AP2558-2016(47922)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP2558-2016   

Radicación    No.:  47.922   

Acta      No.  135   

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de abril  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra    SANTIAGO   ÁVILA   VALBUENA   y    OSMAN   DE  JESÚS  BELALCÁZAR  TORRES,  procesados  por  los delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las  Fuerzas Armadas o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

HECHOS  

          Según  el  escrito  de  acusación SANTIAGO ÁVILA VALBUENA y   OSMAN  DE JESÚS BELALCÁZAR TORRES se dedicaban al tráfico y comercio de armas  para  abastecer  a grupos guerrilleros, bandas criminales y delincuencia común,  desde  diferentes  ciudades  del  territorio  nacional,  a  saber, Buenaventura,  Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y Bogotá.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas descritas, el 28 de mayo de 2015  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías  Ambulante  de  Valledupar,  previa petición de la Fiscalía 47 Especializada de  la  misma  ciudad,  expidió  órdenes  de  captura  contra  ÁVILA  VALBUENA  y  BELALCÁZAR  TORRES,  las  que  se  materializaron en la ciudad de Chiquinquirá  (Boyacá)  el 7 de julio de 2015 a las 17:35 horas, y en Buenaventura (Valle) el  8 de julio de la misma anualidad a las 6:35 horas, respectivamente.   

          En  virtud de lo anterior, en audiencias preliminares celebradas los  días  8 y 9 de julio de 2015, ante los Juzgados 70 y 79 Penales Municipales con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  se impartió legalidad a la  captura  de  los  sindicados  y  la  fiscalía  les formuló imputación por los  delitos   de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,   de   uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos,  y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 365 del  Código   Penal.   No   se  presentó allanamiento a cargos.   

          El  3  de  noviembre  la Fiscalía radicó escrito de acusación. No  obstante,   llegado   el   día   para   el   acto   correspondiente,   el  defensor  de  BELALCÁZAR  TORRES  impugnó  la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con  Funciones  de  Conocimiento  de  Valledupar,  tras  considerar  que al tenor del  artículo  43  de  la Ley 906 de 2004, ésta debe ser asignada a los juzgados de  la  misma  especialidad  en  la  ciudad  de  Bogotá,  donde  se  encuentran los  elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación.   

          El  delegado  de  la  fiscalía  se  opuso a las manifestaciones del  abogado.  Aclaró  que  su decisión de presentar el escrito de acusación en la  ciudad  de  Valledupar  obedece  a  que  es  precisamente  en ese lugar donde se  encuentran  los  medios de convicción que sustentan la acusación. Explicó que  si   bien   los  testigos  de  cargo  –funcionarios   de  la  SIJIN-  tienen  su  centro  de  dirección  y  administración  en la ciudad de Bogotá, no es menos  cierto  que  ellos  hacen  parte  de  una “unidad de  carácter  nacional” que opera en todo el territorio  patrio  y  por  ello,  permanentemente  son comisionados a diferentes partes del  país.  De manera que, en su criterio, la impugnación de competencia presentada  por  el  representante  judicial  de  OSMAN DE JESÚS BELALCÁZAR TORRES resulta  infundada.   

          Escuchadas  las  intervenciones  de  las  parte, el juez cognoscente  avaló  la  petición  del  abogado. Manifestó que del escrito de acusación se  advertía   que   los   hechos  ocurrieron  en  diferentes  ciudades  del  país  (Buenaventura,  Espinal,  Chiquinquirá,  Maicao, Cali y Bogotá), razón por la  cual,  al  tenor  de  lo  normado  en  el  artículo  43  de la Ley 906 de 2004,  “el  fiscal  ha  debido  escoger entre las ciudades  citadas  (…)  pero  nunca  Valledupar, ya que en esta ciudad no sucedieron los  hechos”.   

          Por   tanto,   dispuso   el   envío  del  diligenciamiento  a  esta  Corporación, con miras a la definición correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2.     En     este    sentido,  lo primero que hay que advertir es que  a  efecto  de  establecer  la  competencia  en  el caso sub examine (en   el   cual   se  investigan  varias  conductas   punibles,   respecto   de   varios       procesados),  resultan  ajenas  y  totalmente  equivocadas  las consideraciones  realizadas  por el abogado defensor de BELALCÁZAR TORRES y el Juez Único Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento de Valledupar. Lo  adecuado  en  este  asunto  es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley  906   de   2004   y   no   a   lo   normado  en  el  artículo  43  ejúsdem,  como  a continuación se explica:   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte  precisó  las  diferencias  entre  uno  y otro precepto, sin que se puede  afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:   

La Corte debe precisar que los artículos 43  y  52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda      advertirse      colisión,      confrontación,      confusión     o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

Competencia.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

Competencia   por   conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De    forma   contraria,   si  sucede  que  se  conoce  el  sitio  de  ocurrencia del delito o  delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de  conexidad  que  regula el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de  que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en  el  extranjero,  sino  que  para  el  conocimiento  es  necesario  definir  cuál  de  todos  los  jueces  individualmente considerados,  abordará   el   examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.   

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que  la  discusión  de  este  asunto,  no  se  satisface en su solución con la  aplicación  del  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004. Los hechos materia de  investigación  no  se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares  o  en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad  de  ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su  realización   en   municipios   diferentes,   léase,   Buenaventura,  Espinal,  Chiquinquirá,  Maicao,  Cali  y  Bogotá.  Por  tanto, el factor de definición  pertinente  para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52  de la Ley 906 de 2004.   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar  es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso  heterogéneo  de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en  el  artículo  35  numeral  23  ibídem, se establece en los jueces del circuito  especializados   toda  vez  que  a  éstos  les  corresponde conocer de los  delitos   de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.   

Ahora, por factor del territorio, atendiendo  al   lugar  donde  tuvo  ocurrencia  el  delito  más  grave,  advierte  la  Sala  que  de conformidad con el  artículo  366 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  o explosivos, cuya pena de prisión oscila  entre  11 a 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el  otro  delito  por  el  que  se  procede.  Sin  embargo, este criterio no resulta  determinante  para  establecer  el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya  que,  el  tipo  penal  enunciado,  como  ya  se  ha dicho, se efectuó en varias  ciudades y municipios del territorio nacional.   

Tampoco  se  puede  atender  al  factor  de  definición    referido   al   sitio   donde   se   realizó   el   mayor  número de delitos pues, sobre este  aspecto,  el  escrito  de acusación sólo refiere que los ilícitos por los que  se  procede  ocurrieron  en Buenaventura, Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y  Bogotá,  pero  no  ofrece  más  detalles  sobre  las  circunstancias modales y  temporales en que presuntamente se ejecutaron.   

Por tanto, se debe acudir al último    factor    señalado   en   la  normatividad   en   cita,   esto   es,   al   que  se  refiere  al  lugar  donde  se  haya producido la primera aprehensión.    En    este    caso,    la    primera    captura   que   se  materializó  fue  la  de  SANTIAGO  ÁVILA  VALBUENA  en  la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá) el 7 de julio  de  2015  a  las  17:35 horas. No obstante, como quiera que en este municipio no  cuenta   con  juzgados  de  dicha  categoría,  se  determina  objetivo  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  se  adelante  ante los Juzgados Penales del  Circuito   Especializados   de   Tunja,   por   tratarse   del   mismo  distrito  judicial.   

Por consiguiente, acorde con lo anotado, las  diligencias  serán  remitidas  inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Tunja, para que se  efectúe el correspondiente reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.    ASIGNAR  la  competencia  para conocer la presente actuación a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados de Tunja. En consecuencia,  ORDENAR  el envío inmediato  de  las  diligencias  al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se  efectúe el correspondiente reparto proveído.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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