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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4471-2015
Radicación 45887
Aprobado acta número 271
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, condenó a dicha persona a cuatrocientos (400) meses de prisión como determinador de la conducta punible de homicidio agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de agosto de 2009, en la casa 9 manzana 10 del conjunto Comfamar localizado en Buenaventura, fue hallado el cadáver de Adelaida Hernández Escobar, propietaria del inmueble. Presentaba varias heridas con arma blanca.
La investigación adelantada por las autoridades condujo a establecer que los autores del delito fueron Hugo Alberto De Los Ríos Cuéllar y Alexánder Riascos Cuéllar. Este último se desempeñaba como conductor de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO, Secretario General de la Alcaldía y esposo de la víctima.
De acuerdo con Alexánder Riascos Cuéllar, su jefe les había ofrecido matar a Adelaida Hernández Escobar a cambio de $3’000.000.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de agosto de 2009, le atribuyó a JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO la realización, a título de determinador, del delito de homicidio agravado previsto en el artículo 104 numeral 1 («[e]n los cónyuges o compañeros permanentes») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 15 de diciembre de ese mismo año.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que en fallo de 15 de julio de 2014 absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de acusación, tras argüir la aplicación del principio de duda a favor del reo.
4. Apelada tal decisión por la Fiscalía y por el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia de 27 de enero de 2015, la revocó y en su lugar condenó a JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO, según los términos de la imputación, a cuatrocientos (400) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. Por último, ordenó la captura del procesado.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Sostuvo el recurrente que el Tribunal «desconoció las reglas de apreciación de las pruebas al momento de valorar los elementos suasorios aducidos al juicio y solo se limitó a extraer de las entrevistas e interrogatorios, contradictorios por cierto, de los autores del hecho aquello que servía de base a su tesis condenatoria, dejando de lado lo manifestado en juicio oral por los testigos de cargo y de descargo»1.
Después de transcribir diversas manifestaciones hechas por los testigos Alexánder Riascos Cuéllar y Hugo Alberto De Los Ríos Cuéllar, así como de referirse a varios postulados de la sana crítica (no contradicción, máximas de la experiencia, razón suficiente, etc.), al igual que a criterios para apreciar la prueba del testimonio, reclamó que el ad quem «no se hubiese adentrado en el estudio de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante de cargo Alexánder Riascos Cuéllar, a fin de determinar si su versión incriminatoria era o no creíble y debía o no ser tenida como base de una sentencia condenatoria»2.
Agregó que «si partimos de la máxima de la experiencia que anuncia que las primeras declaraciones cercanas a los hechos se rinden con el ánimo de transmitir la verdad, necesariamente, y aplicando el mismo racero [sic], hemos de puntualizar enfáticamente que las versiones rendidas antes de los ofrecimientos de los investigadores para que se señalara al culpable adicional, las deposiciones de quien se dice es titular de la verdad, en nada inculpan a […] JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO»3.
Aseguró entonces que «constituye un falso raciocinio concluir como lo ha hecho el Tribunal Superior de Buga que la orden fue impartida por LOPERA JARAMILLO bajo promesa remuneratoria y coacción jerárquica dado el cargo que ostentaba»4.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver al acusado.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente caso, los argumentos plasmados por la defensa de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO no serán atendidos, y por lo tanto la demanda tampoco será admitida, en la medida en que de ninguna manera llevan a establecer algún error susceptible de ser estudiado en sede de casación.
En efecto, si bien es cierto que el demandante aludió a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»), y que incluso concluyó que el error del Tribunal radicó en un falso raciocinio respecto de la valoración de lo declarado por Alexánder Riascos Cuéllar (el único testigo de cargo), también lo es que en realidad jamás propuso, desde un punto de vista material, un yerro de tal índole.
La Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que a esta altura de la actuación al demandante le está vedado cuestionar la credibilidad que los jueces le hayan otorgado a un deponente, a menos, claro está, que demuestre un falso raciocinio, esto es, una determinada transgresión una regla de la sana crítica o, lo que es lo mismo, a una concreta ley científica, paradigma de lógica o máxima de la experiencia.
El actor no cumplió con esta carga procesal. Aunque en ciertos apartes del escrito se refirió a principios de la lógica (no contradicción, razón suficiente, etc.), y aun a una supuesta regla de la experiencia (según la cual siempre o casi siempre la primera declaración de un testigo es la más próxima a la verdad), en realidad jamás vinculó esas supuestas faltas a algún razonamiento o inferencia empleada por el Tribunal en el fallo que revocó la decisión absolutoria de primer grado. El recurrente, en lugar de establecer que el fallo de condena se había fundado en un concreto error, al final se quejó porque los jueces de segunda instancia no apreciaron los medios de prueba (y en particular el testimonio del principal testigo de la Fiscalía) de la forma en la que él le habría gustado, esto es, partiendo de ciertas condiciones personales del declarante para así apoyar una postura de duda razonable, en términos similares a la sostenida por el juez a quo.
El profesional, en últimas, no atacó algún fundamento o apreciación del Tribunal. Simplemente se limitó a exponer su propia valoración probatoria. Pero la simple discrepancia de criterios carece de fuerza alguna en casación, en la medida en que en situaciones así deberá presumirse que la posición acertada, así como ajustada tanto a la Constitución como a la ley, es la del cuerpo colegiado. Ello, por supuesto, debido a que no se ha visto refutada por (o supeditada a) la existencia de un error.
Y, dicho sea de paso, la máxima empírica propuesta por el abogado no tiene la calidad de tal, y menos en el sistema de la Ley 906 de 2004, en el cual el testimonio rendido en el juicio oral siempre constituiría la última versión de los hechos rendida por un testigo antes del fallo. De ser cierto el criterio del actor, ninguna declaración presentada en el juicio sería creíble, lo que devendría en inane la práctica de la prueba dentro de su escenario natural.
3. En este orden de ideas, tales planteamientos no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida.
Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO, no hará pronunciamiento oficioso alguno contra la providencia proferida por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE HERNÁN LOPERA JARAMILLO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 228 del cuaderno III de la actuación principal.
2 Folio 267 ibídem.
3 Folio 281 ibídem.
4 Folio 282 ibídem.