AP815-2018(52167)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP815-2018  

Radicación  n. º 52167  

Acta  65  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra Guido Dante Fortunati, por los delitos  de secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento  público.  

ANTECEDENTES  

1. Dio origen a este proceso la denuncia instaurada por la  señora Gerardin Rodríguez Restrepo el 3 de julio de  2017, contra el señor Guido Dante Fortunati de nacionalidad  Argentina, quien conoció por la aplicación «TINDER»,  en la cual manifiesta que durante 5 días la mantuvo retenida  en una casa ubicada en el corregimiento de «Juan  José»  del municipio de «Bijao»  hoy en día llamado Puerto Libertador, del departamento de  Córdoba.  

Al ser capturado el denunciado por funcionarios del Gaula el  día 6 de julio del mismo año, portaba una cédula  de ciudadanía falsa y una vez verificada su información  personal en la base de datos de la Fiscalía, se logró  establecer que estaba siendo procesado por el delito de fuga de  presos, originado en la estación de policía de «Itagüí  los Gómez»,   lugar donde fue enviado después de que el Juzgado Treinta  Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín le  impusiera medida de aseguramiento en el proceso de radicado  050016000715-2017-00130.  

2.  El mismo día de su aprehensión fue presentado ante el  Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de  Garantías en donde se celebró la audiencia de  formulación de imputación endilgándosele los  delitos de secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en  documento público.  

3.  El 14 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 53  Especializada del Gaula Oriente radica acta de preacuerdo suscrito  entre el titular del despacho y el procesado.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, luego de escuchar  los argumentos del representante del Ministerio Público, quien  advierte la falta de competencia por parte del ente juzgador,  argumentando que los hechos ocurrieron en diferente modo, tiempo y  lugar, de modo que no guardan conexidad alguna, acogió el  argumento planteado y dispuso la remisión del asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, decidiendo este  último a su vez enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, toda  vez que «…involucra  a funcionarios judiciales de diferentes distritos judiciales…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de  diferente Distrito Judicial: Medellín y  Montería.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En el presente evento, de acuerdo con el acta de preacuerdo suscrito  entre el procesado y el representante de la Fiscalía, aparece  que a Guido Dante Fortunati se les sindica de tres conductas típicas:  secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento  público, por hechos que han sido ejecutados en los  departamentos de Antioquia y Córdoba, específicamente  en la ciudad de Itagüi y el corregimiento de Juan José,  del municipio de Puerto Libertador. Dado lo anterior, lo pertinente  es acudir a lo previsto en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que los delitos imputados incumben a los Jueces Penales del  Circuito, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado.  

4.1.  Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley,  esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se  determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido  el delito más grave, que en este caso lo es el de secuestro  simple, cuya pena oscila entre 10 a 20 años de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para el de fuga  de presos y falsedad material en documento público, los cuales  contemplan la misma sanción, es decir, de 3 a 6 años.  

Pues  bien, en el acta de preacuerdo se indica claramente que el delito de  secuestro simple se cometió en el corregimiento de Juan José,  municipio de «BIJAO»  hoy día, Puerto Libertador, que corresponde al circuito  judicial de Montelíbano, Córdoba, lugar a donde se  remitirá el expediente de la referencia para que continué  con el juzgamiento del proceso adelantado contra Guido  Dante Fortunati por las conductas anteriormente mencionadas.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la competencia  para adelantar el juzgamiento del proceso contra  Guido Dante Fortunati, por los delitos de secuestro simple, fuga de  presos y falsedad material en documento público.  

2.  Informar  de esta decisión al Juzgado Décimo Penal del Circuito  con Función de Cocimiento de Medellín, para su  conocimiento.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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