AP465-2017(49411)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP465-2017  

Radicación Nº 49411  

Aprobado acta Nº 23  

Bogotá,  D.  C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).   

Decide  la Corte  acerca  de  la  admisión  de la demanda de casación  presentada    en    nombre    de    GABRIEL  FERNANDO  PRIETO  PARADA,  contra  la  sentencia  proferida  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito     Judicial     de    Bogotá,  la  cual  confirmó  la  emitida en el  Juzgado   Cuarenta   y   Siete   Penal  del    Circuito,    por   cuyo   medio  fue  condenado         como        cómplice      de     falsedad marcaria.   

ANTECEDENTES  

1.  En Bogotá, el  23 de mayo de 2014 miembros  de    la    Policía    Nacional   llevaron   a   cabo   un  operativo  en  la  carrera  93  D  Nº  42G-15  sur,  sitio  en  el  que  funcionaba  un  taller  de  mecánica  carente  de  razón  social  y abierto al  público,    acerca    del    cual    una   fuente   humana   informó  que  allí  ingresaban  motocicletas  hurtadas  para  ser  desguazadas y alteradas en sus sistemas de identificación,  lugar   en   el   que   en   su   parte   externa   encontraron  a  GABRIEL  FERNANDO     PRIETO  PARADA  manipulando  una  moto  distinguida  con  las  placas  AGM-80D  que  resultaron ser falsas, lo mismo  que   el   número   del   chasis  de  tal  rodante  el  cual  estaba  regrabado;  en  el  mismo local hallaron dos chasis de vehículos  semejantes,  todos estos rodantes reportados como hurtados, motivo por el que el  antes        citado        fue       capturado1.   

2.  En  razón de  los  anteriores  sucesos  el  24  de  mayo  de 2014 se realizó ante un juez con  función  de  control  de  garantías  audiencia  en  la  que  a solicitud de la  Fiscalía  General  de la Nación se legalizó el hallazgo e incautación de los  elementos   atrás   relacionados,   así   como   la  captura  de  PRIETO  PARADA,  diligencia en la que el  ente  investigador  le  formuló  imputación  como  autor  de  los  delitos  de  receptación  y  falsedad  marcaría, frente a los cuales se allanó  únicamente al primer comportamiento,  y  se dispuso la ruptura de  la  unidad  procesal  para  continuar  el trámite ordinario respecto de la otra  conducta punible.   

El  imputado  no  fue  afectado  con medida  cautelar  de  detención  por  cuanto  la  Fiscalía no pudo probar la  necesidad  para  asegurar  los  fines  de  la misma2.   

3. El 22 de julio  siguiente   el   órgano   de  investigación  penal  presentó   escrito   de   acusación  contra  PRIETO  PARADA  en  calidad  de  autor del delito de falsedad  marcaría  descrito  en  el  artículo  285,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de  2000   (modificado,  Ley  890/04,      art.  14),  el  cual,  luego  de  varios   aplazamientos,  fue  formalizado  el  24  de  febrero  de 2015 en audiencia oficiada en el Juzgado  Cuarenta  y  Siete  Penal  del  Circuito de Bogotá3.   

El  18  de  febrero  de  2015, instalada la que en principio sería  la  audiencia  preparatoria,  la  Fiscalía solicitó  variar  la  naturaleza  de la misma para estudiar la  aprobación   de   un   preacuerdo   celebrado   con   el  acusado  PRIETO   PARADA,  consistente  en  que  ese órgano degradó la participación del citado de  autor  a  cómplice  del  delito  atribuido,  a cambio de que éste se declarara  responsable  en  esas condiciones, pacto aceptado por el procesado y convalidado  por      el      juez      de      conocimiento4.   

4. Con base en  lo  anterior  el  26 de mayo de 2016 el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito  de    Bogotá   dictó   sentencia   en   la   que   declaró   a   PRIETO  PARADA  responsable del delito  de  falsedad  marcaria, a título de cómplice, y en consecuencia le impuso como  penas   principales  treinta  y  cinco  (35)           meses  de prisión y multa equivalente a  cero          coma          setecientos         veintisiete         (0,727)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  ley  por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad.  También  le concedió el subrogado de     la    condena    de  ejecución  condicional  por  un  período  de  prueba tres (3)  años5.   

5.   De  la  expresada  sentencia  apeló  un  nuevo  defensor  del  procesado  y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 7 de octubre  de  2016  en  el  sentido de impartirle confirmación integral, fallo de segundo  grado  respecto  del  cual  la  misma parte interpuso  el    recurso    de  casación6.   

LA DEMANDA  

6. El recurrente  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  a consecuencia de “falso     raciocinio”,  con  base  en que el fallador de  primer   grado   y   el   Tribunal  no  “valoraron  correctamente”  los  medios  de prueba, pues en su  opinión   de   los   allegados   por  la  Fiscalía  y  tenidos  como  sustento  de  la  condena no puede  colegirse       que       su       representado      cuando      fuera             “sorprendido       en  flagrancia  alterando de  manera  directa  los  guarismos de  seguridad    de   las   motocicletas”.   

Con sustento en lo anterior advierte que se  violó  el  principio  de  legalidad  ya  que, independientemente del preacuerdo  concertado  entre  la  Fiscalía  y  su  representado,  con los medios de prueba  aportados  no  se  habría  podido  dictar  condena  por  el delito endilgado al  acusado,  razón por la que solicita casar  el fallo impugnado y en su  lugar  proferir  uno  de  carácter  absolutorio a favor de su  prohijado.   

CONSIDERACIONES  

7.  Según lo estable el artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el  recurso  de  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  (artículo  235-1) y legal, que procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  y  que  tiene como  propósitos,  de  acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  180  del mismo  ordenamiento:   (i)  la  efectividad  del  derecho  material, (ii)   el   respeto  de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación de los agravios  inferidos   y   (iv)  la  unificación de la jurisprudencia.   

Para  el cumplimiento de esos objetivos en  el  mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  de  facultades sustanciales al conferirle,  entre  otras,  la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo  cuando  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso,  e índole de la discusión lo  ameriten.   

Lo  anterior  no implica, sin embargo, que  este   mecanismo   sea   de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que  han  sido  materia  de controversia, pues, por el contrario, dada su  naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados  requerimientos  sistemáticos basados en la razón y en la lógica  argumentativa,  atinentes  a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en   el   desarrollo   de  cada  uno  de  los  reparos  efectuados  (por   vicios   in  procedendo  o  in  iudicando),     y  desarrollarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento procesal, en aras de persuadir  a  esta  Corporación  de  revisar  el  fallo de segunda instancia con el fin de  corregir    el    pronunciamiento    que    se   denuncia   como   contrario   a  derecho.   

8. Desde  ya anuncia la Sala que la demanda no será admitida, de una  parte,  porque  en  la  parca  y escueta alegación del censor no se advierte la  demostración  seria  y  objetiva  de un yerro como el anunciado, esto es, de un  falso  raciocinio,  especie  de  error  de hecho en el que se exige que quien lo  alega  ilustre a la Corte cómo el fallador de segundo grado, pese a valorar con  fidelidad  a su contenido las pruebas, realizó con base en su tenor deducciones  que  atentan  contra los postulados de la sana crítica por desconocer las leyes  de  la  ciencia,  las  reglas  del  pensamiento  lógico  o  las  máximas de la  experiencia.   

Es  tal la precariedad del cuestionamiento  que  el  demandante  no  solo dejó de concretar el o  los  elementos  probatorios en relación con los cuales se habría materializado  el  dislate  denunciado, sino que tampoco precisó cuál fue el criterio de sana  crítica        (ciencia,       lógica       o  experiencia)  vulnerado  o indebidamente empleado, y  cuál  sería  la forma acertada de razonar éste o con el que en estricto rigor  correspondiese,  quedando  reducida  la  queja la muy particular sindéresis del  demandante frente a los hechos materia de controversia.   

9.       Y      en      segundo  lugar,  más  importante  aún,  porque  al  confrontar  el  devenir  procesal con  la  alegación  propuesta  por el demandante, resulta  evidente   que   el  actor  carece  de  interés  jurídico  para acceder a esta extraordinaria sede, ya que  mediante  el  presente  mecanismo pretende desconocer  el   carácter   vinculante   del   acuerdo  o  negociación  celebrada  con  la  Fiscalía.   

Impera recordar que mediante un preacuerdo  el  procesado  aceptó  en forma libre, consciente y  voluntaria  su  responsabilidad  frente  al  delito  comunicado por el  ente  investigador,  razón por la  que  una  vez  verificado  por  el  Juez  de  Conocimiento la incolumidad de los  derechos  de  la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento,  es improcedente la retractación de ese acto unilateral.   

En      efecto,      constituye  presupuesto  para  recurrir la decisión judicial que el  sujeto  procesal  haya  sufrido  un  perjuicio en su situación jurídica con la  misma,  de  ahí  que  si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como  cuando  el  fallo  se  dicta  con  apego  a  los  cargos  aceptados  mediante el  allanamiento  a  los  mismos  en  cualquiera de las oportunidades que este puede  presentarse,   o   con  sujeción  a  los  acuerdos  realizados  en  la  llamada justicia consensuada, no es  admisible   que   luego   pretenda   cuestionar  los  aspectos  de  tipicidad  y  responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.   

Acorde  con  uno  de  los fines sociales del  Estado  de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las decisiones que los  afectan,  el  legislador  estableció  en  el marco de la Ley 906 de 2004 varios  mecanismos  de  terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado  se  allana  a  los  cargos  en  la  diligencia  de  imputación  o  en  estadios  posteriores,  o  llega  a  acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en  los  cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización  de  un  juicio  oral,  público,  concentrado  con  inmediación  y controversia  probatorias,   a   cambio   de   obtener  considerables  rebajas  punitivas,  la  modificación  favorable de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados  penales.   

Tales  allanamientos  y  pactos han de ser  cubiertos  con  un  halo  de seriedad de conformidad con el principio de lealtad  procesal  que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad  jurídica,  sino  de  los  fines  que los informan, a  saber:   humanizar  la  actuación  procesal  y  la  pena; obtener una pronta  y   cumplida   justicia;   dar   solución   a  los  conflictos;     propiciar     la     reparación  integral,  y  elevar  el  prestigio de la administración de justicia.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  una  vez  el juez de  conocimiento  examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía  es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  y  procede a aceptarlo, a partir de ese  momento no es posible alguna retractación.   

En   el  estudio  que  realizó  la  Corte  Constitucional  del  citado  precepto  al  constatar su conformidad con el texto  superior,   hizo   énfasis  en  que  al  estar  rodeada  la  aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos  o  los  acuerdos y negociaciones que puede realizar el  procesado  de  las  garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  sea  libre,  espontánea  y  cuente  con  la  debida  asistencia  e  información  del  defensor,  no es razonable que se permita su retractación en  detrimento de la administración de justicia.   

Así  las cosas, dado el efecto vinculante y  obligatorio  del  allanamiento  o  del  acuerdo,  el interés del defensor y del  procesado  para  impugnar  el  fallo sufre una restricción ante el principio de  irretractabilidad,  sea  expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita  cuando discute alguno de sus términos.   

10.    En  conclusión,   como  de  acuerdo    con   las   anteriores   consideraciones  no  se  demostró  en la  demanda  estudiada la configuración de vicios  con  la  capacidad  de enervar  la  declaración de justicia hecha en las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  y dado que el fin último pretendido por el  recurrente  es  retractarse veladamente del pacto o negociación acordada con la  Fiscalía,  lo  cual redunda en la carencia de interés  por  parte  del  defensor  en  cuanto  al objeto de su pretensión, se impone no  admitir  el  libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906  de 2004.   

Lo  anterior  sin perjuicio de puntualizar  que   la   Sala  no  advierte  situación  alguna  que  legalmente  la  habilite  para  superar  los defectos del libelo con el fin de  decidir  de  fondo,  ni  observa violación alguna de  las    garantías   fundamentales   del   procesado  GABRIEL   FERNANDO   PRIETO   PARADA   con  ocasión  del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como  para  que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia, en  los  términos  concretados  por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre  de     2005     (radicación    24322).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR la  demanda  de casación interpuesta por el defensor de  GABRIEL    FERNANDO    PRIETO   PARADA,      respecto     de  la  sentencia  que  en  segunda  instancia  confirmó la condena  emitida  en  su  contra como cómplice del        delito       de       falsedad       marcaria.   

2.    De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906  de     2004,    es    facultad    del    recurrente    elevar    petición    de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

MODIFICACIÓN PARCIAL AL VOTO  

Casación   Rdo.   49411.  Acta  23  del  31-01-2017   

Procesado:        Gabriel Fernando Prieto Parada   

Delito: Falsedad Marcaria  

Mag.  Aclara  Voto:  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

    

1. caso concreto.     

Comparto la decisión de la Sala mayoritaria  en  cuanto  a la inadmisión de la demanda, pero es necesario seguir haciendo de  mi  parte  precisiones en los casos en que la Sala de Casación Penal aprueba un  preacuerdo,  pues lo hace con base en marco teórico que no comparto, como lo he  explicado en los  radicados Nros. 46684, 44562 y 47732.   

1. PROPÓSITO.  

La misión propedéutica que le corresponde a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite  de  la  jurisdicción  ordinaria y específicamente para desarrollo y precisión  jurisprudencial  en  relación con el tema de los preacuerdos, son la razón por  la   que   hago   este  salvamento  de  voto,  buscando  construir  un  criterio  jurisprudencial sólido.   

Los argumentos expresados en este salvamento  de  voto  demuestran que la propuesta no afecta la justicia premial que se busca  con  los  preacuerdos,  ni  se  atenta  contra la teoría del tipo, el principio  prohomine,  los  derechos  o  las  garantías debidas al Fiscal, el defensor, el  procesado, la víctima o el Ministerio Público.   

2.  ANTECEDENTES.                 

Las  decisiones  mayoritarias  de la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte admiten que en los procesos penales tramitados al  amparo  de  la  Ley  906 de 2004, se puede por las partes (Fiscal, incriminado y  defensor)  con  los preacuerdos modificar la responsabilidad penal y la pena del  delito  cometido,  excepcionalmente  se  podría  pactar  la  eliminación de la  responsabilidad  y  la punibilidad en la modalidad de la exclusión de un cargo.   

En tales condiciones el juez no podría hacer  control  material  y debe acertar el preacuerdo cuando se pacta condenar 1) como  cómplice  a  quien  ha  sido único autor de un reato, 2) por delito culposo al  que  ha  ejecutado  uno doloso, 3) no condenar por el delito consumado que está  excluido  de  subrogados  o sustitutos y hacerlo por una modalidad que si tolere  esos   beneficios,   4)   al   responsable   de   una   conducta   punible   que  constitucionalmente  lo  inhabilite  de por vida para ejercer cargos y funciones  públicas  sentenciarlo  por  una modalidad que no conlleve esa pena, 5) cambiar  la  tipicidad  de  un  delito  no  querellable  a  una  que lo sea, o alterar la  estricta  tipicidad  que  conlleve  drásticas  reducciones  a  la  pena máxima  prevista,   6)  admitir  el  preacuerdo  que  lleve  como  único  beneficio  la  readecuación  de  la  conducta a un concurso homogéneo de delitos cuando se ha  incautado  1.000  papeletas  de  cocaína  que contienen cada una un gramo de la  sustancia, en lugar de la modalidad agravada.   

Los    ejemplos   señalados   son   los  problemáticos  en los preacuerdos y con base en los cuales he venido desde hace  varios  años  estructurando el salvamento de voto que supera esas dificultades,  aquellos  representan  una  amenazada  a  la  justicia material, a la legalidad,  tipicidad  estricta,  debido  proceso,  derecho  a la igualdad, garantías de la  víctimas,  pues  pueden  conllevar a la extinción de la acción penal por vía  de  la caducidad o prescripción de la acción penal, desconocer la voluntad del  legislador, entre otros supuestos más.    

         

         

El salvamento de voto se aparta del criterio  mayoritario  de  la  Sala,  por  cuanto  que los preacuerdos no son instrumentos  autorizados   por   la   Ley   Procesal   Penal   para  descocer  y  alterar  la  responsabilidad  que  corresponde  al infractor por el delito cometido; criterio  que  se apoya en la naturaleza de aquellos, sus fines, las garantías y derechos  de  las  partes  y  los  intervinientes, el beneficio buscado que no puede tener  sino  repercusiones en la pena, los principios generales del derecho, las reglas  del  ordenamiento  jurídico  interno  vigentes  y  las  asumidas  por  la Corte  Constitucional.   

3. PREACUERDOS.  

Todas  las modalidades de preacuerdos, cinco  en  total,  que operan en el ordenamiento jurídico interno, buscan humanizar la  actuación  procesal  y  obtener una pronta y cumplida justicia; la solución no  se  puede  construir  con  la  filosofía de terminar simplemente un proceso, de  obtener  la  anuencia del incriminado, tales instrumentos deben ser el resultado  de  la  fusión  integral  de los principios y valores que orientan la política  criminal  para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la  Ley  906  de  2004,  con  tal  mecanismo  se  debe  satisfacer  la justicia, los  intereses  de  la  sociedad,  las partes y los intervinientes del proceso penal,  pues  no  son  un  medio  para  la  finalización  de  una actuación judicial a  cualquier precio y manera.   

Los  preacuerdos por definición se celebran  con  culpables  del delito cometido, el artículo 348 del C de P.P. al referirse  a  los  fines  de  dicho  mecanismo  no  estableció  ninguno  compatible con la  exoneración   o  modificación  de  la  responsabilidad  penal  por  el  delito  ejecutado.   

En  los  susodichos  negocios  jurídicos la  responsabilidad  penal por el delito cometido es inmodificable, lo negociable es  la pena a imponer.   

En  los  preacuerdos la sanción y solamente  ésta,  se  puede  obtener a través i) de una rebaja en un monto determinado de  la  pena  prevista  para  el   delito, ii) en la cantidad que represente el  pacto  de  no tener en cuenta para la fijación de la sanción lo que represente  una  agravante  o cargo específico (degradación) o para esos mimos propósitos  el  guarismo  de sanción al que equivalga una tipicidad relacionada de reproche  punitivo  menor  (readecuación),  sin  que  ninguno de los supuestos anteriores  implique  alteración de la responsabilidad por el ilícito cometido, iii) en la  porción  que  fije  la  pretensión  punitiva  de  la  fiscalía,  como  en  la  culpabilidad  preacordada, iv) o sin beneficio por mandato legal, como cuando se  admite  el  negocio  después  de  iniciado  el  juicio  oral  o el ordenamiento  prohíbe descuentos dada la naturaleza de la conducta ilícita.   

Las  anteriores premisas se sustentan en los  fines  específicos  previstos por la ley procesal penal y la política criminal  para  los  preacuerdos,  la seguridad jurídica, la justicia material, el debido  proceso,  las  garantías  debidas  a  todas  las  partes e intervinientes en un  proceso  penal, el trato jurídico igual, la juridicidad, legalidad y dogmática  de las instituciones, tal y como se explica en este estudio.   

   

3.1. Naturaleza y fundamentos.  

Los  preacuerdos  son  una  expresión de la  justicia  premial,  se  sustentan  en  la  política criminal del Estado, en los  fines  específicamente  asignados  a  las  formas de terminación abreviada del  proceso  penal  y  al  respeto  por  los derechos y garantías fundamentales que  correspondan a partes e intervinientes.   

Los  preacuerdos  no  se  fundamentan  en el  principio   de  oportunidad,  son  dos  institutos  de  naturaleza,  estructura,  política criminal y alcances diferentes.   

Así por ejemplo, hay discrecionalidad en el  ejercicio  de  la  acción  penal  con el principio de oportunidad, la que no se  tiene  con los preacuerdos, en estos se debe ejercer la potestad investigativa y  acusadora  con  objetividad,  oficiosamente  o  a  petición  del  querellante y  conforme  a  la  estricta  tipicidad  que  a  los  hechos corresponda, dadas las  previsiones  que  en esta materia se hicieron en la sentencia C-1260 de 2005. En  los  preacuerdos  se  está  atado  a la prueba mínima, a los hechos probados y  respetar las garantías de las partes e intervinientes.   

Los  preacuerdos no son patrimonio exclusivo  del  sistema  inquisitivo  o  acusatorio, dependiendo del rito que corresponda a  los  hechos  judicializados  se  aplicaran  los  principios, valores, derechos y  garantías  que  en  cada  sistema  corresponda  a  los  institutos  de justicia  premial.   

3.2.     Los     fines     de    los  preacuerdos.   

Los  fines  perseguidos  con  el  preacuerdo  están  consignados  en  el  artículo  348  del  C  de  P.P.  y consisten en la  humanización  de  la  actuación  procesal  y  de la pena, la pronta y cumplida  justicia,  lograr  la  solución  de  los  conflictos sociales provocados por el  delito,   la   reparación   integral   de   los   perjuicios   ocasionados,  la  participación  del imputado en la definición de su caso, de estos derechos son  titulares  todas las partes e intervinientes dentro de un marco de legalidad, de  respeto  por  las garantías fundamentales, de prestigio a la administración de  justicia y de evitar su cuestionamiento.   

La   fijación  de  los  alcances  de  los  preacuerdos  no  pueden marginarse de los fines, ni siquiera parcialmente, de no  ser  así  se  corre  el  riesgo  de desnaturalizar la institución y sacrificar  garantías   y   derechos   fundamentales   de   las  partes  e  intervinientes.   

Ninguno de los fines señalados apunta a que  con  los  preacuerdos  se  renuncia  a  la  responsabilidad del inculpado por el  delito  cometido,  esto  último resulta incompatible con la enunciación que el  legislador  hace  en  el  artículo 348 del C de P.P., allí solamente se tolera  por  su  naturaleza  la  modificación  de  la  pena,  la que se puede obtener a  través  de  instrumentos  o  procedimientos  como  la fijación de un monto, la  degradación,   la   readecuación,   o   la  culpabilidad  preacordada,  ectra.   

Tampoco los fines señalados o las reglas que  regulan  los  preacuerdos  toleran la posibilidad de renunciar a la vedad de los  hechos  ni  a  desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al  proceso.  Al  establecer el artículo 351 del C de P.P. que se puede “llegar a  un  preacuerdo  sobre  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias” no puede  tenerse   como  una  autorización  para  ignorar  los  hechos  y  las  pruebas,  precisamente  por  los  condicionamientos  que  en esa materia hizo la sentencia  C-1260 de 2005.     

3.3. La  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  de  los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima son para ésta derechos constitucionales de los que  emergen garantías en el proceso penal.   

El  artículo  348 del C de P.P. asigna como  finalidad   de  los  preacuerdos  la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito  a  la  víctima, quien también tiene protegida la  necesidad  de  conocer la verdad y que el caso se resuelva con justicia. Este es  un   derecho   constitucionalmente  reconocido  a  la  víctima  en  el  proceso  penal.   

De ahí que la jurisprudencia haya reconocido  facultades  en  favor  de  la  víctima  para que intervenga en el proceso y sea  considerada   en  las  decisiones  que  se  adopten,  en  este  sentido  se  han  pronunciado  las sentencias C-516 de 2007, C-1260 de 2005, C-457 de 2006 y C-209  de 2007.   

La naturaleza constitucional de los derechos  y  garantías de la víctima están fincados en el numeral 7º del artículo 250  de  la  C.P.,  contra  este  mandato superior no se puede legitimar condenas por  delitos en modalidades no cometidas.   

Las anteriores premisas imponen la necesidad  de  admitir  que  la  afectación de los derechos y garantías de las víctimas,  dada  su  naturaleza constitucional, está proscrita de los preacuerdos, a tenor  de  lo  señalado en el artículo 351 del C de P.P. al establecer que obligan al  juez    “salvo   que   ellos   desconozcan   o   quebranten   las   garantías  fundamentales”,  naturaleza  esta  que  tienen  la  verdad,  la  justicia y la  reparación.    

El  agravio  a las víctimas se advierte con  facilidad  si  se  tiene  en  cuenta  que  los perjuicios y la reparación deben  corresponder  a  la responsabilidad penal declarada por el juez en la respectiva  sentencia,  decisión  o  declaración  ésta que en un proceso de jurisdicción  civil no se puede desconocer.   

En   la   situación   de  marras,  si  la  responsabilidad  se  declara por el delito imprudente aceptado en el preacuerdo,  ello  conlleva a que la reparación se rija por la compensación de culpas y que  esta  forma  de  conducta genere una reparación enormemente menor si se compara  con  los  guarismos  a  que habría lugar de declararse la responsabilidad penal  por  el delito doloso realmente cometido, afectándose no solo la verdad sino la  justicia y el derecho a obtener la reparación que corresponde.   

Cierto es que la víctima no está obligada a  aceptar  los  perjuicios del preacuerdo (artículo 351, inciso 6 del C de P.P.),  pero  ante  la  misma  u  otra  jurisdicción  el reclamo no puede desconocer la  declaración  de  responsabilidad  penal  fundada  en  los supuestos fácticos y  jurídicos  tenidos  en  cuenta en el proceso penal y por los que se le declaró  responsable  y  condenó,  como  ha quedado expresado anteriormente. Que así lo  es,  lo  ha  reconocido  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia,  ejemplo  de ello es la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 en  el expediente con radicación 45.736, en la que se expresó:   

“Y más recientemente, en sentencia 164 de  14   de  octubre  de  2004,  expediente  número  7637,  dijo  la  Corporación:  ‘para  justificar  las  razones  de  tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los  pronunciamientos  penales …, de suerte que, una vez sea decidido, en  forma  definitiva,  un preciso punto  por  el  juez  penal,  no  es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad,  abordarlo  de  nuevo,  pues  se  encuentra  cobijado por la autoridad de la cosa  juzgada,     postulado     que,    ‘amén  de  precaver  decisiones incoherentes y hasta contradictorias  que  tanto  envilecen  la  confianza  y  la  seguridad  que  los asociados deben  descubrir  en  la  justicia,  rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que  parte  de  la  premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser  al      mismo      tiempo.     La     verdad     es     única,     ‘y    no   puede   ser   objeto   de  apreciaciones  y  decisiones  antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria,  tales  como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra  del   sindicado   y   en   lo   civil   se   afirmase  lo  contrario’  (cas. civ. de 29 de agosto de 1979.  Cfme.    cas.    civ    12    de    octubre    de    1999,   Exp,   ­5253)”.   

Con  criterio  semejante  al  expuesto lo ha  admitido   la  Sala  de  Casación  Penal  al  señalar  que  la  fuente  de  la  responsabilidad  civil  queda  definida  en  el  proceso penal y no es objeto de  discusión  ni  quiera  en el incidente de reparación (AP-2865-2016, Rdo. 36783  de 04-05-2016).   

3.4.   Los  principios  de  tipicidad  y  legalidad.   

La  solución  de  los  conflictos  sociales  conforme  al  artículo 348 del C de P.P. deben respetar los marcos de legalidad  y las garantías fundamentales.   

La Carta política ha asignado al legislador  la  potestad  de  tipificar  las  conductas  punibles  y  al juez o fiscal en el  ámbito  de  sus  competencias  la  de  adecuar  las  conductas  al  tipo penal.   

Las  sentencias  C-173  de  2000; C-200 de  2002;  C-420  de 2002 y C-205 de 2003, entre otras, han examinado la competencia  exclusiva  del  legislador  de  crear  o  “tipificar” los ilícitos penales.  Sobre  esta  materia,  en  la  primera  de las decisiones en cita, dijo la Corte  Constitucional:   

“No  debe olvidarse, en efecto,  que   en  virtud  de  los  principios  de  legalidad   y  tipicidad  el legislador se  encuentra  obligado  a  establecer  claramente  en  que (sic) circunstancias una  conducta  resulta  punible  (…).  No  puede  dejarse  al juez, en virtud de la  imprecisión  o  vaguedad  del texto respectivo,  la posibilidad de remplazar   la  expresión  del  legislador,  pues  ello  pondría  en  tela  de juicio el   principio  de  separación de  las ramas del poder público, postulado esencial  del Estado de Derecho (artículo 113 C.P.)”   

Mutatis mutandis,  el  Fiscal  no  tiene  la  potestad  en  el  proceso penal de “tipificar” la  conducta  (competencia  exclusiva  del  legislador),  puede  adecuar  los hechos  demostrados  con  la  acción u omisión ejecutada a los tipos penales previstos  en el Código Penal (proceso de adecuación típica).   

El  deber  a  que  se  alude  en el párrafo  anterior  es  labor  fiscal, que debe realizar y acatar en todas las modalidades  de  preacuerdos,  de ahí que ante la identidad de tarea a cumplir por aquél en  los  pactos  con  fines  de  terminación  anticipada  del proceso por esa vía,  resulte  una ratio decidendi  lo  resuelto  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005.    

En la sentencia C-1260 de 2005 se precisaron  los  límites  y  la  competencia  del Fiscal en los preacuerdos al verificar la  descripción  típica  en la ley penal con la adecuación del comportamiento sub  judice, lo que se hizo en los siguientes términos:    

“  (…)  la  labor,  en  este  caso  del  fiscal,  se  limita  a verificar si una determinada  conducta  se  enmarca  en  la descripción típica legal previamente establecida  por el legislador o en una relacionada de pena menor”.   

Categóricamente en la providencia en cita se  preserva  el  principio  de  legalidad,  al  respecto  la  Corte  Constitucional  señaló:   

“Una interpretación sistemática de la  norma  en  su  conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal  la  facultad  de  crear  tipos  penales  nuevos,  es  decir,  por  fuera  de los  establecidos  en  el  Código Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el  imputado,  desconociéndose  de  esta manera el principio de reserva legal, así  como el de taxatividad penal”.   

La  Fiscalía  no  puede crear tipos penales  para  los  hechos  investigados,  ni  acudir  a  la  ley tercia para adecuar los  comportamientos en los preacuerdos.   

Los   hechos   deben   corresponder  a  la  descripción   legal   previamente   establecida,   de  esta  legalidad  es  una  manifestación  el  tipo  penal, que se ocupa no solamente de la descripción de  la  conducta  sino  también de la pena principal y accesoria y de su ejecución  (subrogados, sustitutos y prohibiciones).   

Bajos   los   supuestos   señalados,  los  preacuerdos  no  pueden  ser el instrumento para introducir modificaciones a las  prohibiciones  constitucionales  o  legales,  regla contra la que atentan, entre  otros  supuestos,  los  beneficios  dobles,  cuando ha de pactarse “una única  rebaja compensatoria por el acuerdo” (art. 351-2 del C de P.P.).   

Lo  propio  acontece cuando la tipicidad que  corresponde  a  la  acción  ejecutada prohíbe a perpetuidad ejercer derechos y  funciones  públicas  (peculado  por apropiación) y se cambia o readecúa en el  preacuerdo  por  denominación  jurídica para obviar esa prohibición; o siendo  el  ilícito  consumado  de  aquellos  para  los que se restringe un subrogado o  sustituto  se  reubica  la  conducta  en norma penal que si lo tolera (concierto  para delinquir agravado por simple).   

Se  otorga un doble beneficio y se afecta la  legalidad,  los  preacuerdos  y decisiones judiciales que permiten condenar como  cómplice  a  quien  es autor o se modifica la elección del delito base para la  tasación  de  la  pena  en  el  caso  de  concurso  delictual (artículo 30 del  C.P.).   

Pero   también  la  modificación  de  la  responsabilidad   penal   a  través  de  los  preacuerdos  puede  facilitar  el  otorgamiento  de beneficios indebidos por estar prohibíos por la ley o la Carta  Política,  afectándose  la  legalidad  y  la  exclusión  de doble beneficios.  Ejemplo  de  estas  situaciones  se  presentan  cuando  se eliminan agravantes o  cargos  o  se  hacen  readecuaciones  típicas  que  conllevan superar el factor  objetivo  para  el  otorgamiento de un subrogado, sustituto o imposición de una  pena especial.   

La   condena   por   delito  no  cometido,  afectándose  la responsabilidad penal que corresponde, también puede dar lugar  al  desconocimiento  de  la prohibición del doble beneficio, se puede trasladar  la  adecuación  de  la  conducta  de un delito que excluye un sustituto penal a  otro  que  si  lo admite, el doble premio se representa en la eliminación de la  prohibición  (un  aspecto  de  la ejecución de la pena) y necesariamente en la  pena menor que se concede.    

Convertir en un negocio jurídico el cargo de  peculado  por  apropiación  doloso  en  uno  culposo  o  en  abuso de confianza  agravado,  vulnera el mandato constitucional que ordena imponer a perpetuidad la  inhabilitación de funciones públicas.   

Un  pacto  con el fin de terminar el proceso  que  se  adelanta  por  prevaricato por acción y atribuir un abuso de autoridad  por  acto  arbitrario e injusto, es permitir que con la readecuación típica se  eluda  la  pena privativa de la libertad y la prohibición de otorgar subrogados  por el delito cometido.     

3.5. No se afecta la justicia premial si se  condena  por  el delito cometido, porque se otorga siempre la rebaja de pena que  de    manera    consensuada    proponen    el    Fiscal,   la   defensa   y   el  procesado.   

La propuesta formulada en este salvamento no  afecta  la  justicia  premial que se busca con los preacuerdos, quien a ellos se  somete  recibe  el  descuento  punitivo que le corresponde, no se le niega, solo  que  se  le  declara  culpable  por lo que realmente hizo y como consecuencia de  aceptar  el  cargo  se  le  impone  una  pena  menor que resulta de la tasación  conforme al ilícito acordado.   

Para  resguardar  garantías  nunca se puede  declarar   responsable  al  procesado  en  los  preacuerdos  por  una  tipicidad  convenida,  esta  debe  ser  la  que  corresponde a la estricta tipicidad de los  hechos,  solo  que  la  pena  y  los  subrogados  si  pueden  ser  negociados en  cualquiera de las modalidades de los preacuerdos.   

El  criterio  de  la  Sala  mayoritaria y el  expresado  en  este  salvamento  de  voto,  ofrecen  al  caso concreto idéntico  resultado  punitivo,  se  diferencian  en  que  para  la  Sala  en  los casos de  readecuación  o  de  degradación  la  responsabilidad  debe  ser por el delito  acordado  entre  las partes, en tanto que en el salvamento voto se opta declarar  la  culpabilidad  por el delito cometido (imputado con estricta tipicidad), pero  en  uno  u  otro  caso  se  ha de imponer la misma sanción, la que equivalga al  monto de una agravante o de una tipicidad relacionada.   

La declaración de responsabilidad penal por  el  delito  cometido  y  la  imposición de la pena preacordada conjura  la  impunidad,  la  inseguridad  jurídica, el sacrificio de la dogmática penal, el  quebrantamiento del debido proceso y de garantías a la víctima.   

Si  se condena por el delito cometido, se da  trato  jurídico  igual  a  las partes e intervinientes  en lo que atañe a  sus  derechos  e intereses en relación con el problema jurídico penal; al  culpable   se  le responsabiliza por el delito ejecutado y a la víctima se  le garantiza la verdad, la justicia y la reparación.   

La  justicia  premial es incompatible por su  naturaleza con  los   

cuestionamientos  hechos,  condenar  por  un  delito  no  cometido es cometido excluido y prohibido por las reglas  de la  Ley  906  de  2004,  la  carta  política  y  la sentencia C-1260 de 2005.    

Si   el   propósito  del  legislador,  el  procesado,  el  defensor  y el Fiscal en la justicia premial, es que no se evada  la  responsabilidad,  que se haga justicia y con base se fije una pena menor por  un  delito  del  que  se  es  responsable, esa finalidad se cumple con  asignarle  a  las partes la facultad de negociar las consecuencias punitivas del  delito.   

En síntesis, la tesis de la Sala mayoritaria  y  el  salvamento  de voto conllevan a igual rebaja en el monto de la pena, solo  que  el  resultado  con  la  condena  por  el  delito  acordado  es abiertamente  contraria  a  los  principios  y  garantías  que  se  han  anunciado  y  que se  desarrollan en este escrito.   

La  justicia  premial  a  través  de  los  preacuerdos  es  solamente  un medio para reducir las consecuencias punitivas de  la conducta ejecutada.   

3.6.  La condena por el delito cometido no  atenta   contra  la  teoría  que  desarrolla  la  estructura  del  tipo  penal.   

En  los preacuerdos la condena por el delito  cometido  rescata  el  respeto  por la descripción legal de la conducta en  los  tipos  penales  y  la  correcta  adecuación   en la norma penal de la  acción   u omisión óntica, solamente de esta manera la calificación que  se  dé a los hechos es la legalmente permitida y admitida, como lo establece la  sentencia C-1260 de 2005.   

La  condena  por  el  delito  acordado  sí  constituye  un atentado contra la categoría de la tipicidad y concretamente del  tipo  penal,  porque  se  permite declarar responsable como cómplice a quien es  autor,  o  por  delito  culposo  a  quien  ha  obrado  dolosamente,  entre otras  hipótesis.   

El  control social se ve gravemente afectado  cuando  aceptamos sin reparo que se responsabilice por lo que no se ha cometido,  aquella  es  una  herramienta de valioso alcance, no solamente para verificar la  pulcritud  de  quienes  administran  justicia,  sino  también  como  medio para  culturizar  y  hacer conocer la resolución de los casos con satisfacción de la  necesidad  de  justicia  que  demanda la comunidad en los asuntos criminales, la  que  se  ve desorientada, insegura jurídicamente con decisiones judiciales como  las que se reprochan en esta ocasión.    

3.7.  El  principio  Pro  Homine no tolera  interpretaciones  que  favorezcan  a  una  de  las  partes del proceso penal con  sacrificio  de  los  derechos  y  garantías  de otros, como los intervinientes.   

El Principio Pro Homine (PPH) es un principio  general  del  derecho  del  que se nutre la interpretación de la ley para hacer  prevalecer   el   alcance   extensivo   o   restrictivo   que  amparen  derechos  universalmente reconocidos a la persona.   

El  Principio Pro homine, se caracteriza por  no  ser  absoluto, a través suyo no se pueden hacer prevalecer interpretaciones  que  favorezcan  al  procesado  con  sacrificio  de  los derechos que objetiva y  justamente le corresponden a la víctima o viceversa.   

La  hermenéutica  que  autoriza  el  PPH es  relativa,  se  deben  respetar  los derechos y las garantías que correspondan a  todas  las  partes  e intervinientes, al incriminado y a la víctima del delito,  esta   ecuación   es   un   presupuesto   esencial   del   susodicho  principio  general.   

Al  condenarse  por el delito no cometido se  vulneran  derechos  y  garantías,  entre  otros, de la víctima, sacrificio que  evita  con  la  declaración  de  responsabilidad  por  el  delito cometido y la  imposición  de la pena que resulte preacordada en un monto específico o por el  equivalente en el caso de la degradación o readecuación.   

3.8.  Competencia  de  la  Fiscalía en el  proceso de adecuación típica de la conducta.   

La   fiscalía   no  puede  desbordar  las  facultades  que  le  corresponden  conforme  a  la naturaleza de la función que  cumple.  El  ejercicio  de aquellas en los preacuerdos constituye una expresión  del debido proceso.   

La   Corte  Constitucional  en  la sentencia C-1260 de 2005, precisó que la única potestad  que  tiene la Fiscalía en los pactos jurídicos del artículo 350 del C.P.P. es  adecuar  la  conducta  conforme a la tipicidad que estrictamente le corresponde:   

“(…)  que  en todo caso, a los hechos  invocados  en  su  alegación  conclusiva no les puede dar sino la calificación  jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.   

Lo decidido por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-1260 de 2005 en la parte resolutiva constituye ratio decidendi para  los  actos  de adecuación que ejecuta el Fiscal en todas las modalidades de los  preacuerdos,  lo  que  conlleva  a  la  aplicación  del  artículo 48 de la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia que establece que “serán  de  obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su  parte  resolutiva.  La  parte  motiva  constituirá  criterio  auxiliar  para la  actividad  judicial  y  para la aplicación de las normas de derecho en general.  La  interpretación  que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio  general”.   

Conforme   a   la  línea  jurisprudencial  mencionada,  los preacuerdos deben respetar la responsabilidad que equivale a la  estricta  legalidad  o  tipicidad  demostrada  en  el  proceso  penal,  así  se  decidió,  en  la  sentencia  C-1260 de 2005, por lo que el ámbito de movilidad  para  efectos  de  beneficios  en  tales  negocios  jurídicos  corresponde a la  punibilidad.    

No  de  otra  manera  a la expresada es como  puede  entenderse  la  validez  y  eficacia  de  un  preacuerdo, por ende quedan  descalificados  si  no  corresponden  al  orden  justo  que rige en Colombia, si  desconoce  los derechos de las partes o intervinientes, o si el conflicto social  se  soluciona  con la participación de la Fiscalía y el procesado a través de  un  convenio  que desprestigia la administración de justicia con calificaciones  jurídicas    que   no   se   ajustan   al   tipo   penal   consumado   por   el  incriminado.   

Si  se  le impone el deber a la Fiscalía de  imputar  el  delito  conforme  a  la tipicidad que corresponde a la conducta, la  lógica  de  la  decisión  constitucional  que  se  viene  invocando conlleva a  señalar  que  la sentencia debe resolver la petición del titular de la acción  penal  para  decidir  si hay o no responsabilidad conforme a derecho corresponda  por ese delito, el cometido y no otro diferente.   

El  numeral  2º  del artículo 350 del C de  P.P.  se construyó sobre dos supuestos, el primero atañe a la tipificación de  la  conducta  de  una  forma  específica y cuyo alcance la Corte Constitucional  condicionó  a  un acto de adecuación que corresponda al punible cometido y por  el  que  se  ha  de  juzgar al procesado, de esa ilicitud es que debe declararse  culpable  el  incriminado, a tenor del texto legal citado. La segunda premisa de  la  norma  en comento corresponde a la expresión a “cambio de que” y que el  numeral    en    cita    identifica    con   la   expresión   “disminuir   la  pena”.   

Obsérvese que la Corte Constitucional en la  sentencia   C-1260   de   2005   sobre  la  ilicitud  cometida  y  por  ende  la  responsabilidad  que deviene de esa conducta punible, no admite que la Fiscalía  la  modifique, debe ceñirse a lo que la ley preexistente establezca. En el acto  de  adecuación  estricta  se  define la culpabilidad del ilícito por el que se  responde   y   en   esos   términos  es  que  debe  aceptarla  el  indiciado  o  acusado.   

Solamente  cuando  se  define la condición,  esto  es,  la  culpabilidad,  en  los  términos señalados, surge el derecho al  beneficio.  En  ese contexto está la redacción del artículo 350 del C de P.P:   

En   cualquiera  de  las  modalidades  del  preacuerdo,  con  excepción  del que no da lugar a rebaja de pena, el beneficio  consiste  en obtener una sanción menor, el texto por eso refiere con “miras a  disminuir  la  pena”.  Esa es la única interpretación que resulta conforme a  la  estructura  legal  y  constitucional  del  proceso  penal,  porque no afecta  derechos  ni  garantías  de las partes e intervinientes, además de que realiza  plenamente  los  principios y valores fundantes de la justicia material que debe  administrarse en los procesos penales.   

En  las  condiciones señalas, la sanción a  imponer  como consecuencia del preacuerdo, la ley permite obtenerla i) a través  de  la  fijación de un monto en concreto conforme a los topes permitidos según  la  fase  procesal  en  que se presente el preacuerdo, ii) o por el guarismo que  represente  eliminar una circunstancia de agravación, un cargo específico, una  readecuación  típica  relacionada  o la culpabilidad preacordada, metodología  que  no  implica afectar el juicio de responsabilidad que corresponde conforme a  la estricta tipicidad a la conducta ejecutada.   

El método así explicado impone condenar al  procesado  por  los delitos cometidos y el beneficio de aceptar culpabilidad por  preacuerdo  en  esos  términos  equivale  a  la pena que se tase conforme a los  supuestos referidos en el párrafo anterior.   

3.9.  El  fiscal  no  puede  renunciar  al  ejercicio de la acción penal en los preacuerdos.   

El ejercicio de la acción penal es reglado y  obligatorio,  es  lo que se deriva del artículo 322 del C de P.P., al disponer:   

“La Fiscalía General de la Nación está  obligada  a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las  características  de  una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto  por  el  principio  de  oportunidad, en los términos y condiciones previstos en  este Código”.    

El abandono de la acción penal solamente es  posible  a  través del principio de oportunidad. Excepcionalmente puede hacerse  en  el  juicio  oral  a  través  de  la  petición  de  absolución por expresa  autorización  que  hace  el  artículo  448  del C.P.P. que impide condenar por  delitos por los que no se haya solicitado condena.   

La  naturaleza  que  la ley le otorgó a los  preacuerdos  resultan  incompatibles  con la renuncia al ejercicio de la acción  penal,  son  mecanismos  de  política criminal para la terminación del proceso  sin  impunidad,  no  para  absolver  sino  para  condenar  a los responsables de  delitos,  con  derecho a una rebaja de pena, dado que con ello se obtiene, entre  otros propósitos, una pronta y cumplida justicia.    

De  ahí  que,  la  eliminación de un cargo  permitida  en  el  numeral  primero  del  artículo  350  del C de P.P. no puede  equivaler  a  la  renuncia  al  ejercicio  de la acción penal. Por lo que se ha  explicado,  el  preacuerdo  no conlleva a la exoneración de responsabilidad, la  que  en  la  hipótesis  de  marras  debe  declararse,  solo  que  en virtud del  preacuerdo  se  otorga  una  exención  de  punibilidad,  solución  que resulta  compatible  con  lo  que  viene  exponiéndose,  esto  es,  la  prohibición  de  renunciar  a la acción penal, la afectación de los derechos a las víctimas al  modificarse  la  responsabilidad  penal que corresponde por un delito consumado.   

Así,  en  un  concurso  delictivo, no puede  eximirse  de  responsabilidad  al procesado por uno de los delitos, ese no es el  entendimiento  que  debe darse a la expresión eliminación de un cargo (numeral  1°  del  artículo  350  del C de P.P.), lo viable  es dejar de imponer la  sanción   por  una ilicitud, que no puede ser la del delito base o de  mayor  gravedad,  para  no  incurrir  en  impunidad  o  desprestigio  de la  administración de justicia.   

Al generar el delito acción penal y civil y  abarcando  ésta última los derechos a la verdad, reparación y justicia de las  víctimas,  habría una afectación a los derechos y garantías constitucionales  de  éstos  si  la Fiscalía y los jueces autorizan literalmente la eliminación  de   un   cargo   específico   comprendiendo  la  responsabilidad  y  la  pena.   

3.10.    Principio    de   obrar   con  objetividad.   

Los  servidores públicos y específicamente  los  vinculados  con la administración de justicia deben obrar con objetividad,  el  incumplimiento  a este supuesto les genera responsabilidad (artículo 124 de  la C.P.).   

En desarrollo del mandato constitucional, el  artículo  115  de  la  Ley  906  de 2004 ha establecido que la Fiscalía en los  procesos  y  actos  procesales  debe  someterse  a  “un  criterio  objetivo  y  trasparente,   ajustado  jurídicamente  para  la  correcta  aplicación  de  la  Constitución Política y la ley”.   

La  proposición  jurídica  que completa el  principio  de  objetividad con el que debe obrar la Fiscalía en los preacuerdos  y  que  constituye  límite  de  sus  actuaciones,  corresponde al postulado del  artículo  2º  de  la  C.P.  en  el  que se prevé como fin esencial del Estado  garantizar  la  participación de todos en las decisiones, la efectividad de los  derechos y la vigencia de un orden justo.   

Los   factores  señalados  involucran  la  necesidad  que  los negocios jurídicos de la Fiscalía en los preacuerdos deben  aprestigiar   la  administración  de  justicia  y  evitar  su  cuestionamiento.   

El  principio de objetividad examinado tiene  que  ver  con  las  decisiones  en  relación con los hechos evidenciados con la  prueba   recaudada   y   el   ordenamiento   jurídico  llamado  a  resolver  el  asunto.    

La  regla jurisprudencial que se estableció  en  la sentencia C-1260 de 2005 no es más que la materialización del principio  de objetividad.   

3.11. Respeto y acatamiento al precedente jurisprudencial.   

Las  reglas jurisprudenciales constituyen el  soporte  del  imperio  de  la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, de ahí  que   se   admita   su   carácter  vinculante  en  las  decisiones  judiciales.   

En  sentencias  C-  037 de 1996 y SU- 047 de  1999  la  Corte  Constitucional  declaró  sobre  el  carácter  vinculante  del  precedente  que  corresponde a la ratio decidendi y el decisun, siendo solamente  criterio  auxiliar  no  obligatorio  de  la actividad judicial los conceptos que  corresponden  a  un  obiter  dictum,  esto  es, los dichos de paso sin relación  directa  con  las  razones  con  base  en  las  cuales  se  resuelve el problema  jurídico.   

La Corte Constitucional en la sentencia C-621  de  2015,  refiriéndose  a  la  obligatoriedad  del  precedente  de sus fallos,  señaló:   

“la  ratio decidendi de las sentencias de  la  Corte  Constitucional,  en  la  medida  que se proyectan más allá del caso  concreto,  tienen  fuerza  y  valor  de  precedente para todos los jueces en sus  decisiones,  por  lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra  la norma constitucional”   

Pero,  a  su  vez,  a  los  jueces se les ha  reconocido  su  autonomía  e  independencia,  pudiendo apartarse del precedente  motivando  las razones para hacerlo. Así lo señaló la Corte Constitucional en  la sentencia C-621 de 2015:   

“(…)   una   vez   identificada   la  jurisprudencia  aplicable  al  caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse  de  la  misma  mediante un proceso expreso de contra argumentación que explique  las  razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que  impide  aplicar  el  precedente  al  caso  concreto;  (ii)  desacuerdo  con  las  interpretaciones   normativas  realizadas  en  la  decisión  precedente;  (iii)  discrepancia  con  la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.  De  este  modo,  la  posibilidad  de  apartamiento del precedente emanado de las  corporaciones  judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en  primer  término,  un  deber  de  reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de  explicitación  de  las  razones  de  su  desconsideración  en  el  caso que se  juzga.”   

La   potestad   de   apartarse   de   la  jurisprudencia,  conforme  a  la  sentencia  C-335 de 2008, no opera respecto de  fallos  que  resuelven  problemas jurídicos de constitucionalidad, es lo que se  infiere  de  la  siguiente afirmación que se hace en la susodicha sentencia, al  no    tolerar    ni    siquiera    una    “simple  disconformidad” con “un  fallo de control de constitucionalidad de las leyes”.   

La  Corte Constitucional se pronunció sobre  la  exequibilidad  del  numeral  2º  del  artículo  350  del  C  de P.P. en la  sentencia  C-1260  de  2005.  En  este  fallo  se  citó  como texto de la norma  acusada, el siguiente:   

   

2. Tipifique  la  conducta,  dentro  de su alegación conclusiva, de una forma específica con  miras a disminuir la pena.”   

En   la  sentencia  C-1260  de  2005  se  formularon como argumentos (ratio decidendi) los siguientes:   

“Es  claro,  entonces,  que  cuando  el  numeral  acusado  refiere  a  que el fiscal podrá adelantar conversaciones para  llegar     a     un     acuerdo    –preacuerdos  desde la audiencia de formulación de imputación- en  el  que  el  imputado  se  declarará  culpable  del  delito  imputado, o de uno  relacionado   de   pena   menor,   a   cambio  de  que  el  fiscal “Tipifique  la  conducta, dentro de su alegación conclusiva, de  una   forma   específica   con   miras   a   disminuir  la  pena”,  no  se  refiere  a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos  penales,  pues  tratándose  de  una norma relativa a la posibilidad de celebrar  preacuerdos  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado, la facultad del fiscal en el  nuevo  esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica,  según  la  cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto  a  la  imputación,  pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si  puede  imputar  una  conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa;  pero  de  otro  lado,  en  esta  negociación  el  Fiscal  no podrá seleccionar  libremente  el  tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con  los hechos del proceso.      

   

En efecto, en relación con la posibilidad  de  celebrar  preacuerdos  entre  el  fiscal y el imputado, aquel no tiene plena  libertad  para  hacer  la  adecuación típica de la conducta, pues se encuentra  limitado  por  las  circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.  Por  lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la  alegación  conclusiva  debe  presentarse  la adecuación típica de la conducta  según  los  hechos  que  correspondan  a  la  descripción  que  previamente ha  realizado el legislador en el Código penal.   

   

(…).  

   

En  conclusión,  la  Corte declarará la  exequibilidad del  numeral  2, del artículo 350 de  la  Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la  conducta  de  su  alegación  conclusiva,  de  una forma específica con miras a  disminuir  la pena”, en  el  entendido  que  el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos  penales;  y  que en todo caso, a los hechos invocados  en  su  alegación  conclusiva  no les puede dar sino la calificación jurídica  que    corresponda    conforme   a   la   ley   penal   preexistente. (Fuera de texto la negrilla).   

   

El decisum de la sentencia C-1260 de 2005  fue del siguiente tenor:   

   

“Quinto.    Declarar EXEQUIBLE,  por los cargos formulados,  la   expresión “Tipifique  la  conducta  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica  con  miras  a disminuir la  pena”, contenida en el numeral 2 del artículo 350  de  la  Ley  906  de  2004, en  el entendido que el  fiscal  no  puede  en  ejercicio  de  esta  facultad  crear tipos penales; y que  en   todo  caso,  a  los  hechos  invocados  en  su  alegación  conclusiva  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que  corresponda    conforme    a    la    ley    penal   preexistente”.   

   

Es   incuestionable   que   la   Corte  Constitucional  en  la sentencia de exequibilidad C-1260 de 2005 incorporó como  regla  jurisprudencial y fuente de derecho para interpretar y aplicar el numeral  2º  del  artículo 350 del C de P.P. que el Fiscal frente a los hechos única y  exclusivamente  puede adecuar la conducta haciendo “la calificación jurídica  que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.   

Respeto  del  susodicho  texto  legal  hay  decisión  de  control  constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la  ratio  decidendi  tiene  que ver con preacuerdos y concretamente con la facultad  del  Fiscal  de  definir  la  tipicidad  de  la  conducta  materia  del  negocio  jurídico,  estableciéndose  la  imposibilidad  de  hacer  modificaciones  a la  adecuación   que   jurídicamente   corresponda   en  el  caso  concreto.    

Aunque   la   decisión   se   vinculó  normativamente  al  numeral  2º  del artículo 350 del C de P.P., que regula el  preacuerdo  con  readecuación,  el  supuesto  de  hecho  o  problema  jurídico  resuelto  y  referido anteriormente, corresponde a la adecuación típica que de  la  conducta  debe  hacer  el  fiscal  para  todos  los preacuerdos, esto es, el  simple,  con  degradación,  la  culpabilidad preacordada o sin rebaja punitiva.  Opera,  entonces,  en  este  caso,  la misma solución en derecho para idéntica  labor  de  calificación  jurídica  que  debe  ejecutar el fiscal a la conducta  objeto de negocio jurídico.   

En  los  preacuerdos el fiscal debe negociar  los  beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las  circunstancias  y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se  declaró  en  la  jurisprudencia  constitucional  al  hacer  la  advertencia que  “aun  mediando  una negociación entre el fiscal y  el  imputado”,  los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha  realizado previamente el legislador.   

El   texto   examinado   por   la  Corte  Constitucional  lo  integran  las  premisas  de  la  adecuación  típica  de la  conducta  y  la  finalidad  de  “disminuir  la  pena”.  Esta  última  no se  modificó,  la  precisión  jurisprudencial  fue  sobre  el  primer apartado, lo  relacionado con la estricta tipicidad.   

Luego,  cumplido  el deber de calificar la  conducta  como  corresponde  a  la  ley preexistente, los negocios en los que se  acuda  a  elementos  del  tipo  penal  (eliminación, readecuación) únicamente  deben   ser   utilizados  para  cuantificar  la  rebaja  de  la  sanción,  esas  modificaciones  no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera  específica    es    como    lo    dice    el  legislador    “con    miras   a   disminuir   la  pena”.   

3.12.  No  son vinculantes los preacuerdos  que afecten garantías fundamentales.   

La  Ley  906  de  2004  ha  condicionado  la  eficacia  de los preacuerdos al respeto de las garantías fundamentales, pues no  son  vinculantes  los  que las desconozcan o quebranten (artículo 351, inciso 4  ejusdem).   

Negocios  jurídicos  que  afecten el debido  proceso,  la  defensa,  los  derechos  constitucionales  a la verdad, justicia y  reparación,  entre  otros,  no son oponibles, no son exigibles jurídicamente y  por  ende  en  ellos  no  puede  sustentarse  ningún  juicio de responsabilidad  penal.    

3.13.  Los  preacuerdos  no  pueden  ser  instrumento de impunidad.   

Se  ha  dicho  que  la  afectación  de  la  responsabilidad  de los preacuerdos pueden conllevar impunidad, como por ejemplo  si  por  razón  del  trascurso  del  tiempo  y la pena a aplicar se readecua la  conducta  prevaricadora  a  un  abuso  de  autoridad,  o  un delito doloso a uno  culposo,  o  a  un bien jurídico por ilícito cuya pena prevista es mínima, se  reduzca  a  tres años. Este obrar así podría dar lugar a que al proferirse el  fallo   de   segunda   instancia   esté  prescrita  la  acción  penal,  habida  consideración  del  término trascurrido desde la imputación a la fecha en que  se ha de pronunciar el ad quem.    

La  declaración  de  responsabilidad por el  delito  cometido  e  imputado tiene consecuencias no solamente en el campo de la  reparación  sino también en otros fenómenos jurídicos que ello implica, como  la  extinción  de  la acción penal, la que se rige y contabiliza en el proceso  por  la  tipicidad y responsabilidad declarada en la sentencia, según reiterada  jurisprudencia de la Sala.   

Si  la  sentencia  no  tiene  en  cuenta  la  responsabilidad  imputada  por  el delito cometido sino la aceptada y readecuada  en  el  preacuerdo, se generan factores de impunidad, injusticia, afectación de  garantías  a  partes  e  intervinientes,  pues  de esa manera los pactos pueden  llevar  a  situaciones  que  impliquen  la  declaratoria  de prescripción de la  acción  penal  (al  reducirse  el  máximo  previsto de la pena y en esta misma  proporción   se   reduce  la  extinción  de  la  acción)  o  evadir  mandatos  constitucionales  al soslayar sanciones previstas a perpetuidad (inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas),  o prohibiciones legales de beneficios o  sustitutos  al  readecuar  las  conductas  por  tipicidades  que  admitan  tales  mecanismos  de  ejecución  de la pena, o hacer pactos que lleven a aceptar como  continuada  una conducta respecto de hechos para crear un estado de cosa juzgada  para  otras  investigaciones  que se adelanten por separado, todo lo cual atenta  contra  garantías  y  son  ajenas  a  los  fines del instituto examinado.    

Los  propósitos  de  política criminal que  dieron  lugar a los preacuerdos no fueron los de poner al servicio de las partes  mecanismos  que  desprestigien  la  administración de justicia, en los procesos  abreviados  se  impone  declarar  la  responsabilidad  por  el delito cometido e  imponer  la pena del delito acordado, lo cual no causa daño a las partes, a los  intervinientes, a los derechos, las garantías ni a la justicia.   

Obsérvese,  una persona es procesada por el  delito  de  peculado  por  apropiación  doloso, que tiene para esa modalidad la  pena  a perpetuidad de inhabilitación de derechos y funciones públicas, si ese  es  el delito cometido y se le declara responsable no podría jamás ser elegido  senador,   contratar   con  el  Estado,  ser  Presidente  de  la  República,  o  desempeñar  cargo  público  a  futuro,  sanción  que  se  acarrea por mandato  constitucional.   

Si  el  procesado  acepta  responsabilidad y  preacuerda  que  se  le condene por una pena máxima en la modalidad culposa, de  seguirse  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala  habría  que  condenarlo como  responsable  de delito de peculado culposo y no podría imponérsele la sanción  constitucional  de  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas a  perpetuidad,  la  pena iría como accesoria y cumplida se rehabilita para volver  a  contratar,  ser  congresista  u ocupar dignidades del Estado. En cambio si se  acepta  que  se le responsabilice por peculado doloso (delito consumado) y se le  imponga  la  pena  del  peculado culposo (reato acordado), habría que sancionar  con   la  inhabilitación  perpetua.  Esta  última  solución  se  antoja  más  aconsejable,  ajustada a derecho, exige la estricta tipicidad, impide la burla a  los mandatos legales o constitucionales.   

Lo  propio ocurre cuando se hace preacuerdos  por  delitos  que  la  Ley  1474 de 2011 los excluye de subrogados o beneficios,  como   por   ejemplo,   en   los  ilícitos  dolosos  contra  la  Administración  Pública  preacordar la  modalidad  culposa  para  beneficiar  al  procesado  con la menor pena y de paso  eliminar  la  prohibición  para  el  otorgamiento  de  un  mecanismo  que está  legalmente  prohibido,  o  admitir  que  se  cometió  concierto  para delinquir  agravado  a  cambio  de  que  se  le  dé tratamiento punitivo de concierto para  delinquir  simple,  y,  así,  muchos más casos se pueden ofrecer de asuntos en  donde  el  preacuerdo se convierte en un instrumento para jugar con la justicia,  riesgo  que  se  evitaría  si  se condena por el delito cometido y se impone la  pena por el delito acordado como beneficio propio del preacuerdo.   

3.14.   El   reintegro   del  incremento  patrimonial ilícito como presupuesto de los preacuerdos.   

El reintegro del 50% del valor del incremento  patrimonial  obtenido  por  el  sujeto activo y el aseguramiento del recaudo del  remanente  (artículo  349  ídem)  son condiciones sin las cuales no es posible  asignarle eficacia y exigibilidad a los preacuerdos.   

Si  se  modifica  la  tipicidad   del  comportamiento   al  alterarse la cuantía, el tipo penal  que resulta  de  ese  pacto  no  es  equivalente  al  consumado  sino  a  uno menor,  de  aceptarse  responsabilidad  por  éste  último, conlleva una  vulneración  del   artículo   349  del  C.P.P.  y  por  ende  del  principio  de  legalidad.   

3.15.     Naturaleza     de     los  preacuerdos.   

Los  preacuerdos  son  una  expresión de la  justicia premial, implican la terminación del proceso.   

Los  preacuerdos no tienen por objeto pactar  la  inocencia  del  procesado,  ni  transar  sobre  derechos  indiscutibles  del  procesado,  se  busca  la  terminación  del  proceso  sobre  el  supuesto de la  culpabilidad del indiciado o acusado.   

El  beneficio  que  la ley autoriza para los  preacuerdos  está  representado  en una rebaja de pena, el negocio debe incidir  en  la sanción no en la modificación de la responsabilidad penal por el delito  cometido,  la alteración de ésta genera impunidad o puede conllevar beneficios  indebidos y prohibidos.   

Las normas que integran la Ley 906 de 2004 y  especialmente  las  que regulan los preacuerdos, registran que la intención del  legislador  con  los  negocios  jurídicos, cualquiera sea su especie, fue la de  otorgar  una  rebaja  de pena como beneficio por aceptarse responsabilidad en el  delito  cometido,  de  ahí que las modalidades del inciso segundo del artículo  350  del  C  de  P.P.  o  del 367 y 369 ídem no sean más que instrumentos para  cuantificar la sanción como consecuencia de la culpabilidad.   

Así,  por  ejemplo,  en los artículos 350,  351,  352  y  353 del C de P.P., entre otros, se manifestó expresamente que los  preacuerdos  se celebran “con miras a disminuir la pena”, o para una “pena  menor”,  buscando  un “cambio favorable con relación a la pena”, o que la  modificación   en  la  pena  sea  “la  única  rebaja  compensatoria  por  el  acuerdo”,  en  fin  que el propósito del negocio jurídico sea que “la pena  imponible  se reducirá”, o que se logren “los beneficios de punibilidad”.  En  los  artículos  367,  369  y  370  ejusdem se lee “De declararse culpable  tendrá  derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de  los  cargos aceptados” o “la Fiscalía deberá indicar al juez los términos  de  la  misma,  expresando la pretensión punitiva que tuviere” o “no podrá  imponer    una    pena    superior    a    la    que   le   ha   solicitado   la  Fiscalía”.   

Si  la  Corte Constitucional en la sentencia  C-1260  de  2005  señaló que la Fiscalía ha de someterse en la adecuación de  la  conducta a la calificación jurídica que le corresponde a los hechos, está  admitiendo  como  contra  cara  del  argumento expresado que en el preacuerdo el  beneficio  recae  sobre  la  tasación  de  la pena y su ejecución, no sobre la  responsabilidad.   

La   razón  primordial  por  la  que  los  beneficios  por  justicia premial no pueden desconocer la responsabilidad por el  delito   cometido  es  precisamente  por  las  garantías  constitucionales  que  corresponden  a  las  partes  e  intervinientes  del proceso, los que se verían  afectados  si  se declara culpable a un procesado por un delito que no cometió,  se  le  condena  por  un  ilícito  culposo  cuando  el  ejecutado fue uno en la  modalidad dolosa.   

Los  preacuerdos  en  los  que  se altera la  responsabilidad  para  lograr una pena menor afectan la naturaleza del mecanismo  de  terminación anticipada y principios de rango constitucional, como obrar con  objetividad,  el  debido  proceso  a  ser  juzgado  por  el  delito cometido, la  estricta  tipicidad  respecto  de la adecuación de las conductas y el derecho a  la verdad, la justicia y la reparación.   

No  se administra justicia ni se cumplen los  fines  del  proceso judicial ni los de los preacuerdos, si el problema jurídico  se  resuelve  con  un  preacuerdo  que  afecta  la responsabilidad por el delito  cometido, por las razones que vienen de exponerse.   

3.16.   Principio   de  trato  jurídico  igual.   

Si para las modalidades de preacuerdo simple  o  degradado  el  legislador  autorizó la condena por el delito imputado, no se  encuentra  razón  atendible  para  que  se  varíe  esa  regla y se opte por la  declaración  de  responsabilidad por el delito que surge de la readecuación en  el  preacuerdo  (delito  aceptado  no  imputado),  porque esta última solución  afecta  garantías fundamentales de la víctima, pero también del procesado (se  le  condena  por un ilícito no cometido, respecto del cual no ha contado con la  oportunidad  para  ejercer sus derechos y se omite acatar la sentencia C-1260 de  2005  en  cuanto  a la estricta tipicidad y las consecuencias que ello implica).   

No es compatible con el trato jurídico igual  que  se  permita  condenar  a  una  persona por un delito no cometido cuando las  circunstancias  fácticas para cualquier persona que reside o esté de tránsito  por  Colombia  corresponden  a una tipicidad diferente, es lo que acontece que a  unos  se  les  trate como cómplices cuando son autores, o se denomine culposo a  lo que  es doloso o preterintencional.   

3.17.  Vulneración  del debido proceso al  declarar   responsable   a   una  persona  por  un  ilícito  que  no  cometió.   

Una de las expresiones del debido proceso se  materializa  cuando  al  inculpado  se  le  juzga y condena como responsable del  delito  cometido  y no por uno diferente, lo que repercute en institutos como la  reparación,  la  prescripción, el principio de legalidad, o la prohibición de  otorgar  doble  beneficio,  como  se  explica  en  otro  apartado de este texto.   

Un ejemplo que denota la importancia de esta  regla  estriba  en  que  la reparación e indemnización de la víctima está en  relación  directa  con  la responsabilidad declarada y no con la pena impuesta,  así  lo  declara  expresamente el texto del artículo 2341 del C.C., por lo que  si  en  el  proceso  penal se condena por el delito cometido, las garantías del  procesado  o de las demás partes e intervinientes no se afectan con las rebajas  de las penas o la ejecución de las mismas.   

Por  ende  los  derechos  de  las  víctimas  (verdad,  justicia  y  reparación)  no  se  afectan cuando en cualquiera de las  modalidades  de  preacuerdos  se  mantiene la responsabilidad conforme al delito  cometido  y  lo único que se modifica es la pena, estas última mutación es la  que  corresponde exclusivamente a razones de política criminal, a las rebajas o  beneficios por justicia premial.   

4. Modalidades de preacuerdos.  

El artículo 350 del C de P.P. establece como  modalidades de preacuerdos:   

4.1. Preacuerdo simple.  

Este  preacuerdo  se  caracteriza  porque es  conforme  a  los  términos  de la imputación, el indiciado se declara culpable  del   delito   imputado  (Artículo  350,  inciso  1º  del  C.P.P).   

Las partes admiten la existencia material del  delito,  la  autoría  y  la responsabilidad en las condiciones precisadas en la  formulación  de  la imputación, se respeta la imputación fáctica y jurídica  que atribuye la Fiscalía en el proceso al incriminado.   

Las   partes   pueden  o  no  acordar  las  consecuencias  de la conducta punible, a decir del artículo 351-2 del C de P.P.   

Si no hay acuerdo expreso sobre la rebaja de  pena,  el  monto corresponde al autorizado por la ley según la fase procesal en  la  que  se produzca aquel. Pero, también, pueden las partes convenir la rebaja  de    sanción    que   debe   otorgar   el   juez   si   aprueba   el   negocio  jurídico.   

La rebaja, por límites legales, será hasta  del  50%  si el convenio se realiza entre la formulación de imputación y antes  de  la presentación del escrito de acusación (artículo 350-1 y 351-1 del C de  P.P.);  de  la  tercera  parte si es posterior a la presentación del escrito de  acusación  y hasta antes del inicio del juicio oral (artículo 352 ídem), o de  la  sexta  parte  si  es  en  el juicio oral, pacto éste que debe ser expresado  cuando  se  conceda  la  palabra  al  procesado  para  que se declare inocente o  culpable (artículo 358 ibídem).   

El  acuerdo  abarca  no  solamente  la  pena  privativa  de  la  libertad, también otros con consecuencias como la multa, las  penas accesorias y los sustitutos o subrogados penales.   

En este caso el juez deberá condenar por el  delito  aceptado  por  el procesado, que se reitera, no es otro que el formulado  en  la  audiencia  de  imputación  por  la  fiscalía  o  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, según el caso.   

4.2.   Preacuerdo   con   degradación.   

Hay  preacuerdo  con  degradación cuando el  indiciado  o procesado se declara “culpable del delito imputado” o de “uno  relacionado  de  pena  menor”,  a  “cambio”  que  se elimine una causal de  agravación punitiva o un cargo específico.   

Esta  forma de preacordar está fijada en el  inciso  segundo y el numeral primero del artículo 350 ídem, con las siguientes  expresiones:  “el  imputado  se declarara culpable del delito imputado” o de  “uno  relacionado  de  pena menor”; si esta condición ocurre se genera como  consecuencia  el  beneficio,  pues  se  establece  seguidamente  “a cambio”,  autorizándose  que  el  fiscal  “1. Elimine de su acusación alguna causal de  agravación punitiva, o algún cargo específico”.    

El  precepto  que  regula  el preacuerdo con  degradación,  en  el  inciso  de marras, solamente admite que el incriminado se  declare  responsable  por  el “delito imputado” o de uno relacionado de pena  menor”  y  esta  adecuación en cualquiera de esos casos no puede apartarse de  la  estricta  tipicidad  porque así se dispuso en la sentencia C 1260 de 2005 y  no  puede darse un entendimiento diferente al ya fijado en dicha sentencia de la  Corte Constitucional.   

El numeral primero alude a la eliminación de  una  agravante  o  un  cargo  específico,  dos  supuestos  a  los  que  haremos  referencia seguidamente.   

Las  lecturas que la jurisprudencia ha hecho  del  susodicho numeral presentan el texto legal con el siguiente alcance: i) que  se  debe  declarar  la responsabilidad por el delito acordado, que resulte luego  de  eliminar  un  cargo  específico  o  una  agravante; ii) que la condena o la  culpabilidad   debe   corresponder   al   delito   imputado   y  cometido,  pero  imponiéndose  la  pena que surja al disminuir el monto que represente una   agravante o un cargo atribuido.   

Se parte de la regla que establece el inciso  1º  del  artículo  350 del C de P.P., que el Fiscal y el procesado aceptan que  éste  último  se  declara  culpable  del  delito  o  los  ilícitos  que se le  atribuyeron  en  la  audiencia preliminar o uno relacionado de pena menor porque  es  la  calificación  que  corresponde  a  los  hechos, o en su caso y de haber  ocurrido,  por el o los reatos señalados en la audiencia en la que se adicionó  los  formulados  en  la  imputación,  en  otros  términos,  “el  imputado se  declarará  culpable”  del  delito  imputado  o  relacionado que resulte de la  estricta tipicidad del caso.   

El inciso segundo del artículo 350 del C de  P.P.,  dada  su  construcción,  en  los  preacuerdos  le  da  el  carácter  de  presupuesto  al  hecho  que  el indiciado o procesado admita culpabilidad (“se  declarará  culpable”)  por el “delito imputado”, pues, solamente después  de  este anuncio que hace el legislador es que señala el beneficio, al expresar  “a cambio de que el Fiscal”.   

Así   las   cosas,   la   aceptación  de  responsabilidad  es  presupuesto del beneficio que puede otorgarse, esto es, que  sin  declararse  culpable  del  delito  (s)  atribuido  por  la  Fiscalía en la  imputación  o acusación no se puede obtener el premio, éste está en el monto  de  sanción  que  corresponda  a  una  causal de agravación punitiva, o algún  “cargo específico”.   

No cabe duda, que el legislador exige que en  el  preacuerdo degradado el procesado debe aceptar la culpabilidad por el delito  imputado  o  relacionado,  que  no  puede  ser  otro  que el cometido, tiene que  obedecer  a  los  hechos  demostrados  y  a  su adecuación típica (legalidad y  estricta tipicidad).   

Registrada  la  situación  en los términos  explicados  en  el párrafo anterior, en el preacuerdo debe consignarse luego el  beneficio,  la  disminución  de la pena calculada en los términos ya indicados  para  cuando  se  acude  a alguno de los supuestos del numeral 1ª del artículo  350 del C de P.P.   

En  párrafos anteriores se han ofrecido las  razones  por  las  que  no  hay  lugar  a  modificar  la  estricta tipicidad que  corresponde   a   los   hechos   juzgados  en  los  preacuerdos,  por  tanto  el  beneficio    que   resulta   del  negocio  jurídico  en  la  modalidad  de  eliminación   de   una   agravante   no   conlleva   la   modificación  de  la  responsabilidad  penal  y  representa  exclusamente  la  deducción  de  lo  que  equivale  punitivamente  en  la  tasación de la pena los conceptos referidos de  eliminar una agravante o cargo especifico.   

La circunstancia que facilita la degradación  punitiva  equivale  a  una  fracción  de  la  sanción  por  una  circunstancia  fáctica,  personal, modal, de tiempo, lugar o cantidad, grado de participación  o  forma  de culpabilidad que incide en la pena, tal sería el caso en el que al  responsable  por  un  hurto agravado  se le responsabiliza de éste pero se  le  impone la pena de un hurto simple, o al autor culpable se le sanciona con la  pena  del   cómplice,  o  al  que  ejecuta  conducta  dolosa se le tasa la  prisión  y  las  penas  accesorias  conforme  a la modalidad culposa, cuando la  naturaleza  del  reato  típicamente  lo  admite,  entre  otras  eventualidades.   

Cuando  el  negocio jurídico consiste en la  eliminación  de  un  cargo,  se parte de la base que se acepta culpabilidad por  los  reatos  que  fueron  registrados  en  la  audiencia  de imputación o en la  acusación,  la  eliminación  únicamente afecta la imposición de la pena, hay  que  repetir  hasta  la  saciedad  que  a través de los preacuerdos no se puede  renunciar  al  ejercicio  de  la acción pernal, como se explicó anteriormente.   

El  juez  deberá  condenar  por  el  delito  imputado,   el   texto   legal  así  lo  indica,  “el  imputado  se   declarará   culpable  del  delito  imputado”,    o   el  relacionado  que  corresponda  a la estricta tipicidad, pero se debe imponer por  razón  del  preacuerdo  la  pena  que  corresponda  al  cambio  aceptado por la  fiscalía,  la  que  equivalga  a  una  agravante  o  cargo  específico, que es  representativa de una degradación.    

4.3. Preacuerdo con readecuación típica.   

Esta modalidad de negociación está prevista  en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.   

La  norma pareciera que debe entenderse como  si  la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es exactamente  la  misma  que  se  le  atribuyó  en  la  imputación  conforme  a  la estricta  tipicidad,  sino una que no puede ser sustancialmente diferente  o ajena al  núcleo  fáctico (como mutar una imputación de homicidio por hurto), tiene que  estar  necesariamente  “relacionada”  con el supuesto de hecho esencial o la  conducta  óntica  y  que tenga “pena menor” (ante un cargo por tentativa de  homicidio  aceptar  lesiones personales, o frente a un peculado por apropiación  admitir  un  abuso  de  confianza  calificado), caso en el cual la readecuación  consiste  en  que  la  acción  o la omisión se “tipifique” de “una forma  específica  con  miras a disminuir la pena”, lo que supuestamente implicaría  una   tipicidad   básica   o   especial   diferente   a   la   estimada  en  la  imputación.   

El juez según el texto legal examinado debe  condenar  por  el  delito  que corresponda a la tipicidad readecuada y no por la  imputada   o   acusada,   pues  se  indica  que  “el  imputado  se  declarará  culpable…,  de  uno relacionado de pena menor”, debiendo imponer la pena que  corresponde a la ilicitud acordada.   

La  solución,  que  el  imputado se declare  culpable  del  delito “relacionado de pena menor”, por las razones ofrecidas  en  los  acápites  anteriores,  no  debe  ser  de  recibo y la redacción de la  disposición   demanda  de  la  jurisprudencia  una  precisión  sistemática  y  armónica  con el mecanismo del preacuerdo y con el orden jurídico, para que no  se  afecten  garantías  de  la  víctima,  ni  los  fines  específicos  de  la  institución en examen.    

Gramaticalmente   el   legislador  con  la  redacción  del  inciso  2° del artículo 350 del C.P.P. pareciera que autoriza  condenar  por  un delito negociado y no por el reato cometido, ese entendimiento  no  debe  ser  aceptado, pues ello implica modificar la responsabilidad del  delito  ejecutado,  lo que es imposible en cualquier preacuerdo, porque con ello  se  afecta  el  debido  proceso,  los principios de tipicidad, las garantías de  verdad,   justicia   y   reparación,  la  justicia  material  y  el  precedente  jurisprudencia de carácter constitucional vigente.   

La  sentencia  C-1260  de  2005,  solamente  permite   al  fiscal  ajustar  la  conducta  a  la  estricta  tipicidad  que  le  corresponde,   por  tanto  no  puede  dicho  funcionario  cambiar  la  modalidad  delictiva  consumada  para  readecuarla  por  una de menor gravedad, porque esta  última  raya con la susodicha sentencia que es  de obligatorio acatamiento  conforme  al  artículo  48  de  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de  Justicia.   

El  delito  relacionado  lo  condicionó  la  sentencia  C-1260  de  2005  a  que  se  ajuste  a  la estricta tipicidad o a la  calificación jurídica que le corresponda a los hechos.   

Para el preacuerdo con readecuación típica,  debe  decirse  que  el  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C de P.P., al  referirse  a las formas de aceptación de responsabilidad por el delito imputado  o     aceptación     de     culpabilidad     por    el    delito    preacordado  típicamente,  indica  el  beneficio  con  la  frase “a cambio de que el fiscal” y enuncia seguidamente  las  posibilidades i) la eliminación de una agravante o cargo específico y ii)  la  tipificación  de  la  conducta que implique una pena menor, hipótesis para  las  cuales  ya  se explicó que solamente son un mecanismo que debe convertirse  en  un  monto  de  pena  para  definir  el  guaranismo  a  tener  en cuenta para  rebajarla.   

La   redacción  del  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C  de  P.P.  pareciera  permitir  que  los supuestos de los  numerales  1  y  2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades de  preacuerdo  que  allí se refieren (preacuerdo con degradación y preacuerdo con  readecuación),  pero  un  examen sistemático de este texto con el ordenamiento  jurídico,  la  dogmática  penal y sus principios, nos llevan a precisar que la  naturaleza  del  preacuerdo con degradación solo admite el supuesto del numeral  segundo del artículo 350 ejusdem.   

La  expresión “Uno relacionado” de pena  menor  es  solamente el factor de referencia para la conversión a un guaranismo  que  representa la rebaja de pena a otorgar y no como criterio modificador de la  responsabilidad del delito cometido.    

4.2.4.   Preacuerdo   sin   rebaja   de  pena.   

El legislador no prohibió le celebración de  preacuerdos  entre  la  presentación  de la teoría del caso por la Fiscalía y  antes de proferirse el anuncio del sentido del fallo.   

El  legislador limitó los beneficios en los  preacuerdos,  otorgando el derecho a ellos si se celebran en determinado momento  procesal,   no   fueron  previstos  si  el  negocio  jurídico  se  realiza  con  posterioridad  al inicio del juicio oral pero antes de la presentación del caso  en  el  juicio oral y también los excluyó para determinadas conductas punibles  por   su   gravedad  o  la  condición  de  la  víctima  (minoría  de  edad  o  femenicidio).   

El procesado asesorado por su defensor puede  aceptar  los  cargos  formulados  en  la acusación de manera consensuada con el  Fiscal  en  la  fase  procesal  indicada  anteriormente,  caso  en  el  cual  el  legislador  no  previó beneficio, lo que no obsta para que el negocio jurídico  en  estas  condiciones  surta  sus  efectos,  si  de  tal  situación  se  la ha  suficientemente al procesado.    

4.2.5.   Preacuerdo   con   culpabilidad  preacordada.   

El  artículo  369  del  C.P.P.  autoriza al  Fiscal  a  fijar la pretensión punitiva (“no podrá imponer una pena superior  a     la     que    le    ha    solicitado    la    Fiscalía”    –art.  370 ejusdem-) si se conviene la  culpabilidad  con  la  defensa  y el procesado, “en los términos previstos en  este  código”, lo que debe hacerse conocer del juez para su aprobación en el  inicio del juicio oral.   

Las   manifestaciones   de   culpabilidad  preacordada  deben  hacerse conocer antes de que se presente la teoría del caso  por la Fiscalía.   

El inciso segundo del artículo 367 del C de  P.P.   otorga   una  rebaja  de  pena  de  la  sexta  parte  si  el  incriminado  unilateralmente  acepta culpabilidad. Los textos que integran el capítulo de la  instalación  del  juicio  oral  no  refieren  en  concreto  cuanta pena se debe  disminuir  como  premio  por  lo  que  el legislador denomina manifestaciones de  culpabilidad  preacordada,  solo  se  anuncia  que  el  Fiscal  debe expresar la  “pretensión  punitiva”  y  que  “no podrá imponer una pena superior a la  que  le  ha  solicitado  la  Fiscalía”  (artículos 369 y 370 del C de P.P.).   

El irrespeto a las garantías y derechos, de  los  que  se ha dado cuenta en este estudio, sería la razón atendible para que  el  juez  improbara  las manifestaciones de culpabilidad preacordada, por lo que  su  celebración  ajustada a derecho le otorga al fiscal la potestad de fijar la  punibilidad,  en  la  que  ha  de  tener en cuenta el estado de a actuación, el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  la  proporcionalidad,  el aporte a la  justicia,  las realización de las finalidades a que se refiere el artículo 348  del C de P.P.   

5.  Marco  jurídico  de  las  penas  para  subrogados y beneficios en los preacuerdos.   

En  los  casos  en  que  los  subrogado  o  sustitutos  penales estén prohibidos por la Ley, tales mecanismos no pueden ser  autorizados por el preacuerdo.   

De  no  estar  excluido  los  sustitutos  o  subrogados,  se  rigen  por los requisitos relacionados con factores objetivos y  subjetivos,  éstos  últimos  se  apreciaran  conforme  a  lo  demostrado en el  proceso   y  los  primeros  (los  factores  objetivos)  dependen  del  marco  de  punibilidad  aplicado  para  individualizar  la  pena  en  el caso concreto y la  sanción  impuesta,  siendo  entonces  estos criterios los que han de tenerse en  cuenta para conceder o negar el sustituto penal.   

Los  supuestos  para  la  definición de los  subrogados,  cuando  no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe  no  a  la  responsabilidad  declarada  sino sobre la pena impuesta y el marco de  punibilidad  de  donde  se  deriva  ésta,  de  ahí  depende  normativamente el  requisito  objetivo de aquellos, el marco de punibilidad no es el del tipo penal  que  se tuvo en cuenta para definir la responsabilidad sino el que resulta de la  punibilidad negociada para el caso concreto y la sanción impuesta.   

Con los preacuerdos se puede negociar la pena  y  su  ejecución,  excepto cuando el legislador lo haya prohibido expresamente.   

Conclusión del marco teórico.  

En materia de preacuerdos, por regla el juez  no  puede hacer control material, solamente por vía excepcional debe hacerlo si  de  manera  grosera, arbitraría, se desconoce la estricta tipicidad. No habría  lugar  cuando  sobre  la  adecuación  no  hay  duda, ni se trata de un supuesto  jurídico discutible, problemático.   

Ajustada   a   la  tipicidad  estricta  la  imputación  jurídica,  en  la  que  no hay disponibilidad por las partes de la  responsabilidad  penal,  pueden  negociar  la punibilidad, con la limitación de  las prohibiciones legales.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Carpeta principal, folios 165-18.   

2 Ídem,  folios 8-11.   

3 Ídem,  folios 14-18 y 37-39.   

4 Ídem,  folios 128-133.   

5 Ídem,  folios 152-165, 167 y 168.   

6  Cuaderno del Tribunal, folios 15-25 y 30-32.     

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