AP259-2017(49354)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

        Magistrado  Ponente   

AP259-2017  

Radicación: 49354  

Aprobado Acta No. 017  

      Bogotá  D.C.,  enero  veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  Darwin Andrés Vivas Pérez contra la sentencia proferida por el  Tribunal   Superior  de  Pasto  el  5  de  septiembre  de  2016,  que  confirmó  integralmente  el  fallo  condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Primero  Promiscuo  de  Familia  con  Funciones de Conocimiento de Ipiales-Nariño que lo  condenó como coautor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

Siendo   aproximadamente  las  11:45  p.m,  -del  5  de enero de 2013- se  transportaban  en  una  motocicleta,  el señor Oscar Hernán Hernández Villota  con  un  acompañante,  momento  en  el cual el adolescente Darwin Andrés Vivas  Pérez   –  de  17  años  de  edad-  en compañía de  otras  personas,  les  lanzaron  botellas, ladrillos y piedras, lo cual hizo que  perdieran  el  equilibrio  y cayeran al suelo, en tanto que el parrillero logró  escapar,  el señor Hernández Villota no hizo lo mismo, oportunidad aprovechada  por  los  atacantes,  quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente. Instantes  más  tarde  su acompañante regresó y lo llevó a una clínica, lugar en donde  finalmente falleció a causa de una herida en la cabeza.   

        ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes relacionados,  se  formuló imputación al joven indiciado en audiencia que se surtió el 11 de  junio  de  2015  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control  de  garantías  del  municipio  de Ipiales en la que se le atribuyó el cargo de  homicidio agravado en calidad de coautor, al cual se allanó.     

Como  medida  de  aseguramiento se le impuso  libertad vigilada.   

    

1. Producto  de  la  decisión  del  procesado  de  aceptar  su responsabilidad se convocó a  audiencia  de  imposición  de  sanción  que  adelantó el Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Ipiales  el  22 de septiembre de 2015. En dicha sesión el defensor  del adolescente solicitó la nulidad de allanamiento a cargos.     

3.  Esta última petición fue negada por el  juez,  siendo  objeto  de apelación por la defensa; el recurso fue resuelto por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto mediante auto de 26 de noviembre de 2015 en el  que  confirmó  lo  dispuesto por el a quo.   

    

1. En  esa  medida,  se  emitió  fallo  de primer grado por cuyo medio se condenó al joven  Vivas  Pérez  por el delito al que se allanó, el cual le mereció la pena de 3  años  y  7  meses  de  privación  de  la  libertad  en  centro  especializado.     

    

1. La  sentencia  de  primera  instancia  fue  apelada  por  la defensa, conociendo del  asunto  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  que  el  6  de septiembre de 2016, la  confirmó integralmente.     

    

1. Tal  determinación  fue  demandada  en  casación  por  la  misma  parte,  siendo la  calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          1.  El  primer  cargo  contra  la sentencia del Tribunal de Pasto se  postula  por  el  camino  de  la  causal  primera  de  casación  por  falta  de  aplicación  del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, precepto que  consagra  la  presunción  de inocencia e in dubio pro  reo.   

          Al  referirse  al  caso concreto, sostiene el censor que las pruebas  son  demostrativas  de que el hecho fue cometido por personas distintas a Darwin  Vivas  Pérez,  concretamente  por  Jorge  Javier  Piarpuzan  y  Edison Ceballos  Burgos,  quienes  tenían  enemistad  con  la víctima, tal y como lo indicó el  sujeto  que  la  noche  del  deceso acompañaba al hoy occiso en la motocicleta.   

Para el efecto se cita en el libelo el aparte  pertinente  de  la  entrevista  rendida  por  Olmer Germán Rosero Arévalo y un  párrafo  de  la  sentencia  de  primera  instancia  en la que se indica que los  responsables  de  la  muerte de Oscar Hernández Villota, fueron otras personas.   

          En  criterio del recurrente en el fallo se reconoce que el procesado  no  intervino  en  el homicidio, por lo que no puede fundarse la responsabilidad  que  le  asiste  a  partir  de  su  confesión,  dejando de lado la realidad que  revelaban  las  pruebas  y  de  la  que  no logra extraerse el compromiso que le  asiste al acusado.    

          La  petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad de la  sentencia del Tribunal y se emita una de reemplazo.   

          2.  En  otro  capítulo  postula la violación directa de la ley por  interpretación  errónea  del  inciso  2º  del artículo 29 del Código Penal,  cuyo texto trascribe.   

          Sostiene   que   el  ad  quem  pasó  por  alto  la  normatividad  que  prevé  la  figura  de la  coautoría  impropia  al  omitir  establecer  puntualmente  los elementos que la  configuran,  para  lo cual se ocupa de exponer el tema enumerando los requisitos  de  acuerdo  con  algunos  pronunciamientos de la Corte que se encarga de citar.   

          3.  En  un  capítulo  que  enumera  como  tercero, invoca la causal  segunda  de  casación  para  alegar  el  desconocimiento del debido proceso por  violación  del  principio de congruencia, el cual, afirma el censor, se predica  no  solo  de  la  acusación  frente  a  la sentencia, sino también de la parte  motiva  y resolutiva del fallo cuando se deja de emitir pronunciamiento sobre un  aspecto determinante en la decisión a adoptar.   

          Concreta  dicha  disonancia en que pese a que se formuló acusación  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  el  juez  concluyó  que el hecho fue  ejecutado  por otras personas, tal y como se extrae de los medios de convicción  y  vuelve  a  las  razones  que  expuso  en  los  cargos  anteriores  acerca del  desconocimiento   del   principio  de  in  dubio  pro  reo.   

          Agrega  que  la  sentencia  de primera instancia debió ser revocada  por  el  Tribunal,  que además dejó de pronunciarse sobre un aspecto propuesto  en  el  recurso  y  es  el referente a que no se acreditaron los elementos de la  coautoría.   

          Con  base  en esta censura solicita la nulidad de la sentencia y que  el proceso se retrotraiga a la primera instancia.   

          Denuncia   como   normas   infringidas   los  artículos  29  de  la  Constitución,  7º del Código de Procedimiento Penal y 29, inciso segundo, del  Estatuto Punitivo.   

Por último, requiere la casación del fallo  con  la  consecuente  emisión  del  fallo  sustitutivo en el que se absuelva al  procesado del delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala ha precisado que en la Ley 906 de  2004  también se impone el cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir  a  la  sede  extraordinaria  cuales  son,  contar  con  interés  para impugnar,  señalar  la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras  de  que  se  cumpla  alguno  de  los  fines establecidos por el legislador en el  artículo  180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la sentencia para cumplir las finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de esos fines permita superar los defectos  técnicos   que   exhiba  la  demanda  y  decidir  de  fondo.   

         Igualmente  se  tiene  decantado  que  el  libelo  debe  ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su  desarrollo  y  eficaz  en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en especial los de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.    

2.  Expuestas las anteriores precisiones, de  entrada  la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación por cuanto se  advierte  la  falta  de  interés  del  censor para postular presuntos yerros de  estimación  probatoria, pues pasa por alto que la aceptación de los cargos por  la  que  optó  el  procesado,  implica renunciar a la controversia de la prueba  recopilada por el acusador.   

          Así lo reiteró la esta Sala en CSJ SP,  6 may. 2015, rad. 44114:   

Adicionalmente,  quien  se  somete  a  este  mecanismo  no  puede  con  posterioridad    a    la   manifestación   de   su   aquiescencia   retractarse  voluntariamente  de  la  misma  si  en  el  procedimiento  no  se  incurrió  en  violación  de  garantías  fundamentales,  ni  recurrir  la decisión que en su  contra  se  profiera  sin  limitación  alguna, pues es claro que al impugnar no  podrá  referirse  a  los  aspectos  que  fueron  materia  de  aprobación, sino  únicamente  los que guarden relación con la pena, mecanismos de sustitución e  indemnización de perjuicios   

          Los  tres  cargos  que  postula  el  libelista  están  fundados  en  aspectos  probatorios  acerca  de  la  responsabilidad  del  acusado y aunque el  tercer  reparo  se propone como una nulidad, ninguna falta al debido proceso del  acusado  se  acredita  como para que su allanamiento a cargos se tenga por nulo.  Por  el  contrario,  la  presunta  irregularidad  se  soporta en infracciones al  principio  de congruencia y en una incompleta motivación que aunque no enuncia,  la  Corte  advierte  que  su  intención  es  esa,  pero  en últimas repite los  argumentos  de  los  dos  primeros  cargos,  los cuales giran en torno a que las  pruebas  son  indicativas  de  que  los  responsables  del  homicidio  son otras  personas.   

En  esa medida, para la Sala es palmario que  el  demandante  carece  de  interés  para  proponer  una  discusión  que  esta  proscrita  para  casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley  penal  acepta  su  responsabilidad  en  los hechos, tal y como sucedió en éste  caso,  puesto  que  ese  tipo  de situaciones están regidas por el principio de  irrectatabilidad,  es  decir  que  no  es  posible  discutir  los  términos  de  aceptación  de  la  responsabilidad  penal  una  vez  el  juez ha verificado su  legalidad,  a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales,  cosa que aquí no se presenta.   

Así   lo   ha   venido   sosteniendo   la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  al  indicar  que  por la senda de la causal de  nulidad  se  puede  invocar  esta  queja en trámites que han culminado en forma  abreviada,  pero  no  aquella  encaminada  a  controvertir  la  culpabilidad del  procesado  (CSJ  AP,  6  may.  2005  rad.  44114;  CSJ  AP,  29  abr. 2015, rad.  45673)   

          Al   respecto   oportuno  es  citar  el  siguiente  pronunciamiento,  respecto  de  la  falta  de  interés  del  censor  para  alegar  la  incorrecta  apreciación  de  las  pruebas en tratándose de aceptación de responsabilidad.  Veamos:   

El  artículo  293  de  la  ley 906 de 2004,  dispone  que  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo son vinculantes para la  fiscalía  y  el  imputado,  de  modo  que  el  juez  una  vez  determina que es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  debe  aceptarlo,  sin  que a partir de este  momento  sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que  lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.   

Debido al principio de irretractabilidad que  los  rige,  las  partes  se  encuentran  inhabilitadas  para  revocar, reformar,  modificar  o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la  lealtad  procesal,  la  seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración  de   justicia,   fines   del   sistema   acusatorio1.   

En   esas   circunstancias,   el   recurso  extraordinario   busca    desconocer   el  allanamiento  a  cargos  de  los  procesados  en  la  audiencia  de formulación de la imputación, propósito que  contradice el mandato legal arriba mencionado.   

El  casacionista olvida que los imputados al  aceptar    los    cargos,   renuncian   entre   otros   derechos,   al   de   no  autoincriminación,  a  un  juicio público, oral, contradictorio, concentrado e  imparcial,  con  inmediación  de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a  cambio  de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25  mar. 2015 rad. 43505)   

Y   como   ya  se  enunció  en  párrafos  precedentes,  es  cierto  que  el  recurrente  plantea  como  tercer cargo el de  nulidad  pero al desarrollarlo señala que el desconocimiento del debido proceso  tiene  lugar porque el fallador, pese a concluir que el delito fue ejecutado por  otras  personas,  declaró  responsable del mismo a Darwin Andrés Vivas Pérez.   

Tal  aserto además de que no tiene nada que  ver  con  un  cargo  de  nulidad,  se  aparta por completo de lo expuesto por el  fallador,  ya  que  el  recurrente  valiéndose  de  una  frase  contenida en la  sentencia,   tergiversa   por   completo   su   contenido   cercenándolo  a  su  conveniencia.  Lo  anterior  toda  vez  que  del  hecho  de que el fallador haya  declarado  que en el homicidio de la víctima intervinieron otras personas, ello  no  implica  que el Tribunal hubiera descartado la participación del acusado en  ese  suceso,  aspecto  que  valga  resaltar Vivas Pérez aceptó desde que se le  formuló la correspondiente imputación.   

El pedido anulatorio nada tiene que ver con  la  trasgresión  de  las  garantías  del procesado cuando decidió aceptar los  cargos,  ya  que ninguna glosa hace el censor acerca de que el consentimiento de  Vivas  Pérez  estuviere  viciado,  causa que justificaría la invalidación del  allanamiento.   

Y respecto de los dos restantes cargos debe  decir  la  Sala  que  además  de la falta de interés, los mismos se encuentran  indebidamente  presentados  en  la  medida  en  que  se  elige la causal primera  consistente  en  la  violación  directa  de  la norma sustancial, con el fin de  plantear  cuestiones  de  índole  probatorio  a  partir  de  la  inducción  en  equívocos  sobre el criterio de los falladores, que contrario a lo expuesto por  el  libelista,  siempre  ha  sido  el  de  afirmar  la responsabilidad penal del  procesado.   

El   libelo  infringe  por  completo  los  presupuestos  de  lógica y coherencia, pues a la vez que se solicita la nulidad  del  proceso,  se  demanda  una  sentencia  sustitutiva, peticiones que resultan  excluyentes.   

En  este  orden  de  ideas, al ser clara la  falta  de  interés  del  censor  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria y no  advirtiendo   la  Sala  la  transgresión  de  garantías  fundamentales  en  la  aceptación  del  cargo  por homicidio agravado de parte de Darwin Andrés Vivas  Pérez, se impone la inadmisión de la demanda.   

3.   En  caso  de  que  se  acuda  al  mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP  12 de Dic. 2005, rad. 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   Darwin  Andrés  Vivas  Pérez.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Casación julio 8 de 2009, radicación 31280     

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