AP2343-2015(45146)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2343-2015  

Radicación Nº 45.146  

(Aprobado mediante Acta No. 159)  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de mayo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la apelación interpuesta  contra  el  auto  de  diciembre 11 de 2014, por medio de cual una Magistrada con  Función  de  Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  solicitud  de  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  impuestas  sobre dos predios cuya titularidad real fue atribuida por  la Fiscalía al postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

ANTECEDENTES   

         

          1.  En  decisión  de enero 14 de 2013, un  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, por solicitud de la Fiscalía, afectó con  las   medidas   cautelares   de  embargo,  secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo,  entre  otros,  los  predios  urbanos  identificados con matrícula  inmobiliaria  001 – 820879 y  001  – 889288, ubicados en  los  municipios  de  Medellín  y Sabaneta, respectivamente, correspondientes al  apartamento  701  del  edificio  Torre  Campestre  y  a  la casa número 2 de la  urbanización Altos de las Brisas.   

          Como  propietaria  inscrita  del  primero  de esos inmuebles aparece  Lina  Fernanda  Trujillo Saldarriaga, mientras que el segundo está registrado a  nombre de Paula Andrea Trujillo Saldarriaga.   

          2.  Mediante  escrito  radicado  el  21 de  noviembre  de  2013 ante esa Corporación, el apoderado judicial de las hermanas  Trujillo    Saldarriaga    pidió    el   levantamiento   de   los   gravámenes  decretados.   

          No  obstante,  en  audiencia  celebrada el 10 de febrero de 2014, un  Magistrado  de  dicho  Tribunal se declaró incompetente para tramitar y decidir  sobre la solicitud.   

          En  razón  de  lo  anterior,  esta  Sala, en auto de febrero 25 del  mismo  año,  dirimió  el incidente y declaró que la competencia para resolver  sobre  la  materia  correspondía  a  los Magistrados con Función de Control de  Garantías   de   la   Sala   de   Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

          4.  Remitido  el asunto a esa Colegiatura,  una  Magistrada  avocó  el  conocimiento del mismo y en sesiones de abril 1° y  mayo  28  de  2014  escuchó  tanto  la  pretensión  del  peticionario como las  solicitudes probatorias de todos los intervinientes.   

          En  audiencia  de  junio  27  de  la  misma  anualidad,  el despacho  decretó  las  pruebas,  las cuales fueron practicadas en varias diligencias que  tuvieron lugar entre el 29 de junio y el 29 de noviembre.   

          El  11  de  diciembre  de 2014, luego de presentadas las alegaciones  conclusivas  de  las partes, la funcionaria profirió el auto por medio del cual  negó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles  previamente aludidos.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          1.  La Magistrada partió por señalar que  si  bien  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue excluido del trámite de Justicia y  Paz  por  una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que dicha  determinación  fue  apelada  y  no  se  encuentra ejecutoriada, de modo que esa  jurisdicción  conserva  la  competencia  para  decidir  sobre  los  bienes  del  nombrado y su afectación con medidas cautelares.   

          Así  mismo,  que  en  contra  del  postulado  no  se  ha  formulado  imputación,  de  modo  que  la solicitud de levantamiento de los gravámenes se  elevó oportunamente.   

         

          2.  La  a  quo consideró que el apoderado  judicial  de  las  hermanas  Trujillo  Saldarriaga no logró demostrar el origen  lícito  de  los  recursos  con  los  cuales  aquéllas  adquirieron los predios  afectados (CD 10, a partir del récord 3:00).   

          Indicó  que  mediante  el  testimonio  de Fernando Horacio Trujillo  Saldarriaga,  hermano  de  Lina  Fernanda  y  Paula  Andrea,  se conoció que la  segunda  nombrada  tuvo  una  relación  sentimental  con  CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO,  quien  les entregó el dinero con el que se hicieron a la propiedad de  esos predios.   

          Esa  declaración, estimó el despacho, es creíble y verosímil, no  sólo  porque  Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga respondió de manera clara,  coherente  y  precisa  a  todos  los  cuestionamientos  que se le hicieron en la  audiencia,  sino  también  porque coincide con lo relatado por el desmovilizado  José Germán Sena Pico, cuyo testimonio fue igualmente practicado.   

          En  efecto,  Sena  Pico  ratificó que entre Paula Andrea y JIMÉNEZ  NARANJO  existió  una  relación  sentimental,  que  no  fue  intrascendente ni  efímera,   como   quiso   hacerlo   ver   el   peticionario,  sino  duradera  y  significativa.   

          Ambos   declarantes,   agregó,  tuvieron  conocimiento  personal  y  directo   de   esa   circunstancia,  pues  mientras  Fernando  Horacio  Trujillo  Saldarriaga  es  parte  del  núcleo  familiar de Lina Fernanda y Paula Andrea y  convivía  con  ellas,  Sena  Pico,  en condición de miembro del Bloque Central  Bolívar,  integraba  el  círculo  de  confianza  de JIMÉNEZ NARANJO, quien lo  comandaba.   

          La  funcionaria precisó que las nombradas concurrieron a declarar a  la  diligencia  y  pretendieron  justificar  el  origen  de  sus recursos en dos  situaciones  concretas;  la  primera,  el  dinero  que su padre les prestaba, de  quien  afirmaron  que se trataba de un próspero transportador. La restante, sus  propias    actividades    comerciales,    pues    dijeron   ser   «rentistas   de   capital»,   así   como  dedicarse  a  la  compra  y  venta  de  ganado,  el  transporte de carnes, entre  otras.   

          No     obstante,     descartó     la    verosimilitud    de    esas  justificaciones.   

          En  primer  lugar, porque se conoció que el progenitor era empleado  y  se  desempeñaba  como  conductor,  actividad por la cual recibía un salario  modesto,  tanto  así,  que  su  única propiedad era una casa que descrita como  humilde.   

          De  otro lado, por cuanto las declaraciones de Lina Fernanda y Paula  Andrea   Trujillo   Saldarriaga,  además  de  estar  afectadas  con  múltiples  contradicciones   sustanciales   que   conducen  a  negarles  mérito  suasorio,  contravienen  en  igual  medida  los  elementos  cognoscitivos  allegados  a las  diligencias.   

          Así,  a  modo  de  ejemplo,  aunque  quisieron  hacer  ver  que  el  apartamento   tuvieron  que  pagarlo  a  cuotas  de  acuerdo  con  su  capacidad  económica,  se  aportó  la  copia del contrato de promesa de compraventa en la  que    consta   que   fue   cancelado   «en   tiempo  récord».   

         

          Lo  atestado  por  Lina Fernanda y Paula Andrea tampoco coincide con  lo  declarado  por María Patricia Trujillo Saldarriaga, hermana suya, quien dio  explicaciones  distintas  sobre  la  forma  en  que fueron comprados los predios  afectados.   

           Adicionalmente,   el  peticionario  no  aportó  ninguna  evidencia que sustente las aseveraciones de las nombradas, por  ejemplo,  documentos  que acrediten su participación en subastas de ganado o la  existencia  de  los  vehículos  utilizados  para  el  transporte  de  productos  cárnicos.   

          Concluyó,   finalmente,   que   los  estudios  contables  acopiados  ratifican  en  mayor  medida  que  Lina  Fernanda  y  Paula Andrea no tenían la  capacidad   económica   para   comprar  esos  bienes,  pues  los  ingresos  que  registraron  en  sus  respectivas  declaraciones  de renta resultan abiertamente  insuficientes para ello.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  representante  judicial  de  las  hermanas  Trujillo Saldarriaga  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia para, por esa vía, solicitar su  revocatoria  y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas  (CD 10, récord 1:06:00 y siguientes).   

          Adujo  que  la a quo erró en la valoración de las declaraciones de  sus  representadas,  pues  aunque  una y otra no coinciden en algunos detalles y  circunstancias,  ello  no  significa  que  falten  a  la verdad, toda vez que la  adquisición  de  los predios afectados ocurrió hace aproximadamente ocho años  y,   por   lo  mismo,  es  natural  que  existan  algunas  deficiencias  en  sus  dichos.   

          Señaló  que  la narración de Paula Andrea, en tanto dio cuenta de  la  forma  en  que  compró  la  casa  del  conjunto  Altos  de  las Brisas, fue  ratificada por José Hernán Gómez Giraldo, quien se la vendió.   

          Manifestó  que  en  el  ámbito  comercial  es  frecuente  que  los  negocios  se  hagan  verbalmente,  en  efectivo y sin dejar constancia de ellos,  como  también que el contenido de las declaraciones de renta no puede sustentar  la  conclusión  del despacho, pues aquéllas «siempre  se hacen un poco más bajas para evitar pagos exagerados».   

          De  otra  parte,  censuró  el mérito suasorio otorgado al dicho de  Fernando  Horacio  Trujillo  Saldarriaga,  pues  la  a quo no tuvo en cuenta sus  condiciones  personales,  esto  es,  que  se  trata  de una persona adicta a las  drogas  que  ha maltratado y extorsionado a sus hermanas, quien además tiene un  interés  concreto  en  el  resultado  del  proceso,  tanto  así, que de manera  expresa  dijo  querer  reunirse  con  los  abogados  de  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO.   

          En  lo que tiene que ver con las contradicciones existentes entre lo  dicho  por  María  Patricia  Trujillo Saldarriaga y las manifestaciones de Lina  Fernanda  y  Paula  Andrea,  aseguró que ello tampoco puede conducir a sostener  que  estas  mienten,  pues  la  primera  hacía  parte de las A.U.C. y no tenía  contacto cercano ni frecuente con su familia.   

          Indicó  que  la  relación  sentimental  de  Paula  Andrea  con  el  postulado  terminó  en  el año 2001, fecha para la cual la nombrada ya contaba  con algunos bienes de fortuna, producto de su propio trabajo.   

          Finalmente,  alegó  que  con  independencia  del  contenido  de las  declaraciones  de  renta,  fueron  allegados  los  documentos  que les sirven de  soporte  y que permiten afirmar que las hermanas tenían una próspera actividad  comercial.   

         

          De  acuerdo  con  lo  expuesto,  señaló  que  la existencia de una  relación  sentimental  entre  JIMÉNEZ  NARANJO y una de ellas no es suficiente  para  concluir  que  los  recursos utilizados para adquirir los bienes afectados  fueron aportados por aquél.   

NO RECURRENTES  

1.    La  Fiscalía,   el   apoderado  de  las  víctimas,  el  representante  de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a Víctimas  y  el  Agente  del Ministerio Público intervinieron para pedir la confirmación  del    auto    de    primera    instancia    (CD    10,    récord   1:31:00   y  siguientes).   

Coincidieron en sostener que el apelante se  limitó   a  reiterar  los  argumentos  que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  sin  aportar  razones que lleven a  revocar la decisión apelada.   

Manifestaron  que  las  declaraciones  de  Lina   Fernanda  y  Paula  Andrea  Trujillo  Saldarriaga  son  contradictorias y  confusas,  contravienen el restante acervo probatorio y, como si fuera poco, las  nombradas  ni siquiera estuvieron en capacidad de explicar de modo verosímil la  forma en que desarrollaban su actividad comercial.   

Alegaron  que  la  carga de la prueba en el  incidente  de  levantamiento  de  medidas cautelares recae en el peticionario, a  quien  entonces  corresponde  desvirtuar  los  fundamentos que dieron lugar a la  afectación  de  los bienes; carga que no se satisfizo en este asunto, en el que  no  se  logró probar el origen lícito de los recursos de las hermanas Trujillo  Saldarriaga.   

Indicaron que aunque se pretende cuestionar  la  credibilidad de lo dicho por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga aduciendo  que  tiene  interés  en  el  proceso  y  censurando sus condiciones personales,  ninguna de esas dos circunstancias fue demostrada.   

2.  El  mandatario  de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO adujo que una cosa  es  la  demostración  sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se  adquirieron  los  predios,  y  otra  es  la  acreditación  de  dichos  recursos  provinieron del postulado (CD 10, récord 2:06:00).   

Agregó   que  si bien se probó que entre  JIMÉNEZ  NARANJO y Paula Andrea existió una relación sentimental entre 2000 y  2002,   ello  no  basta para afirmar que fue él quien  aportó  el  dinero  con  el cual fueron comprados los  bienes      afectados     con     las     medidas  cautelares.   

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala  es    competente    para    decidir    sobre    el    recurso    de   apelación  interpuesto.   

Sobre  las medidas de secuestro, embargo y  disposición del poder dispositivo en la Ley 975 de 2005.   

La Corte ha sostenido que el propósito del  proceso  establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º  de  la  misma, es «facilitar  los  procesos  de  paz  y  la  reincorporación individual o colectiva a la vida  civil  de  miembros  de  grupos  armados  al  margen de la ley, garantizando los  derechos   de   las   víctimas   a   la  verdad,  la  justicia  y  la reparación».   

          En  ese  sentido,  el  artículo  5º  ibídem  prevé que «el  proceso   de  reconciliación  nacional  al  que  dé  lugar  la  presente  ley,  deberá  promover,  en  todo  caso, el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación y respetar el derecho al  debido  proceso  y  las  garantías  judiciales  de  los procesado».   

A  efectos  de  que  las  disposiciones  transcritas  estén  revestidas  de  contenido  de  realidad,  máxime  ante  la  consideración  de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados  por   el   accionar  de  los  grupos  armados  ilegales  tiene  verdadero  rango  constitucional       y      supraconstitucional1,  el  artículo  17A de la Ley  975  de  2005,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la  posibilidad    de    extinguir   el   dominio   de   los   bienes   «entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados  para  contribuir   a   la   reparación  integral  de  las  víctimas»,  así  como  de aquellos «identificados por  la    Fiscalía    General    de    la    Nación    en    el   curso   de   las  investigaciones».   

          De  igual  manera,  el  artículo  17B  ibídem,  adicionado  por el  artículo  16  de  la  Ley  1592  de  2012 precitada, establece la viabilidad de  afectar  con medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo dichos  bienes,  siempre  que  sea  posible inferir que su titularidad, real o aparente,  corresponde  al  postulado  o  al  grupo  armado  al  margen  de  la ley al cual  pertenecía.   

Desde luego, esa determinación, esto es, la  imposición  de  medidas  cautelares,  no  es  definitiva  y  puede ser revocada  posteriormente,  a  instancias  de  quien  se considere perjudicado en razón de  ella.   

En efecto, el artículo 17C de la Ley 975 de  2005,  adicionado  por  el  artículo  17  de  la  Ley 1592 de 2012, consagra el  incidente de oposición de terceros en los siguientes términos:   

«En  los  casos  en  que  haya  terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con  derechos  sobre  los  bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en  virtud  del  artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías,  a  instancia  del  interesado,  dispondrá  el  trámite  de un incidente que se  desarrollará así:   

Presentada  la  solicitud  por  parte  del  interesado,   en   cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada  de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función  de  control  de  garantías  convocará  a una audiencia dentro de los cinco (5)  días  siguientes  en  la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda  hacer   valer  y  cuyo  traslado  se  dará  a  la  Fiscalía  y  a  los  demás  intervinientes  por  un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho  de  contradicción.  Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y  dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si  la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida  cautelar.  En  caso  contrario, el trámite de extinción de dominio continuará  su  curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de  Justicia y Paz.   

Este  incidente  no  suspende el curso del  proceso».   

       De acuerdo con  lo   anterior  y  como  lo  ha  sostenido  la  Sala2,  la prosperidad del incidente  de  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  está  condicionada  a  que  el  peticionario  demuestre,  en  relación con los bienes afectados, ser titular de  un  mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme  a  la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe  ser  examinada  y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el  peticionario,  a  partir  de  las  pruebas que se practiquen con ese propósito.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,   la   Sala  examinará  la  apelación  impetrada,  no  de  manera  discriminada  respecto de cada uno de los predios afectados, sino conjunta, pues  tanto  las  razones  que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares  como  los  argumentos presentados por el recurrente para lograr su levantamiento  son comunes a uno y otro inmueble.   

El  levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.   

         1. La Fiscalía  solicitó  y  obtuvo  de  un Magistrado con Función de Control de Garantías la  afectación  de  los  predios  urbanos identificados con matrícula inmobiliaria  001   –   820879  y  001  –  889288, ubicados en los  municipios   de  Medellín  y  Sabaneta,  respectivamente,  correspondientes  al  apartamento  701  del  edificio  Torre  Campestre  y  a  la casa número 2 de la  urbanización Altos de las Brisas.   

         Lo  anterior,  pues  aunque  esos bienes aparecen registrados, en su  orden,  a  nombre  de Lina Fernanda y Paula Andrea Trujillo Saldarriaga (fs. 2 y  3,  c. p. 1 y 2), se conocieron las declaraciones rendidas los días 12 de junio  y  14  de  septiembre de 2012 por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga, hermano  de  aquéllas,  en las que aseveró que fue CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien  sostenía  una  relación  sentimental  con  la segunda nombrada, la persona que  proveyó  directamente  a la familia los recursos para adquirir esas propiedades  (fs. 21 a 25, c. p. 1).   

2. El peticionario,  con  el  propósito  de  lograr  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  impuestas,  impugnó  la  credibilidad  de  lo  dicho  por  Fernando  Horacio  y  presentó  varios  medios  cognoscitivos a partir de los cuales, en su criterio,  se  acredita  que las hermanas tenían la capacidad económica para comprar, por  sí y para sí, los bienes inmuebles afectados.   

En concreto, el interesado, como sustento de  su pretensión, allegó las siguientes pruebas:   

A)  Testimonio  de  Lina  Fernanda  y Paula  Andrea  Trujillo  Saldarriaga,  quienes  declararon  que  desde temprana edad se  iniciaron,  con  éxito,  en  el  mundo  de  los  negocios,  gracias  a la ayuda  económica de su padre.   

Señalaron  que en la juventud participaron  con  su  progenitor  en  el  negocio  del  transporte de maquinaria pesada, como  quiera  que  aquél  era  propietario de varios camiones pesados y se dedicaba a  esa actividad.   

Narraron  que  años  atrás  tuvieron  un  vehículo  con  el  cual  prestaban  el  servicio  de  transporte  de  productos  cárnicos,  pero  además,  que  fueron  propietarias  de  un  almacén de ropa,  ubicado en Caucasia, el cual vendieron a un precio favorable.   

Adujeron  que,  además  de  lo  anterior,  compran    y    venden    ganado    y   se   desempeñan   como   «rentistas  de  capital», en concreto, pues  desde  2010  entregaron  en  préstamo  la  suma de $325.000.000 a dos hermanos,  amigos    suyos,    que    mensualmente    les    pagan   los   correspondientes  intereses.   

En  relación con el origen de los recursos  con  los  cuales  compraron los predios afectados, las declarantes afirmaron que  provinieron  de distintas fuentes, todas lícitas, tales como el producto de sus  actividades  comerciales  y  préstamos  efectuados  por  conocidos, además del  dinero  que  recibió  su progenitora como consecuencia de haberse divorciado de  su padre.   

Señalaron que si bien entre los años 1999  y  2000  Paula Andrea sostuvo una relación sentimental con JIMÉNEZ NARANJO, se  trató  de  un  vínculo  fugaz  y  poco relevante, al punto que sólo se veían  esporádicamente  y  siempre  en  lugares  públicos; además, aseguraron que el  postulado   nunca   les   entregó   regalos  o  sumas  de  dinero  por  ningún  concepto.   

Finalmente, alegaron que su hermano Fernando  Horacio  Trujillo  Saldarriaga  es adicto a los estupefacientes y, aunque le han  ayudado  a sostenerse junto con su hijo, las ha amenazado repetidamente, incluso  de  muerte, al punto que en cierta ocasión les manifestó que se acordarían de  él  por  «el daño que les (va) a hacer tan grande»  porque  no  le  entregaron  una  suma  de  dinero  que  exigió  (CD 4, primer corte,  récord 9:00 y siguientes).   

B)  Se  recibió  la declaración de María  Patricia  Trujillo  Saldarriaga,  también  hermana  de las incidentantes, quien  hizo  parte  de las A.U.C. en las que trabajó primero como secretaria de Carlos  Castaño y después para el aquí incriminado.   

Reiteró  que sus hermanas, desde jóvenes,  se  dedicaron  a  la actividad comercial y, en términos generales, reiteró sin  variaciones  el  dicho  de  Lina  Fernanda  y Paula Andrea (CD 4, segundo corte,  récord 11:00 y siguientes).   

C)  Declaró  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO  que  sostuvo  una  relación  sentimental  con  Paula  Andrea  y  negó  haberle  entregado  a  ella  o a su familia dinero o recursos de cualquier otro tipo para  la adquisición de los bienes afectados.   

         De  otra parte, negó haber trabajado de  cerca  con  José  Germán Sena Pico en el Bloque Central Bolívar (CD 5, tercer  corte, a partir del récord 6:30).   

D)  Concurrieron  a  declarar José Hernán  Gómez  Giraldo  y  su  esposa  Claudia Quiroz Posada, quienes vendieron a Paula  Andrea  Trujillo  Saldarriaga  la  casa  No.  2 de la urbanización Altos de las  Brisas (CD 8, 1:01:40 y siguientes).   

Estos relataron que en efecto celebraron esa  transacción  con la nombrada, a quien conocieron luego de publicar en el diario  El   Colombiano  un  aviso  clasificado  en  el  que  ofrecieron  en  venta  ese  predio.   

Aseveraron  que  la  casa  fue  pagada  por  cuotas,  todas  en  efectivo, y que la entrega material del inmueble se llevó a  cabo luego de que se canceló el valor total del mismo.   

E)   Finalmente,  se  aportó  el  perfil  económico  de  las  hermanas  Trujillo  Saldarriaga  realizado  por una experta  contable,  con sus respectivos soportes –   declaraciones  de  renta,  contratos,  comprobantes  de  pago  de  impuestos,  entre  otros  -,  en  los  que  se  observa  el  crecimiento  de sus  respectivos patrimonios (fs. 79 y siguientes, c. 1).   

3. A la pretensión  de  las  incidentantes  se  opusieron la Fiscalía, el  apoderado  de las víctimas, el representante de la Unidad para la Reparación y  Atención  Integral  a  Víctimas  y el Agente del Ministerio Público, quienes,  por   el  contrario,  sostienen  que  el  dicho  de  Fernando  Horacio  Trujillo  Saldarriaga  es  verosímil,  mientras que las justificaciones ofrecidas por sus  hermanas son contradictorias e inconsistentes.   

En sustento de esa tesis, fueron aportados  los siguientes medios de conocimiento:   

A) El testimonio  del   nombrado   Fernando   Horacio   Trujillo   Saldarriaga,   además  de  las  declaraciones  rendidas  por  él mismo los días 12 de junio y 14 de septiembre  de  2012,  en  el  que  relató que Paula Andrea sostuvo una relación estable y  duradera  con  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  que  se  extendió  por  varios  años.   

Atestó que el postulado le dio dinero tanto  a  varios  miembros  del núcleo familiar y, concretamente, señaló que los dos  bienes  sobre  los  cuales se decretaron las medidas cautelares fueron comprados  con    recursos    que    aquél    les    entregó    con    ese    específico  propósito.   

Señaló  que  sus  hermanas sí realizaban  algunas  actividades  comerciales,  tales  como  la  negociación de ganado y el  transporte,  pero  precisó  que  ello  fue  posible  gracias  a  los  capitales  aportados por el incriminado.   

Manifestó que la influencia económica del  postulado  trascendió a varios integrantes de la familia, incluso a su padre, a  quien  le  regaló  una tractomula para que prestara los servicios de transporte  de  maquinaria;  antes  de eso, dijo, su progenitor trabajaba como conductor, en  condición  de  empleado,  y  devengaba  un sueldo modesto (CD 8, récord 9:40 y  siguientes).   

B)   Se   acopió   el   testimonio   del  desmovilizado  José Germán Sena Pico, quien dijo conocer a la familia Trujillo  Saldarriaga desde hace varios años.   

Afirmó que el padre de las incidentantes se  desempeñaba  como  conductor  de  vehículos  de carga pesada para la actividad  minera, mientras que su madre era ama de casa.   

Adujo  que Paula Andrea y JIMÉNEZ NARANJO,  quien  era  su  comandante,  sostuvieron una relación sentimental, no efímera,  sino   estable   y   duradera,   «casi   conyugal»,  y que para el año 2001 aún subsistía.   

Explicó  que  en  el  año 2004 coincidió  casualmente  en  el  municipio  de  Caucasia  con  el progenitor de las hermanas  Trujillo  Saldarriaga,  quien le hizo saber que para ese año todavía trabajaba  con  el  postulado  transportando  maquinaria pesada en vehículos provistos por  aquél (CD 6, récord 4:00).   

4.  Pues bien, son  varias  las  razones  que  conducen  a privilegiar las declaraciones acopiadas a  instancias  de la Fiscalía sobre los dichos de las incidentantes, por lo mismo,  a  concluir que los predios afectados efectivamente fueron comprados con dineros  de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

En  primer lugar, la Sala debe precisar que  el  peticionario, ni en el curso del debate probatorio ni en la sustentación de  la  alzada,  alcanzó  éxito  en  el  cometido  de impugnar la credibilidad del  testimonio de Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga.   

Ciertamente,  aunque  en  la  declaración  rendida  por  el  nombrado  el 12 de junio de 2012 éste dijo querer comunicarse  «con  el actual abogado o quien tenga contacto con el  señor  Carlos  Mario  Jiménez Naranjo para hacerle saber de (esa) diligencia»  (f.  75,  c.  1),  lo  cierto  es  que a partir de esa  manifestación  no  es  posible  afirmar,  con lo hace el recurrente sin ningún  desarrollo  argumentativo,  que el declarante tenga un interés particular en el  resultado   del   incidente,  menos  aún,  uno  dirigido  a  perjudicar  a  sus  hermanas.   

Por  el  contrario, en esa misma entrevista  explicó  que  el  propósito  de  la  denuncia  no  era otro que «querer  un buen futuro para ellos» (f. 75,  c.  1);  explicación que reiteró en la deposición de septiembre 14, en la que  expuso   que   el   objeto   de   la  misma  era  «la  desvinculación  de  cualquier  nexo  con  el  señor  Carlos  Mario  Jiménez y  organización (sic)» (f. 78, c. 1).   

Esa justicicación se ofrece verosímil, no  sólo  porque  en  el  testimonio  rendido  por Fernando Horacio en el curso del  incidente  no  se hizo patente la existencia de ningún tipo de animadversión o  inquina  contra  sus  hermanas,  sino  también  porque  la  revelación  de los  vínculos  de  su familia con el postulado fue efectuada incluso en perjuicio de  su progenitora.   

Ciertamente, el apartamento 701 del edificio  Torre  Campestre,  según lo dijeron varios testigos, es actualmente ocupado por  su    madre    (CD   8,   récord   12:10;   CD   4,   primer   corte,   récord  2:08:50).   

Ello resulta particularmente diciente sobre  la  veracidad  de  lo  dicho  por  el  declarante, máxime si se tiene en cuenta  María  Patricia  Trujillo  Saldarriaga  quiso  hacer  ver  que Fernando Horacio  acudió   a   las   autoridades   como   retaliación  contra  su  padre  porque  «no  perdona  que  se  haya  separado de (su) mamá»  (CD 4, corte 2, récord 17:20).   

Esa  circunstancia,  esto  es,  la de haber  declarado  en  detrimento  de los intereses de la progenitora, permite concluir,  que  contravía de las alegaciones del apelante, que el interés del nombrado en  denunciar  los bienes propiedad de JIMÉNEZ NARANJO no es otro que el anunciado,  esto  es,  el  de  lograr  la  desvinculación de la familia con sus actividades  delictivas,  incluso  si  ello significa ocasionar un perjuicio económico a los  seres queridos.   

Adicionalmente,  el hecho de haber revelado  ante  la  Fiscalía  el verdadero origen de la fortuna familiar también obra en  menoscabo  de  los  propios  intereses  de  Fernando  Horacio, de modo que no es  aceptable  la  tesis según la cual éste se habría determinado a declarar ante  las  autoridades  luego  de que amenazó a las incidentantes porque se negaron a  entregarle una determinada suma de dinero.   

En  efecto,  las  propias hermanas Trujillo  Saldarriaga  admitieron  en  sus  testimonios  que son ellas quienes sostienen a  Fernando  Horacio y le proveen vivienda –   precisamente   en   la   casa  afectada  con  medidas  cautelares  – e, incluso, que velan por  su  hijo  (CD  4,  primer  corte,  récord  18:20;  CD 4, segundo corte, récord  17:20).   

Esa  circunstancia  fue  ratificada  por el  nombrado,  quien  dijo haber habitado la casa No. 2 de la urbanización Altos de  las Brisas (CD 8, récord 9:40).   

En  ese  orden,  se  insiste,  es claro que  Fernando  Horacio  concurrió  a  los  estrados  en  perjuicio  de  sus  propios  intereses,  lo  cual ratifica que el propósito de esa actuación no es otro que  el  de lograr la desvinculación de su familia con las A.U.C. y, por ende, lleva  necesariamente  a  desestimar los argumentos a través de los cuales el apelante  pretendió menguar la credibilidad de su dicho.   

Tampoco  es posible descartar su testimonio  por  el  hecho  de  tratarse  de  persona  consumidora  de estupefacientes, pues  incluso  de  admitirse  probada  esa  afirmación,  tal  condición no conduce a  concluir,  sin  más,  que  el  declarante faltó a la verdad, menos aún sin un  desarrollo   argumentativo  serio,  como  si  la  adicción  estuviera  asociada  fatalmente con la mendacidad.   

Ahora  bien, la Sala considera que el dicho  de   Fernando  Horacio  está  revestido  de  credibilidad,  no  sólo  por  las  consideraciones  expuestas  en  precedencia,  sino  también  porque  su  relato  encuentra  soporte en el restante acervo probatorio y, por lo mismo, se trata de  un  medio  de  conocimiento  coherente que, valorado de manera conjunta, lleva a  concluir  que  los  inmuebles  afectados fueron comprados con dinero de JIMÉNEZ  NARANJO.   

Ciertamente,  la existencia de la relación  sentimental  entre  el  postulado  y  Paula Andrea fue admitida por ésta (CD 4,  primer  corte, récord 10:40) y por sus hermanas Lina Fernanda y María Patricia  (CD   4,   primer  corte,  récord  2:12:10;  segundo  corte,  récord  14:30  y  siguientes).   

Desde luego, éstas quisieron hacer ver que  se  trató  de  un  noviazgo  efímero  e  intrascendente, incluso, que sólo se  veían  ocasionalmente  en  lugares públicos del municipio de Caucasia, pero la  naturaleza   estable   y  persistente  del  mismo  fue  acreditada  mediante  el  testimonio de José Germán Sena Pico.   

Este  último,  de  quien  no  es  posible  predicar  un  interés en perjudicar a las incidentantes o de faltar a la verdad  en  el  presente  asunto, de manera expresa atestó que la relación que sostuvo  JIMÉNEZ  NARANJO con Paula Andrea fue duradera y significativa, al punto que el  postulado  disponía  incluso  de helicópteros para transportarla de un sitio a  otro  y  encontrarse  con  ella  en  fincas  de  descanso de su propiedad (CD 6,  récord 27:00 y siguientes).   

La valoración de ese testimonio, efectuada  de  conformidad con los criterios establecidos para dicho efecto en el artículo  404  de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto en virtud del principio  de  complementariedad  de  que  trata  el  artículo  62  de la Ley 975 de 2005,  conduce  necesariamente  a  otorgarle  credibilidad,  máxime al constatarse que  Sena  Pico  tiene  conocimiento de aspectos puntuales de la vida familiar de las  hermanas  Trujillo  Saldarriaga  que  necesariamente  ignoraría si faltara a la  verdad.   

Ciertamente  y  a  modo  de  ejemplo,  el  desmovilizado  aseveró  que  la progenitora de las incidentantes «es  ama  de  casa»  (CD 6, récord 59:30);  condición  que también le atribuyeron las propias Lina Fernanda y Paula Andrea  (CD 4, primer corte, record 1:18:30; récord 2:02:30).   

Adicionalmente,  Sena  Pico  aludió  a una  relación  sentimental  entre la primera nombrada y Edison Duque Ceballos, alias  “Mono  Teto”  (CD 6, récord 19:50), cuya realidad fue admitida por aquélla  (CD 4, segundo corte, récord 3:06:40).   

Como si fuera poco, Sena Pico, al describir  físicamente  a  las  hermanas,  señaló  que  Paula  Andrea tiene una estatura  aproximada   de   1,60  metros,  mientras  que  Lina  Fernanda  es  «de  pronto  un  poquito más bajita» (CD  6,  récord  40:10);  alusión  perfectamente  coincidente  con  la información  contenida  en  las  respectivas  cartillas  de preparación de los documentos de  identidad,  en  los  que  se  observa que la primera tiene una estatura de 1, 62  metros  (f.  26,  c.  p.  1)  y,  la  segunda,  de  1,58  metros  (f.  27, c. p.  2).   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda de que el  desmovilizado  tiene  conocimiento  personal  y  directo de los hechos sobre los  cuales  declaró y su testimonio, provisto de mérito suasorio, soporta lo dicho  por Fernando Horacio Trujillo Saldarriaga.   

Desde  luego,  Sena  Pico  dijo  ignorar si  JIMÉNEZ  NARANJO  le hacía regalos a su entonces compañera sentimental (CD 6,  récord  38:20),  al  tiempo  que manifestó no tener ningún conocimiento sobre  los bienes cuya desafectación se pretende (CD 6, récord 25:00).   

No  obstante, su declaración, que coincide  con  la  de  Fernando  Horacio,  sirve para forjar la certeza sobre la verdadera  naturaleza  del  vínculo  que  se  creó entre JIMÉNEZ NARANJO y Paula Andrea,  así  como  para  desestimar  las  alegaciones  de  las peticionarias según las  cuales  su actividad comercial se inició con recursos de su progenitor, pues el  desmovilizado  coincidió  en sostener que se trataba de una persona humilde que  trabajaba   como   conductor   «con  unos  mineros»  (CD 6, récord 30:50).   

A partir de lo anterior, queda descartada la  justificación  ofrecida por las peticionarias en el sentido de que iniciaron su  actividad  comercial  con  recursos  que les prestó su padre, pues se demostró  que  éste era una persona humilde, que percibía un sueldo modesto en razón de  su  trabajo  como  conductor  y  que,  por  lo  mismo,  carecía de la capacidad  económica para ello.   

Pero además de lo expuesto, a controvertir  los  argumentos  del apelante concurre también el estudio técnico contable que  se  hizo de la situación económica de las hermanas Trujillo Saldarriaga, en el  que   no  sólo  se  consigna  expresamente  que  Lina  Fernanda  «ha  incrementado  su  patrimonio  considerablemente en relación con  sus  ingresos»  (f.  135,  c.  1),  sino que también  revela  que  aquéllas  sólo  declaran  renta desde el año 2003 e iniciaron la  adquisición de inmuebles en el año 2002 (fs. 87 y 135, c. 1).   

Lo  anterior  significa  que el medro en su  patrimonio  coincide  cronológicamente  con  el  inicio de las relaciones entre  ellas  y  miembros  de  las  A.U.C.,  lo que resulta en especial relevante si se  tiene  en cuenta que Lina Fernanda y Paula Andrea dijeron haberse desenvuelto en  la   actividad   mercantil   de   manera  próspera  desde  muy  temprana  edad.   

En  esa  misma  línea  argumentativa,  la  Corporación  no  soslaya que si bien el opugnador aportó varios documentos que  refieren   a  operaciones  comerciales  de  distinto  tipo  celebradas  por  sus  representadas,  principalmente  compraventas  de  predios y vehículos (fs. 17 y  siguientes,  c. 4), todas ellas corresponden a transacciones llevadas a cabo con  posterioridad  al  año  2002, fecha para la cual empezaba la vinculación de la  familia con el Bloque Central Bolívar.   

En  contraste,  ningún  soporte  de  las  actividades  mercantiles  que  las  peticionarias supuestamente realizaron desde  años  atrás  – transporte  de  cárnicos  y  maquinaria  o  préstamos  de  sumas  de  dinero  –     fue     allegado     a     las  diligencias.   

5.  Ninguna de las  explicaciones  rendidas  por  las incidentantes conduce a derruir la convicción  sobre   la   titularidad   real   de   los   predios   gravados,  pues  resultan  contradictorias    entre    sí    y    contravienen    el    restante    acervo  probatorio.   

Desde luego, la Sala admite con el apelante  que  entre  la  adquisición  de  los  inmuebles  y  la  fecha  han transcurrido  aproximadamente  ocho  años  y,  por  ello,  resulta natural que las deponentes  olviden   algunos   detalles   y   existan   inconsistencias   menores   en  sus  narraciones.   

Ocurre,  sin embargo, que el escaso mérito  suasorio  de sus dichos deviene de la presencia de incoherencias sustanciales en  sus  relatos,  vinculadas directamente con la forma en que fueron adquiridos los  predios.   

Llama  la atención, por ejemplo, que tanto  Lina  Fernanda  como Paula Andrea hayan sostenido que adquirieron el apartamento  y  la casa, respectivamente, utilizando para ello el dinero que le correspondió  a  su  progenitora  como  consecuencia del divorcio, máxime que la primera dijo  haber  usado  la  totalidad  de  esa  suma  –  $56.000.000 – para pagar la cuota  inicial  pactada  (CD  4,  primer  corte,  récord 59:00; segundo corte, récord  2:08:50).   

Adicionalmente,  aunque  las  declarantes  aseveraron,  en  relación  con  la compra del apartamento, que dieron una cuota  inicial  de  $56.000.000 y el saldo restante lo pagaron en cuotas durante algún  tiempo  (CD  4,  segundo  corte,  récord  3:33:40),  lo  cierto  es  que  de la  documentación    aportada    al    expediente   se   desprende   una   realidad  diversa.   

En  efecto, se tiene la constancia de 23 de  octubre  de  2006,  en  la  que  Graciela  Valencia  Aguirre,  vendedora  de ese  inmueble,  afirma  haber  recibido $20.000.000 como cuota inicial (f. 23, c. 4);  el  30  de  octubre  de la misma anualidad, esto es, sólo siete días después,  fue  suscrita  la  escritura  pública  No.  7025,  en  la  que la misma persona  manifiesta    «haber    recibido    a   su   entera  satisfacción»   el  saldo  restante  «de contado» (f. 19, c. p. 2).   

Se advierte, entonces, que las compradoras,  contrariamente  a  lo  que  quieren  hacer ver en sus declaraciones, tuvieron la  capacidad  para  pagar  el  valor  del predio, no paulatinamente, sino de manera  inmediata.   

En   síntesis,  la  valoración  de  los  testimonios  practicados  y las pruebas documentales allegadas permiten concluir  que  las  explicaciones  rendidas  por  Lina  Fernanda  y  Paula Andrea Trujillo  Saldarriaga   sobre   el   origen   de   sus   recursos  no  corresponden  a  la  realidad.   

Por   el   contrario,  surge  como  medio  cognoscitivo   coherente,  conteste,  articulado  y  consistente  lo  dicho  por  Fernando  Horacio  Trujillo Saldarriaga, ratificado por José Germán Sena Pico,  en   el  sentido  de  que  los  recursos  utilizados  para  comprar  los  bienes  identificados      con      matrícula     inmobiliaria     001     –    889288    y    001   –  820879  fueron  entregados por CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  a las nombradas en razón del vínculo sentimental que  para entonces sostenía con una de ellas.   

Así las cosas, insatisfecha la carga de la  prueba  que  le asistía al peticionario para demostrar el origen lícito de los  predios  afectados,  no  queda  solución distinta que la confirmación del auto  recurrido.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR  integralmente la providencia recurrida.   

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ          LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE    MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  ese    sentido,    sentencia    C    – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.   

2 Entre  otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891     

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