CP164-2016(48067)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

CP164-2016  

Radicación Nº 48067  

(Aprobado acta N° 346)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  extradición     del     ciudadano    Ever    Moreno  Rodríguez,   solicitada  por  el Gobierno de la República del Perú, en donde se  le sigue proceso penal por delito de narcotráfico.   

II.   ANTECEDENTES   

1. El gobierno de la República del Perú, a  través  de su Embajada en nuestro país y mediante la nota verbal Nº 5-8-M/129  del  20  de  abril  de  2015, solicitó la captura con fines de extradición del  ciudadano       colombiano       Ever      Moreno  Rodríguez,  requerido  por las autoridades judiciales  de  ese  país  por la presunta comisión de un delito contra la salud pública,  en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.   

En  nota  verbal  Nº  5-8-M/400  del  14 de  diciembre   de   2015   el   Gobierno  del  Perú  formalizó  la  solicitud  de  extradición.  Por  su  parte,  el Señor Fiscal General de la Nación, mediante  resolución  del  26  de  febrero  de  2016,  ordenó la captura de Ever  Moreno  Rodríguez,  la cual se hizo  efectiva el pasado 6 de agosto, en la ciudad de Pitalito.   

A     través     de     oficio    Nº  OFI16-0011398-OAI-1100  del  4  de  mayo  anterior,  el  Ministerio  de Justicia  señaló  que  los instrumentos aplicables al presente caso son: el ‘Acuerdo  sobre extradición’, suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911  y el ‘Acuerdo entre el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio  de  1911’, suscrito en Lima  el 22 de octubre de 2004.   

Asimismo,  tras  indicar  que  era  del caso  surtir  el  trámite  de  la  extradición,  aun  cuando  en  aquel  momento  el  solicitado   se   hallare   en   libertad,   y   precisar   que  “se  encuentra  formalizada  la petición de extradición”  remitió  la  actuación  con  destino  a  la Corte para que se  pronuncie  sobre  la petición formulada por el gobierno extranjero.     

2. Esta Corporación garantizó el derecho de  defensa  del  ciudadano  reclamado, a través del nombramiento de un defensor de  oficio  de  la  Defensoría  del  Pueblo;  el designado tomó posesión el 21 de  junio  anterior  y  se  notificó  del  traslado  para  la solicitud de pruebas.  Cumplida  su  captura,  el  ciudadano  requerido  en  extradición otorgó poder  especial a un profesional del derecho.   

En  auto  del  24  de agosto pasado, la Sala  accedió  a  la  solicitud  probatoria formulada por la defensa de oficio, en el  sentido  de  establecer  la  identidad  del  sujeto  pasivo  de  este trámite y  verificar  la  vigencia  de  su  documento  de identidad. En decisión del 27 de  septiembre  anterior,  el  despacho corrió el traslado para la presentación de  alegatos.    

III.  ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES   

1.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Corte emitir concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  Ever  Moreno  Rodríguez,  por considerar que se reúnen los  presupuestos  requeridos  en  el  Acuerdo entre el Gobierno de la República del  Perú  y  el  Gobierno  de la República de Colombia, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.    

   

Agrega que las exigencias relacionadas con la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena identidad del solicitado, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, el principio de  doble  incriminación  y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo sobre  Extradición  de  1911, modificado por el Acuerdo entre los dos gobiernos del 22  de  octubre  de  2004  (aprobado  mediante  la  Ley 1278 de 2009), se encuentran  acreditadas.   

De  igual  forma, solicita a la Sala que, en  caso  de  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición, requiera al Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  extranjero  que  debe garantizar los derechos  fundamentales  del  ciudadano reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución  Política, los Convenios Internacionales ratificados por Colombia  y el art. 494 del C. de P. P.   

2.    La   defensora   de   Ever   Moreno   Rodríguez  le  pide a la Corte que conceptúe de manera  desfavorable.   

Alega,  en  síntesis,  que está probada la  condición  de  desplazado  por  la  violencia  de  su asistido y, por tanto, su  condición  de  persona  protegida  por el Derecho Internacional Humanitario, de  suerte  que el Estado le debe garantizar sus derechos. Asegura que aquel ha sido  perseguido   por   el   Estado   Peruano  durante  quince  años,  debido  a  su  diferenciación  cultural  y  nacionalidad  colombiana,  y  que  “se  retractan  sobre  el principio de favorabilidad frente a la duda  razonable   que   verso   en  derecho  en  primera  instancia  y  el  otorgo  la  libertad” (sic).   

Sostiene  que  en  el año 2002 Moreno  Rodríguez fue juzgado y declarado  inocente   por   las  autoridades  peruanas;  por  tanto  se  debe  proteger  la  prohibición  de doble incriminación. Además, en la actuación judicial que se  le  sigue  en  el Perú se presentaron violaciones al debido proceso, pues no se  le  notificó  la sentencia de segunda instancia “que  arbitrariamente  confirma  una  unidad  procesal,  declina  una posible ruptura,  condena  a  un  ciudadano  colombiano  y  reordena  un  nuevo juicio”.   

Agrega que está probada la enfermedad mental  del  solicitado  antes  de  los hechos, y que por el episodio fáctico que se le  atribuye  ya  fue  sentenciado el señor Roberto Acosta, sin que se le imputaran  en   coautoría   ni   como   parte   de  una  organización  internacional;  en  consecuencia,  dice  la  defensora,  si  ya  existe  una condena “no  puede  retrovertirse  a  vincular  a otra persona que ya ha sido  declarada inocente”.   

Solicita,  de  manera  subsidiaria,  que  a  Moreno   Rodríguez  se  le  permita  cumplir  la  detención  preventiva  en  Colombia mientras se define el  juicio  público  en  el Perú; además, su presencia en el proceso que allí se  le   sigue   se   podría   garantizar  a  través  de  medios  tecnológicos  y  “así  se  logrará  menguar su deterioro mental con  ocasión al desplazamiento forzado”.   

Junto  al memorial de alegatos, la defensora  incluye  diversos  documentos,  entre  los  que  se  destacan oficios y formatos  encaminados  a  acreditar  la  condición  de  desplazado  por  la  violencia de  Moreno   Rodríguez,   sus  vínculos  laborales y sociales, historia clínica con diagnóstico de insomnio,  fórmulas  médicas, historia clínica siquiátrica y formulación médica de su  esposa  Oneida  Parra  Muñoz,  y  un  oficio  presentado  personalmente  por el  requerido  ante  la  autoridad  judicial  peruana,  a  través del cual solicita  copias del expediente que se sigue en su contra.   

IV.  CONCEPTO DE LA CORTE  

El  artículo  490  de  la  Ley  906 de 2004  consagra  que  “la extradición se podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, la  ley”.  Adicionalmente,  el  502  del mismo estatuto,  dice textualmente:   

“La   Corte  Suprema  de  Justicia,  fundamentará  su  concepto  en  la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

Ahora  bien, comoquiera que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores informó que los instrumentos aplicables al presente caso  son   el   “Acuerdo  sobre  extradición”,  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio  de  1911  y  el  “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República de  Colombia  y  el  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano   de  Extradición  firmado  el  18  de  julio  de  1911”,  suscrito  en  Lima  el  22  de  octubre  de  2004,  aprobado e  incorporado  al  ordenamiento  interno  mediante  la  Ley 1278 del 5 de enero de  2009,  será,  entonces,  sobre  la concurrencia de los requisitos señalados en  dichos   instrumentos   sobre   los   cuales  la  Corte  emitirá  su  concepto.   

Al  efecto,  seguirá el siguiente orden: 1)  documentación  anexa  y  su  validez  formal;  2) acreditación de la identidad  plena   de  la  persona  solicitada  en  extradición;  3)  principio  de  doble  incriminación;  4)  equivalencia  de la providencia dictada en el extranjero, y  5) inexistencia de causas de improcedencia.     

1.  Documentación  anexa y validez formal   

El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  el  18  de julio de 1911 por las Repúblicas de Ecuador,  Bolivia,  Perú,  Colombia  y  Venezuela,  modificado  por  el  6º  del Acuerdo  Modificatorio  del 22 de octubre de 2004, establece que  “la    solicitud    de  extradición      debe     hacerse     por     vía     diplomática”.   Y   el  artículo  8  del  mismo  Acuerdo  exige que esté acompañada de los siguientes  documentos:   

“a)  Cuando se  trate  de  una  persona no condenada: Original o copia  de  la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para  el caso peruano”.   

“b)  Cuando se  trate  de  una  persona  condenada:  Original o copia  certificada  de  la  sentencia  condenatoria y el certificado de que la misma no  fue   totalmente   cumplida,   así   como   el   tiempo   pendiente   para   su  cumplimiento”.   

“1.  Las  piezas o documentos presentados  deberán  contener  la  indicación  precisa  del  hecho imputado, la fecha y el  lugar  en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación  de  la  identidad  de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas  de  las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas,  así  como  de  las  disposiciones  legales  relativas  a la prescripción de la  acción  penal  o  de  la  pena  aplicados  en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este”.   

“2.  El  Estado requirente presentará la  solicitud  cuando  razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o  permanece en el territorio del Estado requerido”.   

“3.  Si la documentación con la cual  se   formaliza  el  pedido  de  extradición  estuviere  incompleta,  el  Estado  requerido  solicitará  al  Estado  requirente  que  en el plazo de noventa (90)  días  calendario,  contados  a partir de la fecha en que recibió la petición,  subsane  las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa  la   información   y  la  persona  se  encuentra  detenida,  esta  quedará  en  libertad”.   

“4.  En  lo  no  previsto  en el presente  Acuerdo,  el  procedimiento  de extradición se regirá por lo establecido en la  Legislación interna del Estado requerido”.   

Con el objeto de cumplir estas exigencias,  las   autoridades   peruanas   adjuntaron   copia  de  los  siguientes  soportes  documentales:   

a)  Providencia del 15 de julio de 2003, por  medio  de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú declara  que:  “el  Colegiado  no  ha  compulsado  y valorado  congruentemente  las  pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso, respecto  de   la  participación  del  procesado  Ever  Moreno  Rodríguez,  a  fin  de  establecer  acertadamente  su  responsabilidad  en  los  hechos  materia  de  inculpación,  por lo que deberá  llevarse a cabo un nuevo juicio oral”.   

b) Decisión del 6 de enero de 2004, mediante  la  cual la Sala Penal Liquidadora de Tumbes dispuso la captura a nivel nacional  del   acusado   Ever   Moreno  Rodríguez;  resolución  del 14 de enero de 2013, que dispone las órdenes de  ubicación  y  captura  a nivel nacional e internacional del citado Moreno Rodríguez.   

c) Oficio de Solicitud de Asistencia Judicial  Internacional  de  Extradición,  suscrito  el  1º  de  junio  de  2015  por el  presidente  y  jueces  superiores  de  la  Corte Superior de Justicia de Tumbes,  cuyas rúbricas fueron certificadas en documento anexo.   

Allí,   la   autoridad  judicial  peruana  “solicita  la  extradición del ciudadano colombiano  Ever   Moreno  Rodríguez,  nacido  el  día  cinco de diciembre de 1965, cuyo lugar de nacimiento es Salado  Blanco     –    Huila  –  Colombia…  doc.  de  identidad:  cédula  de  ciudadanía  No. 96351085… nombre de los padres: Luis  María   Moreno  Varón  y  maría  de  Jesús  Rodríguez  Cevallos”.   

La   aludida   Corporación,  agrega  que:  “la  extradición  solicitada  tiene  por  finalidad  realizar  en  Perú  el  juzgamiento  del acusado Ever  Moreno  Rodríguez, bajo el marco de un debido proceso,  y   pueda   responder  ante  la  autoridad  jurisdiccional  competente,  por  la  imputación  que  le  formula  el  Ministerio  Público  (titular  del ejercicio  público  de  la  acción  penal en Perú), respecto a hechos en los que habría  tenido  participación…  en  la  modalidad  de tráfico ilícito de drogas, en  agravio  del  Estado,  tipificado  en  el  artículo 296 del Código  Penal  Peruano…”.  La  norma  reseñada  es del siguiente  tenor:   

“Artículo  296º,  PROMOCIÓN  O  FAVORECIMIENTO  AL  TRÁFICO  ILÍCITO DE DROGAS.- El que  promueve,   favorece   o   facilita   el  consumo  ilegal  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, mediante actos de fabricación o  tráfico,  será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni  mayor  de  quince  años  y  con  ciento  ochenta  a trescientos sesenta y cinco  días-multa,  e  inhabilitación  conforme  al  artículo  36,  incisos 1), 2) y  4)”.       

Adicionalmente,  el  oficio  de solicitud de  asistencia  judicial  proveniente del país reclamante relaciona e incluye copia  de  las  diligencias  y  decisiones  que  conforman  el expediente penal seguido  contra  el connacional solicitado, certificadas por el Secretario de la 1ª Sala  Penal  Liquidadora  de  la  Corte  Superior de Justicia de Tumbes; dentro de las  piezas   procesales   que   allí   obran   cabe   destacar   el   Atestado  No.  040-2001-SRPNP.T/DEANDRO  en  el  que  se  narra  los antecedentes del caso; las  versiones  de  Roberto  Acosta  Rincón  y  Ever Moreno  Rodríguez  rendidas  ante el funcionario instructor y  el  representante  del Ministerio Público; el acta de incautación de sustancia  estupefaciente;  la  formalización  de  denuncia  penal realizada por el Fiscal  Provincial Especializado Antidrogas ante el Juez Penal de Tumbes.   

Del  aludido expediente se desprende que por  los  hechos  que  más  adelante  se  detallan,  a Ever  Moreno  Rodríguez  se le siguió un proceso penal por  el  delito  de tráfico de drogas en el Primer Juzgado Especializado en lo Penal  de  Tumbes; fue llamado a juicio y absuelto, decisión que fue dejada sin efecto  por  la  Corte  Suprema  de Justicia del Perú, la cual lo llamó a responder en  juicio   por  el  mencionado  delito.  Es  este  llamamiento  a  juicio,  y  las  consecuentes  órdenes  de captura expedidas parta ese efecto, las que dan lugar  a este trámite de extradición.   

En el documento en mención se relacionan los  hechos    que   se   le   atribuyen   al   ciudadano   colombiano   Ever Moreno Rodríguez, así:   

“Que el día 15  de  octubre del año 2001 personal policial de la División Antidrogas de Tumbes  intervino  en  las  intersecciones  de  las  calles  Tumbes  y Abad Puells a las  personas  de  Roberto  Acosta  Rincón  y  Ever Moreno  Rodríguez de nacionalidad colombiana, los mismos que  se  disponían  a  abordar un vehículo de transporte público de la ruta Tumbes  – Aguas Verdes, llevando  consigo  maletines  y  dos  camas de madera, siendo conducidos al local policial  donde,  al aperturar los parantes laterales, la cabecera y piecera, se encontró  debidamente  acondicionado  un  total de cincuenta y un paquetes precintados con  cinta  adhesiva  conteniendo  una  sustancia  blanquecina  granulada, que al ser  sometida  a  la  prueba  de orientación y descarte, arrojó positivo para pasta  básica  de  cocaína  con  un  peso  de  diecinueve kilos seiscientos ochenta y  cuatro  gramos;  refiriendo el intervenido Roberto Acosta Rincón que el día 14  de  octubre  del  año  2001  se  encontró  en la localidad de Pativilca con un  paisano  suyo  a quien conoce como Eliberto Díaz, quien les solicitó le lleven  sus  dos camas hasta la localidad de Llorentes -Nariño- Colombia, donde él los  esperaría,  cancelándoles  el  pasaje hasta Tumbes, desconociendo el contenido  de las camas…”.   

La  documentación  que soporta el pedido de  extradición  fue  remitida  al Gobierno Nacional, por intermedio de la Embajada  del  Perú  en Colombia y a través de la Nota No. 5-8-M/400 del 14 de diciembre  de  2015,  la  misma  que  formaliza  la solicitud de extradición del ciudadano  Moreno              Rodríguez.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  relacionados  con la presentación de la solicitud por vía  diplomática,  el aporte de la documentación que le debe servir de fundamento y  su  formalización,  exigidos  por  los  artículos  VI  y  VIII del Convenio de  Extradición,  modificados  por  los  artículos 6º y 8º, respectivamente, del  Acuerdo  del  22  de  octubre  de  2004,  se cumplieron a cabalidad por el país  requirente.  Por  tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el  país  extranjero  se  tornan  aptos  y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.    

2. Identidad plena  de la persona reclamada   

En   virtud   del  pedido  de  detención  preventiva  para  fines  de  extradición,  formulado  por  el  Gobierno  de  la  República  del Perú, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución  del  26  de febrero de 2016, dispuso la captura de Ever  Moreno   Rodríguez,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía No. 96.351.085.   

En  cumplimiento de lo dispuesto en el auto  del  24  de  agosto  anterior, mediante el cual la Corte dispuso la práctica de  las  pruebas  requeridas  por  la  defensa  para  identificar  al  solicitado en  extradición,  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil allegó copia del  Informe  sobre  consulta  web  de  la  Dirección  Nacional  de Identificación,  correspondiente  a  Ever Moreno Rodríguez,  identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.085, nacido el  5 de diciembre de 1965, oriundo de Saladoblanco, Huila.   

Los  anteriores datos de identificación de  Ever   Moreno   Rodríguez  coinciden  íntegramente  con  los que reporta el gobierno del país reclamante,  al  igual  que con los que el citado ciudadano dejó plasmados en el proceso que  se  sigue en su contra en el Perú y, además, con aquellos que arrojó su plena  identificación  realizada por personal con funciones de policía judicial de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  la  fecha  de  su captura para fines de  extradición.   

Por lo anterior, no queda duda alguna que el  ciudadano  colombiano  reclamado  en  extradición  es el mismo que se encuentra  privado de la libertad por cuenta de este trámite.   

El requisito se satisface.  

3. Principio de la  doble incriminación   

Esta exigencia, contenida en el artículo II  del  Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el 2º del  Acuerdo del 22 de octubre de 2004, impone  verificar    que:    “las    conductas   punibles,  independientemente  de  la  denominación del delito, que según la legislación  de  los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un  año.”   

Conforme  este  presupuesto,  se  tiene que  Moreno    Rodríguez   es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno del Perú para ser juzgado por el  delito  de  promoción  o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El tipo  penal  tiene  prevista  una pena no menor de 8 ni mayor de 15 años de prisión,  para  quien promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, mediante actos de fabricación o  tráfico.     

La conducta que se le atribuye al solicitado  en  extradición  encuentra  correspondencia, en la legislación colombiana, con  la  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comportamiento punible  consagrado  en  el  artículo 376, inciso primero, del Código Penal (Ley 599 de  2000),  norma   modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la  Ley  890  de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en tránsito, o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia.   

Cabe  enfatizar, además, que el delito que  se  le  atribuye al connacional no es de naturaleza militar o política, eventos  en  los cuales la extradición no sería procedente, conforme los artículos 4 y  5b  del  Acuerdo  Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición,  al tiempo que  contempla,  según la legislación penal de los dos países, penas privativas de  la  libertad  cuyo mínimo supera ampliamente el límite de un año, según así  lo  exige  el artículo 5, literal d, del instrumento modificatorio del Convenio  Bolivariano  de Extradición, suscrito en Lima entre los gobiernos de Colombia y  Perú el 22 de octubre de 2004.   

La exigencia se satisface.  

4.  Providencia  proferida en el extranjero   

El  artículo 8, literal a, del Acuerdo del  22  de  octubre  de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911, establece que, cuando se trate de  una  persona  no  condenada,  el  gobierno reclamante debe allegar el original o  copia  de  la  orden  de  captura  para  el  caso  colombiano,  o del mandato de  detención para el caso peruano.   

También se cumple con esta exigencia, toda  vez  que  dentro  de los documentos que soportan la solicitud de extradición el  gobierno  solicitante incluye la providencia del 6 de enero de 2004, mediante la  cual  la  Sala  Penal  Liquidadora de Tumbes dispuso la captura a nivel nacional  del   acusado   Ever   Moreno  Rodríguez,  al  igual que la resolución del 14 de enero de 2013, que dispone  las  órdenes  de  ubicación  y  captura  a  nivel nacional e internacional del  citado   Moreno  Rodríguez.   

Dichas  decisiones tuvieron su origen en la  providencia  del  15  de  julio  de  2003,  por  medio  de la cual la Sala Penal  Permanente  de la Corte Suprema de Justicia del Perú dejó sin efectos  la  absolución   impartida   a   favor   de  Ever  Moreno  Rodríguez,    debido    a    que:   “el  Colegiado  no  ha  compulsado  y  valorado  congruentemente  las  pruebas  de cargo y descargo aportadas al proceso, respecto de la participación  del   procesado  Ever  Moreno  Rodríguez,  a  fin  de  establecer  acertadamente  su  responsabilidad en los  hechos  materia  de  inculpación,  por  lo que deberá llevarse a cabo un nuevo  juicio oral”.   

De lo anterior se infiere que en el proceso  que  cursa en la nación solicitante contra Ever Moreno  Rodríguez  existe, en los términos de la legislación  procesal  penal de nuestro país, una orden de captura emitida por una autoridad  judicial,  según  así  lo  exige  el  instrumento  que  regula  este trámite.   

Así  mismo, la documentación allegada por  el  gobierno  de  la  República  del Perú precisa, en los términos que atrás  fueron  reseñados,  los  hechos que se le atribuyen al connacional y las normas  del   Código   Penal   de   ese   país  que  se  estiman  infringidas  con  su  conducta.    Adicionalmente,   el  gobierno  del  Perú  afirmó  que,  con  fundamento   en   la  información  obrante  en  la  actuación  proveniente  de  Interpol-Bogotá,     se     presumía     razonablemente    que    Moreno  Rodríguez  podría encontrarse en  territorio   colombiano,   situación   que   fue  corroborada,  comoquiera  que  efectivamente   aquel   fue   aprehendido   en   el   municipio   de   Pitalito,  Huila.   

El requisito se satisface.  

5. Inexistencia de  causas de improcedencia   

Los   artículos  IV  y  V  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición,  normas  modificadas por los artículos 4º y 5º  del  Acuerdo del 22 de octubre de 2004, establecen como motivos enervantes de la  concesión  de  la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito  político  o  conexo  con  este,  o  bien  por  delito militar; (ii) que la pena  máxima  privativa  de  la libertad prevista para la conducta imputada no exceda  de  un  año;  (iii)  que la acción o la pena se hallen prescritas; (iv) que la  persona  solicitada  haya  sido  juzgada,  amnistiada  o  indultada en el Estado  reclamado  y  (v) “cuando el Estado requerido tuviera  motivos  fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado  con  la  finalidad  de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos  de  raza,  religión,  nacionalidad  u opiniones políticas. Así mismo, como si  tuviera  motivos  para  suponer que la situación de la misma estuviera agravada  por tales motivos”.   

Ninguno  de  estos  específicos  supuestos  concurre  en  el  caso  en  estudio,  toda  vez  que  el  delito de promoción o  favorecimiento  al  tráfico  ilícito  de  drogas  (equivalente al de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, en la ley penal colombiana) no es, en  principio,  de  naturaleza  política ni militar, y la pena máxima privativa de  la  libertad  que  tiene  asignada excede ampliamente el término de año.    

Por  otra parte, no se tiene noticia de que  el  mencionado  hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los  mismos  hechos,  ni  existen  motivos  para  presumir  que  el pedido de entrega  formulado  por  el  gobierno  extranjero  sea  motivado  por  razones  de  raza,  religión,  nacionalidad  u  opiniones  políticas, ni que dichas circunstancias  puedan agravar su situación.   

Sobre  este  último  aspecto,  la  defensa  asegura  que  la  nacionalidad  del  requerido  Moreno  Rodríguez  y  su  diferenciación  cultural -término  este  último  que  no  precisa  en  qué consiste- fue determinante para que el  Estado reclamante ejerciera la persecución penal.   

Dicha  afirmación  evidentemente carece de  sustento,  pues  lo  que  se  observa  es  que  por una posible comisión de una  conducta   punible   el  Estado  Peruano  adelanta  en  contra  de  Ever  Moreno  Rodríguez un proceso penal,  que  se  ha  surtido  en  cumplimiento de decisiones judiciales legítimas. Y si  bien  es  cierto  que en el trámite procesal obra constancia de la nacionalidad  del  mencionado,  no  existe  ningún  elemento  de  juicio  que permita inferir  razonablemente  que  el  pedido  de  entrega en extradición se funde en motivos  raciales,  religiosos,  culturales,  de nacionalidad o por opiniones políticas,  ni que dichas circunstancias pudieran agravar su situación.    

Así mismo, se hace imperioso indicar que la  acción penal no ha prescrito en el país solicitante.   

Dicha  exigencia  aparece  consignada en el  literal E del artículo 5º del Convenio modificatorio.   

En   este   sentido,  consta  que  en  la  providencia   del   23   de   junio   de   2015,   que  declara  “procedente  la  solicitud  de  extradición activa, formulada por la  Primera  Sala  Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de  Tumbes,  a las autoridades judiciales de la República de Colombia, respecto del  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana  Ever  Moreno  Rodríguez”,  la Corte Suprema de Justicia del Perú  precisa  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal para este caso,  así:   

“Se aprecia que  el  artículo  ochenta  del  Código  Penal  peruano  señala  que: ‘la  acción  penal  prescribe  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada en la ley para el delito, si es  privativa    de    la    libertad…’;  de  mismo  modo,  el artículo ochenta y tres de la citada norma  señala    que:    ‘la  prescripción   de  la  acción  se  interrumpe  por  las  actuaciones  por  las  actuaciones  del  Ministerio  Público o de las autoridades judiciales, quedando  sn  efecto el tiempo transcurrido… Sin embargo, la acción penal prescribe, en  todo  caso,  cuando  el  tiempo  transcurrido  sobrepasa  en  una mitad al plazo  ordinario   de   prescripción   (sic)’.     Por     ello,     de     acuerdo     con    :    i)  El  marco  punitivo  con  el  que se  sanciona  la  conducta  imputada al procesado, contempla la pena privativa de la  libertad   no   menor   de   ocho   ni   mayor  de  quince  años,  ii)  los  hechos  imputados al procesado  ocurrieron    el    quince   de   octubre   de   dos   mil   uno,   iii)  la  prescripción  extraordinaria  para  el  delito  investigado operará luego del paso de veintidós años y seis  meses,  iv) de la fecha de  los  hechos  a la actualidad han transcurrido trece años. Por lo que se aprecia  que  la  acción  penal  se encuentra vigente y aún no ha prescrito”.     

Así, las cosas, surge nítido que no se ha  configurado  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el país reclamante.   

El presupuesto se satisface.  

V.   RESPUESTA  A  LOS  ALEGATOS  DE  LOS  INTERVINIENTES   

1.  La Corte comparte los razonamientos del  agente  de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que encuentra que se  satisfacen  las  exigencias  consagradas  en  la  Constitución  Política y los  instrumentos  internacionales  aplicables  al  caso, para acceder a la solicitud  del gobierno extranjero.   

2.    Los   argumentos   defensivos  encaminados  a  sustentar  la  emisión  de  un concepto desfavorable carecen de  aptitud  para  conseguir  esa  finalidad,  pues  se  centran  en  asuntos que no  constituyen  el  objeto  del  concepto  que  la  Corte  ha de rendir al Gobierno  Nacional.   

En efecto, tal como lo consagra el artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, el concepto debe versar sobre la validez formal de  la  documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

De allí que asuntos como los que propone la  defensora,  como  las  irregularidades  procesales  y sustanciales supuestamente  acaecidas  en  el trámite judicial que se sigue en el Perú contra el ciudadano  colombiano,   el   desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  y  de  la  prohibición  de  doble  juzgamiento,  la  condena  de un tercero por los mismos  hechos,  o  bien  la  posibilidad  de  que  el  solicitado  cumpla la detención  preventiva  en  Colombia  y  atienda el juicio de manera virtual, son argumentos  que  no  es  del  caso analizar aquí, sino que deben proponerse al interior del  proceso  penal  adelantado  en  el  exterior contra el nacional reclamado.    

Dígase,  además,  que  el hecho de que el  señor  Ever Moreno Rodríguez  hubiese  sido  desplazado  por la violencia hacia el año 2003, aproximadamente,  no  lo  exime  de  responder  ante  las  autoridades  judiciales por la supuesta  comisión de conductas penalmente relevantes.   

Según  la  documentación  aportada por la  defensa,  por fuera de la fase probatoria, el Estado Colombiano ha protegido sus  derechos  y  garantías,  pues  fue  así  como  se  hizo acreedor a un subsidio  gubernamental  para  adquisición de vivienda, destinado a aliviar la situación  de  los  desplazados  por  la violencia; asimismo, suscribió un “acuerdo   de   corresponsabilidad”  para  acceder  a  beneficios  y  programas  sociales,  sin  que por parte alguna se le  eximiera  del  deber de responder por sus actos ante las autoridades judiciales.   

Por último, si bien es cierto que dentro de  los  documentos que obran en el proceso penal que se sigue en el exterior contra  el  citado  Moreno Rodríguez,  así  como  en  aquellos  que  de  forma extemporánea aporta la defensa con sus  alegatos  y  en  la  valoración médica que le fuera realizada al momento de su  captura  por  personal  de  la  Fiscalía  General de la Nación, se menciona un  diagnóstico   de   trastorno   de   sueño,   y  que  aquel  toma  medicamentos  antidepresivos  por  síntomas  de  ansiedad e insomnio, no existen elementos de  juicio  que  permitan  inferir  razonablemente que el citado no puede comparecer  ante  la  autoridad  judicial,  más  aun  cuando  la  propia  defensa  acredita  suficientemente  que  pese  a  la  situación descrita su asistido cuenta con un  trabajo  formal,  desempeña  labores de servicio a la comunidad y es un miembro  activo de la misma.       

Ahora bien, si lo que se pretende es sugerir  que  la  situación del reclamado en extradición incidió en la comisión de la  conducta  por  la  que  se  le  sigue  un  proceso  penal  en el exterior, dicho  argumento,  una  vez  más,  debe  ser  planteado  al interior del proceso, pues  ninguna  relevancia  tiene  para  verificar  el cumplimiento de los presupuestos  consagrados  en  los  instrumentos  internacionales  que regulan la extradición  entre las Repúblicas de Colombia y Perú.    

VI.  ACLARACIONES FINALES  

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega  del  ciudadano  reclamado, debe condicionarla a que no sea juzgado ni sancionado  por  hechos diferentes a los relacionados en la solicitud, como lo preceptúa el  artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

Tampoco  podrá  ser  sometido  a  pena  de  muerte,   por   cuanto  ella  está  proscrita  en  la  legislación  colombiana  (artículo   X  del  Convenio),  ni  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, ni castigado con pena perpetua.   

Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que  pueda atender adecuadamente sus necesidades de  salud,  así  como  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Adicionalmente, el condicionamiento también  estará  referido a que al requerido se le respeten todas las garantías debidas  a  su  condición  de  justiciable, en particular, que tenga un proceso público  sin  dilaciones  injustificadas,  que  se  presuma  su  inocencia,  que tenga un  defensor  designado  por  él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los  medios   adecuados   para   que  prepare  la  defensa,  presentar  pruebas  y  a  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su  contra  y  a  que  su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.   

De  igual  forma,  a  que la pena pueda ser  recurrida   ante   un  tribunal  superior  y  cumpla  los  fines  de  reforma  y  readaptación  social,  conforme  lo  dispone  la  Declaración Universal de los  Derechos   Humanos,  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que el ciudadano  Moreno   Rodríguez   sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,   el   Estado   reclamante   —en   el   evento   en   que   el   mencionado   desee   regresar  al  país—  deberá asumir sus  gastos  de  transporte  y  manutención,  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

VI.  CONCLUSIÓN  

Como se reúnen las exigencias previstas en  el  Acuerdo   entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de   la   República  del  Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  compartiendo  los  argumentos  del  Ministerio      Público,       CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del    ciudadano    colombiano    Ever   Moreno   Rodríguez,             solicitado    por    el    Gobierno    de    la   República  del  Perú para ser juzgado en ese  país  por  delito contra la salud pública, según el requerimiento formulado a  través   de   la   Nota   Verbal   Nº   5-8-M/400   del  14  de  diciembre  de  2015.   

         Comuníquese  por  Secretaría  de  la  Sala  esta determinación al  defensor  del  requerido,  a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  al expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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