STP3510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3510-2018  

Radicación  N.° 97168  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  HERNANDO CAMPOS ORTIZ,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  18 de diciembre de 2017, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:  

Luis Hernando  Campos Ortiz… privado de la libertad en el COMEB La Picota,  refiere que fue condenado a la pena de 228 meses de prisión,  mediante sentencia del 23 de octubre de 2006 emanada del Juzgado 34  Penal del Circuito de Conocimiento y que el 22 de abril de 2010 el  Juzgado 3º EPMS de Tunja decretó la acumulación  jurídica de penas fijándole una definitiva de 248 meses  de prisión.  

Señala que  el 28 de febrero de 2017 radicó solicitud de libertad  condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá  a la cual anexó soportes probatorios y jurisprudenciales para  acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar a  esa figura.  

Indica que el 26  de mayo de 2017 el Juzgado 21 negó su solicitud con fundamento  en que no estaba acreditado el arraigo social ni la indemnización  a las víctimas y porque adujo que la conducta punible había  sido grave.  

Frente a esa  determinación, afirma que interpuso los recursos de reposición  y apelación.  El Juez 21 EPMS repuso parcialmente su decisión  en cuanto a la falta de prueba del arraigo social y de la insolvencia  para indemnizar a las víctimas; no obstante, mantuvo incólume  la valoración hecha sobre la gravedad de la conducta y, en  consecuencia, no accedió a la concesión de la libertad  condicional.  

Asegura el  accionante que la determinación del ejecutor fue confirmada  por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Considera que esas  providencias constituyen vía de hecho porque si bien la norma  exige valoración de la conducta punible, ella no se efectuó  en la sentencia condenatoria porque ésta fue fruto de  preacuerdo.  

Refiere que los  accionados obraron contrario a derecho al aplicar normas que no son  acordes a su situación jurídica, pues tuvieron en  cuenta la valoración de la gravedad de la conducta que hizo el  fallador para negar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, afectando de esa manera su libertad.  

Para el  accionante, los demandados hicieron una interpretación errada  de la norma que dispone el estudio de la valoración de la  conducta para conceder la libertad condicional.  

Según el  accionante, aunado a un defecto procedimental y material está  presente el de desconocimiento del precedente judicial, lo que  atropella sus derechos constitucionales al debido proceso,  favorabilidad, igualdad y libertad.  

En consecuencia,  solicitó tutelar los derechos invocados y dejar sin efectos  las determinaciones de los juzgados accionados que negaron su  libertad condicional para que emitan una nueva de acuerdo con los  presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las  providencias cuestionadas «no  se advierten caprichosas, arbitrarias, irreflexivas o desprovistas de  una argumentación razonable».  

Expuso  al respecto, que los demandados habían valorado la gravedad de  la conducta, bajo los parámetros contenidos en las sentencias  condenatorias acumuladas, sin que sus análisis vulneraran la  prohibición de doble juzgamiento, porque «no  constituyen nuevos juicios de valor sobre la responsabilidad penal…  ni dan un alcance distinto a los hechos que dieron lugar a su  condena».  

Concluyó,  que la tutela se funda en «una  simple contrariedad con el raciocinio de los juzgadores»,  de lo que no podía avizorarse alguna vulneración de sus  derechos.  

Por  esas razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, quien reitera los  planteamientos que propuso en la demanda de tutela.  Particularmente,  insiste en calificar como lesivas de sus derechos fundamentales las  providencias cuestionadas porque si el juez sentenciador no hizo  ninguna valoración de la conducta punible por la que fue  condenado, no podían llevarla a cabo los jueces en sede de  ejecución de penas.  

En  su criterio, los demandados debieron resolver la solicitud de  libertad condicional bajo lo previsto en la sentencia T-640 de 2017,  donde la Corte Constitucional «explica  nuevamente la interpretación y aplicación de la  valoración de la conducta punible»  la que, luego de citar in  extenso, pide que se  aplique al caso concreto, porque de no hacerlo se materializa el  alegado defecto sustantivo.  

Solicita  a la Sala, con base en lo expuesto, que se revoque el fallo impugnado  y se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  LUIS HERNANDO CAMPOS  ORTIZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los  Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Noveno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, le  negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de  los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la  condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta  por la cual fue condenado.  

Al  abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de CAMPOS ORTIZ, no se advierte alguna vía de  hecho en el proceder de los funcionarios accionados.  En efecto,  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código  Penal.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Ese punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la hicieron con sujeción al análisis que se hizo en las  sentencias condenatorias,  para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

Revisados  estos hechos de las condenas, vemos como con su conducta atentó  contra el bien jurídico más preciado como es la vida e  integridad personal de sus congéneres.  Es así como  después de cometer otro ilícito en la huida disparo  (sic)  en  contra de la humanidad de los agentes de policía…  hiriéndolos y causándole la muerte a este último.   Esto demuestra el poco aprecio y respeto por la integridad de las  demás personas y la forma de ser violenta del condenado, lo  que impide pensar que de otorgarle el beneficio deprecado, va a  amoldar su comportamiento al respeto de los bienes jurídicos  del conglomerado.  

En  el proceso por el cual fue condenado por el Juzgado 45 Penal del  Circuito, vemos que es por las conductas de tráfico de armas  de fuego o municiones, falsedad material en documento público,  falsedad personal y utilización de uniformes e insignias, es  decir,  no es la primera vez que el penado infringe las normas  penales, y por ello fue objeto de acumulación de estos  procesos, lo cual, no revela el mínimo respeto por sus  semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario, para  que reflexione y corrija su proceder12.  

Además,  al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto  que le negó la prerrogativa en cita, dijo el juez ejecutor:  

En  este caso, como se dejó anotado en el auto recurrido, es claro  que esos aspectos objetivos a los que se refiere la norma se han  reunido en favor del sentenciado, a excepción de acreditar el  arraigo social y el pago de perjuicios e incluso el subjetivo  referente a su conducta en el establecimiento de reclusión, no  siendo ello así en cuanto al aspecto de orden subjetivo, de la  valoración de las conductas por las cuales se le declaró  penalmente responsable a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, pero lo referido  en aras de que se reponga la decisión se considera no alcanza  a derrumbar aquellas consideraciones y valoraciones que se hicieron  en el auto impugnado frente a las conductas punibles por las que fue  objeto de condena13.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio del Juzgado Veintiuno de Ejecución  de Penas de Bogotá, el accionante cumpliera los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta  le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro  está, con sujeción a lo expuesto en las sentencias  condenatorias acumuladas que se dictaron contra el demandante, sin  que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Y,  contrario a lo expuesto por CAMPOS ORTIZ, en la sentencia  condenatoria del 23 de octubre de 2008 sí se hizo alusión  a la gravedad del delito por el cual fue condenado, criterio bajo el  cual el fallador le negó los subrogados penales, en los mismos  términos que el funcionario de ejecución de penas  empleó para no acceder, ahora, a otorgarle la libertad  condicional.  

Se  añade, que tampoco el juez de tutela está facultado  para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito  subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona  condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria, por esa razón, la intervención  del juez de tutela.  

Finalmente,  tampoco es aplicable al caso del recurrente la decisión  T-640/17, porque además  de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter  partes14,  la situación fáctica que allí analizó la  Corte Constitucional es disímil a la que se somete a  consideración de la Sala, particularmente, porque, como se  expuso en precedencia, en esta oportunidad el juez ejecutor sí  valoró, además de la gravedad de la conducta punible,  las demás «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  en los términos de la sentencia  C-757/14.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folio          54 del cuaderno del Tribunal.  

13          Folio          80 ídem.  

14          Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió          que: «…          sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la          extensión de los efectos de las sentencias de tutela          proferidas durante el trámite de revisión a personas          que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva          y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».      

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