Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP164-2016
Radicación Nº 48067
(Aprobado acta N° 346)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano Ever Moreno Rodríguez, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, en donde se le sigue proceso penal por delito de narcotráfico.
II. ANTECEDENTES
1. El gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país y mediante la nota verbal Nº 5-8-M/129 del 20 de abril de 2015, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Ever Moreno Rodríguez, requerido por las autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
En nota verbal Nº 5-8-M/400 del 14 de diciembre de 2015 el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición. Por su parte, el Señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de febrero de 2016, ordenó la captura de Ever Moreno Rodríguez, la cual se hizo efectiva el pasado 6 de agosto, en la ciudad de Pitalito.
A través de oficio Nº OFI16-0011398-OAI-1100 del 4 de mayo anterior, el Ministerio de Justicia señaló que los instrumentos aplicables al presente caso son: el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.
Asimismo, tras indicar que era del caso surtir el trámite de la extradición, aun cuando en aquel momento el solicitado se hallare en libertad, y precisar que “se encuentra formalizada la petición de extradición” remitió la actuación con destino a la Corte para que se pronuncie sobre la petición formulada por el gobierno extranjero.
2. Esta Corporación garantizó el derecho de defensa del ciudadano reclamado, a través del nombramiento de un defensor de oficio de la Defensoría del Pueblo; el designado tomó posesión el 21 de junio anterior y se notificó del traslado para la solicitud de pruebas. Cumplida su captura, el ciudadano requerido en extradición otorgó poder especial a un profesional del derecho.
En auto del 24 de agosto pasado, la Sala accedió a la solicitud probatoria formulada por la defensa de oficio, en el sentido de establecer la identidad del sujeto pasivo de este trámite y verificar la vigencia de su documento de identidad. En decisión del 27 de septiembre anterior, el despacho corrió el traslado para la presentación de alegatos.
III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Ever Moreno Rodríguez, por considerar que se reúnen los presupuestos requeridos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.
Agrega que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el principio de doble incriminación y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, modificado por el Acuerdo entre los dos gobiernos del 22 de octubre de 2004 (aprobado mediante la Ley 1278 de 2009), se encuentran acreditadas.
De igual forma, solicita a la Sala que, en caso de emitir concepto favorable a la extradición, requiera al Gobierno Nacional para que advierta al extranjero que debe garantizar los derechos fundamentales del ciudadano reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y el art. 494 del C. de P. P.
2. La defensora de Ever Moreno Rodríguez le pide a la Corte que conceptúe de manera desfavorable.
Alega, en síntesis, que está probada la condición de desplazado por la violencia de su asistido y, por tanto, su condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de suerte que el Estado le debe garantizar sus derechos. Asegura que aquel ha sido perseguido por el Estado Peruano durante quince años, debido a su diferenciación cultural y nacionalidad colombiana, y que “se retractan sobre el principio de favorabilidad frente a la duda razonable que verso en derecho en primera instancia y el otorgo la libertad” (sic).
Sostiene que en el año 2002 Moreno Rodríguez fue juzgado y declarado inocente por las autoridades peruanas; por tanto se debe proteger la prohibición de doble incriminación. Además, en la actuación judicial que se le sigue en el Perú se presentaron violaciones al debido proceso, pues no se le notificó la sentencia de segunda instancia “que arbitrariamente confirma una unidad procesal, declina una posible ruptura, condena a un ciudadano colombiano y reordena un nuevo juicio”.
Agrega que está probada la enfermedad mental del solicitado antes de los hechos, y que por el episodio fáctico que se le atribuye ya fue sentenciado el señor Roberto Acosta, sin que se le imputaran en coautoría ni como parte de una organización internacional; en consecuencia, dice la defensora, si ya existe una condena “no puede retrovertirse a vincular a otra persona que ya ha sido declarada inocente”.
Solicita, de manera subsidiaria, que a Moreno Rodríguez se le permita cumplir la detención preventiva en Colombia mientras se define el juicio público en el Perú; además, su presencia en el proceso que allí se le sigue se podría garantizar a través de medios tecnológicos y “así se logrará menguar su deterioro mental con ocasión al desplazamiento forzado”.
Junto al memorial de alegatos, la defensora incluye diversos documentos, entre los que se destacan oficios y formatos encaminados a acreditar la condición de desplazado por la violencia de Moreno Rodríguez, sus vínculos laborales y sociales, historia clínica con diagnóstico de insomnio, fórmulas médicas, historia clínica siquiátrica y formulación médica de su esposa Oneida Parra Muñoz, y un oficio presentado personalmente por el requerido ante la autoridad judicial peruana, a través del cual solicita copias del expediente que se sigue en su contra.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 490 de la Ley 906 de 2004 consagra que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, la ley”. Adicionalmente, el 502 del mismo estatuto, dice textualmente:
“La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Ahora bien, comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los instrumentos aplicables al presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, será, entonces, sobre la concurrencia de los requisitos señalados en dichos instrumentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.
Al efecto, seguirá el siguiente orden: 1) documentación anexa y su validez formal; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación; 4) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia.
1. Documentación anexa y validez formal
El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, modificado por el 6º del Acuerdo Modificatorio del 22 de octubre de 2004, establece que “la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática”. Y el artículo 8 del mismo Acuerdo exige que esté acompañada de los siguientes documentos:
“a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.
“b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento”.
“1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este”.
“2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido”.
“3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad”.
“4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido”.
Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de los siguientes soportes documentales:
a) Providencia del 15 de julio de 2003, por medio de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema del Perú declara que: “el Colegiado no ha compulsado y valorado congruentemente las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso, respecto de la participación del procesado Ever Moreno Rodríguez, a fin de establecer acertadamente su responsabilidad en los hechos materia de inculpación, por lo que deberá llevarse a cabo un nuevo juicio oral”.
b) Decisión del 6 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora de Tumbes dispuso la captura a nivel nacional del acusado Ever Moreno Rodríguez; resolución del 14 de enero de 2013, que dispone las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional del citado Moreno Rodríguez.
c) Oficio de Solicitud de Asistencia Judicial Internacional de Extradición, suscrito el 1º de junio de 2015 por el presidente y jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, cuyas rúbricas fueron certificadas en documento anexo.
Allí, la autoridad judicial peruana “solicita la extradición del ciudadano colombiano Ever Moreno Rodríguez, nacido el día cinco de diciembre de 1965, cuyo lugar de nacimiento es Salado Blanco – Huila – Colombia… doc. de identidad: cédula de ciudadanía No. 96351085… nombre de los padres: Luis María Moreno Varón y maría de Jesús Rodríguez Cevallos”.
La aludida Corporación, agrega que: “la extradición solicitada tiene por finalidad realizar en Perú el juzgamiento del acusado Ever Moreno Rodríguez, bajo el marco de un debido proceso, y pueda responder ante la autoridad jurisdiccional competente, por la imputación que le formula el Ministerio Público (titular del ejercicio público de la acción penal en Perú), respecto a hechos en los que habría tenido participación… en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, tipificado en el artículo 296 del Código Penal Peruano…”. La norma reseñada es del siguiente tenor:
“Artículo 296º, PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4)”.
Adicionalmente, el oficio de solicitud de asistencia judicial proveniente del país reclamante relaciona e incluye copia de las diligencias y decisiones que conforman el expediente penal seguido contra el connacional solicitado, certificadas por el Secretario de la 1ª Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; dentro de las piezas procesales que allí obran cabe destacar el Atestado No. 040-2001-SRPNP.T/DEANDRO en el que se narra los antecedentes del caso; las versiones de Roberto Acosta Rincón y Ever Moreno Rodríguez rendidas ante el funcionario instructor y el representante del Ministerio Público; el acta de incautación de sustancia estupefaciente; la formalización de denuncia penal realizada por el Fiscal Provincial Especializado Antidrogas ante el Juez Penal de Tumbes.
Del aludido expediente se desprende que por los hechos que más adelante se detallan, a Ever Moreno Rodríguez se le siguió un proceso penal por el delito de tráfico de drogas en el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes; fue llamado a juicio y absuelto, decisión que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia del Perú, la cual lo llamó a responder en juicio por el mencionado delito. Es este llamamiento a juicio, y las consecuentes órdenes de captura expedidas parta ese efecto, las que dan lugar a este trámite de extradición.
En el documento en mención se relacionan los hechos que se le atribuyen al ciudadano colombiano Ever Moreno Rodríguez, así:
“Que el día 15 de octubre del año 2001 personal policial de la División Antidrogas de Tumbes intervino en las intersecciones de las calles Tumbes y Abad Puells a las personas de Roberto Acosta Rincón y Ever Moreno Rodríguez de nacionalidad colombiana, los mismos que se disponían a abordar un vehículo de transporte público de la ruta Tumbes – Aguas Verdes, llevando consigo maletines y dos camas de madera, siendo conducidos al local policial donde, al aperturar los parantes laterales, la cabecera y piecera, se encontró debidamente acondicionado un total de cincuenta y un paquetes precintados con cinta adhesiva conteniendo una sustancia blanquecina granulada, que al ser sometida a la prueba de orientación y descarte, arrojó positivo para pasta básica de cocaína con un peso de diecinueve kilos seiscientos ochenta y cuatro gramos; refiriendo el intervenido Roberto Acosta Rincón que el día 14 de octubre del año 2001 se encontró en la localidad de Pativilca con un paisano suyo a quien conoce como Eliberto Díaz, quien les solicitó le lleven sus dos camas hasta la localidad de Llorentes -Nariño- Colombia, donde él los esperaría, cancelándoles el pasaje hasta Tumbes, desconociendo el contenido de las camas…”.
La documentación que soporta el pedido de extradición fue remitida al Gobierno Nacional, por intermedio de la Embajada del Perú en Colombia y a través de la Nota No. 5-8-M/400 del 14 de diciembre de 2015, la misma que formaliza la solicitud de extradición del ciudadano Moreno Rodríguez.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que le debe servir de fundamento y su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio de Extradición, modificados por los artículos 6º y 8º, respectivamente, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, se cumplieron a cabalidad por el país requirente. Por tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada
En virtud del pedido de detención preventiva para fines de extradición, formulado por el Gobierno de la República del Perú, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 26 de febrero de 2016, dispuso la captura de Ever Moreno Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.085.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de agosto anterior, mediante el cual la Corte dispuso la práctica de las pruebas requeridas por la defensa para identificar al solicitado en extradición, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación, correspondiente a Ever Moreno Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.085, nacido el 5 de diciembre de 1965, oriundo de Saladoblanco, Huila.
Los anteriores datos de identificación de Ever Moreno Rodríguez coinciden íntegramente con los que reporta el gobierno del país reclamante, al igual que con los que el citado ciudadano dejó plasmados en el proceso que se sigue en su contra en el Perú y, además, con aquellos que arrojó su plena identificación realizada por personal con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación en la fecha de su captura para fines de extradición.
Por lo anterior, no queda duda alguna que el ciudadano colombiano reclamado en extradición es el mismo que se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite.
El requisito se satisface.
3. Principio de la doble incriminación
Esta exigencia, contenida en el artículo II del Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el 2º del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, impone verificar que: “las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.”
Conforme este presupuesto, se tiene que Moreno Rodríguez es solicitado en extradición por el Gobierno del Perú para ser juzgado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El tipo penal tiene prevista una pena no menor de 8 ni mayor de 15 años de prisión, para quien promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
La conducta que se le atribuye al solicitado en extradición encuentra correspondencia, en la legislación colombiana, con la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comportamiento punible consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
Cabe enfatizar, además, que el delito que se le atribuye al connacional no es de naturaleza militar o política, eventos en los cuales la extradición no sería procedente, conforme los artículos 4 y 5b del Acuerdo Modificatorio del Convenio de Extradición, al tiempo que contempla, según la legislación penal de los dos países, penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el límite de un año, según así lo exige el artículo 5, literal d, del instrumento modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito en Lima entre los gobiernos de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004.
La exigencia se satisface.
4. Providencia proferida en el extranjero
El artículo 8, literal a, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, establece que, cuando se trate de una persona no condenada, el gobierno reclamante debe allegar el original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.
También se cumple con esta exigencia, toda vez que dentro de los documentos que soportan la solicitud de extradición el gobierno solicitante incluye la providencia del 6 de enero de 2004, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora de Tumbes dispuso la captura a nivel nacional del acusado Ever Moreno Rodríguez, al igual que la resolución del 14 de enero de 2013, que dispone las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional del citado Moreno Rodríguez.
Dichas decisiones tuvieron su origen en la providencia del 15 de julio de 2003, por medio de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú dejó sin efectos la absolución impartida a favor de Ever Moreno Rodríguez, debido a que: “el Colegiado no ha compulsado y valorado congruentemente las pruebas de cargo y descargo aportadas al proceso, respecto de la participación del procesado Ever Moreno Rodríguez, a fin de establecer acertadamente su responsabilidad en los hechos materia de inculpación, por lo que deberá llevarse a cabo un nuevo juicio oral”.
De lo anterior se infiere que en el proceso que cursa en la nación solicitante contra Ever Moreno Rodríguez existe, en los términos de la legislación procesal penal de nuestro país, una orden de captura emitida por una autoridad judicial, según así lo exige el instrumento que regula este trámite.
Así mismo, la documentación allegada por el gobierno de la República del Perú precisa, en los términos que atrás fueron reseñados, los hechos que se le atribuyen al connacional y las normas del Código Penal de ese país que se estiman infringidas con su conducta. Adicionalmente, el gobierno del Perú afirmó que, con fundamento en la información obrante en la actuación proveniente de Interpol-Bogotá, se presumía razonablemente que Moreno Rodríguez podría encontrarse en territorio colombiano, situación que fue corroborada, comoquiera que efectivamente aquel fue aprehendido en el municipio de Pitalito, Huila.
El requisito se satisface.
5. Inexistencia de causas de improcedencia
Los artículos IV y V del Convenio Bolivariano de Extradición, normas modificadas por los artículos 4º y 5º del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito político o conexo con este, o bien por delito militar; (ii) que la pena máxima privativa de la libertad prevista para la conducta imputada no exceda de un año; (iii) que la acción o la pena se hallen prescritas; (iv) que la persona solicitada haya sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado reclamado y (v) “cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos”.
Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio, toda vez que el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (equivalente al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la ley penal colombiana) no es, en principio, de naturaleza política ni militar, y la pena máxima privativa de la libertad que tiene asignada excede ampliamente el término de año.
Por otra parte, no se tiene noticia de que el mencionado hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos, ni existen motivos para presumir que el pedido de entrega formulado por el gobierno extranjero sea motivado por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni que dichas circunstancias puedan agravar su situación.
Sobre este último aspecto, la defensa asegura que la nacionalidad del requerido Moreno Rodríguez y su diferenciación cultural -término este último que no precisa en qué consiste- fue determinante para que el Estado reclamante ejerciera la persecución penal.
Dicha afirmación evidentemente carece de sustento, pues lo que se observa es que por una posible comisión de una conducta punible el Estado Peruano adelanta en contra de Ever Moreno Rodríguez un proceso penal, que se ha surtido en cumplimiento de decisiones judiciales legítimas. Y si bien es cierto que en el trámite procesal obra constancia de la nacionalidad del mencionado, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir razonablemente que el pedido de entrega en extradición se funde en motivos raciales, religiosos, culturales, de nacionalidad o por opiniones políticas, ni que dichas circunstancias pudieran agravar su situación.
Así mismo, se hace imperioso indicar que la acción penal no ha prescrito en el país solicitante.
Dicha exigencia aparece consignada en el literal E del artículo 5º del Convenio modificatorio.
En este sentido, consta que en la providencia del 23 de junio de 2015, que declara “procedente la solicitud de extradición activa, formulada por la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a las autoridades judiciales de la República de Colombia, respecto del ciudadano de nacionalidad colombiana Ever Moreno Rodríguez”, la Corte Suprema de Justicia del Perú precisa el término de prescripción de la acción penal para este caso, así:
“Se aprecia que el artículo ochenta del Código Penal peruano señala que: ‘la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito, si es privativa de la libertad…’; de mismo modo, el artículo ochenta y tres de la citada norma señala que: ‘la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sn efecto el tiempo transcurrido… Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (sic)’. Por ello, de acuerdo con : i) El marco punitivo con el que se sanciona la conducta imputada al procesado, contempla la pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, ii) los hechos imputados al procesado ocurrieron el quince de octubre de dos mil uno, iii) la prescripción extraordinaria para el delito investigado operará luego del paso de veintidós años y seis meses, iv) de la fecha de los hechos a la actualidad han transcurrido trece años. Por lo que se aprecia que la acción penal se encuentra vigente y aún no ha prescrito”.
Así, las cosas, surge nítido que no se ha configurado la prescripción de la acción penal en el país reclamante.
El presupuesto se satisface.
V. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Corte comparte los razonamientos del agente de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que encuentra que se satisfacen las exigencias consagradas en la Constitución Política y los instrumentos internacionales aplicables al caso, para acceder a la solicitud del gobierno extranjero.
2. Los argumentos defensivos encaminados a sustentar la emisión de un concepto desfavorable carecen de aptitud para conseguir esa finalidad, pues se centran en asuntos que no constituyen el objeto del concepto que la Corte ha de rendir al Gobierno Nacional.
En efecto, tal como lo consagra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe versar sobre la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De allí que asuntos como los que propone la defensora, como las irregularidades procesales y sustanciales supuestamente acaecidas en el trámite judicial que se sigue en el Perú contra el ciudadano colombiano, el desconocimiento del principio de favorabilidad y de la prohibición de doble juzgamiento, la condena de un tercero por los mismos hechos, o bien la posibilidad de que el solicitado cumpla la detención preventiva en Colombia y atienda el juicio de manera virtual, son argumentos que no es del caso analizar aquí, sino que deben proponerse al interior del proceso penal adelantado en el exterior contra el nacional reclamado.
Dígase, además, que el hecho de que el señor Ever Moreno Rodríguez hubiese sido desplazado por la violencia hacia el año 2003, aproximadamente, no lo exime de responder ante las autoridades judiciales por la supuesta comisión de conductas penalmente relevantes.
Según la documentación aportada por la defensa, por fuera de la fase probatoria, el Estado Colombiano ha protegido sus derechos y garantías, pues fue así como se hizo acreedor a un subsidio gubernamental para adquisición de vivienda, destinado a aliviar la situación de los desplazados por la violencia; asimismo, suscribió un “acuerdo de corresponsabilidad” para acceder a beneficios y programas sociales, sin que por parte alguna se le eximiera del deber de responder por sus actos ante las autoridades judiciales.
Por último, si bien es cierto que dentro de los documentos que obran en el proceso penal que se sigue en el exterior contra el citado Moreno Rodríguez, así como en aquellos que de forma extemporánea aporta la defensa con sus alegatos y en la valoración médica que le fuera realizada al momento de su captura por personal de la Fiscalía General de la Nación, se menciona un diagnóstico de trastorno de sueño, y que aquel toma medicamentos antidepresivos por síntomas de ansiedad e insomnio, no existen elementos de juicio que permitan inferir razonablemente que el citado no puede comparecer ante la autoridad judicial, más aun cuando la propia defensa acredita suficientemente que pese a la situación descrita su asistido cuenta con un trabajo formal, desempeña labores de servicio a la comunidad y es un miembro activo de la misma.
Ahora bien, si lo que se pretende es sugerir que la situación del reclamado en extradición incidió en la comisión de la conducta por la que se le sigue un proceso penal en el exterior, dicho argumento, una vez más, debe ser planteado al interior del proceso, pues ninguna relevancia tiene para verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en los instrumentos internacionales que regulan la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú.
VI. ACLARACIONES FINALES
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del ciudadano reclamado, debe condicionarla a que no sea juzgado ni sancionado por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud, como lo preceptúa el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
Tampoco podrá ser sometido a pena de muerte, por cuanto ella está proscrita en la legislación colombiana (artículo X del Convenio), ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua.
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda atender adecuadamente sus necesidades de salud, así como tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Adicionalmente, el condicionamiento también estará referido a que al requerido se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, que tenga un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que tenga un defensor designado por él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y a controvertir las que se aduzcan en su contra y a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.
De igual forma, a que la pena pueda ser recurrida ante un tribunal superior y cumpla los fines de reforma y readaptación social, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que el ciudadano Moreno Rodríguez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante —en el evento en que el mencionado desee regresar al país— deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
VI. CONCLUSIÓN
Como se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, compartiendo los argumentos del Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Ever Moreno Rodríguez, solicitado por el Gobierno de la República del Perú para ser juzgado en ese país por delito contra la salud pública, según el requerimiento formulado a través de la Nota Verbal Nº 5-8-M/400 del 14 de diciembre de 2015.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al defensor del requerido, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria