AP7297-2016(48753)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 48753  

AP7297-2016  

Aprobado Acta No.  338  

         Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión propuesta por la defensora pública del sentenciado  DANIEL  CRISTANCHO  RIOS,  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y la emitida el 28 de  octubre  de  2011  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad  por cuyo medio fue condenado por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS   

En  la  sentencia de primera instancia así  fueron reseñados:   

«El   2   de   mayo   de   2011   siendo  aproximadamente  las  2  p.m., la menor M.A.B.A., por entonces con catorce años  de  edad,  fue  agredida  sobre  vía carreteable que conducía a su residencia,  ubicada  en  la  vereda  San  Isidro en el municipio de Rionegro por parte de un  sujeto,  quien  le causó múltiples heridas con arma blanca que le depararon su  deceso  minutos después antes de lograr llegar al centro asistencial. Por tales  hechos  y  de  acuerdo  con  labores investigativas, se logró establecer que el  comportamiento   había   sido   realizado   por  DANIEL  CRISTANCHO             RIOS.»   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por estos hechos, el 5 de mayo de 2011,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de legalización de captura, formulación de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, por el cargo de homicidio  agravado,  delito  cuya responsabilidad aceptó DANIEL  CRISTANCHO RIOS en forma libre y voluntaria.    

2.  El  28 de octubre siguiente, el Juzgado  Cuarto   Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga  profirió  sentencia  en  su  contra mediante la cual lo condenó a 560 meses de  prisión  como autor del delito de homicidio agravado previsto en los artículos  103  y  104 numerales 4º, 6º y 7º del C.P., modificado por el artículo 14 de  la     Ley     890     de     2004     y    58    numeral    5º    ibídem.  Igualmente  le  impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso de 20 años y le negó la suspensión condicional de la  pena y la prisión domiciliaria.   

3. El 15 de marzo de 2012, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, confirmó la decisión según consta en acta  de audiencia.   

LA  DEMANDA   

La defensora pública al amparo de la causal  séptima  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión de la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de Bucaramanga, que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial.   

Luego de aludir a la actuación procesal, la  sentencia   de   primer   grado,  los  cargos  enrostrados  al  condenado  y  la  dosificación  punitiva,  invoca  como sustento de su pretensión los artículos  2,  29 y 229 de la Constitución Nacional y la sentencia proferida 27 de febrero  de  2013  por  esta Corporación, de la cual transcribe apartes relacionados con  los   temas   relativos   a   la   imposición  de  la  pena,  el  principio  de  proporcionalidad   y   su   aplicación   en  la  limitación  del  ius puniendi.   

Igualmente alude a la sentencia SP5197 (sic)  de  30  de  abril  de 2014, en la cual la Corte se refirió a la prohibición de  rebaja  de  pena  por  negociaciones  y  preacuerdos,  tal  como lo establece el  artículo  26  de  la  Ley  1126  de 2006 que excluía de beneficios punitivos y  subrogados  a  los  procesados por los delitos allí enlistados, caso en el cual  el   incentivo  punitivo,  de  acogerse  a  algunas  de  esa  opciones,  perdía  efectividad,  en  tanto  debía  mantenerse  el  incremento de pena fijado en el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, cuya motivación exclusiva era la de evitar  penas   mínimas   al   infractor  que  decidiera  colaborar  con  la  justicia.   

Afirma que la Corte en la sentencia SP 27 de  febrero  de 2013, radicado 33254, abordó el estudio de este tema concluyendo la  falta  de  justificación del aumento de pena en estos casos, porque, además de  conculcarse   el   principio   de  proporcionalidad  de  la  pena,  la  sanción  resultaría  excesiva  ante la imposibilidad de acceder a un descuento punitivo.   

De  otra  parte,  plantea  el  interrogante  acerca  de  si  esta línea de interpretación aplica a delitos distintos de los  señalados  en  esa  norma,  frente a los cuales se prohíbe rebaja de penas por  aceptación  de responsabilidad como ocurre con lo prescrito en el artículo 199  de    la    Ley    de    la    infancia    y    la   adolescencia   –Ley   1098   de  2006-  que  además  de  propender  por sanciones más severas respecto de  conductas  punibles en las que las víctimas son menores de edad, prohíbe a los  ofensores   acceder   a   los  beneficios  punitivos  establecidos  en  la  ley.   

Lo  mismo  con la expedición de las leyes:  1236  de  2008,  relativa a delitos de abuso sexual, la 1257 de 2008 referente a  la  violencia  y  discriminación  contra las mujeres y la 1329 de 2009 sobre la  explotación  sexual  comercial de menores, estableciendo penas superiores a las  fijadas  en la Ley 599 de 2000 para quienes cometan delitos contra menores de 14  años  o  con  ocasión de la condición de inferioridad en razón de la edad de  la  víctima,  normas  que  por  ser  posteriores  al  año 2005, desplazaron el  incremento derivado de la Ley 890 de 2014.   

En relación con el artículo 119 del C.P.,  modificado  por  el  artículo  200  de  la  Ley  1098 de 2004, se resaltó, que  erigió  como disposición común a los artículos que integran el capítulo que  regula  el delito de lesiones personales, una circunstancia de agravación de la  pena  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando concurran las circunstancias  señaladas  en el artículo 104 del Estatuto Penal y la dobló si el ofendido es  un menor de 14 años.   

Frente al delito de secuestro, en cambio, el  legislador  fijó  como  agravante el hecho de que tal comportamiento se realice  sobre  un menor de 18 años y aunque en el caso de homicidio no se establece esa  causal,  la  minoría  de  edad  se  ha  adecuado a la hipótesis prevista en el  numeral  7º  del  artículo  104  del  C.P.;  casos  en  los  cuales  aplica el  incremento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto esta norma no han  sido subrogada o modificadas con posterioridad.   

De ahí que en aras de definir la finalidad  de  los  incremento de las penas allí previstas, debía diferenciarse entre los  delitos  de lesiones cometidos contra menores, y los atentatorios de la libertad  y  formación sexuales que persiguen sancionar con mayor severidad esta clase de  ofensas,  de  los  que  vulneran  la  vida  y  libertad de locomoción cuya pena  obedece  al  incremento  fijado  en la ley 890 de 2004, normativa cuyo objeto es  establecer  sanciones  elevadas para todos los delitos, de manera que al momento  de  efectuarse  descuentos  por  negociaciones,  preacuerdos o allanamientos, la  pena no resultare irrisoria.   

Agrega  que, se concluyó que en el caso de  las  primeras  conductas,  dada  la  prohibición  de  rebajas  de  pena  a  los  ejecutores  que  acepten su culpabilidad, no se puede prescindir de los aumentos  de  pena  establecidos  con  posterioridad a la Ley 890 de 2004, por cuanto ello  surge de la voluntad del legislador y persigue fines diversos.   

Pero tratándose de los delitos de secuestro  y  homicidio   doloso,  como con antelación a la Ley 890 de 2004 e incluso  del  Código  del  2000, se preveían circunstancias de agravación derivadas de  la  minoría  de  edad,  el  incremento punitivo fijado en la primera perdía su  razón  de  ser,  si  el procesado optaba por la celebración de un acuerdo o se  allanaba  a  cargos,  por cuanto no se haría acreedor a la significativa rebaja  que  la  ley  prevé  para tal efecto, permaneciendo el mayor juicio de reproche  por  vincular  a un menor, puesto que la adición a la pena por la condición de  la  víctima  sufre  modificación si se deshecha el citado aumento de la misma.   

Por  estas  razones,  se  considera  que el  criterio  desarrollado  por la Corte en la casación 33254, aplica a los delitos  de  secuestro  y  homicidio  doloso de menores de edad, cuando el acusado acepte  responsabilidad  sin  recibir  ninguna  compensación por acudir a alguna de las  formas  de  terminación  anticipada del proceso, no así en el caso de lesiones  personales  y  delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales por  cuanto  las  penas  no  se  aumentan  en  virtud de la Ley 890 de 2004, sino por  razones de política criminal.   

Con  este fundamento solicita la actora, se  proceda  a  redosificar  la  pena  impuesta  a  DANIEL  CRISTANCHO  RIOS, sin el  incremento  de  la  Ley  890  de  2004,  considerando  que  la jurisprudencia ha  cambiado  favorablemente  de  criterio  y  es  clara  en que para el delito cuya  revisión  pretende, no procede la aplicación del incremento allí fijado, pues  la  Ley  1098  de  2006  en  su artículo 199, prohíbe rebaja de pena a quienes  acepten responsabilidad.   

La actora allega con el escrito de demanda,  poder  especial para actuar, copia de la sentencia de primera instancia, acta de  celebración  de  audiencia  de  lectura  de  decisión  de  segunda  instancia,  constancia  secretarial  y  ficha  técnica  del  proceso del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  de  manera reiterada lo ha dicho esta  Corporación,  la  acción  de  revisión fue   prevista  como  mecanismo  extraordinario  para  remover  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  y  la  presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada, calificada de injusta.   

Por estas razones el legislador ha dispuesto  como  condición  de  admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito,  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  y la obligación de acudir a las  causales  taxativamente  previstas  en  la ley, con indicación de los elementos  probatorios  que  se  allegan  y  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho para  demostrar los supuestos en que se apoya la petición.   

Adicionalmente,  la ley exige al accionante  legitimidad   para   actuar,   pues   según   el   artículo  193  ejusdem,  pueden  acudir a la acción de  revisión   el   fiscal,   el   Ministerio   Público,   el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

El  artículo  194  de  la Ley 906 de 2004,  prevé  los  presupuestos  mínimos  que debe contener la demanda de revisión y  los  documentos  que la acompañan, entre ellos se señala expresamente, allegar  la  copia  o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda  instancias  cuya revisión  se  pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la  acción procede únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o autos de cesación de procedimiento), tal  como de manera expresa lo exige su último inciso.   

«Se     acompañará    copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y  constancia   de   su   ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas   en   la  actuación  cuya  revisión  se  demanda  »  (subrayado fuera de texto)   

No obstante, en el asunto objeto de estudio  se  observa que la demandante omitió allegar con su escrito no solo la copia de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  cuya  recisión  pretende, sino también la  constancia     de     su    ejecutoria,   de  modo  que  ab  initio  se  advierte  el  incumplimiento  de las exigencias formales para  acceder a la acción.   

En  efecto,  la  actora  en  lugar de estos  documentos  anexa:  copia del acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012  por  la  Sala  de  Decisión Penal de ese Cuerpo Colegiado, la cual registra los  intervinientes,  el objeto de la diligencia y se indica que la Sala confirmó la  sentencia  impugnada;  constancia  secretarial  que  informa  del  término para  interponer  recurso de casación y ficha técnica de las actuaciones adelantadas  ante  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad en mención.   

Si  bien  estos  documentos  informan de la  emisión  y  sentido  de  la  providencia  de  segundo grado y que el proceso se  encuentra  en  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad,  circunstancias  que  en  principio  permitirían  concluir  la existencia de tal  fallo  y  que  éste  ya  ha  alcanzado  firmeza,  los  mismos no satisfacen las  exigencias  legales  señaladas  al  efecto  para  disponer  el  trámite  de la  acción.   

Es un imperativo legal que con la demanda se  aporten   las   sentencias   de   primera   y   segunda   instancia,  porque  a  partir de sus contenidos es  que  se puede definir su admisión, ya que permitirán  el  estudio  del  motivo de la acción y establecer si  existe  relación  entre  lo  que  se alega y lo que allí se dijo con la causal  invocada,  con  mayor  razón  cuando lo que pretende demostrar el demandante es  que  la  Corte  cambio el criterio jurídico que sirvió de base al Juzgado y al  Tribunal  para  sustentar  la  imposición  de  la  pena,  como se aduce en este  caso.   

De otra parte, la  «constancia  secretarial»  de  fecha  16 de marzo de 2012, suscrita por la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, no reemplaza de manera alguna la constancia  de  ejecutoria  que  la  ley  exige  para promover la acción de revisión, como  quiera    que    con   ella   no   es   posible  establecer  si  la  sentencia  ha  hecho  tránsito a cosa  juzgada,  ya  que  no  permite conocer siquiera si la decisión fue impugnada en  casación   y,   de  haberlo  sido,  si  fue  resuelto  el  recurso  con  alguna  modificación a los fallos cuestionados.   

Se  indica  en  esta constancia  que «se deja  para  registrar  que  a partir de las 8:00 de la mañana del 16 de marzo de 2012  empieza  a  correr  el  traslado  del artículo 98 de la Ley 1395 de julio 12 de  2010  que  reformó  el  artículo  183  de la Ley 906 de 2004, esto es, 5 días  siguientes  a  la  notificación  para  interponer recurso de casación, el cual  vence el día 23 de marzo de 2012 a las 4:00 de la tarde.»   

Como  se advierte, en ella no se identifica  la  decisión  a  la  cual  refiere, mucho menos cuando quedó ejecutoriada, tan  solo  indica  un  término  para  interponer el recurso de casación.   

Tampoco  la  ficha  técnica del Juzgado de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad allegada, suple este requisito, pues  aunque  de  ese  documento es posible inferir la ocurrencia de ese fenómeno, es  inexcusable  la presentación de una constancia expresa en este sentido a fin de  tener  certidumbre  en  relación  con  la  ejecutoriedad de la decisión que se  reclama   examinar,  para  habilitar   el   ejercicio   de   la   acción  de  revisión,  que  tiene  como  presupuesto  obligatorio el  agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.   

La norma no permite que la firmeza material  de  las  sentencias  cuya  revisión se pretende se dé por supuesta, de ahí la  exigencia   legal  de  allegar  con  la  demanda  la  respectiva  constancia  de  ejecutoria,  por cuanto es un requisito previsto por el Legislador al establecer  que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.   

Así  las  cosas,  dado  que  el escrito incumple básicamente las exigencias formales establecidas  en  el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo indicado en el artículo 195 del mismo  estatuto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de revisión presentada a favor de DANIEL CRISTANCHO RIOS, a través de  una defensora pública.   

ADVERTIR que contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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