AP262-2017(47678)

2017

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP262-2017  

Radicación No. 47678  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) enero de dos  mil diecisiete (2017).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  LUIS   ANTONIO  CAMACHO  CARRILLO, contra la sentencia  proferida    por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla   de   29  de  julio     de     2015,    confirmatoria    de    la    decisión  de     30     de     septiembre    de    2014  emitida     por     el     Juzgado    Séptimo  Penal del Circuito    con   Funciones   de   Conocimiento  de        la        misma        ciudad,  mediante   la   cual   lo  condenó   como   autor   responsable   de  la conducta punible de acceso carnal  abusivo    con    menor    de   catorce   años   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,   a  190 meses de  prisión  e inhabilitación  para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el     mismo     término.   

         

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

LUIS  ANTONIO  CAMACHO  CARRILLO conoció al  menor  NEPL  en  un parque  cercano    al    colegio    en    el   que          estudiaba;          desde         entonces,  y  durante  seis oportunidades que se  extendieron  hasta el 7 de septiembre de 2011, bajo la  amenaza  de  entrar  al  centro  educativo  y  sacarlo a la fuerza, lo  esperaba diariamente en dicho lugar a  las  5:30  de  la tarde y lo  trasladaba       a      su      casa,      en     donde     le              realizaba actos lesivos de su libertad e  integridad   sexual  que  incluían  la  penetración  vía  anal  con  los  dedos  de  la  mano  y  con  un  vibrador.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  8 de septiembre de 2011 se desarrollaron  ante  el  Juzgado  16  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla  las  audiencias  de  legalización  de  captura  e  imputación de  cargos1  por  el  delito de secuestro simple en concurso con acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14  años y demanda de explotación sexual comercial de  persona  menor  de 18 años de edad, previstos en los artículos 168, 208 y 217A  del  C.  P. Los cargos no fueron aceptados por el procesado a quien se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

La Fiscalía 12 Seccional CAIVAS, radicó el  escrito  de  acusación  el 30 de septiembre de 20112,   y   el  23  de  noviembre  siguiente  se  desarrolló  la audiencia de formulación respectiva, en donde se  acusó  formalmente  al  procesado  por  el  delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años  en  circunstancias  de  agravación  punitiva, en concurso  homogéneo  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con  el  punible de  demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de 18 años en  circunstancia     de     agravación     punitiva3.   

El   10  de  octubre  de  20124  se llevó a  cabo  la  audiencia  preparatoria, y en sesiones de 17 de enero, 15 de marzo, 17  de  julio  y  28 de agosto de 2013, y 27 de febrero, 3 de abril, 22 de mayo y 10  de         septiembre         de         20145  se  desarrolló la audiencia  pública del juicio oral.   

El  30  de  septiembre  de 2014 se profirió  sentencia  condenatoria de primer grado contra el procesado, en calidad de autor  de  la  conducta  ilícita  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso  homogéneo y sucesivo con el mismo delito, a una pena principal de 190  meses  de  prisión,  y  a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un término igual al de pena  principal                  impuesta6.   

Con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  defensor  de LUIS ANTONIO CAMACHO CARRILLO contra la sentencia  de  primer grado, el 29 de julio de 2015 el Tribunal emitió fallo confirmatorio  y  devolvió  las  diligencias  al  a quo para   que  se  pronunciara  respecto  del  delito  de  demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de  18 años frente al cual  había  guardado silencio, pronunciamiento que se produjo en sentido absolutorio  el  17  de  septiembre  de  2015,  sin  que  se  interpusieran  recursos  en  su  contra7.   

Ante  la  inconformidad  con  la  sentencia  condenatoria,  el apoderado de CAMACHO CARRILLO interpuso recurso extraordinario  de   casación8.   

LA DEMANDA  

Amparado en el artículo 180 y siguientes de  la  Ley  906  de  2004, el defensor del procesado interpone demanda de casación  mediante  la que solicita que se case la sentencia de segundo grado y se decrete  la  nulidad  procesal  por  afectación  de  los  derechos fundamentales de LUIS  ANTONIO   CAMACHO   CARRILLO,  pues  considera  que  fue  afectado  «por  un  procedimiento contrario a los  cánones  del  derecho,  la  jurisprudencia  nacional y los tratados y convenios  internacionales»9.    

Luego de identificar los sujetos procesales  el  recurrente  resume  el  concepto  de  recurso  de casación, las causales de  procedencia,   los  principios  que  la  rigen,  la  sentencia  demandada  y  la  procedencia        de       la       casación10  y formula dos cargos contra  la decisión del Tribunal.   

Primer cargo  

Con  respaldo  en  la  primera  causal  de  casación11   estipulada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  defensor  formula  su  cargo  principal «por    vulneración   de   la   dignidad   humana»,   al  practicarse  una  captura  ilegal debido al desconocimiento del  artículo 301 ejusdem.   

Igualmente  considera  que  la  captura  se  legalizó  por  delitos  inexistentes, como aconteció con el punible de demanda  de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, respecto  del  cual la fiscalía no tuvo elementos probatorios para solicitar sentencia, y  con  el  ilícito   de secuestro simple por el que no acusó, cercenando el  derecho al debido proceso.   

Estima   que   los  jueces  de  instancia  «apuntalaron»12  la prueba  consistente  en  el  examen  sexológico  practicado  por  un  profesional de la  medicina  que  manifestó  que  no  tenía experiencia en la evaluación de este  tipo  de  conductas  en  menores  de  edad  ya que con anterioridad sólo había  atendido  aproximadamente  tres casos, lo cual lo hace inidóneo, adicionalmente  a    que   manifestó   que   «era   una   sospecha  sexual»13.   

Sostiene  que  el  Tribunal  se apartó del  principio  de  congruencia,  puesto  que la fiscalía no solicitó condena en su  «resolución     de  acusación»14   por   el   delito   de   demanda  de  explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y el juez de  segundo  grado  consideró  que  el  a quo dejó en el limbo jurídico esta conducta.   

Segundo cargo  

Al tenor de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 el demandante postula su segundo cargo15,  alegando  que  el  doctor  Carlos Mercado Cervantes perito que rindió el dictamen médico  practicado  al  menor víctima no era idóneo, y que pese a que así lo informó  en  la audiencia pública del juicio oral, en donde además sostuvo que el niño  tenía   un   «desgarro  leve»16, el Tribunal consideró que  se trataba de un médico experimentado.    

Sostuvo que las afirmaciones del perito van  en   contraposición  a  lo  manifestado  por  el  ad  quem  de  que el niño había sido manipulado en más  de     seis    ocasiones,    lo    que    considera    imposible    «porque    maniobras   con   dedo   son   extremadamente   fuertes  (sic)  porque  una persona  como      el      caso      de      [su]  representado  judicial,  de  dedos gruesos y atendiendo que los dedos tienen sus  metacarpios  y huesos (sic),  el    daño    para   este   niño   hubiese   sido   irreparable   (sic)»  por  lo  que  solicita  que  la  prueba  no  se  tenga  en  cuenta  por  «considerarla  contaminada»17   y  con  base  en  ella  se  profirió  sentencia  condenatoria  en contra de una persona amparada por la presunción de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En    repetidas    oportunidades   esta  Corporación18    ha   sostenido   que   el   recurso  extraordinario   de   casación   no  constituye  una  instancia  adicional  a las ordinarias del trámite, y  que  por  lo mismo, no ha  sido  concebido  como  un instrumento que permita la  continuación     del     debate     fáctico     y    jurídico    llevado      a     cabo     en     un     proceso     culminado  con  una decisión sobre la  cual  recae  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  le  compete  desvirtuar al demandante.   

        Se  ha  insistido en que, por su propia  naturaleza, el recurso de  casación  corresponde  a  una sede única que parte  del  supuesto  de  la  terminación del juicio con la  decisión de sentencia de  segunda   instancia,   la   cual   solo  puede  ser  derruida  con  la  presentación  de  una  demanda escrita, en la que        se       identifique   la   sentencia  recurrida,  se    acredite    la  legitimidad y el interés  para  recurrir, se exprese  con  claridad  y precisión los fundamentos fácticos  y   jurídicos   de  la  pretensión,  y    se    demuestre    la   objetiva  configuración  de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por  el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  la  legislación  con  base  en  la  cual  se desarrolló el proceso que originó la  decisión que se ataca.   

Conforme con lo delimitado, es evidente que  el  escrito  que sirve de fundamentación al presente recurso está muy lejos de  reunir  los  presupuestos  mínimos  exigidos  para  ser tenido como una demanda  idónea,  pues  el libelista lo orienta a contradecir la decisión del Tribunal,  sin  indicar,  en  cada  caso,  el  error  en  que  se incurrió, los motivos de  ocurrencia  de  los  mismo,  y  la  trascendencia  de  esas  apreciaciones en la  decisión objeto de la demanda.   

Se trata por el contrario, de un escrito sin  ningún  rigor  técnico, de crítica abierta, donde el casacionista se dedica a  contraponer  a  las  conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración  interesada  de  los  medios de prueba, que lo torna carente de idoneidad para su  admisión a trámite.   

Con  base  en  ello, la Sala inadmitirá el  escrito  que  se estudia por no cumplir con estos mínimos requisitos referidos,  al  estimar  que no existe una debida sustentación de los cargos propuestos, ni  se  satisfacen los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para  la realización de los fines del recurso.   

          Primer cargo.   

          Sin  señalar  el  yerro que en concreto se invoca, el casacionista  acude  de  manera  genérica a la primera causal del artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  para  solicitar a la Sala que se declare la  nulidad  de la actuación a partir de la audiencia de  legalización  de  la  captura  por  violación  al  derecho  al debido proceso.   

En  la postulación del cargo, se vislumbra  la  falta de técnica en su desarrollo, incluso en la proposición, puesto   que  si  bien  se  acude  a la causal de violación directa de la ley sustancial  (numeral  1º  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004), en la sustentación e  identificación  de  la misma realiza apreciaciones referidas a la violación al  derecho  al  debido  proceso,  que  en  opinión del recurrente generan nulidad,  yerro que procede por la tercera causal de casación.   

          En  efecto,  el  sustento  de  este  cargo se centra en que: (i) la  captura  que en su momento se le realizó al procesado, desconoció el artículo  301  de  Código  de  Procedimiento Penal violando el derecho al debido proceso;  (ii)  se  desconoció el principio de congruencia al emitirse decisión de fondo  sobre  el  delito  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de  edad,  por  el  que  el procesado no fue acusado y; (iii) por fundamentar la  sentencia  en  el  dictamen  pericial  de  un médico que sostuvo no tener mayor  experiencia en el análisis de delitos sexuales contra menores.   

          Como  bien  puede  observarse,  se  trata  de  asuntos  de  índole  procesal,  que  debieron  ser  atacados  por  la  vía  de  la causal tercera de  casación y no por la primera como lo hizo el libelista.   

Ahora   bien,   aunque  la  inconformidad  estuviese   adecuadamente   planteada,  los  errores  denunciados  no  tendrían  vocación  de  prosperidad,  toda  vez que, en lo relacionado con la captura del  procesado,  este  asunto  fue  debatido  y  decidido  en la oportunidad procesal  dispuesta  por  la  ley  para  ello,  momento  para  el  cual el imputado estuvo  debidamente representado.   

Del mismo modo, es menester recordar que el  proceso  penal  se halla regido por el principio de progresión y preclusión de  los  actos  procesales,  que  implica  que  la  revisión  de la legalidad de la  captura  en  flagrancia  debe  plantearse,  debatirse  y  resolverse  en la fase  preliminar  del  proceso  como  en efecto ocurrió, momento en el que ninguno de  los  intervinientes  interpuso  recurso  alguno  contra la decisión19,  y  torna  inoportuno  cualquier  debate  respecto  de  la  legalidad  de  la captura, pues  actualmente  pesa  contra  el  procesado la sentencia condenatoria proferida por  los jueces de instancia.   

En el mismo sentido se debe subrayar, que el  remedio  extremo de las nulidades se halla regido, entre otros, por el principio  de  trascendencia,  según el cual, quien la alegue tiene el deber de evidenciar  que  se  trata  de  una  irregularidad  sustancial que afecta las garantías del  procesado  o  desconoce  las  bases  fundamentales  del  proceso,  es  decir  su  estructura  fundamental,  lo  cual  no  ocurrió  en el escrito estudiado.    

En el presente asunto el censor no demostró  que    con  la  captura  o  durante  su  legalización  se  lesionaron  las  garantías  fundamentales  del procesado o el debido proceso. Obsérvese además  que  en  el  desarrollo  de las diligencias estuvo representado por un defensor,  cuya actividad profesional no ha sido desacreditada.   

Así  mismo,  es importante resaltar que el  reparo  carece  de  relevancia, dado que aun si el procedimiento de aprehensión  no  hubiera colmado las exigencias legales, las pruebas practicadas en el juicio  permiten  afirmar la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años que se le imputó, como acertadamente lo  dedujeron los jueces de instancia.   

Haciendo la salvedad que en el procedimiento  reglado  por  la  Ley 906 de 2004 el llamamiento a juicio no se realiza mediante  resolución  de  acusación  sino   mediante   la  presentación  del  escrito  de  acusación  y  la  posterior formulación de ésta en  audiencia  pública, (artículos 336 y ss. de la normatividad aludida), advierte  la  Sala  que  contrario  a  lo expuesto por el impugnante, el procesado sí fue  acusado  por  el  delito  de demanda de explotación sexual comercial de persona  menor      de      18      años     de     edad20  y,  por  tal  motivo,  era  necesario  que los jueces de instancia se pronunciaran respecto del mismo.   Ahora  bien,  toda  vez que la sentencia por éste punible se produjo a favor de  los  intereses  del  procesado,  hay  ausencia de interés para recurrir por tal  motivo.   

El  tercer  reparo formulado en este cargo,  guarda  identidad absoluta con el postulado en el cargo  segundo  de  la  demanda, razón por la cual se dará  respuesta conjunta para ellos.   

Así,  el  censor,  por  vía  de la causal  primera  (primer  cargo),  y  también  por  la  tercera causal (segundo cargo),  señala  que  la  decisión  del Tribunal se fundamentó en un dictamen pericial  rendido  por  un  médico inidóneo, toda vez que con anterioridad a este asunto  solo    había   conocido   de   tres   casos   de   delitos   sexuales   contra  menores.   

En  la  formulación  de  los  cargos  el  demandante  incurre  en múltiples violaciones a la técnica de casación, pues,  entre  otras,  omite  señalar  en  concreto el tipo de error que se invoca, las  razones  aducidas  no corresponden con el yerro denunciado, incluye en una misma  censura  conceptos  que  se oponen entre sí, atenta contra los principios de no  contradicción  y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación y  no acredita su trascendencia en el resultado del proceso.   

En  efecto,  en  el  supuesto  de la causal  primera,  el  demandante está llamado a admitir la fijación de los hechos y la  valoración  probatoria  realizada  por  el Tribunal, lo cual no se cumple en el  presente  asunto  y;  para  la  causal  tercera,  se  halla en la obligación de  analizar la totalidad de la  prueba  en  la  que se edifica la decisión, demostrando que el error denunciado  reviste  tal  entidad  que  necesariamente  conduce  a mutar su sentido, lo cual  tampoco aconteció.   

Pese  a ello, la Sala destaca que aun en el  supuesto  de  que  se  superaran  los defectos formales en la formulación de la  demanda  esta no estaría llamada a prosperar, pues contrario a lo asegurado por  el  libelista, la decisión de los jueces de instancia no se sustentó de manera  exclusiva  ni  principal  en el dictamen pericial censurado, sino que además de  él,  los  juzgadores consideraron otras pruebas practicadas en el juicio, tales  como  el  relato  del niño agredido, que se reveló coherente y concordante con  los  elementos encontrados en poder del procesado y con las señales halladas en  su  cuerpo,  el  testimonio  de  su  progenitora  Adela Lugo Espinosa, la de los  agentes  policiales  que  asistieron  el  caso  y  que  rindieron  una  versión  concordante  con  la  del menor y su progenitora, el experticio psicológico, el  examen  de  documentología  y  el  informe  de  registro  y allanamiento,   y   consideró que todos ellos conducían, en grado de certeza, a demostrar  la responsabilidad de CAMACHO CARRILLO.   

Ahora  bien,  en cuanto al señalamiento de  falta  de  idoneidad  del  doctor  Carlos  Mercado  Cervantes  para  realizar el  dictamen  forense  por  no  tratarse  de  un experto legista, sino de un médico  adscrito  al  Hospital  Nazareth,  debe la Sala recordar que el inciso final del  artículo  250  del Código de procedimiento Penal contempla esta alternativa al  establecer que:   

«El  reconocimiento o examen se realizará  en  un  lugar  adecuado,  preferiblemente  en  el  Instituto de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses   o,   en  su  defecto,  en  un  establecimiento     de    salud.».    (Negritas fuera de texto original).   

Por  tanto, ninguna irregularidad se deriva  del   hecho  de  haberse  practicado  la  valoración  médica  en  el  Hospital  Nazareth.   

En   lo   relacionado  con  la  falta  de  experiencia  en  el análisis y diagnóstico de agresiones sexuales a menores de  edad  por parte del galeno Mercado Cervantes, la Sala destaca que se trata de un  médico  profesional  que  rindió  su  concepto  en un formato suministrado por  medicina  legal  y  entregado  al  facultativo  por el Hospital Nazareth, lo que  sumado  a  su  concordancia con las versiones del menor y su madre y su claridad  en  la  explicación  de los pormenores, produjo un convencimiento más allá de  toda duda de la responsabilidad del procesado.    

Ahora  bien, comparte la Corte con el   ad  quem  que  aunque  es  deseable  que  este  tipo  de  experticias  sean  elaboradas  por  especialistas  forenses,  ello  no  indica que sean los  únicos capacitados y autorizados  para  realizar este tipo de labor, como quiera que la Resolución 184 de febrero  27  de  201521,  de  la  Dirección  General  del  Instituto Nacional de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, retomando lo dispuesto en el Decreto  1067  de  14  de mayo de 1984, del Ministerio de Justicia, y la Resolución 9334  de  28 de diciembre de 1984 del Ministerio de Salud (para ese entonces), dispuso  que,  incluso,  los  profesionales  de  la  salud en servicio social obligatorio  (médicos  recién  titulados  que aún no tienen registro médico), integran el  Sistema  Médico  Forense  colombiano  y,  por  tanto,  hacen parte del grupo de  profesionales  que  prestan  servicios  médico-legales y forenses de apoyo a la  administración   de   justicia.   Así   lo   sipone   la   reglamentación  en  comento:   

«ART. 1º—Definición del sistema nacional de  medicina  legal  y  ciencias  forenses. El  sistema  nacional  de medicina legal y ciencias forenses es “el conjunto de políticas,  normas,    procedimientos,    directrices,   guías,   entidades,   dependencias  administrativas    y    operativas   públicas   y   privadas   y   profesionales  que prestan servicios médico-legales y forenses de  apoyo  técnico  y  científico  a  la  administración  de justicia     en     todo     el    territorio    nacional,    médicos     en     servicio     social    obligatorio,  el  cual  es dirigido, organizado y controlado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.   

ART. 2º—Conformación. El  sistema  nacional  de  medicina  legal  y  ciencias forenses  estará conformado por las siguientes entidades y organizaciones:   

1. El Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses quien lo organizará, dirigirá y controlará.   

2.  Las  autoridades  e  instituciones  u  organismos  de  policía  judicial que presten servicios en ciencias forenses, a  la  luz de los preceptos contemplados en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley  906 de 2004.   

3.  Las  entidades  y  personas de derecho  público  y  privado  facultadas  para  prestar  servicios  de  medicina legal y  ciencias  forenses,  tales  como:  entidades  prestadoras de servicios de salud,  laboratorios  públicos  y  privados,  universidades, institutos, organizaciones  técnico-científicas,    médicos   oficiales   y   privados   y   los    profesionales    de    la    salud   en   servicio   social  obligatorio.».   

         Debido  a  lo anterior, el ataque del recurrente carece de una base  legal que permita su análisis de fondo.   

También  indica el censor que el perito se  refirió   en   su  dictámen  a  que  al  menor  se  le  detectó  «desgarro        leve»,  lo  que  va en contraposición a lo  manifestado  por  el  juez  de  segundo  grado  respecto a que éste había sido  manipulado en más de seis ocasiones.    

Al  respecto,  la  Sala  advierte  que  el  Tribunal  destacó  que  el  las  conclusiones  del informe pericial apuntaron a  «…  DESGARRO  LEVE A NIVEL DE LA MUCOSA ANAL A LAS  11   EN  SENTIDO  MANECILLAS  DEL  RELOJ   (sic)  QUE   SUGIERE   MANIPULACIÓN   RECIENTE   A   ESTE  NIVEL»22, y lo valoró  conjuntamente  con  los  demás elementos de prueba, estimando demostrado que el  niño  N.E.P.L. fue objeto de abuso sexual «y que tal  lesión  aunque  leve,  coincide con el relato del menor, que nunca señaló que  fue  penetrado  con  el  miembro  viril  del  procesado,  pues  este es concreto  conciso,  directo, cuando aduce que CAMACHO CARRILLO, le echaba crema en el ano,  para  introducirle  el  dedo, es decir que una fisura en mayores proporciones no  resulta  como  una  posibilidad,  así  como  tampoco  el  dicho  de  la bancada  defensiva,  cuando  arguye  que  debió  haber un mayor desgarro, y que no se le  encontró  rastros  de  semen  o  espermatozoides,  precisamente porque nunca se  habló   de   penetración   del   órgano  reproductor  masculino,  tampoco  de  eyaculación.»23,        aspectos  que  no  fueron  abordados  por  el  recurrente, quien se  conforma  con  indicar  que  el  grosor  de  los  dedos  de su asistido hubieran  provocado  una  lesión  mayor, asunto que como claramente se ve, fue descartado  por la experticia médica valorada por el juez de segundo nivel.   

Con base en lo anterior, la Sala estima que  la  demanda de casación instaurada por el apoderado del señor CAMACHO CARRILLO  desconoce  ampliamente los principios de debida fundamentación y demostración,  según  los  cuales  se hallaba compelido a sustentar y a demostrar las causales  propuestas,  en el entendido de que el recurso extraordinario de casación no es  una  tercera  instancia  en  donde  se  abra  un  debate  por la discrepancia de  criterios  y,  debido a ello, no basta con enunciar la causal que se invoca sino  que  el  reparo  se  debe fundamentar suficientemente teniendo en consideración  las particularidades del caso concreto.   

Como  tales  obligaciones  argumentativas  fueron  omitidas  por  el casacionista, los cargos no prosperan y, por tanto, la  Sala inadmitirá la demanda de casación.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte del demandante, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiterada jurisprudencia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                    

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  LUIS   ANTONIO  CAMACHO  CARRILLO.   

Contra    la   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 1 y 2 de la carpeta 1 del proceso.    

2 Cfr.  Folios     12     a     24     ibídem.   

3 Cfr.  Folio    43    ibídem.   

4 Cfr.  Folio 132 ibídem.   

5 Cfr.  Folios   148,   160   y   195   ibídem  y  folios  2,  59,  82, 90 y 122 de la carpeta 2 del proceso.    

6 Cfr.  Folios 127 a146 ibídem.   

7 Cfr.  Folio 190 de la carpeta 2 del proceso.    

8 Cfr.  Folios 20 a 39 de la capeta 2 de segunda instancia.   

9 Cfr.  Folio 39 ibídem.   

10 Cfr.  Folios 20 a 33 ibídem.   

11 Ley  906  de  2004 Articulo 181: «1. Falta de aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamada   a   regular   el  caso.»   

1212 Cfr. Folio 35 del cuaderno de segunda  instancia.   

13  Cfr. ibídem.   

14  Cfr. Folio 36 ibídem.   

15 Ley  906  de  2004  Artículo  181:  “3.  El  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

16  Cfr. ídem.   

17  Cfr. ídem.   

18  Cfr.   CSJ.   AP.   de  5  de  diciembre  de  2007,  Rad.  28653,  entre  muchas  otras.   

19  Cfr. Folio 1 del cuaderno del proceso.   

20  Cfr. Folio 31 del cuaderno del proceso.   

21  Cfr. Diario Oficial 49444 de marzo 5 de 2015.   

22  Cfr. Folio 31 del cuaderno de segunda instancia.   

23  Cfr. Folio 32 ibídem.     

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