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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP257-2017
Radicación 47657
(Aprobado Acta No. 017).
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada en nombre propio por el acusado ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
HECHOS:
El 3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsabé Fernández de Laverde (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo. Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, se ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil” y fue requerido para que suministrara la información mediante proveído del 17 de agosto siguiente.
Con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio de 2005 el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en Pacho cada ocho días y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Con base en la denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscalía Seccional de Pacho declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ.
Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.
Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio.
Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. ARMANDO CAMACHO también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad.
El procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de Pacho.
LA DEMANDA:
El procesado, quien tiene la condición de abogado, formuló 8 cargos.
Primero. Violación directa por exclusión evidente de normas constitucionales y legales.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el acusado planteó que se violaron directamente los artículos 20, 58, 95 y 228 de la Carta Política, 4, 586, 587, 589, 590 del Código de Procedimiento Civil modificados por el Decreto 2282 de 1989, 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, 27, 28, 30, 31 y 1312 del Código Civil, 5 y 45 de la Ley 57 de 1887 y 11 del Código General del Proceso, todo lo cual condujo a la violación directa de los artículos 10, 11, 12, 22 y 453 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.
La denunciante Blanca Nieves Laverde no cumplió con el deber de iniciar el proceso de sucesión de sus ascendientes, pese a que su padre había fallecido hacía 12 años y su progenitora hacía 3 años. Los bienes de la sucesión se encontraban inactivos e improductivos, es decir, no cumplían una función social.
El proceso de sucesión es de jurisdicción voluntaria donde no hay parte demandada, sino la solicitud de liquidación de la herencia, caso en el cual la ley dispone el emplazamiento de los interesados a través de tres formas de comunicación, esto es, por edicto en la secretaría del juzgado, publicación en un diario de amplia circulación y divulgación en una radiodifusora.
Si los herederos, asignatarios o interesados no comparecen antes de sentencia, deben reclamar sus derechos mediante las acciones de petición o reivindicación de herencia.
Los falladores consideraron erradamente que en el trámite de liquidación de herencia es obligatoria la comparecencia, citación y relación de los herederos, asignatarios o interesados, sin tener en cuenta que éstos pueden acudir a las acciones judiciales dispuestas en la ley.
No hay norma constitucional o legal que le impusiera informar al juzgado en la demanda la existencia de una heredera de la cual se desconocía su paradero e identificación. No tenía la obligación de averiguar en la Registraduría Municipal de Pacho o de otros municipios aledaños sobre el registro civil de Blanca Nieves Laverde. No le correspondía asesorar a su poderdante para que ubicara a su hermana a fin de que interviniera en el trámite de sucesión.
En suma “en los procesos de jurisdicción voluntaria de liquidación de herencia por vía judicial, no es obligatorio determinar la existencia de otros herederos, iniciar un proceso de investigación o averiguación para la búsqueda de la prueba que acredite la calidad de los demás herederos, no es obligatorio aplicar los artículos 78 y 79 del C.P.C. los cuales se aplican únicamente cuando hay demandado y tampoco la obligación de ordenar al poderdante ubicar a otros herederos y mucho menos la obligación de pagar nuevas publicaciones de emplazamiento y honorarios de curador ad litem”.
Con base en lo expuesto solicitó a la sala casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor.
Segundo. Violación directa por interpretación errónea de normas constitucionales y legales.
El procesado invocó la causal primera de casación, cuerpo primero, pues consideró que se interpretaron erróneamente los artículos 591 del Código de Procedimiento Civil y 46 del Código Penal, lo cual condujo a la violación directa de los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22 y 453 de la Ley 599 de 2000.
La primera norma mencionada dispone que todo interesado en un proceso de sucesión “podrá” requerir a cualquier asignatario si acepta o repudia su asignación herencial, de manera que no se trata de una obligación del demandante, pues en todo caso es una facultad discrecional, aspecto que fue interpretado en forma contraria por el Tribunal.
“La jurisdicción voluntaria hace referencia a un proceso en donde no existe parte demandada y al no existir parte demandada, el contenido del artículo 591 del C.P.C. en su integridad no es imperativo sino facultativo”.
Con relación a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, dice el recurrente, conforme al artículo 46 del Código Penal procede cuando la infracción se cometa con abuso en dicho ejercicio profesional, situación que no se presentó en este asunto, pues su actuar estuvo determinado por las normas legales que regulan el proceso de jurisdicción voluntaria de sucesión por vía judicial.
A partir de lo anterior, el procesado solicitó a la Corte la casación del fallo de condena y como consecuencia, dictar sentencia absolutoria en su favor.
Tercero. Violación directa por aplicación indebida de normas constitucionales y legales.
Fueron aplicados en forma indebida los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cual derivó en la violación directa de los artículos 29 de la Constitución, 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453 del Código Penal.
Los artículos mencionados inicialmente se refieren a la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o representación del demandado o de acompañar la prueba de la calidad en la que se le cita, normas dispuestas para procedimientos diversos de la sucesión judicial intestada o testada, pues por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria no hay demandado determinado o especial, luego erró el Tribunal al exigirle que en la demanda o en el curso del proceso informara de la existencia de la heredera Blanca Nieves Laverde y a partir de ello declarar su responsabilidad penal por el delito de fraude procesal.
El acusado solicitó a la Sala la casación de la sentencia de condena, a fin de que se dite fallo absolutorio.
Cuarto. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas.
Se violaron indirectamente los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453 del Código Penal, pues no se tuvo en cuenta la escritura pública 0597 del 3 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Pacho, a través de la cual Blanca Nieves Laverde transfirió los derechos y acciones en la sucesión de sus padres, más la posesión sobre los predios La Playa y El Naranjal, ubicados en la vereda Santa Inés del municipio de Pacho, Cundinamarca.
En la cláusula sexta se dispone que a la firma de dicho instrumento la vendedora hará entrega real y material de los predios y se expresa que Blanca Nieves Laverde tiene su domicilio y residencia en Bogotá y únicamente está de tránsito por el municipio de Pacho.
Los falladores ignoraron dicha prueba, con la cual se acredita que Blanca Nieves Laverde nunca tuvo interés en promover la liquidación de la herencia de sus padres. También se prueba que si estaba esporádicamente en Pacho, a través del edicto emplazatorio en el juzgado o mediante la difusión en radio y prensa se aseguró la posibilidad de que interviniera en el proceso de sucesión, sin que procediera a ello.
Adicionalmente, si en el formulario de calificación de los predios citados se anotó que transfirió los derechos y acciones sucesorales que le correspondían, ello demuestra su desinterés por dar curso al proceso de sucesión y si entregó los bienes real y materialmente, se colige que su interés era apropiarse de los dos inmuebles.
Con los folios de matrícula de los predios La Playa y El Naranjal se demuestra que pese a haber vendido sus derechos herenciales, posteriormente, cuando ya no tenía derechos sobre tales fundos, procedió a denunciar su exclusión en el proceso sucesoral, sin tener legitimidad para ello.
ARMANDO CAMACHO CORTÉS solicitó se case la sentencia de condena y se dicté en fallo absolutorio por ausencia de dolo.
Quinto. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Fueron violados indirectamente los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453 del Código Penal, pues en el memorial del 24 de agosto de 2004 que presentó al despacho donde se dio curso al proceso de sucesión expresó que “el único heredero existente o que se conoce en el proceso (sic) al señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ”.
“El intérprete pone a dicha prueba documental a decir que se negó la existencia de la heredera con igual derecho sobre la masa sucesoral, cuando el documento memorial presentado en la fecha indicada, esto es, el 24 de agosto de 2004, lo que dice es que para ese proceso en concreto el único heredero existente o que se conoce en el proceso, es el señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual corresponde a la realidad desde el punto de vista procesal”. “La afirmación está referida de manera concreta y precisa al contenido del proceso y no al mundo exterior. El fallador de instancia toma la anterior singularidad y la proyecta al mundo universal para deducir equivocadamente que en la prueba documental, se está negando la existencia de la heredera en el mundo real, lo cual no es cierto”.
“Sin estar dentro del proceso de sucesión de los causantes LAVERDE FERNÁNDEZ el registro civil de nacimiento de la denunciante, sin tener su identificación, sin conocerla físicamente, sin saber su domicilio y residencia, sin saber dónde había sido registrada, es indiscutible que dentro de este proceso dicha heredera era inexistente jurídicamente y ese era el contenido de la prueba documental”.
“La forma y contenido del memorial del 24 de agosto de 2004, al igual que el hecho 3 de la demanda, no constituyen medios fraudulentos para inducir en error, por cuanto su información se refería a la situación real y concreta del proceso, mas no a la situación ideológica o abstracta procesal”.
Con apoyo en lo expuesto, el procesado solicitó a la Sala casar el fallo de condena y absolverlo de los cargos objeto de acusación.
Sexto. Error de hecho por falso juicio de existencia.
Los sentenciadores violaron en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453 del Código Penal, pues no tuvieron en cuenta las declaraciones de Margoth Moreno, quien laboró con el acusado en su oficina de abogado y expuso cómo se procedía cuando se adelantaba un proceso de sucesión de común acuerdo por vía notarial, o si mediaba desacuerdo a través de juzgado.
Tampoco se apreció lo expuesto por el abogado Luis Ducuara sobre la misma temática señalada en precedencia, quien precisó que la sucesión de los causantes Laverde y Fernández se adelantó por vía judicial ante la posibilidad de que existieran otros herederos.
No fue valorado el registro civil de la denunciante, conocido una vez culminó el proceso de sucesión, con el cual se acredita que no fue registrada en Pacho, sino en el municipio El Peñón, de modo que se dificultaba su consecución y generaba para el otro heredero unos gastos que no estaba en condiciones de sufragar.
No se ponderaron los registros civiles de defunción de los causantes Elías Laverde y Betsabé Fernández, con los que se prueba su fallecimiento en enero de 1992 y mayo de 2001, respectivamente, es decir, 12 años y 3 meses y cerca de 3 años, antes de iniciarse el proceso sucesoral y denota el desinterés de Blanca Nieves Laverde por dar curso a dicho trámite, motivo por el cual se pensó que no era necesario incluirla dentro de la sucesión ni era necesario citarla.
Tampoco fueron apreciados los documentos que acreditan el emplazamiento por edicto surtido en la secretaría del juzgado, ni el realizado a través del periódico Nuevo Siglo y tampoco el publicitado a través de la Emisora Radio Futurama de Pacho.
Añadió el acusado que para enero de 2004 llevaba 19 años de ejercicio profesional sin sanciones penales o disciplinarias y que actuó de buena fe. No tenía un interés económico, pues únicamente recibió por el pago de sus honorarios profesionales la suma de $1.500.000. Sólo se adjudicó a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ el predio La Playa, pues el Naranjal y otros dos inmuebles quedaron por fuera de la sucesión ya que no se aportó la correspondiente documentación, de manera que no procedió con el dolo exigido por el delito de fraude procesal.
Es abogado penalista con posgrado en derecho penal y criminología, no civilista y para dar agilidad al trámite decidió no ubicar, identificar y conseguir pruebas sobre la otra heredera, además de que ello comportaba el pago de honorarios al curador que la representara, lo cual acredita que actuó sin dolo.
Para el 2004, su poderdante en el trámite de sucesión tenía 66 años, quien según se demostró en el proceso, recibió de José Ángel Cárdenas en calidad de préstamo la suma de $2.000.000 para adelantar el referido trámite, es decir, se trataba de una persona con menguada capacidad económica que no podía pagar gastos adicionales como publicaciones en radio y prensa, curador de su hermana, investigación sobre el paradero de esta, además de desplazarse al municipio donde se encontraba registrada en procura de obtener su registro civil.
Igualmente refirió que por la época de los hechos tenía oficinas en Bogotá, Pacho y Zipaquirá, es decir, tenía “sobrecarga de trabajo y por esa razón, a pesar de no ser obligación legal, no dedicó tiempo ni dinero en buscar la prueba de la calidad de heredera de la denunciante, su identificación o ubicación”, lo cual demuestra que su “actuación profesional en el proceso judicial de liquidación de herencia fue totalmente lícita”.
En los alegatos de clausura de la investigación el Ministerio Público solicitó se profiriera preclusión de investigación y en efecto, así fue calificado el sumario, en correcta aplicación de los artículos 586 a 591 del Decreto 902 de 1988.
Lo anterior permite concluir que “incurrió en el error invencible de que la conducta era totalmente lícita”, motivo por el cual solicitó casar el fallo atacado para, en su lugar, dictar sentencia de absolución.
Séptimo. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Luego de citar doctrina extranjera sobre la antijuridicidad y transcribir fragmentos de su indagatoria, el acusado manifestó que en la liquidación de herencia por vía notarial es necesaria la concurrencia de todos los herederos y asignatarios, no así en el trámite judicial, pues se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria y para eso se dispone el emplazamiento.
No conoció, identificó, ni sabía dónde vivía la denunciante, no tuvo acceso a su registro civil de nacimiento y no sabía dónde fue registrada. Consideró que el artículo 591 de estatuto procesal civil es potestativo y si bien realizó una afirmación en el memorial del 24 de agosto de 2004, únicamente se refirió al proceso en concreto.
Trabajó con la información suministrada por su cliente a quien sólo le fue adjudicado un predio, cobró $1.500.000 por honorarios y su representado era una persona de escasos recursos.
Si bien los falladores apreciaron su indagatoria, la tergiversaron, sin tener en cuenta que actuó bajo la convicción errada e invencible de la licitud de su proceder, con mayor razón si pretendió agilizar el proceso de sucesión, dada la morosidad de la justicia en Colombia.
Solicitó el recurrente en nombre propio, la casación de la sentencia de condena y su absolución.
Octavo. Violación directa por aplicación indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004.
Si la demanda de liquidación de herencia se presentó el 22 de abril de 2004 y los hechos continuaron su realización hasta la ejecutoria de la sentencia de partición y adjudicación de bienes proferida el 1º de julio de 2005, se presentó un tránsito de legislación entre el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 que establece una pena mínima de 4 años de prisión y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que dispone una sanción de 6 años, de manera que la primera es menos gravosa y debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, tiempo en el cual también debe tasarse la pena accesoria de prohibición en el ejercicio de la profesión de abogado, además de conceder la condena de ejecución condicional.
Demandó el recurrente la casación parcial del fallo, en el sentido de tasar las penas principales y accesorias en 4 años y otorgarle el referido subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Entonces, procede la Sala a examinar las censuras propuestas en nombre propio por el procesado.
Primer cargo. Violación directa por exclusión evidente de normas constitucionales y legales.
Encuentra la Corte que si bien el recurrente adujo que no fueron aplicadas normas constitucionales y legales, lo cierto es que se sustrajo de reconocer la realidad fáctica plasmada en los fallos de instancia en los cuales se puntualizó que tanto en la demanda de sucesión como en el memorial del 4 de agosto de 2004, expresó al Juzgado Civil de Pacho que el único heredero conocido era su poderdante JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, pese a que tenía conocimiento de la existencia de Blanca Nieves Laverde Fernández, hermana de aquél e hija de los mismos causantes.
Ahora, si Blanca Nieves Laverde no dio inicio al proceso de sucesión de sus ascendientes y si los bienes inmuebles que componían la herencia eran improductivos y no cumplían función social alguna, ello en nada la despojaba de su condición de heredera, de manera que no podía aseverarse que el único con tal carácter era JORGE ELÍAS LAVERDE, pues tal afirmación evidentemente indujo en error al funcionario judicial, yerro materializado en el momento de aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes al representado por el acusado ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Aunque el impugnante señaló que el proceso de sucesión es de jurisdicción voluntaria donde no hay parte demandada, en el marco del cual la ley dispone el emplazamiento de los interesados, no explicó de qué manera tal mecanismo de publicidad lo facultaba para afirmar contrario a la verdad que el único heredero era su asistido, con pretermisión de Blanca Nieves Laverde.
Pese a que la ley dispone acciones para que los herederos, asignatarios o interesados puedan reclamar después de sentencia, el acusado no señaló por qué tales mecanismos de protección judicial le permitían como abogado desconocer la existencia de otra heredera hermana de su representado.
Tampoco indicó el fundamento legal para concluir que si se desconocía el paradero, identificación o registro de la otra heredera, podía simple y llanamente afirmar a la administración de justicia que no existía.
El reproche debe ser inadmitido.
Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de normas constitucionales y legales.
El procesado adujo que todo interesado en un trámite de sucesión “podrá” requerir a cualquier asignatario si acepta o repudia su asignación herencial, de manera que no se trata de una obligación del demandante. No obstante, nuevamente omitió señalar el fundamento legal para que hubiera afirmado, contrario a la realidad, que no había herederos diferentes de su procurado, de modo que no acreditó el error que predicó de los falladores.
Desde luego, la referida omisión también le impidió demostrar que la falta a la verdad con la cual indujo en error al juez que conoció de la sucesión, fue ajena a su actividad como abogado, en orden a censurar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión, en cuanto es evidente que fue en los escritos que presentó como mandatario de JORGE ELÍAS LAVERDE en los cuales afirmó falsamente la inexistencia de otros herederos.
La censura será inadmitida.
Tercero. Violación directa por aplicación indebida de normas constitucionales y legales.
Una vez más advierte la Corte que el demandante pretende imponer una lectura de las normas ajena a su contexto en procura infructuosa de desvirtuar la ilegalidad de su proceder.
En efecto, si los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o representación del demandado o de acompañar la prueba de la calidad en la que se le cita, es claro que tales normas no facultan al demandante para pretermitir, como en este caso, la existencia una heredera de la cual sabía de su existencia. Una cosa es que se mencionara a Blanca Nieves Laverde como heredera y se informara que era desconocido su paradero, identificación o lugar donde fue registrada y otra muy diferente y delictiva es que se manifestara por escrito que no había otros herederos diferentes al poderdante del acusado.
El reproche se debe inadmitir.
Cuarto. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas.
Advierte la Sala que el demandante insiste en justificar su proceder ilegal a partir de argumentar el real o supuesto desinterés de Blanca Nieves Laverde Fernández en tramitar el proceso de sucesión de sus progenitores, como si tal circunstancia la despojara de calidad de heredera de aquellos, además de que si manifestó en la demanda y en el memorial del 4 de agosto de 2008 que no había otros herederos diferentes de JORGE ELÍAS LAVERDE, tal ilegalidad no podía ser suplida con los mecanismos de publicidad del proceso como lo pretende.
Adicionalmente se tiene que la mencionada heredera si tenía legitimidad para denunciar los hechos materia de este proceso, de una parte porque se trata de la comisión de un delito de investigación oficiosa y, de otra, porque vio menguados sus derechos sucesorales al ser deliberadamente omitida en el trámite de sucesión de sus padres por parte del procesado CAMACHO CORTÉS.
La censura debe ser inadmitida.
Quinto. Error de hecho por falso juicio de identidad.
El yerro invocado tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues obrando en el proceso distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual es deber del demandante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de indebida demostración con la exposición subjetiva del recurrente sobre el valor del medio de prueba que estima tergiversado, pues resulta imprescindible acreditar materialmente que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica el sentido de la decisión reprochada, labor no emprendida por el casacionista en este asunto.
En un esfuerzo vano, el acusado pretende que del texto del memorial que presentó el 24 de agosto de 2004 al despacho judicial que conoció del proceso de sucesión, en el cual expresó que “el único heredero existente o que se conoce en el proceso (sic) al señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ”, puede concluirse que no faltó a la verdad, pues “para ese proceso en concreto el único heredero existente o que se conoce en el proceso, es el señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual corresponde a la realidad desde el punto de vista procesal”.
En efecto, si en la demanda presentada el 3 de abril de 2004 en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo y luego, mediante auto del 4 de agosto de 2004, el Juzgado Civil Municipal de Pacho ordenó “al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandatario, no se aviene con tal escenario fáctico afirmar que dicho memorial fue tergiversado por los falladores, pues lo cierto es que negó la existencia de la heredera Blanca Nieves Laverde, quien según de acreditó, visitaba en Pacho a los causantes y atendió a su progenitor en el hospital antes de morir.
No resulta conforme a la realidad su alegación al afirmar que “Sin estar dentro del proceso de sucesión de los causantes LAVERDE FERNÁNDEZ el registro civil de nacimiento de la denunciante, sin tener su identificación, sin conocerla físicamente, sin saber su domicilio y residencia, sin saber dónde había sido registrada, es indiscutible que dentro de este proceso dicha heredera era inexistente jurídicamente y ese era el contenido de la prueba documental”, pues la verdad es que tales circunstancias no lo facultaban para desconocer su existencia y condición y así manifestarlo al juez civil que conocía del asunto.
El reproche debe ser inadmitido.
Sexto. Error de hecho por falso juicio de existencia.
El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, aunque identificó los medios de prueba que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones de Margoth Moreno y Luis Ducuara sobre los procedimientos dispuestos en su oficina de abogado para dar curso a los procesos de sucesión por vía judicial, no tuvo en cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al ser confirmada por la de segunda instancia estructura una unidad inescindible (principio de unidad de los fallos), se ponderó específicamente lo declarado por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegación.
Como cuestionó que no se valoró el registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho, olvidó que la imputación por el delito de fraude procesal no obedeció a que la búsqueda de la otra heredera fuera dificultosa, sino a que afirmó de manera asertiva y contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se desconocía la existencia de otros herederos.
Dado que el procesado orientó su reproche a demostrar que como probablemente Blanca Nieves Laverde no tenía interés alguno en promover el proceso de sucesión de sus padres y que JORGE ELÍAS LAVERDE carecía de dinero para emprender la búsqueda y ubicación de aquella, era procedente manifestar al Juez Civil Municipal de Pacho que no había más herederos y lograr a partir de ello la aprobación del trabajo de partición y la adjudicación de los bienes de propiedad de los causantes únicamente a un heredero, constata la Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular valoración de los medios probatorios, desconociendo de una parte, que tal proceder es inadmisible en esta impugnación extraordinaria y, de otra, que no cuestionó las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el particular por los falladores.
El juez de primer grado señaló:
“Encuentra el juzgado que el comportamiento asumido por los procesados se configura en el tipo penal acusado, esto es, fraude procesal, pues omitieron mencionar dentro de la sucesión de los señores ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ DE LAVERDE, que existía otra heredera con igual derecho del que invocaba JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, mintiendo en varias oportunidades de manera flagrante al operador judicial, logrando con tal actuación una sentencia en la que se adjudicó la totalidad de los bienes inventariados al ‘supuesto heredero’”.
“(…) esto no significa, como lo quiere hacer ver el togado, que con el hecho de promover el proceso de sucesión el petente queda facultado para omitir a su conveniencia la existencia de pares o demás personas con derecho a asistir al inventario, por el contrario, si promueve la demanda tiene que indicarle al juez todas aquellas que se conozcan con vocación hereditaria para vincularlas de marea formal al proceso”.
Por su parte, el Tribunal consideró:
“Los procesados, a pesar de conocer de la existencia de la heredera con igual derecho sobre la masa sucesoral, Blanca Nieves Laverde, voluntariamente optaron por afirmar lo contrario al Juzgado Civil Municipal de Pacho y con ese actuar lograr que mediante sentencia se asignara la totalidad de los activos inventariados de los causantes”.
“En cuanto a que la denunciante disponía de otros medios judiciales para reclamar la herencia que no le fue asignada en el proceso de sucesión, cabe señalar que ello no desvirtúa que los procesados incurrieron en la conducta de fraude procesal, sino que tal situación es demostrativa que con el comportamiento observado agotaron el delito en la medida que obtuvieron sentencia judicial favorable, producto del engaño y por ese medio del error al que indujeron al Juez Civil Municipal de Pacho”.
Con relación a que no fueron ponderadas las actividades orientadas a emplazar públicamente por radio, prensa y en la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Pacho a los posibles herederos de los causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido de la acusación y de los fallos proferidos en su contra, pues se le censura haber expresado, sin ser cierto, su desconocimiento sobre otros posibles herederos, omitiendo decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasión de lo cual indujo en error al funcionario que conoció del proceso de sucesión.
Además, no explicó por qué el cúmulo de trabajo en sus oficinas como abogado, lo facultaba para omitir en las demandas de sucesión a algunos herederos de los cuales sabía de su existencia, como ocurrió en este asunto con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el trámite judicial de las sucesiones no permite la pretermisión de sucesores conocidos.
Ahora, si para enero de 2004 el procesado llevaba 19 años de ejercicio profesional sin sanciones penales o disciplinarias, considera la Sala que tal situación no tiene la virtud de descartar la comisión del delito por el cual se le condenó. Además, si únicamente recibió por el pago de sus honorarios profesionales la suma de $1.500.000, es claro que dicha suma tampoco permite colegir que no medió voluntad en la realización del engaño a la administración de justicia, constitutivo del fraude procesal.
Tampoco el censor fue claro en la demostración de la supuesta ausencia de dolo en su proceder, pues si bien únicamente se adjudicó a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ el predio La Playa, en cuanto el Naranjal y otros dos inmuebles quedaron por fuera de la sucesión ya que no se aportó la correspondiente documentación, la verdad es que de manera tozuda y sin dubitación, en su carácter de abogado de quien promovió el proceso de sucesión, expresó al Juzgado Civil de Pacho que no había otros herederos diferentes de su asistido, al punto de conseguir que tanto en el trabajo de partición como en el de adjudicación toda la masa sucesoral correspondiera a su poderdante.
Ahora, si como lo expresó el procesado en su demanda de casación, es abogado penalista con posgrado en derecho penal y criminología, encuentra la Corte que precisamente tal especialidad le permitía advertir que sus afirmaciones mentirosas en la demanda del proceso de sucesión y en el memorial del 24 de agosto del 2004 lo convertían en autor material del delito de fraude procesal el engañar a un funcionario judicial, proceder que no descarta el dolo, sino que lo reafirma.
También se tiene que si en los alegatos de clausura de la investigación el Ministerio Público solicitó se profiriera preclusión de investigación y en efecto, así fue calificado el sumario, tal circunstancia no prueba, como lo pretende el acusado demandante, falencia alguna en el fallo de condena objeto de impugnación o la demostración de un error invencible acerca de la licitud de la conducta investigada.
El reproche debe ser inadmitido.
Séptimo. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Una vez más el actor pretende desfigurar la prueba en procura de sacar avante su pretensión absolutoria, pues no se afirmó en el fallo atacado que en la liquidación de herencia por vía judicial fuera necesaria la concurrencia de todos los herederos, pero si se expresó que no podía el abogado del demandante faltar a la verdad deliberadamente al expresar por escrito que el único heredero era su representado, pese a que sabía de la existencia de una hermana con igual condición sucesoral.
No explicó, ni la Sala advierte, cómo se podría acreditar que actuó bajo la convicción errada e invencible de la licitud de su proceder, cuando lo cierto es que mintió a un funcionario judicial a fin de conseguir la adjudicación de una herencia a su patrocinado, pese a que existía otra persona con igual derecho que fue pretermitida, proceder que, desde luego, no puede justificarse penalmente con el argumento de pretender agilizar el proceso de sucesión, dada la real o supuesta morosidad de la justicia en Colombia.
La censura debe ser inadmitida.
Octavo. Violación directa por aplicación indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004.
Sobre el particular se encuentra que desde la sentencia del 25 de agosto de 2010 (Rad. 31407), reiterada en providencias del 1º de junio de 2011 (Rad. 36277), 27 de julio de 2011 (Rad. 36270), así como en sentencia del 21 de octubre de 2015 (Rad. 42339) y autos del 27 de enero (Rad. 47337) y del 13 de abril de 2016 (Rad. 47521), entre otras decisiones, la Corte ha señalado que “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
“Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultractividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
“Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, dado que el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
“Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
“Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.
“Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultractiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
“Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente.
“La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
(…).
“De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”.
Conforme a lo anterior, si el delito de fraude procesal comenzó el 3 de abril de 2004 cuando ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra y Betsabé Fernández de Laverde, trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo, conducta punible de índole permanente que se prolongó hasta el 24 de agosto de 2004 cuando a instancia del referido despacho judicial manifestó por escrito que el único heredero conocido era su mandatario, para finalmente obtener el 1º de julio de 2005 la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a su poderdante, sin advertir que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, es claro que conforme a la jurisprudencia citada se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal.
El reproche debe ser inadmitido.
Si el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 exige que la demanda contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, observa la Sala que el recurrente no se atuvo a tales exigencias.
En suma, concluye la Corte que en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta en nombre propio por el acusado en orden a cuestionar la condena resulta insuficiente, en cuanto no explicó con precisión el motivo de disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos que conforman las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite.
En atención a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones.
Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre propio por ARMANDO CAMACHO CORTÉS.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria