CP124-2016(48003)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP124-2016  

Radicado N° 48003.  

Aprobado acta N° 243.  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se emite   concepto   sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Heberto    Álvarez    Denis,   elevada  por   el   Gobierno    de    los   Estados   Unidos   de   América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante   Nota   Verbal   No.   0332   del   29   de  febrero  de  2016,  la  Embajada  de los  Estados  Unidos  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición  del   señor   Heberto   Álvarez  Denis,        alias        «José       Heberto      Álvarez  Denis»  o  «Héctor      Álvarez».   

2.   El 1 de marzo de 2016, el señor Fiscal General de la  Nación  dictó  orden  de  captura  con  fines  de  extradición, la cual se le  notificó   al  día  siguiente  a  Heberto  Álvarez  Denis  en  la estación de policía Mártires de esta  ciudad      por      encontrarse     allí     retenido     con     fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol  Nº  A-539/1-2016.   

3.  Por  medio  de  la  Nota  Verbal  No. 0680 del 20 de abril de 2016,  el      estado      requirente      formalizó   la   solicitud   de   extradición   de   Heberto Álvarez Denis.   

4.  A su vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con oficio DIAJI Nº 0923 del mismo  día,   dirigido   a   su   homólogo   de   Justicia   y   del   Derecho,  conceptuó que entre Colombia y  Estados     Unidos     se    encuentran    vigentes    (i)    la    «Convención  de  las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de   estupefacientes   y  sustancias  sicotrópicas»  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  y  (ii)  la  «Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  delincuencia  organizada»  adoptada en New York el 27 de noviembre  de    20001.   

6.  Por su parte,  el  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del   Derecho,   mediante  oficio  No.  OFI16-0010457-OAI-1100  del  26  de  abril de 2016, remitió a esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

7.  Una  vez  se garantizó el derecho a la  defensa   técnica  del  requerido,  en  auto  del 2 de  mayo  anterior,  se ordenó correr el traslado  previsto  en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  a  efectos  de  que  las  partes  realizaran  sus solicitudes  probatorias.   

8. En ese          término,         la         defensora  presentó  varias solicitudes  probatorias,  las  cuales fueron negadas mediante auto  del  8  de  junio  hogaño.  Contra esa decisión, la  defensora  interpuso  recurso  de reposición, el cual fue declarado desierto el  13 de julio siguiente.   

9.   En  la  oportunidad  debida,  la delegada del Ministerio Público y el defensor suplente  presentaron            alegatos.   

A L             E             G             A C I O N E  S   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal hizo un recuento de la actuación y de los documentos allegados  como  soporte  de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le  permiten  estimar  cumplidos  los  requisitos  para  su  concesión:  a) que los  delitos  se  cometieron  con  posterioridad  al Acto Legislativo No 01 de 1997 y  sobrepasó  las  fronteras  nacionales;  b)  que los documentos aportados por el  país  requirente  satisfacen  las  exigencias  legales;  c)  que  en  las notas  verbales  y  en  el procedimiento de captura de Heberto  Álvarez   Denis,   se   estableció   plenamente  su  identidad;  d)  que  el  hecho  que  motivó  la  solicitud  de extradición, se  encuentra  previsto  también  en  Colombia  como  delito  y  tiene  una pena de  prisión  cuyo  mínimo  es  superior  a  4  años; y, e) que el pronunciamiento  judicial   del   país   requirente,  es  asimilable  a  una  acusación  en  la  legislación  nacional.  En consecuencia, solicita se emita concepto favorable y  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que exija el respeto a las garantías  fundamentales del requerido.   

2.  El  defensor suplente indicó que en las  notas   verbales   mediante   las  cuales  el  estado  requirente  solicitó  la  extradición   de   su   prohijado,  no  se  estableció  de  manera  exacta  la  identificación  del  mismo,  pues  en  las pruebas aportadas en el indictment    se   cometieron   varias  imprecisiones  en  el  nombre  de  la persona que es requerida para comparecer a  juicio  en la Corte del Distrito Sur de New York. Por lo anterior, solicitó que  se   conceptuara   negativamente   el   pedido  de  extradición  anexando  unos  documentos.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales.  

Tal  y  como  lo certificó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas»  suscrita  en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  cuyo  artículo  6 prevé: «4. Las partes  que  no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los  delitos  a  los  que  se aplica el presente artículo como casos de extradición  entre  ellas»  y  «5. La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos    por    los    que    la    Parte    requerida    puede   denegar   la  extradición».   

Igualmente, señaló que se encuentra vigente  la  «Convención  de  las Naciones Unidas contra la  Delincuencia  Organizada  Transnacional», adoptada en  Nueva  York el 27 de noviembre del 2000, en el que en su artículo 16, numerales  6  y  7  dispone:  «6.  Los  Estados  Parte  que no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado reconocerán los  delitos  a  los  que  se aplica el presente artículo como casos de extradición  entre  ellos»  y  «7. La  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en el derecho interno  del  Estado  Parte  requerido  o  en  los  tratados  de extradición aplicables,  incluidas,  entre  otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición  y  a  los  motivos  por  los  que  el Estado parte requerido puede  denegar la extradición».   

Así,  la competencia de la Corte dentro del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  es  decir, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35 de la Constitución Política  reformado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal colombiana, que no  sean  de  carácter  político y hayan sido cometidos con posterioridad al 16 de  diciembre de 1997.   

Para comenzar, se observa que, de acuerdo con  la  acusación  formal  de reemplazo (S2) 15 Crim 632, dictada en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York el 15 de  septiembre  de  2015,  las  imputaciones  que  se  le  formularon a Heberto   Álvarez  Denis  corresponden  a  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos  desde  abril  de  2015 en varios  territorios,  entre  ellos  el  del  país requirente al cual habrían importado  sustancias    estupefacientes.    Significa    lo    anterior    que   no   aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición  porque  el hecho que motiva la extradición es  posterior  al  precitado  Acto Legislativo No 01 de 1997 y no se configuran como  delitos políticos sino comunes.   

A  continuación,  entonces, se examinan los  demás requisitos constitucionales y legales.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada  del  país  requirente  se  encuentran los siguientes: i) declaración  jurada  rendida  por  Brendan  F. Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para    el    Distrito    Sur   de   Nueva   York2;  ii)  normas  de  los Estados  Unidos        aplicables        al       caso3;  iii) acusación de reemplazo  Nº  (S2)  15  Cr.  o  15  CRIM  632, dictada por el Tribunal de Distrito de los  Estados   Unidos,   Distrito  Sur  de  Nueva  York4; iv) orden de aprehensión con  fecha  10  de  junio  de  2015,  dictada  en  contra  del  requerido5;    v)  declaración   jurada   rendida  por  Kimojha  Brooks,  Agente  Especial  de  la  DEA6;  y,  por  último, vi) el informe sobre consulta web en la página  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, a nombre de Heberto Álvarez  Denis7.  Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos  al idioma  castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington autenticó los soportes documentales de la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano Heberto Álvarez Denis y la  firma    de    aquel    fue    abonada   por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores8.  El  funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma  de  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario  del  Departamento de Justicia, quien se  encuentra  autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, John F.  Kerry9.  De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch,  Procuradora  de  los  Estados  Unidos de América, quien certifica la de John M.  Gillies,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Brendan F.  Quigley,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York   y   de   Kimojha   Brooks,   Agente   Especial   de   la  DEA10.   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con  la  ley  de  los  Estados  Unidos de  América,  al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General  del  Proceso.  La  remisión  a la norma extrapenal citada resulta indispensable  según  lo  previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de  una    materia   que   no   se   encuentra   expresamente   regulada   en   esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las notas diplomáticas No  0332  y  0680,  incluidos  sus anexos, Heberto Álvarez  Denis,   también   conocido   como   «José   Heberto   Álvarez   Denis»  o  «Héctor  Álvarez»  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  20  de  diciembre  de 1969 en Colombia, y es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  71.978.379.  De  igual  forma la  representación  diplomática  de  los  Estados  Unidos  de América realizó la  siguiente precisión:   

…  La Embajada se permite aclarar que en  todos  los  documentos formales que se adjuntan a esta solicitud de extradición  se  refiere  a  Heberto  Álvarez  Denis  como uno de sus alias “José Heberto  Álvarez  Denis”.  El  gran  jurado  acusó a este individuo bajo el nombre de  “José  Heberto  Alvarez Denis” en lugar de su nombre correcto y completo de  “Heberto  Álvarez  Denis”.  Esto no afecta la validez de la acusación bajo  la  ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención  de  Heberto  Álvarez  Denis  fuera  dictado  bajo el nombre de “José Heberto  Álvarez  Denis”  no afecta la validez de dicho auto y este permanece valido y  ejecutable.  Según  la  ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede  corregirse  en  dichos  documentos  en cualquier momento, incluso después de su  extradición  a  los  Estados  Unidos.  La  solicitud  de detención provisional  referenció    debidamente    el    nombre    correcto   de   Heberto   Álvarez  Denis.11   

Por  su  parte,  la  persona  capturada  se  identificó  con  el  mismo  nombre  y documento de identidad, tal y como quedó  registrado  en  la  notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,  la  respectiva  acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el  requerido  cuando,  en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder  a    su    defensora    y   se   notificó   de   las   distintas   providencias  emitidas.   

Además,  la  identidad  entre  la  persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida  mediante  el  respectivo  informe  dactiloscópico12,  en el que un perito en esa  especialidad  de  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol, luego de  realizar  la  confrontación  de  las  impresiones  dactilares  tomadas  por los  miembros   de   esa  entidad  al  capturado,  determinó  que  correspondían  a  Heberto Álvarez Denis con el  número de documento (NUIP) 71.978.379.   

En  tales  circunstancias, ninguna razón le  asiste  al  defensor  suplente  cuando  cuestiona  el cumplimiento del requisito  examinado,  menos aun cuando su alegación se funda en la supuesta suplantación  del  ciudadano  solicitado  en  la  República  de Panamá, como igual lo había  indicado  la  defensora  principal  para  fundar  el  recurso de reposición que  interpuso  contra el auto que le negó las pruebas solicitadas, pues éste hecho  se  relaciona no con la falta de identidad entre el requerido y el capturado por  este  trámite,  sino  en su eventual ausencia de responsabilidad penal, aspecto  cuyo   análisis   corresponde   exclusivamente   al  juez  natural  extranjero.   

4.   Equivalencia   de   las  providencias  proferidas en el extranjero.   

Como   se   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades,  se  cumple  con  tal  requisito siempre que, de conformidad a lo  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya  dictado   en  el  exterior,  por  lo  menos,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

En el presente evento, el 15 de septiembre de  2015,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, presentó la acusación de reemplazo No. (S2) 15  Cr.  o  15  CRIM  632, por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste  que  equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes.  En  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos  de  los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  en  el trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por  la  cual  la  aplicación  del  principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con la copia de la acusación  formal  de  reemplazo  No  (S2)  15  Cr.  o  15  CRIM 632, proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York el 15 de  septiembre  de  2015,  el cargo «uno» formulado en contra el requerido, fue el  siguiente:   

1.  Desde  por  lo  menos abril de 2015, o  alrededor  de  esa fecha, hasta e incluso la fecha de esta Acusación Formal, en  Colombia  y  en  otros  lugares,  y comenzó un delito y se cometió fuera de la  jurisdicción  de  algún  Estado  o  distrito particular de los Estados Unidos,  JOSÉ  HERIBERTO  (sic) ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez, y [otro], los  acusados,  por  lo menos uno de los que será traído y arrestado en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será por el  Distrito  Sur  de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente  y  con  conocimiento  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y acordaron en  conjunto  y  entre  ellos  para  violar las leyes antinarcóticos de los Estados  Unidos.   

2.  Fue  parte y un objetivo del concierto  que  JOSÉ HERBERTO (sic) ÁLVAREZ DENIS, alias “Héctor Álvarez” y [otro],  los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los  Estados  Unidos  y  al  territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del  extranjero  a  una  sustancia  controlada,  en  contravención  de las Secciones  952(a)   y   960(a)(1)   del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

3.  También  fue  parte y un objetivo del  concierto  que  JOSÉ  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS,  alias “Héctor Álvarez” y  [otro],   los   acusados,   y  otros  conocidos  y  desconocidos,  elaboraran  y  distribuyeran  una  sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas  dentro  de  la  franja de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en  contravención  de  las  Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

4.  También  fue  parte  y  objetivo  del  concierto  que  JOSÉ  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS,  alias “Héctor Álvarez” y  [otro],   los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  elaborarían  y  elaboraron  y  distribuyeron una sustancia controlada, y poseyeron una sustancia  controlada  con  la  intención de distribuir, a bordo de un avión propiedad de  una  ciudadano  estadounidense y registrado en los Estados Unidos, en violación  de  las  Secciones  959(b) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

5.  La  sustancia  controlada  que  JOSÉ  HEBERTO  ÁLVAREZ  DENIS,  alias  “Héctor Álvarez” Y [otro], los acusados,  confabularon  para  (1) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de  los  Estados  Unidos de un lugar del extranjero, (ii) elaborar y distribuir, con  la  intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importara ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  y  a aguas de la franja de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos  de  un  lugar  del  extranjero y (iii) elaborar y distribuir, y  poseer  con  la  intención  de distribuir, a bordo de un avión propiedad de un  ciudadano  estadounidense  y  registrado  en  los  Estados  Unidos, fueron cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales  de  isómeros,  en contravención de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

6.  Para  reforzar el concierto y llevar a  cabo  el  objetivo ilícito del mismo, se cometió el siguiente acto manifiesto,  entre otros:   

     

a. El  29  de  julio de 2015, o alrededor de esa fecha, JOSÉ HEBERTO  ÁLVAREZ   DENIS,   alias   “Héctor   Álvarez”  y  [otro],  los  acusados,  participaron  en  una  reunión  en  Cartagena,  Colombia,  relacionada  con  un  embarque de cocaína de múltiples cientos de kilogramos.     

(Secciones 959(c) y 963 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los  Estados     Unidos)                     

5.2.  La  Sección  3238,  Título  18, del  Código    de   los   Estados   Unidos   establece:   

Todo delito iniciado o cometido en la alta  mar  o  en  otro  lugar  fuera  de  la  jurisdicción  de todo distrito o Estado  especifico,  se  enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los  autores  en  el  caso  de  que  haya  dos  o  más autores conjuntos, esté  arrestado,  o  al  cual  esté  llevado inicialmente, pero en el caso de que tal  autor  o  tales  autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se  puede  presentar  una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en  el  cual  el  acusado,  o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o  más  autores  conjuntos,  tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que  no  se  sabe  dónde  está  su  domicilio  más reciente, se puede presentar un  acusación    formal    o    documento    acusatorio    en    el   Distrito   de  Columbia.   

La Sección 952(a) del Título 21 contempla:  «Importación    de    sustancias    controladas.  (a)  Sustancias  controlada de la Tabla I o II y los  estupefacientes  de  la Tabla III, IV o V; (…) Será ilegal la importación…  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  (sic)  controlada  de  la  Tabla… II… del subcapítulo I de este  capítulo…»   

A  su  vez,  la Sección 959 -(b) y (c) del  mismo Título indican:   

(b) Posesión,  fabricación,  o  distribución  por persona a bordo de una aeronave.  Será  ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo  de   cualquier   aeronave,   o   cualquier  persona  a  bordo  de  una  aeronave  perteneciente  a  un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos el-  (1)  fabricar  o  distribuir  una  sustancia  controlada  o  sustancia  química  listada;  o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con  la intención de distribuirla.   

(c)   Actos  realizados    fuera    del    territorio    de   Estados   Unidos;   competencia  territorial.   Esta  sección  está  pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito  de Estados Unidos competente para el punto de entrada en  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para  el Distrito de Columbia.   

La   sección  960(a)  también  señala:  «El  que  (1) en violación de las Secciones 952…  de  este  Título,  conocimiento  de causa o intencionadamente importe o exporte  una  substancia  (sic)  controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección».   

Por  su parte, la Sección 960(b)(1)(B)(ii)  de Título 21 dispone:   

Las penas. (1)  En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  –  (B)  5 kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  un  cantidad  perceptible de  –  (i)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros;  […]  El  que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua;…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el  Título  18,  o  US  $10.000.000  si el reo es individuo… o con ambas penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo… incluirá un término de  libertad  supervisada  de  por  los  menos  5  años  además  del  término  de  prisión…   

Por  último,  la  sección 963 del mismo  Título       establece:      «Tentativa      y  concierto. El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa  o el concierto».   

5.3. Con relación a los supuestos fácticos  de  la  Acusación No (S2) 15 Cr. o 15 CRIM 632, se trascribe a continuación el  apartado  correspondiente  de la declaración jurada rendida por Kimojha Brooks,  Agente   Especial   en   la   Administración   para   el   Control   de  Drogas  (DEA):   

En  mayo de 2015, los testigos Cooperador  (CW),  Cw-1,  CW-2  y  CW-3  se  reunieron  con Álvarez Denis en Colombia. CW-1  había  identificado  previamente  a  Álvarez  Denis  ante las autoridades como  miembro   de   la  organización  narcotraficante  que  era  responsable  de  la  distribución  de  cargas  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína a través de  Norteamérica y Europa.   

Durante la reunión de mayo de 2015, CW-1  mostró  a Álvarez Denis un avión G2 Gulfstream, el cual era registrado en los  Estados  Unidos,  e  indicó  que  el  avión  podía usarse para transportar un  embarque  de  cocaína  de  Colombia.  Álvarez  Denis indicó que le gustaba el  hecho  de  que  el  avión  estuviera  registrado  en  los Estados Unidos porque  sentía  que había menos posibilidades de que fuera registrado o revisado. CW-1  y  Álvarez  posteriormente  acordaron una reunión adicional relacionada con el  uso   del   avión  Gulfstream  para  transportar  cocaína.  Esa  reunión  fue  programada para realizarse el 29 de julio de 2015.   

El  29  de  julio  de  2015, CW-1, CW-2 y  cuarto  testigo  cooperador,  CW-4  se  reunieron  con  Álvarez  Denis y Lozano  Bonilla  en  Colombia.  Álvarez  Denis indicó que Lozano Bonilla era su socio.  Durante  la  reunión, Álvarez y Lozano acordaron usar el avión Gulfstream que  había  sido  mencionado previamente con CW-2 para transportar 700 kilogramos de  cocaína  de Colombia a Montreal, Canadá, a través de Puerto Rico. CW explicó  a  Álvarez Denis y Lozano Bonilla que el avión se pararía en Puerto Rico para  recargar  combustible y también explicó que la conexión en Puerto Rico hacía  menos  probable  que el avión fuera detenido por las autoridades cuando llegara  a  Canadá.  Álvarez  Denis  y  Lozano Bonilla declararon que 600 kilogramos de  cocaína  pertenecían  a  Lozano  Bonilla, y 100 kilogramos le pertenecerían a  Álvarez  Denis. Álvarez Denis y Lozano Bonilla acordaron proporcionar $150.000  en  dinero  para  gastos  iniciales  a  los  tres  CW  y también acordó que CW  recibiría  40  por ciento de las ganancias de la venta de la cocaína como pago  por  el  transporte.  Los  $150.000  en  gastos  iniciales  que  se suponía que  depositarían  en  una  cuenta bancaria designada por los CWs o proporcionada en  moneda EE.UU.   

El 30 de julio de 2015, Álvarez Denis le  pidió  a  CW-2 que le enviara por correo electrónico información sobre dónde  depositar  los $150.000. CW-2 le envió por correo electrónico a Álvarez Denis  la  información  de  una cuenta bancaria en particular. El 20 y 21 de agosto de  2015,   se   enviaron   dos   depósitos   con  un  total  de  $150.000  a  esta  cuenta.   

Entre  la  primavera  de  2015 y el 31 de  agosto   de  21015  (sic),  los  socios  de  Álvarez  Denis  y  Lozano  Bonilla  proporcionaron aproximadamente 550 kilogramos de cocaína a CW-1.   

El  31  de agosto de 2015, CW-2 y CW-3 se  reunieron  con  Álvarez  Denis en Colombia para hablar del embarque de cocaína  pendiente.  Después  de  esta  reunión, CW-1 transfirió los 550 kilogramos de  cocaína  a  las  autoridades  colombianas.  Esta  cocaína  esa  la cocaína de  Álvarez  Denis  y  Lozano  Bonilla creían que iba a ser transportada por CW-2.   

5.4. Así las cosas, los comportamientos por  los    cuales    se   acusó   a   Heberto   Álvarez  Denis  en los Estados Unidos de América, también son  punibles  en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para  delinquir   con   fines   de   narcotráfico   (art.   340-2   C.P.)13   

y  de  Tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.)14   

.  

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y  la  Constitución  Política  de  1991, tal y como lo solicitara la delegada del  Ministerio   Público;   la   Corte   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la extradición del ciudadano colombiano  Heberto  Álvarez  Denis, por  los  cargos  imputados  en  la acusación de reemplazo N° (S2) 15 Cr. o 15 CRIM  632  presentada  el 15 de septiembre de 2015 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

7. Condiciones  

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que Álvarez Denis no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es pasiva-; resulta imperioso que  el  Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que  en  el  país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los  derechos y garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de  procesado,  en  especial  las  contenidas  en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42,  según  la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual    deberá    permitirse    a    sus   parientes   mantener   un   contacto  permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al    solicitado    Heberto    Álvarez  Denis  y  demás  intervinientes  en  el  trámite  de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Fl. 65 y 66 de la carpeta anexa   

2 Cfr.  Fl. 88 a 94. Ídem.   

3 Cfr.  Fl. 97 a 106. Ibídem.   

4 Cfr.  Fl. 108 a 113. Ibídem.   

5 Cfr.  Fl. 115. Ibídem.   

6 Cfr.  Fl. 117 a 120. Ibídem.   

7 Cfr.  Fl. 122. Ibídem.   

8 Cfr.  Fl. 82 ibídem.   

9 Cfr.  Fl. 83 y 84. Ibídem.   

10 Cfr.  Fl. 86 y 87. Ibídem.   

11  Cfr. Fl. 79 y 80. Ibídem.   

12  Cfr. Fl. 15 y 16. Ibídem.   

13  «Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

14  Art.   376:   «El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.  384:  «El  mínimo  de  las  penas  previstas  en  los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos:  (…).  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata  de  marihuana;  a  cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a  cinco  (5)  kilos  si  se  trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se  trata de sustancia derivada de la amapola».   

    

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