
En esas circunstancias, el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.
El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505)
Y como ya se enunció en párrafos precedentes, es cierto que el recurrente plantea como tercer cargo el de nulidad pero al desarrollarlo señala que el desconocimiento del debido proceso tiene lugar porque el fallador, pese a concluir que el delito fue ejecutado por otras personas, declaró responsable del mismo a Darwin Andrés Vivas Pérez.
Tal aserto además de que no tiene nada que ver con un cargo de nulidad, se aparta por completo de lo expuesto por el fallador, ya que el recurrente valiéndose de una frase contenida en la sentencia, tergiversa por completo su contenido cercenándolo a su conveniencia. Lo anterior toda vez que del hecho de que el fallador haya declarado que en el homicidio de la víctima intervinieron otras personas, ello no implica que el Tribunal hubiera descartado la participación del acusado en ese suceso, aspecto que valga resaltar Vivas Pérez aceptó desde que se le formuló la correspondiente imputación.
El pedido anulatorio nada tiene que ver con la trasgresión de las garantías del procesado cuando decidió aceptar los cargos, ya que ninguna glosa hace el censor acerca de que el consentimiento de Vivas Pérez estuviere viciado, causa que justificaría la invalidación del allanamiento.
Y respecto de los dos restantes cargos debe decir la Sala que además de la falta de interés, los mismos se encuentran indebidamente presentados en la medida en que se elige la causal primera consistente en la violación directa de la norma sustancial, con el fin de plantear cuestiones de índole probatorio a partir de la inducción en equívocos sobre el criterio de los falladores, que contrario a lo expuesto por el libelista, siempre ha sido el de afirmar la responsabilidad penal del procesado.
El libelo infringe por completo los presupuestos de lógica y coherencia, pues a la vez que se solicita la nulidad del proceso, se demanda una sentencia sustitutiva, peticiones que resultan excluyentes.
En este orden de ideas, al ser clara la falta de interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y no advirtiendo la Sala la transgresión de garantías fundamentales en la aceptación del cargo por homicidio agravado de parte de Darwin Andrés Vivas Pérez, se impone la inadmisión de la demanda.
3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Darwin Andrés Vivas Pérez.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280