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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2807-2015
Radicado N° 45969.
Aprobado acta No. 184.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÈDGAR ALDUAL ROJAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2015, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a su representado judicial a la pena de 232 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de homicidio y de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“De acuerdo con la Fiscalía, hacia la 100 a.m. del 6 de agosto de 2007, a la altura de la calle 50 sur con la calle 80, Barrio Pastranita de esta ciudad, en una tienda conocida como La Rumbita, estaban consumiendo bebidas embriagantes varias personas, entre las que se encontraban FREDY ARNULFO QUIROGA CADENA y ÈDGAR ALDUAL ROJAS. Entre ellas surgió un malentendido en razón del cual ALDUAL ROJAS fue por un arma de fuego que tenía encartada en un local aledaño y luego le propinó varios disparos a QUIROGA CADENA, quien, como consecuencia de las heridas recibidas, falleció.
Por estos hechos, ROJAS fue judicializado por la probable comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
DECURSO PROCESAL
El 30 de junio de 2012, se realizó la legalización de la aprehensión de ÈDGAR ALDUAL ROJAS, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
Allí mismo se le formuló imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a los cuales no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 27 de agosto de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de ÈDGAR ALDUAL ROJAS, a quien le fueron atribuidos los delitos señalados en la imputación. Consecuentemente, el 11 de septiembre de 2012, ante el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, fue realizada la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de enero de 2013.
En audiencia preliminar realizada el 29 de abril de 2013, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, otorgó la libertad provisional a ÈDGAR ALDUAL ROJAS.
El 19 de septiembre de 2013, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que culminó el 16 de septiembre siguiente con anuncio de sentido de fallo absolutorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 24 de septiembre de 2014. A su finalización el Fiscal interpuso recurso de apelación, que luego sustentó oportunamente.
El 23 de febrero de 2014, fue leída la sentencia de segundo grado, que, en cuanto revocó la absolución y condenó al acusado, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de este, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo único
Dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante advierte que el fallador de segundo grado “tergiversó y construyó situaciones fácticas que no se probaron en el juicio oral más allá de toda duda razonable”.
Luego precisa que los yerros derivan de falsos juicios de identidad, porque tergiversó las pruebas aportadas en el juicio; y falsos juicios de existencia “al declarar probados hechos –concretamente las amenazas a los testigos-con pruebas que nunca fueron aportadas al juicio”.
En desarrollo del cargo el demandante sostiene que el Tribunal basó su afirmación referida a que los testigos fueron amenazados, en lo dicho por Fabián Norato Páez en entrevista.
En esa atestación el testigo Norato Páez, afirma el casacionista, nunca se refirió a que Israel Alfonso Guasca fuese también amenazado, pese a lo cual “la misma fiscala tacha de sesgados por amenazas sus testigos de cargo.
Sostiene el demandante que esta postura de la Fiscalía es “difícil de creer”, para lo cual, a renglón seguido, adelanta su muy particular interpretación de lo afirmado por los testigos y la credibilidad que encierra.
De dicho análisis concluye que lo único realmente probado en el juicio es que el acusado y la víctima consumieron licor juntos, sin que de allí se siga la intervención del procesado en el homicidio.
A renglón seguido, el impugnante critica que la prueba principal de cargos, señalamiento directo realizado por Norato Páez en entrevista, nunca pudo ser controvertida, dado que por error de la Fiscalía no se pidió el testimonio en la audiencia preparatoria y la negativa de incorporación del juez de primera instancia fue confirmada por el Tribunal.
En punto de trascendencia, manifiesta el recurrente que de no haberse presentado los yerros propuestos, el Tribunal no habría podido construir la argumentación “sofística” que condujo a condenar, en desmedro de la adecuada fundamentación que impulsó al A quo a emitir fallo absolutorio.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia condenatoria y en su lugar se profiera fallo absolutorio en favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reitera la Corte, como tantas veces, que el recurso extraordinario de casación no representa un simple medio de impugnación, sino la decantación trascendente y suficientemente argumentada de un yerro no solo ostensible sino trascendente que obliga modificar o revocar la decisión de segundo grado.
Atendido que el fallo del Ad quem llega a esta sede prevalido de una doble condición de acierto y legalidad, no es posible que trate de derrumbarse el mismo con la simple posición contraria del recurrente, en típico alegato de instancia, así sus argumentos parezcan más elaborados o su postura asome razonable.
Precisamente para evitar la natural discordancia de posturas que nada verificable en casación comporta, se establecieron por la ley, decantados jurisprudencialmente, unos precisos vicios que por su naturaleza y teleología, reclaman de específica forma de fundamentación.
Para el caso, si lo alegado por el casacionista es que se incurrió en errores de hecho diferenciados en falsos juicio de existencia, por suposición, y de identidad, por tergiversación, lo primero a advertir es que por tratarse de fenómenos diferentes, se hacía necesario fijarlos en cargos distintos, para que no suceda, como aquí, que sin mayores precisiones se utilizan ambivalentemente una y otra categorías para referenciar el mismo fenómeno, con lo cual se crea una confusión absoluta, por supuesto, contraria a la pretensión del demandante.
Pero, además, en tratándose, ambos tipos de error, de vicios eminentemente objetivos, la demostración opera del mismo tenor, como quiera que lo atacado es la simple lectura que del contenido específico del medio de prueba hizo el Tribunal, ora porque, respecto del falso juicio de existencia, tomó como soporte de lo decidido una prueba inexistente –falso juicio de existencia por suposición- o ignoró completamente alguna importante engastada en el informativo –falso juicio de existencia por omisión-; o ya en atención a que, atinente al falso juicio de identidad, cercenó uno o varios apartados de la prueba –falso juicio de identidad por cercenamiento-, hizo agregados ajenos a la misma –falso juicio de identidad por agregación-, o tergiversó el contenido literal de lo allí plasmado –falso juicio de identidad por tergiversación-.
Debe tenerse presente, para no equivocar la vía de ataque, que no se trata de errores valorativos, esto es, del efecto probatorio, conclusiones o inferencias que extracta el fallador, pues, si se trata de este aspecto, el camino de controversia lo es el falso raciocinio.
Es esta, precisamente, la equivocación en que incurre el demandante cuando plantea el cargo, como quiera que nunca demostró -en punto del falso juicio de identidad-, ni intentó hacerlo, que lo dicho por un determinado testigo fue leído inadecuadamente -para lo cual era necesario transcribir en su integridad el contenido de lo declarado y contrastarlo con lo que de ello leyó el Ad quem, para de esta manera elemental hacer notar la obvia diferencia-; ni tampoco delimitó textualmente, en torno del falso juicio de existencia por suposición, el preciso apartado de la sentencia donde el fallador aludió a un específico medio de prueba no allegado al juicio, en el cual basó la existencia de determinado hecho.
Es evidente que lo argumentado por el impugnante, conforme lo que textualmente contiene el cargo, remite, no, se reitera, a los vicios objetivos postulados en el cargo, sino a las inferencias que el Tribunal extrajo de lo afirmado por los testigos.
De esta manera, no es que el ad quem ponga en boca de Norato Páez, deponente que solo rindió entrevista, afirmaciones textuales o expresas atinentes a que fueron amenazados todos o varios testigos de cargo para que no acudieran a relatar lo sabido o dijeran desconocerlo, cual sucedió con Juan Carlos Rodríguez Bonilla; ni mucho menos, que el fallados remitiera, para el efecto, a una prueba inexistente; sino que a partir de lo dicho por el primero de los mencionados, quien advirtió de las muchas amenazas planteadas en su contra, que lo impelieron a rechazar presentarse en la audiencia de juicio oral, y de la actitud procesal adoptada por el segundo, en cuanto, hubo de ser llamado varias veces y, finalmente, conducido por la fuerza a rendir testimonio jurado en juicio, infirió las amenazas conjuntas.
Esto, en concreto, manifestó el Tribunal sobre el tópico examinado1:
“a. En el curso de la investigación NORATO PÁEZ le puso de presente a la Fiscalía que, después de haberle reclamado a ÉDGAR ALDUAL ROJAS por su comportamiento, empezó a recibir mensajes amenazantes en su teléfono celular y que días después le llegó un mensaje formado con recortes de periódicos en el que se reiteraban las amenazas dirigidas contra él y su familia. Por este motivo, después del reconocimiento fotográfico que realizó, manifestó que no acudiría de nuevo al proceso:
b. RICARDO JAVIER SUÁREZ GODOY informó que FABIÁN ALONSO NORATO PÁEZ Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BONILLA tenían conocimiento directo sobre el responsable del delito de homicidio cometido en contra de QUIROGA CADENA pero que sabía que ellos no acudirían al juicio porque estaban amenazados.
c. El testigo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BONILLA se mostró renuente a comparecer al juicio al punto que, después de varias citaciones, el juzgado se vio forzado a ordenar su conducción. Solo de esta forma se logró que acudiera como testigo de la Fiscalía.
Pues bien. Este panorama pone de presente que, después de que QUIROGA CADENA perdiera la vida en forma violenta, se concibió y ejecutó un plan orientado a evitar que las personas que tenían conocimiento directo de esos hechos comparecieran al proceso y ello con el fin de dejar en la impunidad los delitos cometidos. Ese plan consistió en amenazar a los potenciales testigos y a sus familias y no cabe duda que, al menos en principio, dio sus frutos: FABIÁN ALONSO NORATO PÁEZ dio a conocer su firme voluntad de no acudir al juicio y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BONILLA solo lo hizo después de haber sido conducido forzadamente ante el juzgado.”
Inconcuso surge, de lo transcrito, que nunca el Tribunal incurrió en los errores objetivos propuestos por el demandante. Por el contrario, a partir de examinar de manera fiel lo que los testigos dijeron, construyó la inferencia controvertida por el casacionista, referida a las amenazas que gobernaron la actitud testifical de quienes presenciaron lo ocurrido.
Como se trata de un aspecto eminentemente valorativo, si lo buscado es controvertirlo, el mecanismo adecuado no puede ser otro diferente al falso raciocinio
En esa tarea, el impugnante debió precisar cuál fue la regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico indebidamente usados por el Tribunal, entronizar el adecuado, y después, para efectos de definir la trascendencia del yerro, realizar una nueva evaluación del conjunto probatorio, eliminado el vicio, en aras de advertir inequívoco que ya no se sostiene la decisión atacada, que debe ser revocada o reformada.
Huelga anotar que nada de lo señalado realizó el recurrente, con lo cual, como se dijo al inicio, lo suyo no supera el simple e interesado alegato de instancia por completo ajeno al escenario casacional y, por ende, menesteroso de inadmisión.
Dígase, por último, que si bien, el impugnante busca perfilar, dentro del mismo cargo, algún tipo de crítica a la validez de la entrevista allegada al juicio, criticando su connotación de prueba de referencia legítima –con lo cual incursiona en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad-, nunca redondea un argumento suficiente para estimar que de verdad se materializó algún vicio que reclama de examen por la Corte.
Al respecto, se agrega, el fallador de primer grado aceptó el ingreso, durante el juicio, de la prueba en cuestión como de referencia, sin que a ello se opusiera la defensa; y el Tribunal explicó en la sentencia de segundo grado las razones por las cuales, en efecto, debía considerarse imposibilitado de acudir al juicio el testigo en mención, motivo por el cual cabía aceptar la entrevista rendida por él en fases iniciales del trámite procesal.
Estos argumentos, se resalta, no fueron controvertidos en su esencia por el impugnante.
Acorde con la precaria argumentación y su ajenidad con el cargo propuesto, debe inadmitirse la demanda, pues, la Corte no advierte, una vez examinado el trámite procesal y el contenido de las decisiones tomadas en curso de este, irregularidades trascendentes que obliguen de su intervención oficiosa para restañar el daño causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR ALDUAL ROJAS, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 7 del fallo de segundo grado