AP2536-2016(47764)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

AP2536- 2016  

Radicación N° 47.764  

(Aprobado Acta Nº 135)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR VLADIMIR OJEDA  PACHECO,  contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sala  Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga.    

I. HECHOS  

El 25 de marzo de 2008, aproximadamente a las  16:30  horas,  ÓSCAR  VLADIMIR  OJEDA  PACHECHO conducía la camioneta de placa  BVJ-693   por   la   calle  45  con  carrera  3ª  de  Bucaramanga,  en  sentido  occidente-oriente.  En  la  esquina,  colisionó con la motocicleta identificada  con  la  placa  ZKK-94A, en la que se movilizaba Luis Antonio López Sánchez. A  causa  de la colisión, el señor López Sánchez sufrió graves heridas a nivel  pulmonar  y  abdominal,  con  ocasión  de  las cuales permaneció hospitalizado  durante  dos  meses.  Pese a ello, falleció por complicaciones derivadas de las  mencionadas lesiones.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia  del 4 de mayo de 2012, ante el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Bucaramanga, la Fiscalía  acusó  a  ÓSCAR  VLADIMIR  OJEDA  PACHECO como autor de la conducta punible de  homicidio culposo (art. 109 del CP).   

El acusado optó por ejercer su derecho a ser  juzgado   públicamente.   Concluido  el  debate  y  emitido  sentido  de  fallo  condenatorio,  la respectiva sentencia se dictó el 7 de octubre de 2015. ÓSCAR  VLADIMIR  OJEDA PACHECO fue condenado a las penas principales de prisión por 32  meses y multa de 27 salarios mínimos legales mensuales.   

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de  apelación  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bucaramanga  lo  confirmó  en  su  integridad, mediante sentencia del 26 de  noviembre de ese mismo año.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formula un cargo por manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la   sentencia.   Ello,   en   su   criterio,   conllevó   a   la  inaplicación  de  los  arts.  29  de  la  Constitución y 15 del CPP.   

En  concreto,  alega que no pudo controvertir  el  protocolo  de necropsia  presentado  en  el  juicio,  por  cuanto  el  médico  legista  que practicó el  referido  examen  no  compareció  a  la  audiencia  de juicio oral. Habiéndose  presentado   otro   perito  a  declarar,  agrega,  estuvo  en  imposibilidad  de  contrainterrogar,  realizar  preguntas  aclaratorias  o indagar por la relación  causal   existente   entre  las  lesiones  producidas  por  la  colisión  y  el  fallecimiento de Luis Antonio López Sánchez.   

Sobre  este  último  particular, resalta, el  perito  que acudió al juicio manifestó, basado en el protocolo suscrito por su  colega,  que  la  causa  de  muerte fue peritonitis y neumonía, concluyendo que  existió   relación   causal   con   el   accidente.  Sin  embargo,  continúa,  “por  todos  es  sabido”  que  una  peritonitis  obedece  a  un  procedimiento  médico  inadecuado  y  la  neumonía    “puede”  adquirirse  por  vía  aeróbica,  especialmente en hospitales y clínicas donde  existen bacterias de casi imposible erradicación.    

Desde  esa  perspectiva,  indica  que  al  no  haberse  permitido a la defensa solicitar las aclaraciones necesarias para poder  sustentar  sus  alegatos conclusivos, se le impidió acreditar que la muerte del  señor   López  Sánchez  se  produjo  por  “otras  causas”,  diversas  a las lesiones ocasionadas en el  choque.   

De otro lado, alega, además de que los jueces  de   instancia   no   hicieron   la   “valoración  correspondiente   de   la  necropsia”,  por  desconocimiento  del  art. 420 del  CPP,     comprendieron  incorrectamente   el   testimonio   del   acusado  como  una  manifestación  de  aceptación de cargos.   

Con  base en lo anterior, demanda de la Corte  que  case  las  sentencias  de  instancia  y,  en su lugar, absuelva al acusado.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación, de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

Tales  exigencias  derivan  de  la naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto  y  legalidad  inherente  a los fallos de instancia. A partir de tal presunción,  se  asigna  al  censor  la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio,  apoyándose  para ello en las causales taxativamente consagradas en la  ley.   

La    debida  sustentación  implica,   entonces,   desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no  contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el alcance de la  impugnación  se  evidencie  nítido  y  la  Corte  pueda  dar  a  los reproches  planteados una respuesta adecuada.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que  sus  cargos  no  sólo han de estar  debidamente  sustentados  desde  la  perspectiva formal. Los reproches deben ser  fundados,  esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial  de  la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la violación de una norma  sustancial o una garantía procesal.   

Si la demanda incumple las aludidas exigencias  formales  para  estudiarla  de fondo o se establece ab  initio  su falta total de idoneidad de cara a los fines  propuestos, la decisión debe ser la inadmisión.   

4.2            Contrastado el libelo con las anteriores  premisas,  salta  a  la  vista  el  incumplimiento  de  los  requisitos formales  mínimos   exigidos  para  la  admisión  del  cargo  propuesto.  El  desarrollo  argumentativo  de  éste  desatiende  múltiples  exigencias  requeridas para su  análisis de fondo.   

4.2.1                  El  art.  181-3  del  CPP  estipula  la  procedencia de la casación  cuando    se    afecten   garantías   fundamentales,   debido   al   manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la   cual   se  ha  fundado  la  sentencia.  En  esta  modalidad  de  violación  indirecta  de  la  ley, los  yerros  pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una  norma  probatoria;  aquéllos  implican  el  desconocimiento  de  una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  o falso raciocinio.   

En  el  presente  caso,  si  bien  el  censor  señaló  genéricamente  la causal legal de casación bajo la cual pretende que  la  Corte  estudie  su  reclamo en punto de la actividad probatoria, no es menos  cierto    que    se   abstuvo   de   identificar   la   modalidad   específica de error que, en su criterio,  constituye violación indirecta o mediada de la ley.   

Dicha  falencia  implica  una  incorrección  formal  que  conduce  al  desarrollo  inadecuado  de la sustentación, ya que la  ausencia  de  individualización  de  los reproches desatiende los principios de  claridad  y  suficiencia  argumentativa  a  que  tiene  que ceñirse la demanda.   

De     la    naturaleza    extraordinaria del recurso de casación y  la  consustancial  presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de  instancia  se desprende la necesidad de que el censor delimite con precisión el  supuesto  concreto a partir  del  cual  pretende  el  análisis  sobre el ajuste de la sentencia a la ley. La  competencia   de   la  Corte  se  activa  rogadamente  y  se  delimita  por  los  particulares  senderos  argumentativos  propuestos  por  el  demandante, sin que  esté  llamada  ni  facultada para analizar todas las posibilidades concretas de  error  que  integran  la  violación, indirecta o directa, de la ley sustancial.   

Empero,  en  el  libelo  no  se  establece de  ninguna  manera  si  la  denunciada violación indirecta de la ley corresponde a  errores  de  hecho  o  de  derecho,  como tampoco se afirma la configuración de  alguno    de    los    yerros    integrantes    de    tales    modalidades    de  infracción.   

Desde     luego,     la    exclusiva falta de enunciación del error  no  es  razón  suficiente para inadmitir el reproche. Si la demanda postula los  supuestos  constitutivos  del  mismo  y cumple con las exigencias argumentativas  necesarias  para  estudio  de  fondo del mismo, la Corte tendría que admitirlo.  Sin  embargo,  como  se  expondrá, en el presente caso tampoco se cumplen tales  presupuestos.   

4.2.2                  Efectivamente,      al      quejarse      de     la     valoración  aplicada a “la necropsia”  y  al  testimonio del acusado, podría entenderse que el reproche se cifra en un  falso  raciocinio,  como quiera que dicha modalidad de error es la aplicable, en  estricto sentido, al escrutinio probatorio.   

El  falso  raciocinio,  como  modalidad  de  violación  indirecta  por  error  de  hecho surge cuando el juez, al valorar el  mérito  de  la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce  los  principios  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados  de  la  ciencia  que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo, para  que sea formal y materialmente correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración,  ha  de  señalar  la  prueba o inferencia en la cual recayó el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.    

No obstante, de la argumentación expuesta por  el  censor  no se extrae la formulación de ninguna máxima de la experiencia ni  principio  lógico  o  científico  supuestamente  quebrantado,  sino  la simple  oposición  de  apreciaciones  subjetivas  del  demandante,  las  cuales además  carecen de fundamento.   

Sobre  este  último  particular,  destaca la  Corte,  no  es  cierto que los juzgadores hubieran comprendido el testimonio del  acusado  como  una  aceptación  de cargos. Contrastada esta afirmación con las  sentencias  de  primera y segunda instancia, fácil se advierte que lo declarado  por   el  señor  OJEDA  PACHECHO  en  el  juicio  no  fue  entendida  como  una  manifestación  unilateral  de  culpabilidad,  sino que la evidencia testimonial  fue    contrastada    con    los    demás   medios   de   prueba   –croquis   del   accidente   y  álbum  fotográfico-,  para  inferir  la violación del deber objetivo de cuidado en la  conducción automotriz.   

Al  respecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  (cfr.  fl. 426) se consignó que si bien, de acuerdo con el dicho del  acusado,  se  puede  afirmar  que  éste  se detuvo al llegar a la esquina de la  calle  45  con  carrera  3ª,  también  es  verdad  que  aquél inició el giro  sin   percatarse  de la  presencia  del  motociclista.  Por  ello,  según  la juez, al haber retomado la  marcha  existiendo vehículos que podría obstaculizar, el señor OJEDA PACHECHO  violó  el  deber  objetivo de cuidado, por infracción de los arts. 66 y 70 del  Código Nacional de Tránsito.   

En  la  misma  dirección,  al  referirse  al  testimonio  del  acusado,  en  la  sentencia de segunda instancia (fls. 9-10) se  discurrió en los siguientes términos:   

De  aceptar que OJEDA PACHECHO efectivamente  detuvo  el  vehículo  y  activó  la  direccional a la izquierda, esto de todas  maneras   no   lo  exonera  de  responsabilidad,  porque  no  se  percató,  muy  seguramente  por  falta  de atención, que estaba en circulación la motocicleta  quien (sic) tenía prelación…   

Descarta  esa supuesta prudencia y cuidado,  que  plantea  el procesado, la posición final de la camioneta, que se plasma en  el  croquis  y  se  fijó  fotográficamente,  toda  vez  que  no  sólo  quedó  invadiendo   la  calzada  de  prelación,  sino  la  carrera  3ª;  asimismo  la  aseveración  que aquél hace en cuanto a que al iniciar la marcha es que siente  el  choque,  pues  esto  indica  que  la  motocicleta estaba cerca, sólo que el  conductor  de  la  camioneta  no se percató de su presencia, no por aparecer de  manera  sorpresiva, sino en razón a que no se tomaron las medidas pertinentes y  obligadas para hacer el cruce.   

Tales   razonamientos   probatorios,  valga  destacar,  no  son  refutados  desde  ninguna  óptica  por  el libelista, quien  tergiversando  las  razones  expuestas por los juzgadores, les atribuye a éstos  una conclusión probatoria a la que jamás arribaron.   

De otro lado, en relación con el protocolo de  necropsia,  se  echa  de  menos  en la censura la indicación de cuál principio  científico  infringieron  los  falladores  al  admitir  las  conclusiones allí  consignadas  por  el  perito,  en relación con la causa de muerte y su nexo con  las  heridas  producidas  al  occiso  en el accidente. Al respecto, son del todo  insuficientes  e  inadmisibles  las  conjeturas  manifestadas por el demandante,  consistentes     en    que    “por    todos    es  sabido”   que   una   peritonitis   obedece   a  un  procedimiento   médico   inadecuado   y   que   la   neumonía  “puede”  adquirirse  por vía aeróbica,  especialmente  en  hospitales  y  clínicas  donde  existen  bacterias  de  casi  imposible  erradicación.  Por  tratarse de un asunto técnico-científico, ello  mal  podría  refutarse  a  partir  de  meras opiniones particulares del censor,  carentes del soporte científico pertinente.   

En  síntesis,  no  hay  lugar  a plantear la  configuración  de  un  falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta una  apreciación  probatoria  que no se comparte. La mera disparidad de criterios en  ese  aspecto  no  habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09,  rad.  27.264).  En  la  misma  dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010  (rad.  33697),  la  Sala  puntualizó  que la simple oposición de apreciaciones  subjetivas  contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados por el juez o la  postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud  propia  del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias  y sin el debido  planteamiento    técnico,   conduce   a   la   inadmisión   del   recurso   de  casación.   

4.2.3                  Desde   luego,   el   censor   también   reprocha   que   no   pudo  contrainterrogar  al  perito  que  practicó  la  necropsia, debido a que no fue  aquél  sino  otro  médico  legista el que testimonió en el juicio. Bajo tales  supuestos,  aunque en la demanda no se plantea explícitamente, la Corte podría  entender  que  la  violación  indirecta  de la ley sustancial se concreta en un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad en la producción de la prueba.  Sin  embargo,  al  igual  que  con  los reclamos dirigidos contra la valoración  probatoria,  como  a  continuación  se  expondrá,  tampoco  se  satisfacen los  requerimientos  mínimos  para  admitir  a  estudio un reclamo por dicha vía de  ataque.   

El falso juicio de legalidad se relaciona con  el   proceso   de   formación   de   la   prueba,  esto  es,  las  normas  que regulan la manera legítima de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  el  principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades exigidas  para  cada  medio de conocimiento. Puede concretarse en la apreciación material  de  la  prueba  por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada  al  proceso  con  violación de las formalidades legales para su aducción, así  como  en  su  equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos  para su incorporación, el juez considera que no los cumple.   

La  debida formulación de un cargo por falso  juicio  de  legalidad,  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala1,  exige  del  libelista,  en el aspecto formal, señalar las normas procesales que regulan los  medios   de  prueba  sobre  los  cuales  se  predica  el  yerro.  Mientras  que,  en lo referente a la idoneidad sustancial,  debe  acreditarse  cómo se produjo la  transgresión  y enseñar su  incidencia   en   el  sentido  del  fallo,  es  decir,  evidenciar su trascendencia.   

Pues  bien,  analizada la censura a la luz de  las  anteriores premisas, se ofrece evidente la ineptitud formal del reclamo, en  la  medida  en  que  el  censor  incumple  el presupuesto mínimo aplicable a un  análisis  sobre  la  legalidad  de la formación de la prueba, esto es, indicar  las  normas  procesales  que  regulan  –en  el  sub  exámine–  la formación de  la  prueba  pericial  en la  audiencia  de  juicio oral, con señalamiento preciso del precepto que se estima  infringido.  En  ese  sentido,  la  simple  mención  de  los  arts.  29  de  la  Constitución  y  15  del  CPP  es del todo insuficiente, ya que allí apenas se  consignan  previsiones genéricas, con connotación de principios, cuya efectiva  aplicación   depende   de   una   regulación  específica  que  determine  las  formalidades  procesales  que  gobiernan  la producción de la prueba. Entonces,  echa   de   menos  la  Sala  el  señalamiento  de  las  normas  procedimentales  específicas  a  partir  de las cuales el libelista afirma la ilegal producción  de la prueba.   

Desde luego, el demandante refiere el art. 420  del  CP; sin embargo, la invocación de esta norma es del todo desatinada, en la  medida  en  que  ella no aplica a la fase de producción de la prueba, sino a la  de  valoración.  Así,  se  rompe  la  unidad lógica del reproche, en tanto se  pretende  demostrar una violación indirecta por error de derecho, con supuestos  constitutivos de error de hecho.   

En  todo  caso,  el reclamo desde esa óptica  también   carece   de  aptitud  sustancial.  Pues,  si  se  cifra  exclusivamente  en  la  imposibilidad  de  ejercer  contradicción, porque el perito que declaró  en  el  juicio  es  distinto  al  que suscribió el informe pericial,  tal  premisa, por sí misma, no conduce a la configuración de un  falso juicio de legalidad en la formación de la prueba pericial.   

Como  lo ha clarificado la jurisprudencia, en  relación  con  el art. 415 del CPP, excepcionalmente puede rendirse el dictamen  pericial  en la audiencia con a través del testimonio de un perito diferente al  que  practicó  la  experticia.  En  esa  dirección,  en la sentencia del 17 de  septiembre     de     2008     (rad.     30.214)2,  la  Corte  discurrió en los  siguientes términos:   

Empero,  si  bien,  el peritaje como prueba  reclama  siempre  la  presencia  de  un  experto  en la audiencia de juicio oral  –por  regla  general  el  mismo  que  realizó  el  informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza  misma  de lo obligado referir ante el juez y las partes–, para que explique los  hallazgos,  exámenes,  técnicas  y conclusiones a las que se llega, resultando  inane  la  sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que  el  perito  no  sea  necesariamente  aquel encargado de ejecutar directamente el  examen    y   elaborar   el   consecuente   informe,   pues,   en   determinados  eventos…cuando  se  advierte  que lo consignado en el documento hace parte del  tipo  de  información  que  el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para  que  persona  distinta  acuda  a la audiencia de juicio oral en aras de soportar  conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.   

Estima   la   Sala,   bajo  estos  mismos  presupuestos   argumentales,   que   en  casos  excepcionales,  referidos  a  la  imposibilidad  absoluta  de  que el perito pueda rendir su versión en audiencia  pública  –ha fallecido,  se  ignora  su  paradero,  no  cuenta ya con facultades mentales para el efecto,  solo  por  vía  enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la  pérdida  o  desnaturalización  del  objeto  sobre  el  cual debe realizarse el  examen  o  experticia,  es  posible  que  acuda a rendir el peritaje una persona  diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.   

En   el  presente  caso,  consultados  los  registros                 pertinentes3,  en  la  audiencia  de juicio  oral  el  defensor  –aquí  demandante–  mostró  anuencia  con  la  sustitución  del  médico legista que  suscribió   el  informe  pericial  de  necropsia.  Por  consiguiente,  como  se  estableció  en  la  decisión  mencionada  en  precedencia,  si  en ese momento  procesal  no  se  exhibió  inconformidad  al respecto, se ofrece improcedente y  desleal  formular  la  oposición  en  sede  de  casación,  pasando por alto el  principio de preclusividad de las etapas procesales.   

Aunado a lo anterior, el censor no demuestra  la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  consistente  en  la  imposibilidad  de  contrainterrogar  al  perito.  A la hora enseñar a la Corte la incidencia de la  alegada   irregularidad  en  el  sentido  del  fallo,  especulativamente  sugiere que si le hubiera permitido  formularle  preguntas  al  experto, habría acreditado que la muerte obedeció a  otras  causas,  distintas a las lesiones infligidas al señor López Sánchez en  el accidente de tránsito.   

Empero,  tal  conjetura está desprovista de  cualquier   base   científica   que   permita   descalificar  las  conclusiones  periciales.  Pues como en precedencia se puso de manifiesto, la apreciación del  censor    corresponde    apenas    a    su   propia  comprensión  de  lo  ocurrido,  no  a  explicaciones  soportadas   en   los   principios   rectores  de  la  ciencia  médico-forense.   

Por  consiguiente,  tampoco están dados los  presupuestos  formales y materiales mínimos para abordar el estudio de un cargo  por falso juicio de legalidad.   

4.2.4                  Pero  más  allá de las mencionadas incorrecciones en el desarrollo  del  cargo,  éste  también  carece  genéricamente  de  aptitud sustancial. El  libelista,  desconociendo  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación  y  haciendo  abstracción  de  los  fundamentos probatorios del fallo confutado,  sencillamente  pretende  que  la Corte convalide su lectura probatoria del caso,  en  desmedro  de  las premisas fácticas fijadas en las sentencias de instancia.  Pasa  por  alto  que,  en  sede  de  casación,  se está obligado a destruir la  presunción  de  acierto  y  legalidad.  Al  demandante  le  asiste  el deber de  desarrollar    un   ejercicio   de   deconstrucción  de  los  fundamentos  probatorios  de la decisión que  cuestiona.  Mas esto presupone identificar y atacar atinada y suficientemente la  motivación  elaborada  por los juzgadores; pues de lo contrario, la refutación  se  tornaría  totalmente  ineficaz  por  inatinencia, en la medida en que no se  puede  derrumbar  una  estructura  si  se  atacan  bases diferentes a las que la  sustentan.   

Desde  esa  perspectiva,  la censura pasa por  alto  que,  además  de  la  conclusión  consignada  en  el  informe pericial de necropsia, en el sentido de  afirmar  la  correlación  entre  los  traumas  que  causaron  la  muerte  y las  complicaciones  originadas  en las lesiones orgánicas causadas por el accidente  de  tránsito  (en  los  pulmones  y  la  cavidad  abdominal), los juzgadores de  instancia  descartaron  la  influencia  de  otras  causas atribuibles a indebido  manejo  médico de las lesiones, como lo sugiere el demandante. Para tal efecto,  también  se  valoró lo dictaminado por otros médicos que sí declararon en el  juicio,  en relación con los informes forenses de lesiones no fatales por ellos  signados.   

Al  respecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  (fl.  425)  se  advirtió que no existen fundamentos para afirmar que  los  procedimientos  médicos  aplicados  fueron erróneos, sino ajustados a los  protocolos  respectivos,  aserto  a  partir  del  cual concluyó la juez que los  severos  traumas  internos  que  sufrió  Luis  López  Sánchez,  en razón del  accidente,  desencadenaron  su  muerte,  pese a los esfuerzos de los galenos por  salvar  su  vida.   Conclusión  que validó el Tribunal al especificar los  hallazgos   de   cada   uno   de   los   médicos  que  atendieron  en  vida  al  paciente.4   

Dichos  razonamientos probatorios, resalta la  Sala,  no  son  de  ninguna  manera  refutados por el demandante, por lo que mal  podría  pretender  la modificación de una sentencia condenatoria sin atacar la  totalidad  de  las  bases  probatorias  en  que  se funda. Menos, cuando tampoco  cuestiona  adecuadamente  las razones sustanciales que llevaron a la afirmación  de la responsabilidad penal.   

Para  el  censor,  no  existe  nexo   de   causalidad  entre  el  actuar  culposo  del  acusado,  que  produjo  lesiones  a  Luis  Antonio  López,  y  la  realización  del  resultado  típico  de  la muerte. Sin embargo, la causalidad  entre  uno  y  otro  evento  es  incuestionable.  En  efecto,  de acuerdo con la  fórmula  de  la  conditio  sine  qua non,  si  se suprime mentalmente la acción, el resultado no se habría  producido.   

A  juzgar  por el sentido de la construcción  argumentativa  del  libelista,  lo  que  para la Sala él quiere decir es que al  acusado  no le es imputable jurídicamente  la  muerte  del  motociclista,  por ausencia de identidad entre el  riesgo  creado  por el procesado y el resultado ya conocido. Empero, se reitera,  por   no   haber   cuestionado  adecuada  y  suficientemente  los  razonamientos  probatorios  que  permitieron  a  los  juzgadores  descartar  el  comportamiento  incorrecto  de  los  médicos,  para  afirmar la relación de riesgo –que se da  cuando  el riesgo jurídicamente desaprobado es el mismo que se ha concretado en  la  producción  del  resultado  penalmente  relevante–,  el reproche se ofrece  insuficiente  para derruir la totalidad de los fundamentos probatorios en que se  edifica la sentencia condenatoria.   

4.3                    En  consecuencia,  no habiéndose presentado el reclamo en casación  con  respeto  de  los estándares formales y materiales mínimos para su estudio  de  fondo,  es  innegable  su  indebida  fundamentación. Ello constituye razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte ninguna  circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso.   

4.4           Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del  CPP,  en los términos señalados por la Corte a partir del  auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   en   nombre  de  ÓSCAR  VLADIMIR  OJEDA  PACHECO.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  entre otros, CSJ AP 06/07/11, rad. 36.626.   

2  Criterio  reiterado,  entre  otras decisiones, en CSJ  AP,  11.12.2013,  rad.  40.239,  26.  02.2014, rad. 36.624 y AP 19.08.2015, rad.  46.312.   

3  Sesión  de  audiencia  de juicio oral del 24.07.2012, video Nº 00, min. 03:25.  Allí,  el  defensor  manifestó  que  no  tenía  ninguna  objeción  contra la  rendición  del  dictamen  pericial  por  un  médico  legista  diferente al que  suscribió  el  informe  de necropsia. Antes bien, expresó que la hipótesis de  “fungibilidad”  del  perito  es  avalada  por  la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.   

4 Cfr.  fls.  29-30,  donde  se  alude  a los testimonios de los médicos Carlos Alberto  Chinchilla  Bohórquez, Pedro Armando Cadena Morales, Germán Zorsano González,  Andrés Esparza Santos y Luis Alberto Contreras Grimaldo.     

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