AP2807-2015(45969)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2807-2015  

Radicado N° 45969.  

Aprobado acta No. 184.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ÈDGAR  ALDUAL  ROJAS,  contra  el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  23  de  febrero  de 2015, mediante el cual revocó la  sentencia  absolutoria  emitida  el  24 de septiembre de 2014, por el Juzgado 27  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, y en su lugar condenó a su representado  judicial  a la pena de 232 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos  de  homicidio  y  de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.  Además,  se le impuso la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad, y se negaron al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“De acuerdo con la Fiscalía, hacia la 100  a.m.  del  6  de agosto de 2007, a la altura de la calle 50 sur con la calle 80,  Barrio  Pastranita  de  esta  ciudad,  en  una  tienda conocida como La Rumbita,  estaban  consumiendo  bebidas  embriagantes  varias  personas,  entre las que se  encontraban  FREDY  ARNULFO  QUIROGA  CADENA  y ÈDGAR ALDUAL ROJAS. Entre ellas  surgió  un  malentendido  en  razón  del  cual ALDUAL ROJAS fue por un arma de  fuego  que  tenía  encartada  en  un  local aledaño y luego le propinó varios  disparos  a  QUIROGA  CADENA, quien, como consecuencia de las heridas recibidas,  falleció.   

Por  estos  hechos, ROJAS fue judicializado  por  la  probable comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones”.   

DECURSO PROCESAL  

El  30  de  junio  de  2012,  se realizó la  legalización  de  la  aprehensión  de  ÈDGAR ALDUAL ROJAS, ante el Juzgado 43  Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.   

Allí  mismo  se le formuló imputación por  los  delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a  los  cuales  no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

El 27 de agosto de 2012, se presentó escrito  de  acusación  en  contra  de ÈDGAR ALDUAL ROJAS, a quien le fueron atribuidos  los  delitos señalados en la imputación. Consecuentemente, el 11 de septiembre  de  2012,  ante  el  Juez  27  Penal  del  Circuito de Bogotá, fue realizada la  audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de  enero de 2013.   

En  audiencia  preliminar realizada el 29 de  abril  de  2013,  el  Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, otorgó la libertad  provisional a ÈDGAR ALDUAL ROJAS.   

El 19 de septiembre de 2013, se dio comienzo  a  la  audiencia  de juicio oral, que culminó el 16 de septiembre siguiente con  anuncio de sentido de fallo absolutorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento  del  mismo  se  realizó  el  24  de  septiembre  de  2014.  A su  finalización  el  Fiscal  interpuso  recurso de apelación, que luego sustentó  oportunamente.   

El  23  de  febrero  de  2014, fue leída la  sentencia  de segundo grado, que, en cuanto revocó la absolución y condenó al  acusado,   fue   objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  de este, en escrito que ahora se analiza en su  debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

       Dentro  de la  vía  indirecta  del  error  de  hecho  consignada  en  el  numeral  tercero del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el impugnante advierte que el fallador de  segundo  grado “tergiversó y construyó situaciones  fácticas  que  no  se  probaron  en  el  juicio  oral  más  allá de toda duda  razonable”.   

    Luego  precisa  que  los yerros  derivan   de  falsos  juicios  de  identidad,  porque  tergiversó  las  pruebas  aportadas   en  el  juicio;  y  falsos  juicios  de  existencia  “al        declarar        probados        hechos       –concretamente  las  amenazas  a  los  testigos-con   pruebas   que   nunca   fueron  aportadas  al  juicio”.   

    En  desarrollo  del  cargo  el  demandante  sostiene  que  el  Tribunal  basó su afirmación referida a que los  testigos  fueron amenazados, en lo dicho por Fabián Norato Páez en entrevista.   

     En  esa  atestación  el  testigo  Norato  Páez,  afirma  el casacionista, nunca se refirió a que Israel  Alfonso   Guasca   fuese   también  amenazado,  pese  a  lo  cual  “la  misma fiscala tacha de sesgados por amenazas sus testigos de  cargo.   

    Sostiene el demandante que  esta  postura  de  la  Fiscalía  es  “difícil  de  creer”,  para  lo cual, a renglón seguido, adelanta  su  muy  particular  interpretación  de  lo  afirmado  por  los  testigos  y la  credibilidad que encierra.      

    De dicho análisis concluye  que  lo  único  realmente  probado en el juicio es que el acusado y la víctima  consumieron  licor  juntos,  sin  que  de  allí  se  siga  la intervención del  procesado en el homicidio.   

     A  renglón  seguido,  el  impugnante  critica  que  la  prueba  principal de cargos, señalamiento directo  realizado  por  Norato  Páez  en entrevista, nunca pudo ser controvertida, dado  que  por  error  de  la  Fiscalía  no  se  pidió el testimonio en la audiencia  preparatoria  y  la negativa de incorporación del juez de primera instancia fue  confirmada por el Tribunal.   

    En punto de trascendencia,  manifiesta  el recurrente que de no haberse presentado los yerros propuestos, el  Tribunal   no   habría   podido   construir   la   argumentación  “sofística”  que condujo a condenar,  en  desmedro de la adecuada fundamentación que impulsó al A quo a emitir fallo  absolutorio.   

    Pide, en consecuencia, que  se  case  la  sentencia condenatoria y en su lugar se profiera fallo absolutorio  en favor del acusado.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Reitera  la Corte, como tantas veces, que el  recurso   extraordinario   de   casación  no  representa  un  simple  medio  de  impugnación,  sino  la  decantación trascendente y suficientemente argumentada  de  un yerro no solo ostensible sino trascendente que obliga modificar o revocar  la decisión de segundo grado.   

Atendido  que  el  fallo del Ad quem llega a  esta  sede  prevalido  de  una  doble  condición  de acierto y legalidad, no es  posible  que trate de derrumbarse el mismo con la simple posición contraria del  recurrente,  en  típico alegato de instancia, así sus argumentos parezcan más  elaborados o su postura asome razonable.   

Precisamente   para   evitar   la  natural  discordancia  de  posturas  que  nada  verificable  en  casación  comporta,  se  establecieron  por la ley, decantados jurisprudencialmente, unos precisos vicios  que   por  su  naturaleza  y  teleología,  reclaman  de  específica  forma  de  fundamentación.    

Para   el  caso,  si  lo  alegado  por  el  casacionista  es  que  se  incurrió en errores de hecho diferenciados en falsos  juicio  de  existencia, por suposición, y de identidad, por tergiversación, lo  primero  a  advertir  es  que  por  tratarse de fenómenos diferentes, se hacía  necesario  fijarlos en cargos distintos, para que no suceda, como aquí, que sin  mayores  precisiones  se  utilizan  ambivalentemente una y otra categorías para  referenciar  el  mismo  fenómeno,  con lo cual se crea una confusión absoluta,  por supuesto, contraria a la pretensión del demandante.   

Pero, además, en tratándose, ambos tipos de  error,  de  vicios  eminentemente  objetivos,  la  demostración opera del mismo  tenor,  como  quiera  que  lo  atacado  es  la  simple lectura que del contenido  específico  del  medio  de  prueba  hizo  el Tribunal, ora porque, respecto del  falso  juicio  de  existencia,  tomó  como  soporte  de  lo decidido una prueba  inexistente  –falso juicio  de  existencia  por  suposición-  o  ignoró  completamente  alguna  importante  engastada    en   el   informativo   –falso  juicio  de existencia por omisión-; o ya en atención a que,  atinente  al  falso  juicio  de identidad, cercenó uno o varios apartados de la  prueba  –falso  juicio de  identidad  por  cercenamiento-,  hizo  agregados  ajenos a la misma –falso   juicio   de   identidad   por  agregación-,   o   tergiversó  el  contenido  literal  de  lo  allí  plasmado  –falso juicio de identidad  por tergiversación-.   

Debe  tenerse presente, para no equivocar la  vía  de  ataque,  que  no  se trata de errores valorativos, esto es, del efecto  probatorio,  conclusiones  o  inferencias  que extracta el fallador, pues, si se  trata   de   este   aspecto,   el   camino   de  controversia  lo  es  el  falso  raciocinio.   

Es  esta,  precisamente, la equivocación en  que  incurre  el  demandante  cuando  plantea  el  cargo,  como quiera que nunca  demostró  -en punto del falso juicio de identidad-, ni intentó hacerlo, que lo  dicho  por  un  determinado testigo fue leído inadecuadamente -para lo cual era  necesario   transcribir  en  su  integridad  el  contenido  de  lo  declarado  y  contrastarlo  con lo que de ello leyó el Ad quem, para de esta manera elemental  hacer  notar  la  obvia diferencia-; ni tampoco delimitó textualmente, en torno  del  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  el preciso apartado de la  sentencia  donde  el  fallador  aludió  a  un  específico  medio  de prueba no  allegado   al   juicio,   en   el   cual  basó  la  existencia  de  determinado  hecho.   

Es  evidente  que  lo  argumentado  por  el  impugnante,  conforme  lo  que  textualmente  contiene  el cargo, remite, no, se  reitera,  a  los vicios objetivos postulados en el cargo, sino a las inferencias  que el Tribunal extrajo de lo afirmado por los testigos.   

De esta manera, no es que el ad quem ponga en  boca  de  Norato  Páez,  deponente  que  solo  rindió entrevista, afirmaciones  textuales  o  expresas atinentes a que fueron amenazados todos o varios testigos  de  cargo para que no acudieran a relatar lo sabido o dijeran desconocerlo, cual  sucedió  con  Juan  Carlos  Rodríguez Bonilla; ni mucho menos, que el fallados  remitiera,  para  el  efecto,  a una prueba inexistente; sino que a partir de lo  dicho  por el primero de los mencionados, quien advirtió de las muchas amenazas  planteadas  en  su  contra,  que  lo  impelieron  a  rechazar  presentarse en la  audiencia  de  juicio oral, y de la actitud procesal adoptada por el segundo, en  cuanto,  hubo de ser llamado varias veces y, finalmente, conducido por la fuerza  a    rendir    testimonio    jurado    en    juicio,   infirió   las   amenazas  conjuntas.   

Esto,  en  concreto,  manifestó el Tribunal  sobre        el        tópico       examinado1:   

“a.  En  el  curso  de  la investigación  NORATO  PÁEZ  le  puso  de  presente  a  la  Fiscalía que, después de haberle  reclamado  a  ÉDGAR  ALDUAL  ROJAS  por  su  comportamiento,  empezó a recibir  mensajes  amenazantes  en su teléfono celular y que días después le llegó un  mensaje  formado  con  recortes  de  periódicos  en  el  que  se reiteraban las  amenazas  dirigidas  contra  él  y  su  familia.  Por este motivo, después del  reconocimiento  fotográfico  que realizó, manifestó que no acudiría de nuevo  al proceso:   

b. RICARDO JAVIER SUÁREZ GODOY informó que  FABIÁN   ALONSO   NORATO   PÁEZ  Y  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  BONILLA  tenían  conocimiento  directo  sobre  el responsable del delito de homicidio cometido en  contra  de  QUIROGA  CADENA  pero  que  sabía que ellos no acudirían al juicio  porque estaban amenazados.   

c. El testigo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BONILLA  se  mostró  renuente  a  comparecer  al juicio al punto que, después de varias  citaciones,  el  juzgado  se  vio forzado a ordenar su conducción. Solo de esta  forma se logró que acudiera como testigo de la Fiscalía.   

Pues  bien.  Este panorama pone de presente  que,  después  de  que  QUIROGA  CADENA  perdiera la vida en forma violenta, se  concibió  y  ejecutó  un  plan orientado a evitar que las personas que tenían  conocimiento  directo  de esos hechos comparecieran al proceso y ello con el fin  de  dejar en la impunidad los delitos cometidos. Ese plan consistió en amenazar  a  los  potenciales  testigos  y  a sus familias y no cabe duda que, al menos en  principio,  dio  sus  frutos: FABIÁN ALONSO NORATO PÁEZ dio a conocer su firme  voluntad  de  no  acudir al juicio y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BONILLA solo lo hizo  después  de  haber  sido  conducido  forzadamente  ante  el juzgado.”   

Inconcuso surge, de lo transcrito, que nunca  el  Tribunal  incurrió  en  los errores objetivos propuestos por el demandante.  Por  el  contrario,  a  partir  de  examinar  de manera fiel lo que los testigos  dijeron,  construyó la inferencia controvertida por el casacionista, referida a  las  amenazas  que  gobernaron  la actitud testifical de quienes presenciaron lo  ocurrido.   

Como  se  trata  de un aspecto eminentemente  valorativo,  si lo buscado es controvertirlo, el mecanismo adecuado no puede ser  otro diferente al falso raciocinio   

En  esa tarea, el impugnante debió precisar  cuál  fue la regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico  indebidamente  usados  por el Tribunal, entronizar el adecuado, y después, para  efectos  de  definir  la trascendencia del yerro, realizar una nueva evaluación  del  conjunto  probatorio,  eliminado  el vicio, en aras de advertir inequívoco  que   ya  no  se  sostiene  la  decisión  atacada,  que  debe  ser  revocada  o  reformada.   

Huelga  anotar  que  nada  de  lo  señalado  realizó  el  recurrente, con lo cual, como se dijo al inicio, lo suyo no supera  el  simple  e  interesado  alegato  de instancia por completo ajeno al escenario  casacional y, por ende, menesteroso de inadmisión.   

Dígase,  por  último,  que  si  bien,  el  impugnante  busca perfilar, dentro del mismo cargo, algún tipo de crítica a la  validez  de  la  entrevista  allegada  al  juicio, criticando su connotación de  prueba   de   referencia   legítima  –con  lo  cual  incursiona en el campo del error de derecho por falso  juicio  de  legalidad-,  nunca redondea un argumento suficiente para estimar que  de   verdad   se  materializó  algún  vicio  que  reclama  de  examen  por  la  Corte.   

Al respecto, se agrega, el fallador de primer  grado  aceptó  el ingreso, durante el juicio, de la prueba en cuestión como de  referencia,  sin que a ello se opusiera la defensa; y el Tribunal explicó en la  sentencia  de  segundo  grado  las  razones  por  las  cuales, en efecto, debía  considerarse  imposibilitado  de acudir al juicio el testigo en mención, motivo  por  el cual cabía aceptar la entrevista rendida por él en fases iniciales del  trámite procesal.   

Estos  argumentos,  se  resalta,  no  fueron  controvertidos en su esencia por el impugnante.   

Acorde con la precaria argumentación y su  ajenidad  con el cargo propuesto, debe inadmitirse la demanda, pues, la Corte no  advierte,  una  vez  examinado  el  trámite  procesal  y  el  contenido  de las  decisiones  tomadas en curso de este, irregularidades trascendentes que obliguen  de su intervención oficiosa para restañar el daño causado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR  ALDUAL  ROJAS,  acorde  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  7 del fallo de segundo grado     

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