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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 48753
AP7297-2016
Aprobado Acta No. 338
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta por la defensora pública del sentenciado DANIEL CRISTANCHO RIOS, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la emitida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad por cuyo medio fue condenado por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia así fueron reseñados:
«El 2 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 2 p.m., la menor M.A.B.A., por entonces con catorce años de edad, fue agredida sobre vía carreteable que conducía a su residencia, ubicada en la vereda San Isidro en el municipio de Rionegro por parte de un sujeto, quien le causó múltiples heridas con arma blanca que le depararon su deceso minutos después antes de lograr llegar al centro asistencial. Por tales hechos y de acuerdo con labores investigativas, se logró establecer que el comportamiento había sido realizado por DANIEL CRISTANCHO RIOS.»
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por estos hechos, el 5 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el cargo de homicidio agravado, delito cuya responsabilidad aceptó DANIEL CRISTANCHO RIOS en forma libre y voluntaria.
2. El 28 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia en su contra mediante la cual lo condenó a 560 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4º, 6º y 7º del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 58 numeral 5º ibídem. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
3. El 15 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión según consta en acta de audiencia.
LA DEMANDA
La defensora pública al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Luego de aludir a la actuación procesal, la sentencia de primer grado, los cargos enrostrados al condenado y la dosificación punitiva, invoca como sustento de su pretensión los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Nacional y la sentencia proferida 27 de febrero de 2013 por esta Corporación, de la cual transcribe apartes relacionados con los temas relativos a la imposición de la pena, el principio de proporcionalidad y su aplicación en la limitación del ius puniendi.
Igualmente alude a la sentencia SP5197 (sic) de 30 de abril de 2014, en la cual la Corte se refirió a la prohibición de rebaja de pena por negociaciones y preacuerdos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 que excluía de beneficios punitivos y subrogados a los procesados por los delitos allí enlistados, caso en el cual el incentivo punitivo, de acogerse a algunas de esa opciones, perdía efectividad, en tanto debía mantenerse el incremento de pena fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya motivación exclusiva era la de evitar penas mínimas al infractor que decidiera colaborar con la justicia.
Afirma que la Corte en la sentencia SP 27 de febrero de 2013, radicado 33254, abordó el estudio de este tema concluyendo la falta de justificación del aumento de pena en estos casos, porque, además de conculcarse el principio de proporcionalidad de la pena, la sanción resultaría excesiva ante la imposibilidad de acceder a un descuento punitivo.
De otra parte, plantea el interrogante acerca de si esta línea de interpretación aplica a delitos distintos de los señalados en esa norma, frente a los cuales se prohíbe rebaja de penas por aceptación de responsabilidad como ocurre con lo prescrito en el artículo 199 de la Ley de la infancia y la adolescencia –Ley 1098 de 2006- que además de propender por sanciones más severas respecto de conductas punibles en las que las víctimas son menores de edad, prohíbe a los ofensores acceder a los beneficios punitivos establecidos en la ley.
Lo mismo con la expedición de las leyes: 1236 de 2008, relativa a delitos de abuso sexual, la 1257 de 2008 referente a la violencia y discriminación contra las mujeres y la 1329 de 2009 sobre la explotación sexual comercial de menores, estableciendo penas superiores a las fijadas en la Ley 599 de 2000 para quienes cometan delitos contra menores de 14 años o con ocasión de la condición de inferioridad en razón de la edad de la víctima, normas que por ser posteriores al año 2005, desplazaron el incremento derivado de la Ley 890 de 2014.
En relación con el artículo 119 del C.P., modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2004, se resaltó, que erigió como disposición común a los artículos que integran el capítulo que regula el delito de lesiones personales, una circunstancia de agravación de la pena de una tercera parte a la mitad cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Estatuto Penal y la dobló si el ofendido es un menor de 14 años.
Frente al delito de secuestro, en cambio, el legislador fijó como agravante el hecho de que tal comportamiento se realice sobre un menor de 18 años y aunque en el caso de homicidio no se establece esa causal, la minoría de edad se ha adecuado a la hipótesis prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P.; casos en los cuales aplica el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto esta norma no han sido subrogada o modificadas con posterioridad.
De ahí que en aras de definir la finalidad de los incremento de las penas allí previstas, debía diferenciarse entre los delitos de lesiones cometidos contra menores, y los atentatorios de la libertad y formación sexuales que persiguen sancionar con mayor severidad esta clase de ofensas, de los que vulneran la vida y libertad de locomoción cuya pena obedece al incremento fijado en la ley 890 de 2004, normativa cuyo objeto es establecer sanciones elevadas para todos los delitos, de manera que al momento de efectuarse descuentos por negociaciones, preacuerdos o allanamientos, la pena no resultare irrisoria.
Agrega que, se concluyó que en el caso de las primeras conductas, dada la prohibición de rebajas de pena a los ejecutores que acepten su culpabilidad, no se puede prescindir de los aumentos de pena establecidos con posterioridad a la Ley 890 de 2004, por cuanto ello surge de la voluntad del legislador y persigue fines diversos.
Pero tratándose de los delitos de secuestro y homicidio doloso, como con antelación a la Ley 890 de 2004 e incluso del Código del 2000, se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad, el incremento punitivo fijado en la primera perdía su razón de ser, si el procesado optaba por la celebración de un acuerdo o se allanaba a cargos, por cuanto no se haría acreedor a la significativa rebaja que la ley prevé para tal efecto, permaneciendo el mayor juicio de reproche por vincular a un menor, puesto que la adición a la pena por la condición de la víctima sufre modificación si se deshecha el citado aumento de la misma.
Por estas razones, se considera que el criterio desarrollado por la Corte en la casación 33254, aplica a los delitos de secuestro y homicidio doloso de menores de edad, cuando el acusado acepte responsabilidad sin recibir ninguna compensación por acudir a alguna de las formas de terminación anticipada del proceso, no así en el caso de lesiones personales y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales por cuanto las penas no se aumentan en virtud de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal.
Con este fundamento solicita la actora, se proceda a redosificar la pena impuesta a DANIEL CRISTANCHO RIOS, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, considerando que la jurisprudencia ha cambiado favorablemente de criterio y es clara en que para el delito cuya revisión pretende, no procede la aplicación del incremento allí fijado, pues la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199, prohíbe rebaja de pena a quienes acepten responsabilidad.
La actora allega con el escrito de demanda, poder especial para actuar, copia de la sentencia de primera instancia, acta de celebración de audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, constancia secretarial y ficha técnica del proceso del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, la acción de revisión fue prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, calificada de injusta.
Por estas razones el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
Adicionalmente, la ley exige al accionante legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
El artículo 194 de la Ley 906 de 2004, prevé los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la acompañan, entre ellos se señala expresamente, allegar la copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como de manera expresa lo exige su último inciso.
«Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda » (subrayado fuera de texto)
No obstante, en el asunto objeto de estudio se observa que la demandante omitió allegar con su escrito no solo la copia de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga cuya recisión pretende, sino también la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte el incumplimiento de las exigencias formales para acceder a la acción.
En efecto, la actora en lugar de estos documentos anexa: copia del acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal de ese Cuerpo Colegiado, la cual registra los intervinientes, el objeto de la diligencia y se indica que la Sala confirmó la sentencia impugnada; constancia secretarial que informa del término para interponer recurso de casación y ficha técnica de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención.
Si bien estos documentos informan de la emisión y sentido de la providencia de segundo grado y que el proceso se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancias que en principio permitirían concluir la existencia de tal fallo y que éste ya ha alcanzado firmeza, los mismos no satisfacen las exigencias legales señaladas al efecto para disponer el trámite de la acción.
Es un imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de primera y segunda instancia, porque a partir de sus contenidos es que se puede definir su admisión, ya que permitirán el estudio del motivo de la acción y establecer si existe relación entre lo que se alega y lo que allí se dijo con la causal invocada, con mayor razón cuando lo que pretende demostrar el demandante es que la Corte cambio el criterio jurídico que sirvió de base al Juzgado y al Tribunal para sustentar la imposición de la pena, como se aduce en este caso.
De otra parte, la «constancia secretarial» de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no reemplaza de manera alguna la constancia de ejecutoria que la ley exige para promover la acción de revisión, como quiera que con ella no es posible establecer si la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, ya que no permite conocer siquiera si la decisión fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue resuelto el recurso con alguna modificación a los fallos cuestionados.
Se indica en esta constancia que «se deja para registrar que a partir de las 8:00 de la mañana del 16 de marzo de 2012 empieza a correr el traslado del artículo 98 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que reformó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, 5 días siguientes a la notificación para interponer recurso de casación, el cual vence el día 23 de marzo de 2012 a las 4:00 de la tarde.»
Como se advierte, en ella no se identifica la decisión a la cual refiere, mucho menos cuando quedó ejecutoriada, tan solo indica un término para interponer el recurso de casación.
Tampoco la ficha técnica del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegada, suple este requisito, pues aunque de ese documento es posible inferir la ocurrencia de ese fenómeno, es inexcusable la presentación de una constancia expresa en este sentido a fin de tener certidumbre en relación con la ejecutoriedad de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión, que tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.
La norma no permite que la firmeza material de las sentencias cuya revisión se pretende se dé por supuesta, de ahí la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria, por cuanto es un requisito previsto por el Legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
Así las cosas, dado que el escrito incumple básicamente las exigencias formales establecidas en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de DANIEL CRISTANCHO RIOS, a través de una defensora pública.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria