AP2344-2015(43804)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2344-2015  

Radicación N°. 43804  

(Aprobado Acta N°. 154)  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  quince (2015).   

     

I. ASUNTO     

La  Sala  se  pronuncia en relación con el  recurso  de  reposición  formulado  por  la  Procuradora  4ª  Delegada para la  Investigación  y el Juzgamiento Penal contra el auto del 16 de febrero del año  en  curso,  mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a  nombre  de  Isidro  Alberto  López Parada.      

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL     

         

2.1   Fueron   sintetizados1  por la Sala  en anterior oportunidad, así:   

«El  6 de septiembre de 2002, alrededor de  las  5:30  de  la  mañana,  cuando  ALFREDO  RODRÍGUEZ  RANGEL  salía  de  su  residencia  ubicada en el Municipio de Girón, para su trabajo, fue interceptado  por  varios  individuos  que  le preguntaron su nombre y le dispararon en varias  ocasiones causándole heridas que determinaron su muerte.   

En  el  año  2008, CARMEN CECILIA ESPINEL,  esposa  de  la  víctima,  pidió a la fiscalía reactivar el caso, argumentando  que  tenía información de que el homicidio había sido cometido por JHON JAIRO  ACUÑA   RODRÍGUEZ   y   ALONSO  DE  JESÚS  MONSALVE,  desmovilizados  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  quienes  habían  aceptado  los  hechos  en  justicia  y  paz  con  la  precisión  de haber actuado por iniciativa de ISIDRO  ALBERTO    LÓPEZ    PARADA    y    AGUSTÍN   VERA  GONZÁLEZ» —negrilla      original—.   

2.2  El  3 de diciembre de 2010, el Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga condenó, entre otros, a Isidro  Alberto  López  Parada, a la pena  principal   de   28  años  y  4  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término   de   20   años,   como   determinador   del   delito   de  homicidio  agravado.   

2.3  La Sala Penal del Tribunal Superior de  esa   ciudad   confirmó   el   2   de   mayo   de  2011,  el  fallo  de  primer  grado.   

2.4  Esta  Sala inadmitió el 3 de julio de  2012  la  demanda  de casación presentada por la defensa del también condenado  en la causa, Agustín Vera González.   

2.5  Presentó  la Procuradora 4ª Delegada  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento Penal demanda de revisión favor de  Isidro     Alberto     López    Parada,  con  fundamento  en la causal tercera de la ley 600 de 2000, por  presentarse  prueba nueva, relacionada con que el Comandante del frente “Fidel  Castaño”  de  las  AUC,  que  operaba en el perímetro urbano de Bucaramanga,  señaló  que el condenado por el homicidio de Alfredo Rodríguez Rangel, no fue  uno de los determinadores del delito.   

2.6 En providencia AP737-2015 de febrero 16  de  los  corrientes, la Corte inadmitió la demanda, por no haberse expuesto los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se apoya la acción de revisión, ni  se  demostró  la trascendencia de la prueba nueva frente a la cosa juzgada, que  se presenta en este asunto.   

2.7  En  el trámite de la notificación se  allega  memorial  de  la  Procuradora  4ª  Delegada para la Investigación y el  Juzgamiento  Penal,  en  la  cual  interpone  recurso  de  reposición contra la  decisión de inadmisión.   

2.8 Conforme constancia de traslado de marzo  10  de  2015,  se corrió el término previsto en el artículo 189 de la Ley 600  de  2000  para  la  sustentación  del  recurso, dentro del cual no se presentó  memorial de sustentación por la recurrente.   

     

I. CONSIDERACIONES     

3.1   El   propósito   del   recurso  de  reposición,  concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite  la  demanda  de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido,  revise  y  corrija  los  posibles  errores  de orden fáctico o jurídico en que  hubiese  podido  incurrir,  para  que,  de  considerarlo  pertinente,  proceda a  revocarla, reformarla o adicionarla.   

3.2  Su  interposición y trámite se rigen  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  189 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  en  concordancia  con  el  187  ibidem. Por manera quien a él acude debe  tener   cuidado   de   interponerlo   y   sustentarlo   durante   los  términos  legales.   

3.3  Esa  obligación fue incumplida por la  impugnante,  toda  vez  que  durante  el traslado no presentó las razones de su  disenso,  y en el memorial con el que interpuso el recurso horizontal, no expuso  fundamento  alguno  frente  al  desacuerdo  con la providencia que inadmitió la  demanda de revisión.   

3.4  Conforme  lo  tiene  establecido  esta  Corporación,  el recurso, está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan  sus alcances:   

         

«De esta manera, a efecto de que el aludido  derecho   se  materialice  es  necesaria  la  concurrencia  de  un  conjunto  de  presupuestos,  así:   i)  que  la  decisión impugnada sea susceptible del  recurso  interpuesto,  ii) que al impugnante le asista interés para formular el  recurso,  iii)  que  el  mismo sea sustentado, a través de la expresión de los  motivos  de  inconformidad  con  la  decisión, iv) que la exigencia anterior se  lleve  a  cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en  ciertos  casos,  como  ocurre  con  el  recurso extraordinario de casación o la  acción  de  revisión,  en  los que, por su especialidad, la inconformidad debe  ser  sustentada  necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto  también  debe ser satisfecho.» (CSJ. AP. Julio 24 de  2013. Rad. 38562.).   

3.5  En  el  sub  examine  la  decisión mediante la cual se inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada a favor de Isidro  Alberto  López  Parada,  por  tratarse  de  un  auto  interlocutorio  de Sala, es susceptible de reposición, de acuerdo a lo previsto  en el artículo 189 e inciso final del 223 de la Ley 600 de 2000.   

La   Procuradora  demandante,  le  asiste  interés  en  este asunto, por haber sido adversa la decisión de inadmisión de  su  libelo  de  revisión, sin embargo, no sustentó la reposición interpuesta,  y,  vencido  ya  el  término en silencio, se considera por la Sala, desierto el  recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE     

Primero. Declarar  Desierto  el  Recurso de reposición presentado contra  la  providencia  de  febrero  16 de 2015, que inadmitió la demanda de revisión  interpuesto  por  la  Procuradora  4ª  Delegada  para  la  Investigación  y el  Juzgamiento Penal.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrado  

José Francisco Acuña Vizcaya  

Conjuez  

Paula Cadavid Londoño  

Conjuez  

Alfonso Daza González  

Conjuez  

Ricardo Posada Maya  

Conjuez  

Luis Gonzalo Velásquez Posada  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.  

    

1 Folio  90.     

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