Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP256-2017
Radicación 49189
(Aprobado Acta No. 017).
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO CASTILLO CORTES.
HECHOS:
Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 16 de febrero de 2015, en la casa 25 de la manzana B1 del Barrio Torcoroma de Cúcuta, María Mileisa Durán escuchó latir a su perro, motivo por el cual se levantó y sorprendió a 2 individuos en el garaje de su residencia, llamó a la policía y consiguió la captura de uno de ellos, constatando que para ingresar dañaron la chapa de una reja y luego violentaron las puertas de su vehículo marca Twingo, extrayendo un radio Panasonic. En poder del capturado DIEGO CASTILLO se encontró un bolso con destornilladores, llaves fijas, una navaja y una linterna.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 16 de febrero de 2015 en el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se impartió legalidad a la captura de DIEGO ALBERTO CASTILLO y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado. En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el 14 de mayo siguiente se realizó la correspondiente audiencia y una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta profirió fallo el 30 de junio de 2016, condenando a CASTILLO CORTES a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de septiembre de 2016.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
1. Primer cargo: Aplicación errada del artículo 381 de la Ley 906 de 2004
El defensor “acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error de hecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero, por haberse proferido la sentencia en juicio en el cual se afectó la garantía debida al procesado al dejarse de aplicarse (sic) la ley sustancial pertinente que lo acobijaba (sic) como lo es la descrita en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, específicamente en concreto la audiencia del conocimiento exacto en lo que concernía tanto en (sic) la existencia del punible como el de (sic) la responsabilidad atribuida” a su asistido.
“No se recaudó la prueba necesaria para predicar que el delito existió, de igual forma, aquella que señalaba la responsabilidad del reato por el que se acusó, norma llamada a regular el caso por cuanto el juzgador de alzada, realizó un análisis erróneo de los hechos, desconociendo con ello, la ley sustancial, advertida en los elementos de juicio que se aportaron en tiempo oportuno y autorizado por el operador judicial; la excluyó del historial fáctico cotejados en sede de juicio, perfilando con hechos hipotéticos, como la preexistencia del objeto material del delito el cual el juzgador lo atribuyó su pre-existencia con la simple declaración de la víctima, desestimando otros medios para corroborar, lo que se traduce en una construcción fáctica sin soporte alguno para su verificación”.
Con base en lo expuesto, el recurrente concluyó que no hay prueba suficiente para condenar, motivo por el cual solicitó casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su patrocinado.
1. Segundo cargo: Violación del debido proceso
Según el censor, “se acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial por error de hecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral segundo, por haberse proferido la sentencia en juicio que afectó la garantía debida al procesado previendo que la ley sustancial especifica en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual ordena al operador judicial que la audiencia debe ser continua, salvo se trate de situaciones sobrevinienets de manifiesta gravedad”.
El juicio oral no se realizó en forma ininterrumpida pues en más de 11 meses se practicaron 2 testimonios de la Fiscalía y 1 de la defensa, circunstancia que viola el debido proceso del acusado al quebantar los principios rectores de inmediación, celeridad y concentración.
A partir de lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar el fallo y declarar vulnerado el principio de concentración “de tal suerte que si se hubiese ventilado el proceso de manera concentrada e ininterrumpida, con conocimiento de un solo fiscal y un solo juez, se hubiese llevado una investigación integral, además de haberse absuelto a DIEGO ALBERTO CORTES CASTILLO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Respecto de la primera censura encuentra la Corte que pese a denunciar la violación directa de la ley, el defensor procedió a reprochar de manera genérica que no se cuenta con pruebas suficientes sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su asistido, planteamiento propio de la violación indirecta o mediata de la ley.
En efecto, la violación directa o inmediata de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Tratándose de la violación indirecta o mediata de la ley, le correspondía al defensor identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); bien porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), cometido no emprendido por el demandante, motivo por el cual dejó sin acreditación el reproche formulado.
La censura debe ser inadmitida.
Respecto del segundo cargo observa la Sala que una vez más el censor adujo la violación directa de la ley, para acto seguido denunciar el quebranto del debido proceso por lesión de los principios de concentración e inmediación en la fase del debate oral, planteamiento que denota confusión acerca de la causal seleccionada.
Adicionalmente, pese a cuestionar la duración del juicio en el recaudo de 3 testimonios, no precisó en concretó cuál fue el daño que se derivó de ello, o por qué si el debate oral hubiera sido breve el fallo sería absolutorio, en cuanto es claro que si la demanda tiene como objeto denunciar la violación de derechos o garantías del acusado, correspondía a su defensor señalar claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era su obligación especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia).
Desde luego, en tal caso no es viable alegar el quebranto del principio de investigación integral, pues dicho postulado corresponde a la Ley 600 de 2000 que no gobernó este trámite, regido por el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de 2004.
Debe destacarse que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, los funcionarios sustentaron sus consideraciones en la declaración de María Mileisa Durán quien relató en forma detallada los sucesos de los cuales fue testigo en forma directa, desde que escuchó a su mascota ladrar, hasta que luego de la captura de CASTILLO CORTES, uno de los individuos que se encontraba en el garaje de su residencia, advirtió la sustracción del radio de su vehículo.
En suma, es evidente que en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar en forma inexacta su percepción del asunto, sin ensayar derruir los soportes normativos, probatorios o de legitimidad del fallo de condena, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALBERTO CASTILLO CORTES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria