Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP399-2017
Radicación N° 46.297
(Aprobado Acta Nº 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO TERNERA ARAUJO, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I. HECHOS
GUSTAVO ENRIQUE PADRO GÓMEZ y ÁLVARO TERNERA ARAUJO, en calidad de gerente y coordinador de control o auditor interno de la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi (Cesar) -EMCODAZZI S.A. E.S.P.-, respectivamente, dieron lugar a que una misma factura se pagara tres veces.
La cuenta de cobro Q-01500011350, por $574.200, fue expedida por la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. el 15 de agosto de 2002, en razón de la venta de 1.000 kg de sulfato de aluminio. Ese valor fue cancelado a dicha empresa de contado y en efectivo. Sin embargo, los prenombrados servidores públicos autorizaron el pago -efectivamente desembolsado- del mismo suministro en otras dos oportunidades, como consta en los comprobantes de egreso Nº 0860 y 0832, expedidos los días 16 y 29 de idénticos mes y año, en cuantía de $716.800, cada uno. Ello condujo a que la EMCODAZZI sufriera un detrimento patrimonial de $1’433.600.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en la denuncia formulada por la Contraloría Departamental del Cesar, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar abrió investigación en contra de GUSTAVO PADRO GÓMEZ, LEANDRA DUARTE ACOSTA (pagadora) y CARMEN BEATRÍZ DÍAZ (tesorera), a quienes les atribuyó la posible comisión del delito de peculado por apropiación. El primero de los nombrados fue declarado persona ausente, mientras aquéllas rindieron indagatoria. Posteriormente, mediante injurada, también fue vinculado a la investigación ÁLVARO TERNERA ARAUJO. Ninguno de los sindicados fue afectado con medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de abril de 2011. Por una parte, profirió resolución de acusación en contra de GUSTAVO PADRO GÓMEZ y ÁLVARO TERNERA ARAUJO como probables coautores de peculado por apropiación (arts. 29 inc. 2º y 397 inc. 3º del C.P.); por otra, precluyó la investigación a favor de LEANDRA DUARTE ACOSTA y CARMEN BEATRIZ DÍAZ ARAUJO. Tales determinaciones fueron confirmadas mediante la resolución del 30 de enero de 2012, dictada por el fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, cuyo titular dictó sentencia el 15 de julio de 2014. Habiendo hallado a los acusados responsables de los cargos formulados en su contra, los condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $1’433.600 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses.
El fallo fue impugnado por los procesados y sus defensores, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.
Dentro del término legal, el defensor del señor TERNERA ARAUJO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor formula un único cargo por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio.
El enunciado fáctico con fundamento en el cual se afirma la responsabilidad penal del señor TERNERA ARAUJO por el delito de peculado por apropiación, afirma, consiste en que aquél revisó o auditó, de manera previa, los desembolsos que se reputan injustificados. Sin embargo, alega, tal aserto es el resultado de una argumentación probatoria basada en premisas que contrarían la lógica formal.
El ad quem, expone, aseveró que los pagos en EMCODAZZI estaban precedidos de la intervención previa del auditor interno, quien firmó los comprobantes de egreso concernidos. Empero, tal afirmación, dice, deriva de la falacia non sequitur, como quiera que está antecedida de premisas que no conducen a esa conclusión, a saber: para la época en que se produjo la indebida apropiación de los recursos, ÁLVARO TERNERA se desempeñaba como coordinador de la oficina de control interno y, por consiguiente, le correspondía auditar las cuentas de cobro.
Aunado a lo anterior, prosigue, al valorar los comprobantes de egreso pertinentes, el Tribunal arribó a conclusiones probatorias con incursión en la misma infracción lógica, por cuanto, a su modo de ver, del hecho de que en dichos documentos aparezca la firma del señor TERNERA ARAUJO no se sigue que éste auditó las cuentas de cobro con anterioridad al pago de las facturas. No es cierto, enfatiza, que de la forma en que se elaboraron los comprobantes pueda inferirse que el pago final estaba antecedido de las firmas tanto del ordenador del gasto como del auditor interno.
En ese sentido, agrega, también se advierte la falacia de petición de principio, pues el ad quem dio por probado aquello que estaba en el deber de acreditar, esto es, que la firma del auditor, en efecto era previa a los pagos.
Antes bien, puntualiza, una “mirada analítica” de los comprobantes de egreso impiden arribar a las conclusiones fijadas por el Tribunal, ya que no se sabe quién los elaboró, cuándo, si ÁLVARO TERNERA participó en su creación ni en qué fecha exacta aquél firmó y puso su sello en los documentos. Tampoco, asevera, existe alguna constancia indicativa de que el auditor ejerció control previo a los pagos o que se revisaron los soportes de dichas cuentas anticipadamente. Además, subraya, en los espacios destinados para las firmas y sellos en los comprobantes de egreso no se aprecian las fechas en que se estamparon o rubricaron. En consecuencia, reitera, no es dable aseverar que su defendido dio una especie de aval para que se efectuaran los cuestionados desembolsos.
Ahora, continúa, si bien los juzgadores soportan sus conclusiones acudiendo a la indagatoria rendida por la tesorera Carmen Beatriz Díaz Araujo, quien sostuvo que pagaba las cuentas porque así lo disponía el ordenador del gasto y las mismas habían sido auditadas previamente, esa versión, dice, fue valorada acríticamente.
Al respecto, señala, aquélla rindió su declaración libre de apremio y en ejercicio de su derecho de defensa, sin cumplimiento de las exigencias de la prueba testimonial. Además, resalta, la información dada por la tesorera no fue verificada, pese a que sus afirmaciones constituían tema de prueba, en punto de la supuesta revisión previa de las cuentas por parte del auditor. No obstante, sin mediar razón jurídica alguna, sostiene, el Tribunal dio por probado que el coordinador de control interno auditó las cuentas de cobro antes de su pago, incurriendo nuevamente en petición de principio.
Sobre ese particular, añade, el ad quem pasó por alto que, al rendir indagatoria, la señora Díaz Araujo, en lugar de autoincriminarse, pretendía justificar los pagos mediante los cuales se defraudó a EMCODAZZI. De esa manera, alega, se desconoció la regla de experiencia según la cual “siempre o casi siempre quienes ejercen el cargo de tesoreros justifican, cuando se ven enfrentados a una investigación, de la naturaleza que sea, haber recibido órdenes por parte de sus jefes, los ordenadores del gasto”. Al haberle sido puestos de presente los documentos a la indagada, afirma, ésta sencillamente justificó su comportamiento.
Igualmente, asevera, los falladores soslayaron que “la foliatura” contaba con otra información sobre la supuesta intervención de ALVARO TERNERA con anterioridad a los pagos. En concreto, resalta, GUSTAVO ENRIQUE PADRO GÓMEZ, en versión rendida en la audiencia de juzgamiento, manifestó que el control de auditoría se realizaba ex post. Empero, subraya, el Tribunal mostró un completo “desdén” frente a tal afirmación.
En la misma dirección, agrega, no se tuvo en cuenta lo dicho por el señor TERNERA ARAUJO, quien enfáticamente expresó que el control por él ejercido fue posterior, no anterior a los pagos, porque así lo ordena la ley. En ese aspecto, alega, la Ley 87 de 1993 preceptúa que, en ningún caso, el auditor interno o quien haga sus veces podrá participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.
Por ello, puntualiza, es incomprensible que el Tribunal, conociendo la normatividad pertinente, hubiera entendido que la auditoría se realizó ex ante. Tal entendimiento, en su criterio, implica el quebranto de la regla de experiencia conforme a la cual “un alto porcentaje de los funcionarios públicos encausan su comportamiento de acuerdo a su marco funcional, legal o reglamentario”. De ahí que, en su sentir, los juzgadores debieron haber creído en las versiones ofrecidas por los acusados, tanto más cuanto sería absurdo pensar que quienes diseñaron el control interno en EMCODAZZI lo hicieron contrariando las disposiciones legales vigentes.
En todo caso, precisa, aun admitiendo hipotéticamente que las auditorías en la empresa defraudada en verdad eran previas, como lo afirma Carmen Díaz Araujo, ello debió haberse verificado, máxime que tal situación contrariaba mandatos legales. Además, al conferirle crédito probatorio a lo expuesto por aquélla, dice, se infringió la regla de experiencia indicativa de que “en la mayoría -si no en el total- de los casos, frente a investigaciones penales, los procesados bien se muestran ajenos a los cargos o los justifican, teniéndose que investigar las afirmaciones que éstos hagan, pues nadie desea perjudicarse con su propia versión sobre los hechos que se investigan”.
Por demás, prosigue, el Tribunal no reparó en que al proceso no se incorporaron pruebas sobre el tiempo y modo en que las cuentas investigadas habrían sido auditadas por el señor TERNERA ARAUJO; algo a lo que, destaca, tampoco se refirió Carmen Díaz Araujo, quien no explicó cómo se realizaba el control previo. De ello se desprende, en su criterio, que no se sabe si aquél las habría auditado independientemente o en un mismo tiempo. Lo que resulta ajustado a “la lógica”, enfatiza, es que si las cuentas tienen tiempo de trámite distinto, el control debió haberse dado en momentos diversos.
Por ello, añade también “en gracia de discusión”, ÁLVARO TERNERA no podía advertir que la empresa pagaría varias veces por el mismo concepto, máxime que se trataba de cuentas de egreso distintas, con diferentes proveedores. Nunca se probó, enfatiza, que su defendido hubiese tenido a la vista la primera cuenta cuando auditaba la segunda ni estas últimas cuando revisaba la tercera.
Entonces, concluye, la única prueba en que se cimienta la declaratoria de responsabilidad penal es la declaración de Carmen Beatriz Díaz, a la que se le dio credibilidad sin tener su relato fuerza persuasiva y sin confrontarla con lo expuesto por los acusados. De suerte que, por estimar que no existe prueba suficiente para condenar al señor TERNERA ARAUJO, solicita a la Corte que case la sentencia y, consecuentemente, dicte fallo absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco se logra tal cometido si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Dichas exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del C.P.P.).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple con los aludidos requerimientos. Además de que la sustentación desconoce exigencias de corrección formal, los reproches se advierten manifiestamente infundados, careciendo entonces de idoneidad sustancial.
De acuerdo con el art. 207-1 del C.P.P., entre otras eventualidades, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
Esta última hipótesis, que fue la invocada por el censor, se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Los yerros denunciados, además, deben ser trascendentes desde el punto de vista jurídico. Esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión habría de conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660, AP 29.06.2016, rad. 44.421 y AP 05.10.2016, rad. 45.466), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación sería totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Desde esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una reseña deformatoria del orden de los fundamentos probatorios que sustentan la decisión, a fin de acreditar la configuración de los supuestos yerros. Y esto torna su refutación en infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal en contra de ÁLVARO TERNERA ARAUJO, por el delito de peculado por apropiación. Un contraste entre las alegaciones del censor y la estructura probatoria de los fallos de instancia así permite concluirlo.
Como se advierte en la sentencia de primer grado, según la versión de la indagada Carmen Beatriz Díaz, tesorera de EMCODAZZI, las “cuentas de pago” fueron suscritas por el gerente y revisadas por el coordinador de control interno1. En la misma dirección, el Tribunal puso de presente que dicha funcionaria pagó las cuentas de cobro porque estaban firmadas por el gerente y habían sido auditadas, lo que significa que ellos ordenaron el pago2.
Si bien el acusado ÁLVARO TERNERA ARAUJO, de acuerdo con el fallo de primera instancia, adujo que el control de auditoría por él aplicado fue posterior al pago, sin que se hubiera percatado de la múltiple cancelación de las facturas, el a quo le negó credibilidad a dicho aserto. Ello, por cuanto en su criterio resulta inverosímil, por una parte, que un economista auditor en una empresa pública del municipio de Agustín Codazzi, donde no abundan las contrataciones de esa naturaleza, no se hubiera enterado de que la factura de venta Q01500011350 se canceló tres veces al proveedor Productos Químicos Panamericanos S.A., en cuantía de $ 716.800, por el mismo producto; por otra, que ante la evidente irregularidad no hubiera procedido a investigar lo pertinente3.
Las irregularidades, se extracta de la sentencia del a quo4, no sólo eran palmarias por tratarse de un múltiple pago de un único suministro, sino debido a que las facturas no aparecen suscritas por quienes recibieron el pago, en el comprobante de egreso Nº 0860 figura una persona diferente a la representante legal de Productos Químicos Panamericanos S.A. y en el Nº 0833 no se identifica a ninguna persona natural designada para recibir el dinero en nombre de la referida sociedad.
Ello llevó al juez de primera instancia a afirmar que ÁLVARO TERNERA ARAUJO tenía conocimiento del detrimento patrimonial en perjuicio de EMCODAZZI y lo patrocinó, infringiendo su deber funcional de garantizar la guarda y la preservación del erario público5.
A ese respecto, el Tribunal6 puso de presente que el servidor público TERNERA ARAUJO, en su condición de auditor interno, tenía disponibilidad jurídica de los bienes, que si bien no derivaba de una competencia legal sí se predicaba del ejercicio de un deber funcional de preservación del patrimonio público. Por ello, con su visto bueno para el pago, dio lugar a la consabida defraudación patrimonial.
En articulación con ello, el ad quem puntualizó que si bien la ley establece que las auditorías internas han de tener lugar ex post, en EMCODAZZI había una intervención previa del coordinador de control interno, según lo constató con los formatos de comprobante de egreso, indicativos de que al pago final antecedía la firma del auditor7.
Pues bien, cotejados los reproches formulados por el demandante con los enunciados fácticos y las bases probatorias que los sustentan, salta a la vista la carencia de fundamento de la censura.
En primer lugar, son infundados los razonamientos inconsecuentes denunciados por el libelista, como quiera que la conclusión cuestionada -que la revisión de las cuentas de cobro por el auditor interno precedió a los pagos- no deriva exclusivamente de las premisas que, según el censor, soportan el enunciado fáctico que se declaró probado. Como se reseñó, tal afirmación fáctica proviene, esencialmente, de lo declarado por la tesorera Carmen Beatriz Díaz, quien aseveró que pagó las facturas porque el gerente y el auditor así lo habían ordenado y autorizado. De ahí que decaiga por completo la configuración de la infracción lógica invocada por el demandante (non sequitur). Quizás ésta pueda tener configuración en la argumentación fragmentada por él presentada, donde oculta una premisa adicional, del todo pertinente para arribar a la consabida conclusión, pero no en la estructura probatoria construida en los fallos de instancia. Ello deja desprovisto de fundamento a los reclamos cifrados en la indebida apreciación de los comprobantes de pago, así como en las incorrectas inferencias derivadas del hecho de que ÁLVARO TERNERA ARAUJO se desempeñó como coordinador de la oficina de control interno, en la época en que se presentó la defraudación.
Por las mismas razones resulta infundado el reproche basado en la incursión en la falacia petición de principio, pues los falladores no se relevaron de probar que el visto bueno del auditor era previo a los pagos. Tal enunciado fáctico, reitérase, se acreditó principalmente con la versión de la tesorera de EMCODAZZI, no simplemente a partir del contenido de los comprobantes de egreso, como lo pretende hacer ver el censor.
Ahora bien, con la exposición de su “mirada analítica” a los aludidos documentos, el libelista no desarrolla ningún supuesto constitutivo de falso raciocinio, sino que ofrece a la Sala una valoración diversa a la aplicada por los falladores. Con ello, implícitamente convoca a la Sala a emprender un nuevo escrutinio probatorio, orientado por su lectura particular de los comprobantes de egreso, como si el recurso extraordinario de casación constituyera una tercera instancia de juzgamiento. Mas ello es del todo inamisible para que el reclamo sea admitido en casación.
En segundo término, si bien el demandante ataca la valoración de la versión rendida por Carmen Beatriz Díaz, también es verdad que la sustentación de los reclamos que a ello conciernen lejos están de evidenciar la infracción de las reglas de la sana crítica y la trascendencia de los supuestos yerros.
En efecto, resulta inoficioso alegar que los juzgadores quebrantaron la regla de experiencia cifrada en que “siempre o casi siempre quienes ejercen el cargo de tesoreros justifican, cuando se ven enfrentados a una investigación, de la naturaleza que sea, haber recibido órdenes por parte de sus jefes, los ordenadores del gasto”. Al margen de que dicho postulado, en verdad, pueda constituir una máxima de conducta general y abstracta, fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, lo cierto es que a la explicación dada por la tesorera de EMCODAZZI no se le dio crédito probatorio arbitraria o caprichosamente, sino en razón a que, en efecto, existen resoluciones por cuyo medio se ordena el pago de las cuentas de cobro.
Aunado a lo anterior, no es cierto que la información ofrecida por la tesorera de la entidad no hubiera sido verificada. Lo dicho por aquélla, para los juzgadores, es compatible con el contenido de los comprobantes de egreso. Si bien la apreciación de éstos fue cuestionada por el censor, los reclamos respectivos lejos están de controvertir el hecho de que en ellos aparece la firma y el sello del auditor TERNERA ARAUJO, sin que éste dejara constancia de una fecha diferente a las de elaboración y pago de las facturas.
Ahora bien, al argüir que los falladores soslayaron que “la foliatura” contaba con otras pruebas -versiones rendidas por ÁLVARO TERNERA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE PADRO- que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, la censura no sólo rompe la unidad lógica del reproche por falso raciocinio -al discurrir por los senderos argumentativos propios del falso juicio de existencia por omisión-, sino que, nuevamente, en lugar de mostrar cuál regla de experiencia, principio lógico o máxima científica fue infringida, desarrolla una valoración alternativa de los medios de conocimiento, con una amplitud permitida para el ejercicio de la contradicción probatoria en las instancias, pero no en casación.
Es más, aun haciendo abstracción de dichas infracciones de técnica casacional, la Sala advierte que las mencionadas pruebas no fueron soslayadas, lo cual torna infundado el reproche. Tanto la versión rendida por ÁLVARO TERNERA ARAUJO como la ofrecida por GUSTAVO PADRO GÓMEZ sí fueron apreciadas por los falladores de instancia. Cuestión diferente es que se les negó crédito probatorio.
Y dichas razones no son refutadas de ninguna manera por el demandante. Es éste quien pasa por alto que lo expuesto por el señor TERNERA ARAUJO fue considerado inverosímil, así como que a lo relatado por GUSTAVO PADRO -que pagó las facturas elaboradas por Carmen Beatriz Díaz Araujo porque fue amenazado por paramilitares para ello- se le negó toda credibilidad8. Por ello, es igualmente infundado sostener que los falladores no confrontaron las versiones de los acusados con la de la tesorera Díaz Araujo.
Desde esa perspectiva, es ineficaz que el libelista alegue que “en la mayoría -si no en el total- de los casos, frente a investigaciones penales, los procesados se muestran ajenos a los cargos o los justifican, teniéndose que investigar las afirmaciones que estos hagan, pues nadie desea perjudicarse con su propia versión sobre los hechos que se investigan”, pues si de versiones opuestas se trataba, quien estaba obligado a mostrar por qué debía creerse en la explicación dada por el acusado ÁLVARO TERNERA y no en lo dicho por la sindicada Carmen Beatriz Díaz -en favor de quien se precluyó la investigación- era el censor. Empero, éste se abstuvo de controvertir los motivos por los cuales el a quo negó crédito suasorio a lo declarado por el señor TERNERA ARAUJO y, en su lugar, afirmó que aquél se apartó del cumplimiento de sus deberes. Por ello, la censura se ofrece insuficiente para deconstruir los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.
Y esa falencia no se puede suplir, si lo pretendido es la admisión de un cargo por falso raciocinio, con la proposición, nuevamente, de valoraciones probatorias alternativas a la aplicada por los falladores de instancia, como lo pretende el libelista al alegar que el Tribunal no reparó en que al proceso no se incorporaron pruebas sobre el tiempo y modo en que se habrían hecho las auditorías a las cuentas investigadas ni en que cómo se realizaba el control previo. Ello, por cuanto no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).
4.3 Por consiguiente, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, ya que tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO TERNERA ARAUJO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. fl. 11 sent. 1ª inst.
2 Cfr. fl. 26 sent. 2ª inst.
3 Cfr. fls. 16-17 sent. 1ª inst.
4 Cfr. fl. 11 ídem.
5 Cfr. fl. 17 ídem.
6 Cfr. fl. 25 sent. 2ª inst.
7 Cfr. fl. 24 ídem.
8 Cfr. fls. 15-16 sent. 1ª inst.