AP2562-2016(47149)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2562-2016  

Radicación N° 47149  

(Aprobado Acta No. 135)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de James Eduardo Arana  Montenegro,  contra  la  sentencia del 20 de agosto de 2015 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali revocó la que en sentido absolutorio dictó el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre de  2014,  para  en  su lugar condenar al acusado en mención como autor del punible  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  términos  del  ad quem “siendo  las  16:40 horas del 1º de marzo de 2013, patrulleros de  la  Policía  Nacional realizaban labores de vigilancia sobre la carrera 25A con  calle    36A    del    Barrio    el    Rodeo   de   esta   ciudad   (Cali),  cuando observan a dos sujetos que  se  movilizaban  en  una  motocicleta Yamaha DT, color azul, llevando consigo el  parrillero  un  arma  de  fuego  quien  les  realiza  dos  disparos  al notar su  presencia   emprendiendo  inmediatamente  la  huida  y  ellos  su  persecución,  logrando  capturar  a  uno  de  los  sujetos, cuando perdieron el equilibrio del  velocípedo   y   cayeron,  arrojando  el  elemento  bélico  a  un  costado”.   

2.  Al  día  siguiente  de tales sucesos se  celebró  audiencia  en  la  cual,  además  de  legalizarse  dicha aprehensión  ejecutada  sobre  James Eduardo Arana Montenegro, se le formuló imputación por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones,  agravado  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

3.  La  Fiscalía  presentó el 3 de mayo de  2013  escrito  de  acusación  por  el  punible antes citado; el 11 de junio del  mismo   año   se  celebró  la  correspondiente  audiencia  y  seguidamente  se  verificaron  las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término, el 16  de  diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali emitió un  sentido  de  fallo  absolutorio del cual dio lectura en la audiencia de la misma  fecha.   

4.  Contra  él  la  respectiva  Fiscalía  interpuso  recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali  lo  revocó  mediante  el  dictado  el  20  de  agosto de 2015, ahora objeto del  recurso  de casación interpuesto por la defensa del procesado, para en su lugar  condenar  a  éste a la pena principal de 216 meses de prisión como coautor del  punible materia de acusación.   

LA DEMANDA:  

Con el propósito de que a su prohijado se le  amparen  sus derechos y se le repare el agravio sufrido con la imposición de la  condena,  formula  el  defensor del acusado con sustento en la causal tercera de  casación  un  cargo  por  violación  indirecta  de la ley, debida a errores de  hecho  derivados  de  un  falso juicio de identidad por tergiversación, otro de  existencia por suposición y un último por falso raciocinio.   

Al efecto y luego de transcribir parte de las  consideraciones  realizadas por el Tribunal en torno a las pruebas de cargo y de  la  defensa,  sostiene que la valoración del testimonio de descargo rendido por  Julieth   García   Hernández   es   equivocada   ya   que  éste  no  contiene  contradicciones que afecten su credibilidad.   

En  su  sentir el desacierto del fallador se  produjo  cuando  afirmó  que  los  policiales  identificaron  al  vehículo que  perseguían,  pero  en torno a ese aspecto son solo los agentes quienes predican  la  existencia  de  la moto que supuestamente huía; ningún otro testigo afirma  haberla  visto,  lo  que  vieron  fue  la  patrulla motorizada que perseguía al  acusado cuando éste corría.   

Igual   cuando   se  dio  por  probada  la  identificación  de la moto, no obstante que las máximas de experiencia indican  que  eso  se  logra a través de las placas del vehículo; lo primero que indica  la   lógica   y  la  experiencia,  afirma,  es  que  un  vehículo  sometido  a  persecución debe ser descrito e identificado.   

Por  eso no es creíble, asegura, que en tan  poco  tiempo  transcurrido entre la persecución, la caída de los perseguidos y  la  llegada  del  apoyo y los curiosos pudiera desaparecer la motocicleta, mucho  menos cuando supuestamente ésta se divisaba a corta distancia.   

Además   la   sentencia  presenta  serias  incoherencias  cuando de un lado da por cierto que el procesado fue capturado al  momento  de  caer  del  vehículo,  pero  por otro, contrariando la lógica y la  experiencia,  da  como  probable  que  lo  haya  sido dentro de su casa al haber  logrado  entrar  a  ella  en  su  huida, evento este en el que entonces resultan  creíbles los testigos de descargo.   

De no haberse distorsionado por el ad quem el  sentido  objetivo  de  los  testimonios  de  la  defensa, ni se les hubiera dado  crédito  a  los  escuetos, inconsistentes y carentes de lógica, testimonios de  los  policiales,  habría  aflorado  la duda razonable que debía obrar en favor  del  reo,  como  lo hizo el a quo. Si se hubiese tenido en cuenta la versión de  los   agentes   de   manera   objetiva  se  habría  apreciado  que  existe  una  contradicción  entre  lo  probado  y  lo  concluido  por el juzgador de segunda  instancia.   

En tal virtud concluye:  

“Por ello, establece esta defensa para este  recurso  extraordinario,  que  la  inexistencia  por suposición probatoria y la  distorsión  del  sentido  objetivo del medio probatorio testimonial referente a  la  participación  y  responsabilidad  del  hecho  delictivo  por el procesado,  llevó  a  una  convicción  equívoca  o  falso  raciocinio  en  el  proceso de  apreciación  probatoria,  que permite al Tribunal adquirir esa convicción, esa  certeza,     no    acorde    con    la    realidad    procesal…”.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por cuanto en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o garantías fundamentales, y además la demanda que lo sustenta ha de  ser  formulada  por  quien  ostente  interés,  señalar  la causal de casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que  se  postulan,  resulta  manifiesta la  incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también evidenciar a través de éstas  cómo  la  falencia  del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  más allá de la simple mención de que se persigue el amparo de los  derechos  del  acusado,  sin  que  además en parte alguna se demuestre cómo el  supuesto   yerro   en   la   valoración  probatoria  infringió  una  garantía  fundamental  y  mucho  menos  logra  precisarse  sus  efectos; tampoco eso puede  suplirse  con la sustentación del reparo toda vez que el escrito presentado por  el defensor omite cualquier argumentación seria al respecto.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta se hace además la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera,  esto  es violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  derivados  de un falso raciocinio, o de falsos juicios de identidad y  de existencia.      

Dado   sin   embargo   tal  planteamiento,  reiterativa  ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la posición del recurrente por rechazar la  razonada  y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que  en  tales  condiciones  el libelo se presenta carente de las exigencias formales  que  hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse  viable  el  análisis  de  la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia  una  tercera  instancia  para  discutir  las  diversas  tesis sobre la  apreciación  de  los  medios  de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates  hayan  concluido  con  la  sentencia  del ad quem que arriba en sede de  casación  amparada  por  las  presunciones  de legalidad y acierto, posibles de  resquebrajar  únicamente  ante la demostración de que el fallador incurrió en  errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

3.  En  esa  medida y siendo que el reproche  contra  la  sentencia  impugnada lo es por un supuesto falso raciocinio y falsos  juicios   de   existencia   e   identidad   en  la  valoración  probatoria,  es  incuestionable  que  ningún  desarrollo se patentiza en la demanda que acredite  su  existencia,  lo  cual no se logra por la simple aserción de que se vulneró  la  sana  crítica  o  de  que  la prueba de cargo no resultaba creíble por las  inconsistencias  y  contradicciones  que  presenta,  y  sí la de la defensa por  carecer  precisamente  de esas características, o porque se faltó a la lógica  o  a  las  máximas  de  experiencia o se distorsionó en términos generales la  prueba  testimonial,  si  por  otro  lado  no se demuestra de manera específica  sobre  qué  medio  de  convicción  recayó  uno  u  otro yerro, o cuál fue el  parámetro  de  la  libre  persuasión  racional  infringido,  esto es una regla  científica,  una  máxima de experiencia o un principio lógico, o cuál fue el  hecho  que se dio por demostrado sin que existiera prueba al respecto, o de qué  manera   se   tergiversó   el   contenido   de   alguna   que   obrare   en  el  proceso.   

En lugar de eso, el censor con calificaciones  de  falsos  juicios  de  una  u  otra  índole,  a veces simultáneos y en otras  consecuentes,  pero  nunca  individualizados  y  mucho  menos  identificados, se  dedica   simplemente   a   exhibir   su  personal  valoración  del  testimonio,  desconociendo  que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la  mediación  de  las  presunciones  de acierto y veracidad, las que no logran ser  desvirtuadas  por la lacónica afirmación de que la prueba cuestionada carecía  de credibilidad, en contra de la que sí merecía la de descargo.   

Es  que  no basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de  distinta  índole  al  fallo impugnado acerca de que éste se  dictó  dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del  hecho  o  de  la  responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a  favor  del  acusado  o  que  la  actividad  del juzgador constituyó un error de  apreciación  por  no  dar  crédito a las pruebas que favorecían al procesado,  porque  tal  discurso  no  revela  cuál  es el juicio de legalidad que pretende  hacerse  en  concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia  que   dicha   falencia  podría  revelar  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  recurrido.   

A  cambio,  se  reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto  de   acreditación   al   invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

Es  que acá el censor denunció tres clases  de  error  de  hecho,  en distintos apartes de su discurso los menciona, pero no  precisa  cuál  recayó  en alguna prueba y en su lugar simplemente enuncia como  equivocada  una  u  otra  apreciación  sin  correlacionar  tal falencia con una  argumentación que evidencie el error de que se trate.   

4.  Dado  por  tanto  en esas condiciones el  absoluto  incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan  la  sustentación  del  recurso  extraordinario, se impone el rechazo del libelo  examinado,    más    aun    cuando    no   encuentra   la   Sala   finalidad  alguna  que  de la casación pueda ser satisfecha con la  emisión   de  un  fallo  de  fondo,  ni  situación  que  amerite  su  oficiosa  intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de James Eduardo Arana Montenegro.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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