AP257-2017(47657)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP257-2017  

Radicación 47657  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá  D.C.,  enero veinticinco (25) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  propio  por  el  acusado  ARMANDO CAMACHO  CORTÉS.   

HECHOS:  

          El  3  de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de  apoderado   de  JORGE  LAVERDE  FERNÁNDEZ,  promovió  ante  el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Pacho  el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra  (fallecido  en  1992)  y  Betsabé  Fernández  de  Laverde (fallecida en 2002),  trámite  en  el  cual  solicitó  reconocer como heredero de los causantes a su  representado  en  carácter  de  hijo.  Mediante  auto  del 4 de agosto de 2004,  previo  a  decretar  la  partición,  se ordenó “al  apoderado  del  heredero  reconocido,  que informe si existen otros herederos de  los  causantes;  en  caso  afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591  del  Código  de Procedimiento Civil” y fue requerido  para  que  suministrara  la  información  mediante  proveído  del 17 de agosto  siguiente.   

          Con   memorial  del  24  del  mismo  mes  y  año,  CAMACHO  CORTÉS  manifestó  que  el  único heredero conocido era su mandatario. El 1º de julio  de  2005  el  referido  despacho  judicial  aprobó  el  trabajo de partición y  adjudicó  los  bienes  relacionados  como de propiedad de los causantes a JORGE  ELÍAS  LAVERDE FERNÁNDEZ, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana,  Blanca  Nieves  Laverde, hija de los mismos padres, a quienes en vida visitó en  Pacho  cada  ocho  días  y  atendió  a  su  progenitor en el hospital antes de  morir.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Con base en la denuncia presentada por Blanca  Nieves   Laverde,   la   Fiscalía   Seccional  de  Pacho  declaró  abierta  la  instrucción  y  vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE  ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ.   

Clausurada la investigación, el sumario fue  calificado  el  30  de  julio de 2010 con resolución de acusación en contra de  los  procesados como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso  testimonio,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso recurso de reposición y  subsidiario de apelación.   

Al  desatar el primero, la Fiscalía mantuvo  la  acusación  por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible  de falso testimonio.   

Al  resolver  el  segundo,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el  15  de  septiembre  de  2011,  providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre  siguiente.   

El  juicio  fue  adelantado  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho, despacho que una vez realizada la audiencia  pública  profirió  fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a  72  meses  de  prisión,  multa  de  200  salarios  mínimos legales mensuales e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de  acusación.  ARMANDO  CAMACHO  también  fue  condenado  a  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual  al de la sanción privativa de libertad.   

El  procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y  el  apoderado  de  la  parte  civil  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  de la sentencia recurrida en casación,  dictada  el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la  orden  de  cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación  No.  3  correspondiente  a  la  adjudicación  dispuesta  por  el  Juzgado Civil  Municipal de Pacho.   

LA DEMANDA:  

El  procesado,  quien tiene la condición de  abogado, formuló 8 cargos.   

Primero.  Violación  directa por exclusión  evidente de normas constitucionales y legales.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el acusado planteó que se violaron  directamente  los  artículos  20,  58,  95 y 228 de la Carta Política, 4, 586,  587,  589,  590  del  Código  de Procedimiento Civil modificados por el Decreto  2282  de 1989, 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley  1285  de  2009,  27, 28, 30, 31 y 1312 del Código Civil, 5 y 45 de la Ley 57 de  1887  y 11 del Código General del Proceso, todo lo cual condujo a la violación  directa  de  los  artículos  10, 11, 12, 22 y 453 del Código Penal y 232 de la  Ley 600 de 2000.   

          La  denunciante  Blanca  Nieves  Laverde no cumplió con el deber de  iniciar  el proceso de sucesión de sus ascendientes, pese a que su padre había  fallecido  hacía  12  años  y  su progenitora hacía 3 años. Los bienes de la  sucesión  se  encontraban inactivos e improductivos, es decir, no cumplían una  función social.   

          El  proceso de sucesión es de jurisdicción voluntaria donde no hay  parte  demandada,  sino  la solicitud de liquidación de la herencia, caso en el  cual  la  ley  dispone  el  emplazamiento  de  los interesados a través de tres  formas  de  comunicación,  esto  es,  por edicto en la secretaría del juzgado,  publicación  en  un  diario  de  amplia  circulación  y  divulgación  en  una  radiodifusora.   

          Si  los herederos, asignatarios o interesados no comparecen antes de  sentencia,  deben  reclamar  sus  derechos  mediante las acciones de petición o  reivindicación de herencia.   

          Los  falladores  consideraron  erradamente  que  en  el  trámite de  liquidación  de herencia es obligatoria la comparecencia, citación y relación  de  los  herederos,  asignatarios  o interesados, sin tener en cuenta que éstos  pueden acudir a las acciones judiciales dispuestas en la ley.   

          No  hay  norma  constitucional  o legal que le impusiera informar al  juzgado  en  la  demanda la existencia de una heredera de la cual se desconocía  su  paradero  e  identificación.  No  tenía  la obligación de averiguar en la  Registraduría  Municipal  de  Pacho  o  de  otros municipios aledaños sobre el  registro  civil  de  Blanca  Nieves  Laverde.  No le correspondía asesorar a su  poderdante  para  que  ubicara  a  su  hermana  a  fin de que interviniera en el  trámite de sucesión.   

          En    suma   “en   los   procesos   de  jurisdicción  voluntaria  de  liquidación de herencia por vía judicial, no es  obligatorio  determinar  la existencia de otros herederos, iniciar un proceso de  investigación  o  averiguación  para la búsqueda de la prueba que acredite la  calidad  de  los demás herederos, no es obligatorio aplicar los artículos 78 y  79  del  C.P.C. los cuales se aplican únicamente cuando hay demandado y tampoco  la  obligación  de ordenar al poderdante ubicar a otros herederos y mucho menos  la  obligación  de  pagar nuevas publicaciones de emplazamiento y honorarios de  curador ad litem”.   

          Con  base  en  lo  expuesto  solicitó  a  la  sala  casar  el fallo  impugnado   para,   en   su   lugar,   dictar   sentencia   absolutoria   en  su  favor.   

Segundo.    Violación    directa    por  interpretación errónea de normas constitucionales y legales.   

          El   procesado  invocó  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  pues  consideró que se interpretaron erróneamente los artículos 591  del  Código de Procedimiento Civil y 46 del Código Penal, lo cual condujo a la  violación  directa  de los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600  de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22 y 453 de la Ley 599 de 2000.   

          La  primera  norma  mencionada  dispone  que  todo  interesado en un  proceso    de    sucesión    “podrá”  requerir  a  cualquier  asignatario  si  acepta  o  repudia  su  asignación  herencial,  de  manera  que  no  se  trata  de  una obligación del  demandante,  pues  en  todo  caso  es una facultad discrecional, aspecto que fue  interpretado en forma contraria por el Tribunal.   

          “La   jurisdicción   voluntaria  hace  referencia  a  un  proceso  en  donde  no existe parte demandada y al no existir  parte  demandada,  el contenido del artículo 591 del C.P.C. en su integridad no  es imperativo sino facultativo”.   

          Con  relación  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado,  dice  el  recurrente,  conforme  al  artículo  46  del  Código  Penal  procede  cuando la infracción se cometa con  abuso  en  dicho  ejercicio  profesional, situación que no se presentó en este  asunto,  pues su actuar estuvo determinado por las normas legales que regulan el  proceso de jurisdicción voluntaria de sucesión por vía judicial.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  procesado  solicitó  a  la  Corte  la  casación del fallo de condena y como consecuencia,  dictar sentencia absolutoria en su favor.   

Tercero.  Violación directa por aplicación  indebida de normas constitucionales y legales.   

Fueron  aplicados  en  forma  indebida  los  artículos  78  y  79  del Código de Procedimiento Civil, lo cual derivó en la  violación  directa de los artículos 29 de la Constitución, 9, 10, 11, 12, 22,  46 y 453 del Código Penal.   

Los  artículos  mencionados inicialmente se  refieren  a  la  imposibilidad  de  acompañar  la  prueba  de  la  existencia o  representación  del demandado o de acompañar la prueba de la calidad en la que  se  le  cita,  normas  dispuestas  para  procedimientos diversos de la sucesión  judicial              intestada  o  testada,  pues  por  tratarse  de  un proceso de jurisdicción voluntaria no hay demandado  determinado  o especial, luego erró el Tribunal al exigirle que en la demanda o  en  el curso del proceso informara de la existencia de la heredera Blanca Nieves  Laverde  y  a  partir de ello declarar su responsabilidad penal por el delito de  fraude procesal.   

El  acusado solicitó a la Sala la casación  de la sentencia de condena, a fin de que se dite fallo absolutorio.   

Cuarto.  Error  de hecho por falso juicio de  existencia por omisión de pruebas.   

Se violaron indirectamente los artículos 29  de  la  Constitución,  232  de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453  del  Código  Penal,  pues no se tuvo en cuenta la escritura pública 0597 del 3  de  agosto  de  2005 de la Notaría Única de Pacho, a través de la cual Blanca  Nieves  Laverde  transfirió  los  derechos  y  acciones  en la sucesión de sus  padres,  más la posesión sobre los predios La Playa y El Naranjal, ubicados en  la vereda Santa Inés del municipio de Pacho, Cundinamarca.   

          En   la  cláusula  sexta  se  dispone  que  a  la  firma  de  dicho  instrumento  la  vendedora  hará  entrega  real  y material de los predios y se  expresa  que  Blanca Nieves Laverde tiene su domicilio y residencia en Bogotá y  únicamente está de tránsito por el municipio de Pacho.   

          Los  falladores  ignoraron dicha prueba, con la cual se acredita que  Blanca  Nieves  Laverde  nunca  tuvo  interés en promover la liquidación de la  herencia  de  sus  padres.  También se prueba que si estaba esporádicamente en  Pacho,  a  través del edicto emplazatorio en el juzgado o mediante la difusión  en  radio  y prensa se aseguró la posibilidad de que interviniera en el proceso  de sucesión, sin que procediera a ello.   

          Adicionalmente,  si en el formulario de calificación de los predios  citados  se  anotó  que  transfirió los derechos y acciones sucesorales que le  correspondían,  ello  demuestra  su  desinterés  por  dar  curso al proceso de  sucesión  y  si  entregó  los  bienes  real  y materialmente, se colige que su  interés era apropiarse de los dos inmuebles.   

Con  los folios de matrícula de los predios  La  Playa  y  El  Naranjal  se  demuestra  que pese a haber vendido sus derechos  herenciales,  posteriormente,  cuando  ya no tenía derechos sobre tales fundos,  procedió  a  denunciar  su  exclusión  en  el  proceso  sucesoral,  sin  tener  legitimidad para ello.   

          ARMANDO  CAMACHO CORTÉS solicitó se case la sentencia de condena y  se dicté en fallo absolutorio por ausencia de dolo.   

Quinto.  Error  de hecho por falso juicio de  identidad.   

Fueron violados indirectamente los artículos  29  de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 22, 46 y 453  del  Código  Penal,  pues en el memorial del 24 de agosto de 2004 que presentó  al   despacho   donde  se  dio  curso  al  proceso  de  sucesión  expresó  que  “el único heredero existente o que se conoce en el  proceso  (sic)  al  señor  JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ”.   

“El intérprete  pone  a  dicha  prueba  documental  a  decir  que  se  negó la existencia de la  heredera  con  igual  derecho  sobre  la  masa  sucesoral,  cuando  el documento  memorial  presentado  en la fecha indicada, esto es, el 24 de agosto de 2004, lo  que  dice es que para ese proceso en concreto el único heredero existente o que  se  conoce  en el proceso, es el señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual  corresponde   a  la  realidad  desde  el  punto  de  vista  procesal”.  “La afirmación está referida de  manera  concreta  y  precisa al contenido del proceso y no al mundo exterior. El  fallador  de  instancia  toma  la  anterior  singularidad y la proyecta al mundo  universal  para  deducir  equivocadamente  que en la prueba documental, se está  negando  la  existencia  de  la  heredera  en  el  mundo  real,  lo  cual  no es  cierto”.   

          “Sin   estar  dentro  del  proceso  de  sucesión  de  los  causantes LAVERDE FERNÁNDEZ el registro civil de nacimiento  de  la  denunciante,  sin  tener su identificación, sin conocerla físicamente,  sin  saber  su  domicilio y residencia, sin saber dónde había sido registrada,  es  indiscutible  que  dentro  de  este  proceso  dicha heredera era inexistente  jurídicamente  y  ese  era  el  contenido  de  la prueba documental”.   

          “La  forma y contenido del memorial del  24  de  agosto  de  2004,  al igual que el hecho 3 de la demanda, no constituyen  medios  fraudulentos  para  inducir  en  error,  por  cuanto  su información se  refería  a  la  situación  real y concreta del proceso, mas no a la situación  ideológica o abstracta procesal”.   

          Con  apoyo en lo expuesto, el procesado solicitó a la Sala casar el  fallo de condena y absolverlo de los cargos objeto de acusación.   

Sexto.  Error  de  hecho por falso juicio de  existencia.   

Los   sentenciadores   violaron  en  forma  indirecta  los artículos 29 de la Constitución, 232 de la Ley 600 de 2000 y 9,  10,  11,  12,  22,  46  y  453 del Código Penal, pues no tuvieron en cuenta las  declaraciones  de  Margoth Moreno, quien laboró con el acusado en su oficina de  abogado  y  expuso  cómo  se  procedía  cuando  se  adelantaba  un  proceso de  sucesión  de  común  acuerdo  por  vía  notarial,  o  si mediaba desacuerdo a  través de juzgado.   

Tampoco  se  apreció  lo  expuesto  por  el  abogado  Luis  Ducuara  sobre la misma temática señalada en precedencia, quien  precisó  que  la  sucesión  de los causantes Laverde y Fernández se adelantó  por    vía   judicial   ante   la   posibilidad   de   que   existieran   otros  herederos.   

          No  fue  valorado  el registro civil de la denunciante, conocido una  vez  culminó  el  proceso  de  sucesión,  con  el  cual se acredita que no fue  registrada  en  Pacho,  sino  en  el  municipio  El  Peñón,  de  modo  que  se  dificultaba  su consecución y generaba para el otro heredero unos gastos que no  estaba en condiciones de sufragar.   

          No  se  ponderaron  los  registros  civiles  de  defunción  de  los  causantes  Elías  Laverde  y  Betsabé  Fernández,  con  los  que se prueba su  fallecimiento  en  enero  de  1992 y mayo de 2001, respectivamente, es decir, 12  años  y  3  meses y cerca de 3 años, antes de iniciarse el proceso sucesoral y  denota  el  desinterés de Blanca Nieves Laverde por dar curso a dicho trámite,  motivo  por  el  cual  se  pensó  que  no  era necesario incluirla dentro de la  sucesión ni era necesario citarla.   

          Tampoco   fueron   apreciados   los   documentos  que  acreditan  el  emplazamiento  por edicto surtido en la secretaría del juzgado, ni el realizado  a  través  del  periódico Nuevo Siglo y tampoco el publicitado a través de la  Emisora Radio Futurama de Pacho.   

          Añadió  el  acusado  que  para  enero  de 2004 llevaba 19 años de  ejercicio  profesional  sin  sanciones  penales o disciplinarias y que actuó de  buena  fe.  No  tenía  un interés económico, pues únicamente recibió por el  pago  de  sus honorarios profesionales la suma de $1.500.000. Sólo se adjudicó  a  JORGE  ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ el predio La Playa, pues el Naranjal y otros  dos  inmuebles  quedaron  por  fuera  de  la  sucesión  ya que no se aportó la  correspondiente  documentación,  de manera que no procedió con el dolo exigido  por el delito de fraude procesal.   

          Es  abogado penalista con posgrado en derecho penal y criminología,  no  civilista  y para dar agilidad al trámite decidió no ubicar, identificar y  conseguir  pruebas  sobre  la  otra  heredera, además de que ello comportaba el  pago  de  honorarios al curador que la representara, lo cual acredita que actuó  sin dolo.   

          Para  el  2004,  su poderdante en el trámite de sucesión tenía 66  años,  quien  según  se  demostró  en  el  proceso,  recibió de José Ángel  Cárdenas  en  calidad  de  préstamo  la  suma  de $2.000.000 para adelantar el  referido  trámite,  es  decir, se trataba de una persona con menguada capacidad  económica  que no podía pagar gastos adicionales como publicaciones en radio y  prensa,  curador  de  su  hermana,  investigación  sobre  el  paradero de esta,  además  de  desplazarse  al municipio donde se encontraba registrada en procura  de obtener su registro civil.   

          Igualmente  refirió que por la época de los hechos tenía oficinas  en   Bogotá,   Pacho   y   Zipaquirá,   es   decir,   tenía   “sobrecarga  de  trabajo  y  por  esa  razón,  a  pesar  de  no ser  obligación  legal,  no  dedicó  tiempo  ni  dinero  en  buscar la prueba de la  calidad    de    heredera    de    la    denunciante,   su   identificación   o  ubicación”,    lo    cual    demuestra   que   su  “actuación  profesional  en el proceso judicial de  liquidación      de     herencia     fue     totalmente     lícita”.   

          En  los  alegatos  de  clausura  de  la investigación el Ministerio  Público  solicitó  se  profiriera  preclusión  de investigación y en efecto,  así  fue calificado el sumario, en correcta aplicación de los artículos 586 a  591 del Decreto 902 de 1988.   

          Lo     anterior     permite     concluir     que     “incurrió  en el error invencible de que la conducta era totalmente  lícita”,  motivo  por  el  cual  solicitó casar el  fallo atacado para, en su lugar, dictar sentencia de absolución.   

Séptimo. Error de hecho por falso juicio de  identidad.   

          Luego  de  citar  doctrina  extranjera  sobre  la  antijuridicidad y  transcribir  fragmentos  de  su  indagatoria,  el  acusado  manifestó que en la  liquidación  de  herencia  por  vía  notarial  es necesaria la concurrencia de  todos  los  herederos  y  asignatarios, no así en el trámite judicial, pues se  trata  de  un  proceso  de  jurisdicción  voluntaria  y  para eso se dispone el  emplazamiento.   

          No  conoció,  identificó,  ni sabía dónde vivía la denunciante,  no  tuvo  acceso  a  su  registro  civil  de  nacimiento  y no sabía dónde fue  registrada.  Consideró  que  el  artículo  591  de  estatuto procesal civil es  potestativo  y  si bien realizó una afirmación en el memorial del 24 de agosto  de 2004, únicamente se refirió al proceso en concreto.   

          Trabajó  con  la  información  suministrada por su cliente a quien  sólo  le  fue  adjudicado  un  predio,  cobró  $1.500.000  por honorarios y su  representado era una persona de escasos recursos.   

          Si  bien los falladores apreciaron su indagatoria, la tergiversaron,  sin  tener  en  cuenta  que actuó bajo la convicción errada e invencible de la  licitud  de  su  proceder, con mayor razón si pretendió agilizar el proceso de  sucesión, dada la morosidad de la justicia en Colombia.   

          Solicitó  el  recurrente  en  nombre  propio,  la  casación  de la  sentencia de condena y su absolución.   

Octavo.  Violación  directa por aplicación  indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004.   

          Si  la  demanda  de  liquidación  de herencia se presentó el 22 de  abril  de  2004  y los hechos continuaron su realización hasta la ejecutoria de  la  sentencia  de partición y adjudicación de bienes proferida el 1º de julio  de  2005, se presentó un tránsito de legislación entre el artículo 453 de la  Ley  599  de  2000  que  establece  una pena mínima de 4 años de prisión y el  artículo  11  de  la  Ley  890  de 2004 que dispone una sanción de 6 años, de  manera  que  la  primera  es  menos  gravosa  y  debe ser aplicada en virtud del  principio  de  favorabilidad,  tiempo  en  el cual también debe tasarse la pena  accesoria  de  prohibición en el ejercicio de la profesión de abogado, además  de conceder la condena de ejecución condicional.   

          Demandó  el  recurrente  la  casación  parcial  del  fallo,  en el  sentido  de  tasar  las penas principales y accesorias en 4 años y otorgarle el  referido subrogado penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  213  de la Ley 600 de  2000,  “si  el  demandante  carece de interés o la  demanda  no  reúne  los  requisitos se inadmitirá”.  Entonces,  procede  la  Sala a examinar las censuras propuestas en nombre propio  por el procesado.   

Primer   cargo.   Violación  directa  por  exclusión evidente de normas constitucionales y legales.   

Encuentra la Corte que si bien el recurrente  adujo  que  no  fueron aplicadas normas constitucionales y legales, lo cierto es  que  se  sustrajo  de  reconocer  la realidad fáctica plasmada en los fallos de  instancia  en  los  cuales  se  puntualizó que tanto en la demanda de sucesión  como  en el memorial del 4 de agosto de 2004, expresó al Juzgado Civil de Pacho  que  el  único  heredero  conocido  era  su  poderdante  JORGE  ELÍAS  LAVERDE  FERNÁNDEZ,  pese  a  que  tenía conocimiento de la existencia de Blanca Nieves  Laverde    Fernández,    hermana    de    aquél   e   hija   de   los   mismos  causantes.   

          Ahora,  si  Blanca  Nieves  Laverde  no  dio  inicio  al  proceso de  sucesión  de  sus  ascendientes  y  si  los  bienes inmuebles que componían la  herencia  eran improductivos y no cumplían función social alguna, ello en nada  la  despojaba  de  su condición de heredera, de manera que no podía aseverarse  que  el  único con tal carácter era JORGE ELÍAS LAVERDE, pues tal afirmación  evidentemente  indujo  en  error al funcionario judicial, yerro materializado en  el  momento  de  aprobación  del  trabajo  de partición y adjudicación de los  bienes  relacionados  como  de propiedad de los causantes al representado por el  acusado ARMANDO CAMACHO CORTÉS.   

          Aunque  el  impugnante  señaló  que  el proceso de sucesión es de  jurisdicción  voluntaria  donde no hay parte demandada, en el marco del cual la  ley  dispone el emplazamiento de los interesados, no explicó de qué manera tal  mecanismo  de  publicidad lo facultaba para afirmar contrario a la verdad que el  único   heredero   era   su   asistido,  con  pretermisión  de  Blanca  Nieves  Laverde.   

          Pese  a  que  la  ley  dispone  acciones  para  que  los  herederos,  asignatarios  o interesados puedan reclamar después de sentencia, el acusado no  señaló  por  qué  tales mecanismos de protección judicial le permitían como  abogado   desconocer   la   existencia   de   otra   heredera   hermana   de  su  representado.   

          Tampoco  indicó  el  fundamento  legal  para  concluir  que  si  se  desconocía  el paradero, identificación o registro de la otra heredera, podía  simple   y   llanamente   afirmar  a  la  administración  de  justicia  que  no  existía.   

          El reproche debe ser inadmitido.   

Segundo   cargo.  Violación  directa  por  interpretación errónea de normas constitucionales y legales.   

          El  procesado  adujo que todo interesado en un trámite de sucesión  “podrá”  requerir  a  cualquier  asignatario  si  acepta o repudia su asignación herencial, de manera  que  no  se  trata  de  una  obligación del demandante. No obstante, nuevamente  omitió  señalar  el fundamento legal para que hubiera afirmado, contrario a la  realidad,  que  no  había  herederos diferentes de su procurado, de modo que no  acreditó el error que predicó de los falladores.   

          Desde  luego,  la  referida  omisión también le impidió demostrar  que  la falta a la verdad con la cual indujo en error al juez que conoció de la  sucesión,  fue  ajena  a su actividad como abogado, en orden a censurar la pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de su profesión, en cuanto es  evidente  que  fue en los escritos que presentó como mandatario de JORGE ELÍAS  LAVERDE   en   los   cuales   afirmó   falsamente   la  inexistencia  de  otros  herederos.   

          La censura será inadmitida.   

Tercero.  Violación directa por aplicación  indebida de normas constitucionales y legales.   

Una  vez  más  advierte  la  Corte  que  el  demandante  pretende  imponer  una  lectura de las normas ajena a su contexto en  procura infructuosa de desvirtuar la ilegalidad de su proceder.   

En  efecto,  si  los  artículos 78 y 79 del  Código  de  Procedimiento Civil se refieren a la imposibilidad de acompañar la  prueba  de  la  existencia  o  representación  del demandado o de acompañar la  prueba  de  la  calidad  en  la  que  se  le  cita, es claro que tales normas no  facultan  al  demandante  para pretermitir, como en este caso, la existencia una  heredera  de  la  cual  sabía de su existencia. Una cosa es que se mencionara a  Blanca  Nieves  Laverde  como  heredera  y  se  informara que era desconocido su  paradero,  identificación  o  lugar donde fue registrada y otra muy diferente y  delictiva  es  que  se  manifestara  por  escrito  que no había otros herederos  diferentes al poderdante del acusado.   

El reproche se debe inadmitir.  

Cuarto.  Error  de hecho por falso juicio de  existencia por omisión de pruebas.   

Advierte la Sala que el demandante insiste en  justificar  su  proceder  ilegal  a  partir  de  argumentar  el  real o supuesto  desinterés  de  Blanca  Nieves  Laverde  Fernández  en  tramitar el proceso de  sucesión  de  sus  progenitores,  como  si  tal  circunstancia  la despojara de  calidad  de  heredera  de aquellos, además de que si manifestó en la demanda y  en  el memorial del 4 de agosto de 2008 que no había otros herederos diferentes  de  JORGE  ELÍAS  LAVERDE,  tal  ilegalidad  no  podía  ser  suplida  con  los  mecanismos de publicidad del proceso como lo pretende.   

Adicionalmente  se  tiene  que la mencionada  heredera  si  tenía  legitimidad  para  denunciar  los  hechos  materia de este  proceso,  de  una  parte  porque  se  trata  de  la  comisión  de  un delito de  investigación   oficiosa   y,  de  otra,  porque  vio  menguados  sus  derechos  sucesorales  al  ser  deliberadamente omitida en el trámite de sucesión de sus  padres por parte del procesado CAMACHO CORTÉS.   

          La censura debe ser inadmitida.   

Quinto.  Error  de hecho por falso juicio de  identidad.   

El  yerro  invocado  tiene  lugar  cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  pues  obrando  en  el proceso  distorsiona     su     contenido     cercenándola,     adicionándola    o  tergiversándola,  caso  en el cual es deber del demandante señalar mediante el  cotejo  objetivo  de  lo  dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo,  qué  aparte  fue  omitido  o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a  partir  de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  atacada,  tópico  de  indebida  demostración  con la exposición subjetiva del  recurrente  sobre  el  valor  del  medio de prueba que estima tergiversado, pues  resulta  imprescindible  acreditar materialmente que el error condujo a la falta  de  aplicación  o  a  la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo,  esto  es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con  las  demás  modifica el sentido de la decisión reprochada, labor no emprendida  por el casacionista en este asunto.   

En un esfuerzo vano, el acusado pretende que  del  texto  del  memorial  que  presentó  el  24  de agosto de 2004 al despacho  judicial  que  conoció  del  proceso  de  sucesión,  en  el  cual expresó que  “el único heredero existente o que se conoce en el  proceso  (sic)  al  señor  JORGE  ELÍAS  LAVERDE  FERNÁNDEZ”, puede concluirse  que  no  faltó  a la verdad, pues “para ese proceso  en  concreto  el  único heredero existente o que se conoce en el proceso, es el  señor  JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, lo cual corresponde a la realidad desde  el punto de vista procesal”.   

En  efecto, si en la demanda presentada el 3  de  abril  de  2004  en  su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ,  solicitó  reconocer  como  heredero  de  los  causantes  a  su  representado en  carácter  de  hijo  y  luego, mediante auto del 4 de agosto de 2004, el Juzgado  Civil  Municipal  de Pacho ordenó “al apoderado del  heredero  reconocido,  que  informe si existen otros herederos de los causantes;  en  caso  afirmativo  se  observe lo previsto en el artículo 591 del Código de  Procedimiento  Civil”, ante lo cual con memorial del  24  del  mismo  mes  y  año,  CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero  conocido  era su mandatario, no se aviene con tal escenario fáctico afirmar que  dicho  memorial fue tergiversado por los falladores, pues lo cierto es que negó  la  existencia  de la heredera Blanca Nieves Laverde, quien según de acreditó,  visitaba  en  Pacho  a  los  causantes y atendió a su progenitor en el hospital  antes de morir.   

          No  resulta  conforme  a  la  realidad  su alegación al afirmar que  “Sin  estar  dentro del proceso de sucesión de los  causantes  LAVERDE FERNÁNDEZ el registro civil de nacimiento de la denunciante,  sin   tener  su  identificación,  sin  conocerla  físicamente,  sin  saber  su  domicilio   y   residencia,   sin   saber  dónde  había  sido  registrada,  es  indiscutible   que  dentro  de  este  proceso  dicha  heredera  era  inexistente  jurídicamente  y  ese  era  el  contenido  de  la prueba documental”,  pues  la  verdad  es que tales circunstancias no lo facultaban  para  desconocer  su  existencia  y condición y así manifestarlo al juez civil  que conocía del asunto.   

          El reproche debe ser inadmitido.   

Sexto.  Error  de  hecho por falso juicio de  existencia.   

El  falso  juicio de existencia por omisión  tiene  lugar  cuando  pese  a  estar el medio de convicción en el proceso no es  objeto  de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber  de  identificar  el  elemento  probatorio  omitido,  cuál  es  la  información  objetivamente  suministrada,  el  mérito demostrativo al que se hace acreedor y  cómo  su  estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones  de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el  actor.   

En  efecto, aunque identificó los medios de  prueba  que consideró omitidos por los falladores, tales como las declaraciones  de  Margoth  Moreno  y  Luis  Ducuara  sobre los procedimientos dispuestos en su  oficina  de  abogado  para  dar  curso  a  los  procesos  de  sucesión por vía  judicial,  no  tuvo  en  cuenta que en la sentencia de primer grado, la cual, al  ser  confirmada  por  la de segunda instancia estructura una unidad inescindible  (principio  de  unidad de los fallos), se ponderó específicamente lo declarado  por aquellos, circunstancia que deja sin piso su alegación.   

Como cuestionó que no se valoró el registro  civil  de nacimiento de Blanca Nieves Laverde, quien no fue registrada en Pacho,  olvidó  que  la imputación por el delito de fraude procesal no obedeció a que  la  búsqueda  de  la  otra  heredera  fuera  dificultosa, sino a que afirmó de  manera  asertiva  y  contraria a la realidad dentro del proceso sucesoral que se  desconocía la existencia de otros herederos.   

Dado que el procesado orientó su reproche a  demostrar  que  como  probablemente  Blanca  Nieves  Laverde  no tenía interés  alguno  en  promover  el  proceso  de sucesión de sus padres y que JORGE ELÍAS  LAVERDE  carecía de dinero para emprender la búsqueda y ubicación de aquella,  era  procedente  manifestar  al Juez Civil Municipal de Pacho que no había más  herederos  y  lograr a partir de ello la aprobación del trabajo de partición y  la  adjudicación  de  los bienes de propiedad de los causantes únicamente a un  heredero,  constata  la  Corte que encaminó su esfuerzo a imponer su particular  valoración  de  los  medios  probatorios,  desconociendo  de una parte, que tal  proceder  es  inadmisible en esta impugnación extraordinaria y, de otra, que no  cuestionó  las consideraciones jurídicas plasmadas sobre el particular por los  falladores.   

El juez de primer grado señaló:  

“Encuentra  el  juzgado  que  el  comportamiento  asumido  por los procesados se configura en el  tipo  penal  acusado,  esto es, fraude procesal, pues omitieron mencionar dentro  de  la  sucesión de los señores ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ DE  LAVERDE,  que  existía  otra  heredera con igual derecho del que invocaba JORGE  ELÍAS   LAVERDE   FERNÁNDEZ,  mintiendo  en  varias  oportunidades  de  manera  flagrante  al operador judicial, logrando con tal actuación una sentencia en la  que  se  adjudicó  la  totalidad  de  los  bienes inventariados al ‘supuesto     heredero’”.   

“(…)  esto no  significa,  como  lo quiere hacer ver el togado, que con el hecho de promover el  proceso  de  sucesión  el petente queda facultado para omitir a su conveniencia  la  existencia  de  pares o demás personas con derecho a asistir al inventario,  por  el  contrario,  si  promueve  la  demanda tiene que indicarle al juez todas  aquellas  que  se  conozcan  con vocación hereditaria para vincularlas de marea  formal al proceso”.   

Por     su    parte,    el    Tribunal  consideró:   

“Los procesados,  a  pesar  de  conocer de la existencia de la heredera con igual derecho sobre la  masa  sucesoral,  Blanca  Nieves Laverde, voluntariamente optaron por afirmar lo  contrario  al  Juzgado  Civil  Municipal  de  Pacho  y con ese actuar lograr que  mediante  sentencia se asignara la totalidad de los activos inventariados de los  causantes”.   

“En cuanto a que  la  denunciante  disponía  de otros medios judiciales para reclamar la herencia  que  no  le  fue  asignada en el proceso de sucesión, cabe señalar que ello no  desvirtúa  que  los  procesados  incurrieron en la conducta de fraude procesal,  sino  que  tal  situación  es  demostrativa que con el comportamiento observado  agotaron  el  delito  en  la medida que obtuvieron sentencia judicial favorable,  producto  del  engaño  y por ese medio del error al que indujeron al Juez Civil  Municipal de Pacho”.   

Con relación a que no fueron ponderadas las  actividades  orientadas  a  emplazar  públicamente  por  radio,  prensa y en la  secretaría  del  Juzgado  Civil  Municipal de Pacho a los posibles herederos de  los  causantes, advierte la Corte que el censor nuevamente tergiversa el sentido  de  la  acusación  y  de los fallos proferidos en su contra, pues se le censura  haber  expresado,  sin  ser  cierto,  su  desconocimiento  sobre  otros posibles  herederos,  omitiendo  decididamente a Blanca Nieves Laverde, con ocasión de lo  cual   indujo   en   error   al   funcionario   que   conoció  del  proceso  de  sucesión.   

Además,  no explicó por qué el cúmulo de  trabajo  en  sus oficinas como abogado, lo facultaba para omitir en las demandas  de  sucesión  a  algunos  herederos de los cuales sabía de su existencia, como  ocurrió  en  este  asunto  con Blanca Nieves Laverde, en cuanto es claro que el  trámite  judicial  de  las  sucesiones no permite la pretermisión de sucesores  conocidos.   

          Ahora,  si  para  enero  de  2004  el  procesado llevaba 19 años de  ejercicio  profesional sin sanciones penales o disciplinarias, considera la Sala  que  tal  situación no tiene la virtud de descartar la comisión del delito por  el  cual  se  le  condenó.  Además, si únicamente recibió por el pago de sus  honorarios  profesionales la suma de $1.500.000, es claro que dicha suma tampoco  permite  colegir  que  no  medió  voluntad  en la realización del engaño a la  administración de justicia, constitutivo del fraude procesal.   

Tampoco   el   censor   fue  claro  en  la  demostración  de  la  supuesta  ausencia  de  dolo en su proceder, pues si bien  únicamente  se  adjudicó a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ el predio La Playa,  en  cuanto  el Naranjal y otros dos inmuebles quedaron por fuera de la sucesión  ya  que  no  se  aportó  la correspondiente documentación, la verdad es que de  manera  tozuda  y sin dubitación, en su carácter de abogado de quien promovió  el  proceso de sucesión, expresó al Juzgado Civil de Pacho que no había otros  herederos  diferentes  de  su  asistido,  al  punto de conseguir que tanto en el  trabajo  de  partición  como  en  el  de  adjudicación  toda la masa sucesoral  correspondiera a su poderdante.   

          Ahora,  si como lo expresó el procesado en su demanda de casación,  es  abogado  penalista  con posgrado en derecho penal y criminología, encuentra  la  Corte  que  precisamente  tal  especialidad  le  permitía  advertir que sus  afirmaciones  mentirosas en la demanda del proceso de sucesión y en el memorial  del  24 de agosto del 2004 lo convertían en autor material del delito de fraude  procesal  el  engañar  a  un  funcionario judicial, proceder que no descarta el  dolo, sino que lo reafirma.   

          También  se  tiene  que  si  en  los  alegatos  de  clausura  de la  investigación  el  Ministerio  Público  solicitó se profiriera preclusión de  investigación  y  en  efecto, así fue calificado el sumario, tal circunstancia  no  prueba,  como lo pretende el acusado demandante, falencia alguna en el fallo  de  condena  objeto  de  impugnación  o la demostración de un error invencible  acerca de la licitud de la conducta investigada.   

          El reproche debe ser inadmitido.   

Séptimo. Error de hecho por falso juicio de  identidad.   

          Una  vez  más  el actor pretende desfigurar la prueba en procura de  sacar  avante su pretensión absolutoria, pues no se afirmó en el fallo atacado  que  en  la  liquidación  de  herencia  por  vía  judicial  fuera necesaria la  concurrencia  de  todos  los  herederos,  pero  si  se expresó que no podía el  abogado  del  demandante  faltar  a  la  verdad  deliberadamente al expresar por  escrito  que  el  único  heredero  era su representado, pese a que sabía de la  existencia de una hermana con igual condición sucesoral.   

          No  explicó,  ni  la  Sala advierte, cómo se podría acreditar que  actuó  bajo  la  convicción  errada e invencible de la licitud de su proceder,  cuando  lo cierto es que mintió a un funcionario judicial a fin de conseguir la  adjudicación  de  una  herencia  a  su  patrocinado,  pese  a que existía otra  persona  con  igual  derecho que fue pretermitida, proceder que, desde luego, no  puede  justificarse penalmente con el argumento de pretender agilizar el proceso  de   sucesión,   dada   la   real  o  supuesta  morosidad  de  la  justicia  en  Colombia.   

          La censura debe ser inadmitida.   

Octavo.  Violación  directa por aplicación  indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004.   

Sobre el particular se encuentra que desde la  sentencia  del  25 de agosto de 2010 (Rad. 31407), reiterada en providencias del  1º  de  junio de 2011 (Rad. 36277), 27 de julio de 2011 (Rad. 36270), así como  en  sentencia  del  21  de  octubre de 2015 (Rad. 42339) y autos del 27 de enero  (Rad.  47337) y del 13 de abril de 2016 (Rad. 47521), entre otras decisiones, la  Corte  ha  señalado  que  “tratándose  de delitos  permanentes  cuya  comisión  comenzó  en  vigencia  de  una  ley,  pero que se  postergó  hasta  el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se  impone  aplicar  esta  última  normatividad,  de  acuerdo  con  las  siguientes  razones:   

“Primera,  no  tienen  ocurrencia  los  presupuestos  para  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  por  vía  de  la  ultractividad  de la norma vigente para cuando  inició   el   comportamiento,   pues  dicho  principio  se  aplica  cuando  dos  legislaciones  en  tránsito  legislativo o coexistentes se ocupan de regular de  manera  diferente,  entre  otros  casos, las consecuencias punitivas de un mismo  comportamiento  determinado,  de  modo que se acoge la sanción más beneficiosa  para el procesado.   

“Siendo  ello  así,  palmario  resulta  que  no  opera  el mencionado principio tratándose de  delitos  permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación  benévola,  no  es  el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa,  en  cuanto  difieren,  por  lo  menos  en el aspecto temporal, así se trate del  mismo  ámbito  espacial,  dado que el tiempo durante el cual se ha lesionado el  bien  jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación  más  severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo  el imperio de la anterior normatividad más benévola.   

“Segunda, si en  materia  de  aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios  de  legalidad  e  irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los  hechos  cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro que si se aplicara la norma  inicial  más  beneficiosa,  se  dejaría  impune,  sin  más,  el  aparte de la  comisión  del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación  más gravosa.   

“Tercera, si de  acuerdo  con  el  artículo  6º  de  la  Carta  Política,  las personas pueden  realizar  todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido  como  punible,  es  evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin  justificación  atendible,  se  hacen  acreedoras  a  la  pena  dispuesta  en el  respectivo precepto.   

“Cuarta,  obsérvese  que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior  se  les  aplicara  la  ley benévola de manera ultractiva con posterioridad a su  derogatoria,   obtendrían   un  beneficio  indebido,  pues  si  otras  personas  cometieran  el  mismo  delito  en  vigencia  de  la  nueva  legislación  se les  impondría   esa  pena  más  grave,  trato  desigual  que  impone  corregir  la  inequidad,  con  mayor  razón si en virtud del principio de proporcionalidad de  la  pena,  el  delito  cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe  tener   una  sanción  superior  a  la  derivada  de  un  punible  de  duración  inferior.   

“Quinta, si uno  de  los  propósitos  de  la  lex previa se orienta a cumplir con la función de  prevención  general  de  la  pena,  en el entendido de que cuando el legislador  dentro  de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado  comportamiento  está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se  abstengan  de  cometer  tal  conducta,  so  pena de estar llamadas a soportar la  sanción  anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como  producto  de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran  en  tal  predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes  de  que  empiece  a  regir  la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el  delito  de  secuestro,  abandonar  el  alzamiento  en  armas  en  el  punible de  rebelión,  o  dejar  el  grupo  acordado para cometer delitos en el ilícito de  concierto  para  delinquir,  respondiendo únicamente de conformidad con la pena  establecida en la ley para tal momento vigente.   

“La   otra,  continuar  con  la  comisión  del  delito  permanente dentro de su autonomía y  posibilidad  efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos  costos  punitivos  más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene  con  una  política  criminal  coherente  que  el  incremento  de penas para los  delitos   permanentes   ya   iniciados   no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales  comportamientos  con  la  correlativa afrenta persistente para el bien jurídico  objeto de tutela.    

(…).  

“De conformidad  con  lo  expuesto,  concluye  la  Sala  en  primer lugar, que cuando se trata de  delitos  permanentes  iniciados  en  vigencia  de  una  ley  benévola  pero que  continúa  cometiéndose  bajo  la  égida de una ley posterior más gravosa, es  ésta  última  la  normativa  aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla  general,   esto   es,   la  ley  rige  para  los  hechos  cometidos  durante  su  vigencia”.   

          Conforme  a lo anterior, si el delito de fraude procesal comenzó el  3  de abril de 2004 cuando ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de apoderado  de  JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho  el   proceso  de  sucesión  intestada  de  Elías  Laverde  Sierra  y  Betsabé  Fernández  de Laverde, trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de  los  causantes  a  su  representado  en  carácter  de hijo, conducta punible de  índole  permanente  que  se  prolongó  hasta  el 24 de agosto de 2004 cuando a  instancia  del  referido  despacho judicial manifestó por escrito que el único  heredero  conocido era su mandatario, para finalmente obtener el 1º de julio de  2005  la  aprobación  del  trabajo  de partición y adjudicación de los bienes  relacionados  como  de  propiedad de los causantes a su poderdante, sin advertir  que  éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres,  es  claro  que  conforme  a la jurisprudencia citada se aplicó acertadamente el  artículo  11  de  la  Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho  año,  que  contiene  un  aumento  punitivo  autónomo  para el delito de fraude  procesal.   

El reproche debe ser inadmitido.  

Si el numeral 3º del artículo 212 de la Ley  600  de  2000  exige  que  la  demanda  contenga “la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y   precisa   sus   fundamentos   y   las   normas   que  el  demandante  estime  infringidas”,  observa  la Sala que el recurrente no  se atuvo a tales exigencias.   

En   suma,   concluye   la  Corte  que  en  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y de legalidad del fallo, la  argumentación  expuesta  en  nombre propio por el acusado en orden a cuestionar  la  condena resulta insuficiente, en cuanto no explicó con precisión el motivo  de  disentimiento  y,  lo  más  importante, omitió señalar de qué manera los  falladores  erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos  que  conforman  las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley,  en  la  apreciación  de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad  del trámite.   

En atención a las  mencionadas  falencias,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000  se impone la inadmisión de la demanda,  pues  en virtud del principio de limitación propio de  este  trámite,  la  Sala  carece  de  facultad  para  enmendar tales incorrecciones.   

          Finalmente,  no  se observa en el curso de  la   actuación  o  en  la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los sujetos  procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador    a    la    Sala   para   asegurar   su  protección.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada en nombre propio por  ARMANDO CAMACHO CORTÉS.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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