AP256-2017(49189)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP256-2017  

Radicación 49189  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá  D.C., enero veinticinco (25) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por   el   defensor   de   DIEGO   ALBERTO   CASTILLO  CORTES.   

HECHOS:  

Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del  16  de  febrero  de 2015, en la casa 25 de la manzana B1 del Barrio Torcoroma de  Cúcuta,  María Mileisa Durán escuchó latir a su perro, motivo por el cual se  levantó  y  sorprendió  a 2 individuos en el garaje de su residencia, llamó a  la  policía  y  consiguió  la  captura  de  uno de ellos, constatando que para  ingresar  dañaron  la  chapa  de una reja y luego violentaron las puertas de su  vehículo  marca  Twingo,  extrayendo un radio Panasonic. En poder del capturado  DIEGO  CASTILLO  se  encontró  un bolso con destornilladores, llaves fijas, una  navaja y una linterna.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  audiencia  realizada el 16 de febrero de  2015  en  el  Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de  Cúcuta,  se  impartió  legalidad  a  la captura de DIEGO ALBERTO CASTILLO y la  Fiscalía  le  imputó  la comisión del delito de hurto calificado agravado. En  la  misma  oportunidad  le  fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación, el 14 de  mayo  siguiente  se  realizó  la correspondiente audiencia y una vez surtida la  fase   del   juicio,   el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Cúcuta  profirió  fallo el 30 de junio de 2016, condenando a  CASTILLO  CORTES a 108 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le  negó    la    condena    de    ejecución    condicional    y    la    prisión  domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  la  sentencia  y  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  la  confirmó  a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 1º de septiembre de 2016.   

LA DEMANDA:  

          Consta de dos cargos.   

    

1. Primer cargo:  Aplicación errada del artículo 381 de la Ley 906 de 2004     

El      defensor     “acusa   la  sentencia  demandada  de  violar  directamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  numeral primero, por haberse proferido la sentencia en juicio en  el  cual  se  afectó  la  garantía debida al procesado al dejarse de aplicarse  (sic)  la  ley  sustancial  pertinente  que  lo  acobijaba  (sic) como  lo  es la descrita en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  específicamente  en  concreto  la  audiencia  del conocimiento exacto en lo que  concernía  tanto en (sic) la  existencia  del  punible  como el de (sic) la   responsabilidad  atribuida”  a  su  asistido.   

          “No  se  recaudó  la  prueba necesaria  para  predicar  que el delito existió, de igual forma, aquella que señalaba la  responsabilidad  del reato por el que se acusó, norma llamada a regular el caso  por  cuanto el juzgador de alzada, realizó un análisis erróneo de los hechos,  desconociendo  con ello, la ley sustancial, advertida en los elementos de juicio  que  se  aportaron  en tiempo oportuno y autorizado por el operador judicial; la  excluyó  del  historial  fáctico  cotejados  en sede de juicio, perfilando con  hechos  hipotéticos,  como  la  preexistencia del objeto material del delito el  cual  el  juzgador  lo atribuyó su pre-existencia con la simple declaración de  la  víctima,  desestimando  otros  medios para corroborar, lo que se traduce en  una  construcción fáctica sin soporte alguno para su verificación”.   

          Con  base  en lo expuesto, el recurrente concluyó que no hay prueba  suficiente  para condenar, motivo por el cual solicitó casar el fallo impugnado  para, en su lugar, absolver a su patrocinado.   

    

1. Segundo  cargo: Violación del debido proceso     

Según    el   censor,   “se  acusa  la  sentencia  demandada  de  violar directamente la ley  sustancial  por  error  de  hecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004, numeral segundo, por haberse proferido la sentencia en juicio que  afectó  la  garantía  debida  al  procesado  previendo  que  la ley sustancial  especifica   en   el   artículo  454  de  la  Ley  906  de  2004,  por  medio  de la cual ordena al operador  judicial  que  la  audiencia  debe  ser  continua, salvo se trate de situaciones  sobrevinienets de manifiesta gravedad”.   

          El  juicio  oral no se realizó en forma ininterrumpida pues en más  de  11  meses  se  practicaron  2 testimonios de la Fiscalía y 1 de la defensa,  circunstancia  que  viola  el  debido  proceso  del  acusado  al  quebantar  los  principios rectores de inmediación, celeridad y concentración.   

          A  partir  de  lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar  el  fallo  y  declarar  vulnerado el principio de concentración “de  tal  suerte  que  si  se hubiese ventilado el proceso de manera  concentrada  e  ininterrumpida,  con  conocimiento  de  un solo fiscal y un solo  juez,  se  hubiese  llevado  una  investigación  integral,  además  de haberse  absuelto       a       DIEGO       ALBERTO      CORTES      CASTILLO”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184  de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda       se  inadmitirá.   

         

Respecto     de     la    primera  censura  encuentra  la  Corte que  pese  a  denunciar  la  violación  directa  de  la ley, el defensor procedió a  reprochar  de manera genérica que no se cuenta con pruebas suficientes sobre la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de su asistido, planteamiento  propio de la violación indirecta o mediata de la ley.   

          En  efecto,  la  violación directa o inmediata de la ley sustancial  tiene  lugar  cuando  a  partir  de  la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  errada  adecuación  de  los  hechos  probados  a los  supuestos  que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la  norma  un  sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido (interpretación errónea).   

Tratándose  de  la  violación  indirecta o  mediata  de  la  ley,  le correspondía al defensor identificar con exactitud el  yerro,  es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al  apreciar  la  prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue  valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  bien  porque al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley  para  su  práctica  o  aducción  (falso juicio de legalidad), cometido no  emprendido  por  el  demandante,  motivo  por el cual dejó sin acreditación el  reproche formulado.   

          La censura debe ser inadmitida.   

          Respecto   del  segundo  cargo  observa  la  Sala  que  una vez más el censor adujo la violación  directa  de  la ley, para acto seguido denunciar el quebranto del debido proceso  por  lesión  de  los principios de concentración e inmediación en la fase del  debate   oral,   planteamiento   que  denota  confusión  acerca  de  la  causal  seleccionada.   

          Adicionalmente,  pese  a  cuestionar  la  duración del juicio en el  recaudo  de  3  testimonios,  no precisó en concretó cuál fue el daño que se  derivó  de  ello,  o  por  qué  si  el debate oral hubiera sido breve el fallo  sería  absolutorio,  en  cuanto  es  claro  que si la demanda tiene como objeto  denunciar  la  violación  de derechos o garantías del acusado, correspondía a  su   defensor   señalar  claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva  determinante  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las normas  conculcadas,  con la indicación de los motivos de su quebranto. También era su  obligación  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir del cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no  existe  manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo  más   importante,   acreditar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado (principio de trascendencia).   

          Desde  luego,  en  tal  caso  no  es  viable alegar el quebranto del  principio  de investigación integral, pues dicho postulado corresponde a la Ley  600  de  2000  que no gobernó este trámite, regido por el Acto Legislativo 003  de 2002 y la Ley 906 de 2004.   

          Debe  destacarse  que  tanto  en el fallo de primera como de segunda  instancia,  los  funcionarios sustentaron sus consideraciones en la declaración  de  María  Mileisa  Durán  quien relató en forma detallada los sucesos de los  cuales  fue  testigo  en  forma directa, desde que escuchó a su mascota ladrar,  hasta  que  luego de la captura de CASTILLO CORTES, uno de los individuos que se  encontraba  en  el  garaje de su residencia, advirtió la sustracción del radio  de su vehículo.   

En  suma, es evidente que en desconocimiento  de  las  presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el defensor procedió  a  plasmar  en forma inexacta su percepción del asunto, sin ensayar derruir los  soportes  normativos,  probatorios  o  de  legitimidad  del  fallo  de  condena,  proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.   

Las   referidas  falencias  de  la  demanda  imponen  a  la  Sala su inadmisión de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

No  se observa con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del  curso  de  la actuación  procesal,  violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º de la norma citada.   

Contra  este  auto  procede  el mecanismo de  insistencia   de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184  del  mencionado  ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  DIEGO ALBERTO CASTILLO CORTES.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *