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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2562-2016
Radicación N° 47149
(Aprobado Acta No. 135)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de James Eduardo Arana Montenegro, contra la sentencia del 20 de agosto de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2014, para en su lugar condenar al acusado en mención como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
ANTECEDENTES:
1. En términos del ad quem “siendo las 16:40 horas del 1º de marzo de 2013, patrulleros de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia sobre la carrera 25A con calle 36A del Barrio el Rodeo de esta ciudad (Cali), cuando observan a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha DT, color azul, llevando consigo el parrillero un arma de fuego quien les realiza dos disparos al notar su presencia emprendiendo inmediatamente la huida y ellos su persecución, logrando capturar a uno de los sujetos, cuando perdieron el equilibrio del velocípedo y cayeron, arrojando el elemento bélico a un costado”.
2. Al día siguiente de tales sucesos se celebró audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión ejecutada sobre James Eduardo Arana Montenegro, se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó el 3 de mayo de 2013 escrito de acusación por el punible antes citado; el 11 de junio del mismo año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término, el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali emitió un sentido de fallo absolutorio del cual dio lectura en la audiencia de la misma fecha.
4. Contra él la respectiva Fiscalía interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali lo revocó mediante el dictado el 20 de agosto de 2015, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado, para en su lugar condenar a éste a la pena principal de 216 meses de prisión como coautor del punible materia de acusación.
LA DEMANDA:
Con el propósito de que a su prohijado se le amparen sus derechos y se le repare el agravio sufrido con la imposición de la condena, formula el defensor del acusado con sustento en la causal tercera de casación un cargo por violación indirecta de la ley, debida a errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad por tergiversación, otro de existencia por suposición y un último por falso raciocinio.
Al efecto y luego de transcribir parte de las consideraciones realizadas por el Tribunal en torno a las pruebas de cargo y de la defensa, sostiene que la valoración del testimonio de descargo rendido por Julieth García Hernández es equivocada ya que éste no contiene contradicciones que afecten su credibilidad.
En su sentir el desacierto del fallador se produjo cuando afirmó que los policiales identificaron al vehículo que perseguían, pero en torno a ese aspecto son solo los agentes quienes predican la existencia de la moto que supuestamente huía; ningún otro testigo afirma haberla visto, lo que vieron fue la patrulla motorizada que perseguía al acusado cuando éste corría.
Igual cuando se dio por probada la identificación de la moto, no obstante que las máximas de experiencia indican que eso se logra a través de las placas del vehículo; lo primero que indica la lógica y la experiencia, afirma, es que un vehículo sometido a persecución debe ser descrito e identificado.
Por eso no es creíble, asegura, que en tan poco tiempo transcurrido entre la persecución, la caída de los perseguidos y la llegada del apoyo y los curiosos pudiera desaparecer la motocicleta, mucho menos cuando supuestamente ésta se divisaba a corta distancia.
Además la sentencia presenta serias incoherencias cuando de un lado da por cierto que el procesado fue capturado al momento de caer del vehículo, pero por otro, contrariando la lógica y la experiencia, da como probable que lo haya sido dentro de su casa al haber logrado entrar a ella en su huida, evento este en el que entonces resultan creíbles los testigos de descargo.
De no haberse distorsionado por el ad quem el sentido objetivo de los testimonios de la defensa, ni se les hubiera dado crédito a los escuetos, inconsistentes y carentes de lógica, testimonios de los policiales, habría aflorado la duda razonable que debía obrar en favor del reo, como lo hizo el a quo. Si se hubiese tenido en cuenta la versión de los agentes de manera objetiva se habría apreciado que existe una contradicción entre lo probado y lo concluido por el juzgador de segunda instancia.
En tal virtud concluye:
“Por ello, establece esta defensa para este recurso extraordinario, que la inexistencia por suposición probatoria y la distorsión del sentido objetivo del medio probatorio testimonial referente a la participación y responsabilidad del hecho delictivo por el procesado, llevó a una convicción equívoca o falso raciocinio en el proceso de apreciación probatoria, que permite al Tribunal adquirir esa convicción, esa certeza, no acorde con la realidad procesal…”.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, más allá de la simple mención de que se persigue el amparo de los derechos del acusado, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos; tampoco eso puede suplirse con la sustentación del reparo toda vez que el escrito presentado por el defensor omite cualquier argumentación seria al respecto.
1. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso raciocinio, o de falsos juicios de identidad y de existencia.
Dado sin embargo tal planteamiento, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
3. En esa medida y siendo que el reproche contra la sentencia impugnada lo es por un supuesto falso raciocinio y falsos juicios de existencia e identidad en la valoración probatoria, es incuestionable que ningún desarrollo se patentiza en la demanda que acredite su existencia, lo cual no se logra por la simple aserción de que se vulneró la sana crítica o de que la prueba de cargo no resultaba creíble por las inconsistencias y contradicciones que presenta, y sí la de la defensa por carecer precisamente de esas características, o porque se faltó a la lógica o a las máximas de experiencia o se distorsionó en términos generales la prueba testimonial, si por otro lado no se demuestra de manera específica sobre qué medio de convicción recayó uno u otro yerro, o cuál fue el parámetro de la libre persuasión racional infringido, esto es una regla científica, una máxima de experiencia o un principio lógico, o cuál fue el hecho que se dio por demostrado sin que existiera prueba al respecto, o de qué manera se tergiversó el contenido de alguna que obrare en el proceso.
En lugar de eso, el censor con calificaciones de falsos juicios de una u otra índole, a veces simultáneos y en otras consecuentes, pero nunca individualizados y mucho menos identificados, se dedica simplemente a exhibir su personal valoración del testimonio, desconociendo que la efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las presunciones de acierto y veracidad, las que no logran ser desvirtuadas por la lacónica afirmación de que la prueba cuestionada carecía de credibilidad, en contra de la que sí merecía la de descargo.
Es que no basta con hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del hecho o de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Es que acá el censor denunció tres clases de error de hecho, en distintos apartes de su discurso los menciona, pero no precisa cuál recayó en alguna prueba y en su lugar simplemente enuncia como equivocada una u otra apreciación sin correlacionar tal falencia con una argumentación que evidencie el error de que se trate.
4. Dado por tanto en esas condiciones el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, se impone el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de James Eduardo Arana Montenegro.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria