AP255-2017(47826)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP255-2017  

Radicación 47826  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de   casación   presentada  por  la  defensora  del  menor  D.F.C.M1.   

HECHOS:  

Aproximadamente  a  final  del  año 2014 y  comienzo     del     2015,     el    niño    XXX2 vivía con su progenitora GRP  en  la  casa de su tía DMG en el municipio de Madrid, sitio en el que D.F.C.M.,  hijo  de  la  última  y de 16 años para la época de los hechos, realizó en 5  ocasiones  actos sexuales diversos del acceso carnal con aquél, consistentes en  tocamientos  de  sus  partes íntimas y en colocar su miembro entre los glúteos  del  niño,  sin  que  hubiera penetración anal. Tales sucesos fueron relatados  por  la  víctima a sus padres el 27 de marzo de 2015, circunstancia que motivó  la correspondiente denuncia.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 1 de septiembre de  2015  en el Juzgado Penal Municipal de Funza, la Fiscalía imputó a D.F.C.M. la  comisión  del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a la cual se  allanó.   

El  22 de octubre de 2015 el Juez Penal del  Circuito  para Adolescentes de Funza profirió fallo, condenando a D.F.C.M. a 15  meses    de    privación    de    la    libertad   en   centro   de   atención  especializada.   

La  defensa  impugnó  la  sentencia  y  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó a través del fallo recurrido en  casación,  expedido  el  27 de enero de 2016, pero redosificó la sanción en 1  año de privación de libertad.   

LA DEMANDA:  

         Con  fundamento en la causal primera de casación establecida en el  artículo  181-1  de  la Ley 906 de 2004, la recurrente manifestó que no fueron  aplicadas   algunas  normas  del  bloque  de  constitucionalidad  y  se  aplicó  indebidamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.   

Luego  de  transcribir  artículos  de  la  Convención  sobre  Derechos  del  Niño,  así  como de las Reglas de Beijing y  recomendaciones  del Comité sobre Derechos del Niño, afirmó que a su asistido  no  le  fue  sustituida  la  pena  impuesta  por  otra  de las consagradas en el  artículo   177   del   Código  de  Infancia  y  Adolescencia,  “olvidando   las   circunstancias   personales   y  necesidades  del  adolescente”   y   sin   tener   en   cuenta   que  “la    privación   de   libertad   deberá   ser  exclusivamente  una  medida  de último recurso y que dure el periodo más breve  que proceda”.   

Se  trata  de  un  joven  que no representa  peligro  para  la sociedad, ni para la víctima, que está haciendo lo necesario  por  reintegrarse  a la comunidad y es consciente de la gravedad de su conducta,  sin  que  sea  necesario  privarlo  de  su  libertad, pues cuenta con garantías  familiares y sociales para no reincidir.   

         El  acusado  es  un  bachiller,  con  una familia protectora de sus  derechos  que  tiene  la  capacidad  económica  para que continúe sus estudios  superiores,    los    cuales   se   ven   truncados   con   la   privación   de  libertad.   

         Lo  que necesita su asistido es la asesoría de especialistas sobre  su  sexualidad,  propósito  que  se  puede  cumplir  a  través  de la libertad  vigilada.   

         Se  aplicó  indebidamente  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  que  prohíbe  beneficios  para los responsables de delitos contra menores, pues  dicha  norma  tiene  como  destinatarios  a  los  adultos, no a los adolescentes  cuando  son  infractores  que  “se encuentran en el  mismo  rango  de  protección  de  las  víctimas  menores  de  edad”.   

         El  artículo  144  del  Código de Infancia y Adolescencia dispone  que  se  aplicarán  las  normas establecidas en la Ley 906 de 2004, exceptuando  aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.   

         Es  necesario  un  pronunciamiento de la Corte sobre el alcance del  artículo    199    de    la   Ley   1098   de   2006   respecto   de   acusados  adolescentes.   

         Con  base  en  lo  expuesto, la defensora solicitó a la Sala casar  parcialmente  el fallo, en el sentido de revocar la privación de libertad, para  en  su  lugar,  otorgar  a  su representado la libertad vigilada a la cual tiene  derecho, sin que se trate de un subrogado o un beneficio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184 de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda      se  inadmitirá.   

Como la recurrente cuestionó que no se tuvo  en  cuenta  la  normatividad internacional y por ello fue negada la sustitución  de  la pena de privación de la libertad, “olvidando  las   circunstancias   personales   y  necesidades  del  adolescente”,  advierte la Sala en primer lugar, que la legislación interna  y   las  reglas  internacionales  citadas,  no  prohíben  imponer  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y,  en  segundo  término, que el artículo 177 del  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia dispone que todas las sanciones allí  previstas,   incluida   la   privación  de  libertad  en  centro  de  atención  especializado,  son   aplicables  a  los  adolescentes y el 178 señala que  “tienen  una  finalidad  protectora,  educativa  y  restaurativa”,  de  manera  que sin duda alguna, el  legislador  determinó  que  también  la  privación  de  libertad  cumple  los  propósitos  de  protección,  educación  y  restauración para el adolescente,  luego  no  asiste razón a la defensa cuando entiende que ese cometido solamente  lo   cumplen   las   otras  medidas  sancionatorias3.   

Sobre  las  consideraciones que planteó la  defensora  acerca del ámbito social y familiar del procesado, encuentra la Sala  que  en  el  artículo  152  de  la  Ley 1098 de 2006 se reitera el principio de  legalidad  reglado en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar  que  “ningún  adolescente  podrá  ser investigado  acusado,  ni  juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito  que  no  esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e  inequívoca.  El  adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de  la  comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las  medidas  definidas  en la presente ley”.   

         Conforme  a  dicha  norma es claro que si sólo pueden imponerse al  menor  las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro  de  atención especializado procede exclusivamente en los casos señalados en el  artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se  ha  declarado  su  responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más  años  de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de  edad;  o  cuando,  siendo  mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado  responsable  de  homicidio  doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y  delitos   agravados   contra   la  libertad,  integridad  y  formación  sexual.  “En   tales   casos,   en   consecuencia,   no  es  discrecional  del  juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas  en  el  artículo  177 de la ley citada”4.   

         En   atención   a   que   la   casacionista   echó  de  menos  un  pronunciamiento  de la Sala sobre el alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006  respecto  de  acusados  adolescentes,  por  considerar  que  fue  aplicado  indebidamente,  en  cuanto  si bien prohíbe beneficios para los responsables de  delitos  contra  menores,  tiene  como  destinatarios  a  los  adultos, no a los  adolescentes   cuando   son   infractores,   es  oportuno  señalar  que  ya  la  jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, así:   

“El argumento de  que  esa  disposición  es  aplicable  exclusivamente para delitos cometidos por  adultos,  no  por  adolescentes,  con  sustento  en  que  alude a procedimientos  reglados  en  la  Ley 906 del 2004, cuyos destinatarios son los mayores de edad,  no  se  muestra  de  buen recibo, en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se  implementó  con  fundamento  en  que  el  trámite  a  seguir para juzgar a los  adolescentes  sería  el  previsto  en  aquella,  resultando  irrefutable que el  Estatuto  para  la Infancia y la Adolescencia se integra, en cuanto a las formas  del juicio, con la Ley 906 del 2004.   

“Basta reseñar  los  artículos  144  y  151  de la Ley para la Infancia y la Adolescencia, para  encontrar  que  la  Ley  906 del 2004 es aplicable no solo en virtud de la regla  genérica  de  integración,  sino  por expreso mandato de su legislador, con lo  cual  queda  sin  sustento  la  tesis de que el artículo 199 de la Ley 1098 del  2006  es aplicable exclusivamente a mayores de edad por hacer alusiones a la 906  del      2004”5.   

De acuerdo a lo expuesto, dar aplicación al  artículo  199  del  Código de la Infancia y Adolescencia, no solo no comportó  una   aplicación  indebida,  sino  un  deber  que  los  falladores  no  podían  eludir.   

En  esas  condiciones,  resulta acertada la  sentencia  atacada, pues para garantizar las potestades del adolescente agresor,  pero  igual  las de la víctima, los jueces impusieron la sanción mínima legal  y  la  no  sustitución de la privación de libertad, en aplicación irrestricta  de la ley.   

Las  razones  expuestas  determinan  que la  demanda  deba  ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de  la  Ley  906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio de este  recurso  extraordinario,  la  Corte  no se encuentra facultada para enmendar las  referidas incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

Contra  este  auto  procede el mecanismo de  insistencia  de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar  y  las  reglas  que  ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por la defensora de  D.F.C.M.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre  del  menor  acusado  en  aplicación  del  numeral 8º del  artículo   47   del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2 No se  registra  el  nombre  del  niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

3 Cfr.  CSJ AP, 30 jul. 2014. Rad. 44102.   

4  Cfr. CSJ. SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.   

5 CSJ  AP, 30 jul. 2014. Rad. 44102.     

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