SP14306-2016(47990)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP14306-2016  

Radicación N° 47.990  

Aprobado acta N° 312  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2015,  la  Juez  34  Penal  Municipal  de  Medellín  declaró  al  señor Juan   Carlos   Arango   Marinacci   autor  penalmente  responsable del delito de lesiones personales. Le impuso 16 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

El  defensor  apeló  la  decisión, que fue  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2016.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.  A  la  vez,  se  resolverá  la  petición de que se declare la extinción de la  acción penal por indemnización de los perjuicios.   

HECHOS  

Adriana  María Montoya Borja y Juan  Carlos  Arango Marinacci eran novios.  Para  el  6 de mayo de 2011, como de costumbre, aquella decidió pasar el fin de  semana   en   casa   de   su   pareja,   ubicada   en   el  barrio  Laureles  de  Medellín.   

La  mujer  se  quedó  en  casa y el último  salió,  regresando  sobre  las  4  de  la  madrugada del día 7, pero se quedó  dentro  de  su  carro,  al  cual  llegó Adriana María haciéndole el reclamo y  quitándole   las   llaves   del   auto,   lo   cual   ofuscó   a  Juan  Carlos, quien procedió a golpearla,  ocasionándole 20 días de incapacidad sin secuelas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia del 9 de septiembre de 2014  la   Fiscalía  imputó  Arango  Marinacci la comisión del delito de lesiones personales.   

2.  El  22 de octubre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación por la conducta punible anterior, que adecuó a  los  artículos  111 y 112, inciso 1º, del Código Penal y aclaró que el cargo  se imputaba a título de autor.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

PETICIÓN ESPECIAL DE LA DEFENSA  

En  la  primera  parte  de  su  demanda,  el  defensor   solicita   se   declare   la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización   de  los  perjuicios  causados,  en  aplicación  favorable  del  artículo  42  de  la  Ley 600 del 2000, lo cual es viable por cuanto se postula  antes  de  la  ejecutoria  de  la  condena y dentro de los 5 años anteriores el  acusado no ha sido beneficiado con igual instituto.   

Anexa copia de título de depósito judicial  por  valor  de  $  13.251.257,  suma  en  que  un  dictamen  rendido  por perito  contratada  por la defensa (que también allega) estimó los daños y perjuicios  morales  y materiales causados con el delito, mecanismo al que acude dado que no  hubo  acuerdo  entre  víctima  y  procesado. Si no se comparten esos criterios,  solicita que la Sala proceda a ponderarlos.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un    cargo   con   fundamento   en   la  causal   tercera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la prueba, consistente en error de hecho por falso raciocinio,  en cuanto se quebrantaron los postulados de la sana crítica, así:   

El  Tribunal afirmó que el testimonio de la  víctima  Adriana  María  Montoya  Borja  era  coherente,  pero  trasgredió la  lógica  al  afirmar  que la mujer hizo un reclamo de manera tranquila y serena,  cuando  en  otro aparte admitió ella se encontraba sentida u ofendida. En forma  contradictoria  el  fallo  concluyó  que  quien  generó  la  discusión fue el  acusado,  pero  a  renglón  seguido acotó que la pareja tuvo un enfrentamiento  verbal de alto contenido.   

Tampoco coincide con la lógica la inferencia  sobre  la  ausencia  de interés de la víctima de querer perjudicar al acusado,  cuando  ella  mima  desnuda  su  exagerada y manipuladora pretensión dineraria,  además  de  que en su queja hizo alusión a un asunto económico ajeno al hecho  investigado.   

Resulta  ilógico ofrecer el mismo argumento  frente  a  dos  situaciones  distintas, pues para el Tribunal es lo mismo que la  víctima  tarde dos días en formular la denuncia o que demore 116 para hacerlo,  como  sucedió.  El  a  quo  se  equivoca  al  afirmar  que  la quejosa llamó a  Alexander   Vargas  inmediatamente  después  de  ser  agredida,  cuando  de  la  declaración  surge que lo hizo luego de las 6 de la mañana, esto es, dos horas  después.   

En   la  apreciación  del  testimonio  de  Alexander  Vargas  Oviedo, se le otorga eficacia con fundamento principal en las  explicaciones  de  la víctima, cuando de conformidad con la sana crítica no se  puede  conceder  credibilidad  a una declaración por derivación de otra que no  la posee.   

En  la  valoración  de  la  declaración de  Carlos   Álvarez  Martínez  se  infringe  la  lógica,  pues  se  acude  a  la  experiencia  para  rechazar  la  afirmación  del  testigo respecto de que a los  jefes  les  gustaba  que  sus  subalternos  rindieran  informes  ampulosos  así  faltaran   a   la  verdad  (“nada  ganan  con  ello  y  sí  tendrían  muchos  problemas”).  La  conclusión  judicial no consideró las palabras exactas del  testigo  pues  no  habló  de los jefes de las empresas de vigilancia sino de un  supervisor con quien no tenía buenas relaciones.   

A la inferencia judicial podría oponerse que  es  conforme  con  la  experiencia  que  la  gente  mienta  por  mentir,  sin el  propósito   de  lograr  una  ventaja,  o  que  mienta  porque  le  gusta  tener  problemas.   

En la apreciación del testimonio del acusado  se  infringió  la  lógica  cuando, frente a dos versiones (de la víctima y el  procesado),  sin  mayores  explicaciones se desechó la del último, con lo cual  se  omitió  un examen directo y pleno de su dicho, pues no se brindaron razones  para descartar la reiterada postura de inocencia.   

La experiencia enseña que cuando una persona  de  fuerte  contextura  (el acusado) ataca con violentos puñetazos al rostro de  otra  de  talla  baja  y  débil  contextura (la víctima), le causa lesiones de  consideración, lo cual descartó el dictamen médico.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De      la      preclusión     por  indemnización   

1. La Sala se ha pronunciado respecto de que  si  bien  el  artículo  77  de  la  Ley  906  del 2004 no regula como causal de  extinción  de  la acción penal la indemnización integral, como sí lo hace el  artículo  42  de  la Ley 600 del 2000, es viable dar cabida a la última norma,  en   virtud   del   principio   y   derecho  constitucional  fundamental  de  la  favorabilidad,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  exigencias  señaladas  en  esta.   

2. La Corte no encuentra obstáculo alguno en  admitir  la aplicación de aquella institución de la Ley 600 del 2000, en tanto  en  nada  desvirtúa  los alcances del denominado sistema penal acusatorio de la  Ley 906 del 2004.   

Por  el  contrario,  la  razón  de  ser del  mecanismo  parece  encontrar  cabida  en  el último estatuto procesal, en tanto  este  se sustenta, en alguna medida, en permitir la participación activa de las  partes,  especialmente  del  procesado,  para  que estas logren la solución del  conflicto,  siempre  con el norte del respeto y restablecimiento de los derechos  de  las  víctimas,  para que, así, se aligere la carga judicial, pues si todos  los  asuntos  llegan a juicio y exigen sentencia normal, el sistema colapsaría.  De  esta  envergadura  son  institutos  como  los preacuerdos, el allanamiento a  cargos, la querella y el principio de oportunidad.   

3. Si bien asuntos como el que hoy ocupa a la  Sala,  podrían  ser solucionados con soporte en el principio de oportunidad, lo  cierto  es  que  este  es viable hasta antes de la audiencia de juzgamiento y su  aplicación  es  de  resorte  exclusivo  de  la  Fiscalía, lo cual torna viable  integrar  aquel  precepto de la Ley 600 del 2000, que, además de que permite su  aplicación  en  instancias  posteriores,  se  repite,  en  nada  resquebraja el  sistema  acusatorio  y,  por  el  contrario, está acorde con sus postulados, en  tanto   permite   participación  activa  del  procesado  en  la  solución  del  conflicto, siempre que garantice los derechos de la víctima.   

4.  Como  la  acción  penal  culmina con la  ejecutoria  de  la  sentencia,  se  ha  decantado que esta especie de extinción  puede  postularse  hasta el momento previo a que la Corte resuelva el recurso de  casación  (confrontar,  por  todas,  providencias AP5230, 3 sep. 2014, radicado  44.039;  AP5852,  24  sep. 2014, radicado 41.481; AP7639, 10 dic. 2014, radicado  n42.669;  AP210,  21 ene. 2015, radicado 45.114; AP 2376, 20 abr. 2016, radicado  43.984).   

5.  En  los  casos  señalados  la  Corte ha  accedido  a  declarar  la preclusión reclamada con soporte en la indemnización  integral  de  los  perjuicios causados, por cuanto de manera expresa la víctima  ha  desistido de reclamarlos dentro del proceso por haber acordado y recibido el  pago  por  los  mismos,  esto  es,  se aporta el desistimiento o el documento de  transacción.   

Esta línea de pensamiento, que no ha perdido  vigencia    y    consulta   la   inteligencia   del   sistema   procesal,   debe  mantenerse.   

6.  Pero  en  casos  como  el  hoy puesto en  consideración     de     la     Sala     debe    hacerse    una    precisión en la jurisprudencia que acaba  de  reseñarse,  en tanto no puede admitirse la propuesta de la parte defendida,  pues, de hacerlo, se resquebrajaría el sistema procesal   

En  efecto, el señor defensor afirma que no  hubo  acuerdo  entre  las partes y procede a entregar un dictamen solicitado por  él,  rendido  coetáneamente con la elaboración de la demanda de casación, en  el  cual  la  experta  contratada fija el monto de los daños y perjuicios, cuyo  valor  se  consigna,  allegándose  copia  del  respectivo  título de depósito  judicial.   

7.   Cuando  las  partes no se ponen de  acuerdo  sobre  el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una  de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra.   

En tales supuestos debería poderse postular  el  debate,  a  efectos  de  que  delante  del  juez  se  practiquen las pruebas  tendientes  a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que  la  decisión  del  funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario,  permitir el acceso a una segunda instancia.   

       Sin embargo  sucede  que  la  estructura  del  procedimiento  penal  de  la  Ley 906 del 2004  habilita  ese trámite luego de que el fallo de condena ha adquirido ejecutoria,  lo  cual  impide  que  se ejerza la potestad de acudir a la preclusión por esta  vía.   

Por  tanto,  cuando  el  deseo  de la parte  defendida  es  el  de  que,  ante  el  desacuerdo  con la víctima, se tasen los  perjuicios,  lo  cual  solo  puede  hacerse  por  vía  judicial,  debe acudir a  proponer   el  debate  probatorio  respectivo  ante  el  juez  de  conocimiento,  obviamente  cuando  el  asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que  no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.   

8.  Para  proponer y debatir pruebas con el  alcance  de  que  se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta  se   encuentra   diseñada   por   el   legislador  para  debatir  probatoria  y  jurídicamente  la  ocurrencia  del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo  de  la  acción  penal,  luego  esta  instancia  no  puede  ser  habilitada para  controvertir  temas  ajenos  a  ella, máxime si para estos se previó una etapa  concreta, que debe acatarse.   

9.  La  solución,  en  consecuencia,  se  mantiene  en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando  las   partes   de   manera   libre,   espontánea,   sin  ningún  vicio  en  su  consentimiento,  acuerdan  el  monto de los perjuicios causados, la víctima los  recibe y así se le hace saber al juez,   

Pero  cuando  no  existe  tal consenso y el  acusado  pretende  se  establezca  el  monto  de  los perjuicios para proceder a  indemnizarlos,  como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate  probatorio  entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y  en  esto  estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede  adelantarse  dentro  de  las  fases procesales que el legislador previó, que no  son otras que las del incidente de reparación integral.   

Lo anterior significa que en ese supuesto no  hay  lugar  a  lograr  la preclusión por indemnización integral, en tanto para  cuando  se  habilita  la  oportunidad  procesal  pertinente para abrir el debate  probatorio  que fije la cuantía de los perjuicios, ya obra sentencia de condena  ejecutoriada.   

10.  Igual  queda  la posibilidad de que la  parte  interesada  acuda  a  los  mecanismos  establecidos por el legislador por  fuera  del  proceso penal, para que, dentro de un trámite respetuoso del debido  proceso  se permita la asistencia de las partes en conflicto, la presentación y  controversia de pruebas entre ellas, se establezcan los perjuicios.   

Pagados  los  mismos,  se debe comunicar lo  pertinente  al  juez penal, a efectos de que este adopte las determinaciones que  surjan  pertinentes  de conformidad con la etapa procesal en que se encuentre el  juicio.   

11. Los lineamientos anteriores resultan de  buen  recibo  en los dos institutos procesales, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906  del  2004, en el entendido de que antes de que el juez de casación se pronuncie  de  manera  definitiva  sobre  el  asunto, es viable reclamar la aplicación del  artículo   42   de   aquella,   siempre  que  la  víctima  sea  indemnizada  a  satisfacción  y  así  lo  exprese  de  manera libre, espontánea, voluntaria y  expresa.   

Se     negará     la     preclusión  reclamada.   

De la demanda de casación  

La     Corte     la     inadmitirá,  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 184  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.   El  señor  defensor  se  dedicó  a  cuestionar   los   testimonios   de   cargo  a  partir  de  encontrar  supuestas  contradicciones  entre  sus  propios  dichos  y  en los de unos con otros, desde  donde  concluyó  que  se  imponía restarles eficacia y, así, dar cabida al in  dubio pro reo.   

Este tipo de cuestionamientos no estructura  yerros  atacables  en  casación, sino la personal inteligencia sobre el alcance  que,  en  criterio  de  la  defensa,  los  jueces han debido dar a los medios de  prueba.   

La   conclusión   no   cambia   por   la  circunstancia  de  que  en  su  insistente  discurso  el  señor abogado hubiese  incluido  frases  alusivas  a  que  la  valoración judicial contraria a la suya  desconoció  la  lógica,  toda  vez que cuando se acusa al juzgador de vulnerar  ésta,  es carga del recurrente, no cumplida en este caso, precisar el principio  lógico  vulnerado  y  el  que  resultaba  aplicable (identidad, contradicción,  tercero excluido, razón suficiente).   

2. En algunos casos, el defensor infringió  el  postulado  legal  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios, como que  respecto  de un testigo aludió a que se vulneraron la lógica y la experiencia,  además  de que no fueron consideradas las palabras exactas del testigo. Los dos  primeros  aspectos  son  componentes diferentes de la sana crítica y, por ello,  aluden  al  falso  raciocinio,  en tanto que lo último comporta distorsionar el  contenido  de  la  prueba,  lo  cual  dice  relación  con  el  falso  juicio de  identidad.   

3.  El hecho de que sobre la versión de la  víctima  el  Tribunal admitiese su relato de que reclamó a su pareja de manera  tranquila,  no  es  contradictorio  con  el  alusivo  a  que, a la vez, afirmase  encontrarse  ofendida  por  haber sido abandonada por su compañero, pues lo uno  no    niega    lo   otro,   en   tanto   bien   podía   estar   “sentida”  por  la  conducta de su novio,  pero, al verlo llegar, decidió reclamarle tranquilamente.   

Lo mismo cabe decir respecto de que, ante el  reclamo  pausado  de  la  mujer, el procesado respondiese agresivamente, lo cual  generó  una  discusión acalorara. No se trata de conclusiones contradictorias,  sino  que  ellas  obedecen  a  la  secuencia de lo acaecido, que en cada momento  generó comportamientos disímiles.   

4.  Los  jueces creyeron las palabras de la  víctima,  con  el  argumento  de  su falta de interés, medido este en que solo  quiso   declarar  lo  realmente  acaecido,  sin  que  ello  se  refute  por  sus  pretensiones  de  indemnización,  como que lo último es la aspiración natural  de  quien  es  perjudicado.  Por lo demás, pretender que la quejosa faltó a la  verdad,  implicaría  admitir,  como  dicen los jueces, que ella misma se causó  graves  lesiones  en  su  rostro  con  el  único objetivo de perjudicar a su ex  pareja.   

La  demora  en  presentar  la  denuncia, el  Tribunal  la  explicó  a  espacio  a  folios  9  y siguientes de su fallo, para  concluir  que ello en modo alguno descarta la verdad de lo dicho, pues obedece a  múltiples  conflictos  interiores  respecto de la relación con el causante del  daño  que,  a la par, es el compañero sentimental. Por parte alguna la defensa  demuestra  que  ese  razonamiento  constituya  un  atentado contra alguno de los  postulados de la sana crítica.   

5.  No  es  cierto que se hubiese conferido  eficacia  al  testimonio de Alexander Vargas Oviedo, con fundamento exclusivo en  el  relato  que  a  él  le  hizo  la  víctima,  pues  además  de ello se hizo  referencia  a  lo percibido directamente por el testigo, como que vio los daños  en  el  rostro  de  aquella  y  la acompañó a una clínica para un tratamiento  urgente por la afectación sufrida en su ojo izquierdo.   

6.  En  la  apreciación del testimonio del  vigilante  Carlos  Álvarez  Martínez,  los  jueces,  a partir de la constatado  objetivamente,  tuvieron  por mentiroso su dicho en audiencia en donde negó que  el  acusado  agrediese  a  la quejosa, cuando en la minuta de guardia, elaborada  coetáneamente  a la ocurrencia de los hechos, anotó lo contrario, es decir, la  verdad  de  lo  constatado por él: que cuando fue a reclamarles por los gritos,  “el  sr. le estaba dando puños a la Sra.”.   

Quien pretendió esgrimir una supuesta regla  de  experiencia fue el declarante, al decir que mintió en la minuta porque a su  jefe  le  gustaba  que exagerara las cosas, supuesto en el cual era la defensa a  quien  competía  aportar  los  elementos  de  juicio  que  acreditaran  que ese  enunciado sucedía siempre o casi siempre.   

7. Los jueces sí dieron razones para tener  por  contrario  a  la  verdad  el  dicho  del  acusado,  en  tanto  el mismo fue  desmentido  por  la  quejosa,  por  la  minuta  del  vigilante  y  por el propio  resultado  médico-legal.  Por  lo demás, la alusión a que, de ser ciertos los  cargos,  los  daños en la mujer debieron ser más graves, no deja de constituir  una  especulación  sin soporte alguno, cuando, de otra parte, los resultados en  el  rostro  de la quejosa son considerables, con independencia de la incapacidad  fijada, que en sí misma no es inocua.   

8.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

9. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los   medios   de   prueba  y  a  cuestionar  el  que  les  dieron  los  jueces,  entremezclando,  sin  contenido,  desarrollo ni demostración, frases alusivas a  la sana crítica, la lógica y la experiencia.   

10. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

11.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus  posturas  sobre las de los jueces de instancia, olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

12. La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

13.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  No precluir la  investigación         por        indemnización  integral.   

2.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra   estas  determinaciones  proceden  respectivamente  el  recurso  de reposición y, la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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