AP2315-2016(47350)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP2315-2016  

Radicación 47350  

(Aprobado  Acta No.  130)   

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  MARTÍN            FERNANDO   BELTRÁN   MALUCHE  contra  la  sentencia  del  9 de julio de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de  Ibagué  confirmó  la  proferida  el  25  de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede,  que  condenó al procesado a la pena  principal  de  78  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  como autor  responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS:   

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“Sucedieron aproximadamente a las 11:20 de  la  noche  del  miércoles 3 de diciembre de 2003 en el establecimiento “Villa  Paraíso”  ubicado  sobre  la vía al barrio “El Salado” de Ibagué, cerca  al  motel  paso  ancho,  donde  el  entonces  servidor  del extinto Departamento  Administrativo    de    Seguridad    –DAS-,  MARTÍN FERNANDO BELTRÁN MALUCHE, se encontraba departiendo  en  un  segundo  piso,  en compañía de dos miembros más de esa institución y  otros  amigos,  junto  con algunas damas, cuando al pasar cerca de este grupo de  personas  el  señor Milton González Tocora para unirse a sus acompañantes que  habían  acabado  de  subir  a ese lugar, éste recibió en su humanidad heridas  con  arma  de  fuego propinadas por BELTRÁN MALUCHE, por lo que la víctima fue  trasladada  inmediatamente  a  la  clínica  del  I.S.S. para recibir asistencia  médica,  mientras  que  el  agresor  fue  capturado por miembros de la policía  nacional  que  llegaron  al  lugar,  incautándole el arma de fuego revólver de  dotación con la que se produjeron los disparos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se    vinculó   a   la   actuación   mediante   indagatoria   a   MARTÍN   FERNANDO  BELTRÁN  MALUCHE,  a  quien  la  Fiscalía,  al  resolverle  situación jurídica, le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio en grado de  tentativa.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  30 de diciembre de 2005 el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra BELTRÁN  MALUCHE  por  el  punible antes  mencionado,  decisión  confirmada  el  21  de  marzo  de  2007 por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Ibagué, en virtud de la apelación interpuesta  por la defensa.   

3.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Ibagué, despacho judicial que en su  momento   realizó   la   audiencia   preparatoria  e  inició  la  pública  de  juzgamiento,   cuya   conclusión   le   correspondió,   en   atención   a  la  redistribución  laboral  ordenada  por el Consejo Superior de la Judicatura, al  Juzgado  Octavo  de  la misma categoría, el cual puso fin a la instancia con la  sentencia del 25 de mayo de 2012.   

4. Por apelación proveniente de la defensa,  el  Tribunal Superior de la precitada ciudad impartió confirmación al fallo de  primer grado.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.   

LA  DEMANDA:   

          El  impugnante  formula  dos cargos contra el fallo del Tribunal, el  primero  al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal primera de casación de la  Ley  600  de  2000  y  el  segundo  con  apoyo  en la causal tercera de la misma  disposición legal.   

          En     el    primer    cargo  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial proveniente  de  error  de hecho por falsos raciocinios, habida cuenta del desconocimiento de  principios  de  la  sana  crítica,  especialmente,  postulados  de la lógica y  máximas de la experiencia.   

          Para  sustentar  el  reproche  empieza  refiriéndose  al  dicho del  acusado,  quien  señaló  que  su  reacción  obedeció  a  la agresión actual  proveniente  de  Milton  González Tocora,  en  cuanto éste pretendía atentar contra su vida el día de los  hechos  con  un  revólver  que  portaba.  Según  el  actor,  si los falladores  hubiesen  apreciado  dicho  testimonio conforme a las reglas de la sana crítica  no lo hubieran desechado.   

          Considera  que  el  Tribunal  también  vulneró  las citadas reglas  cuando   valoró   el   testimonio  de  Luis  Alfonso  Gutiérrez  Morales.  Precisa  el  libelista  que  las  instancias  dieron  por probado, con base en esa declaración, que los hechos se  produjeron  por el estado de embriaguez del acusado, en cuanto manifestó aquél  que  quienes  integraban  el  grupo  en  el  cual  estaba  éste,  en  dos horas  “llevaban   ya   varias   botellas”.  Para el demandante, esa afirmación no es cierta y, además, riñe  con la experiencia.   

          Lo  primero,  añade,  porque  así  lo  demuestran  los testimonios  rendidos  por  Édgar  Pérez  Moyano, Héctor Sáenz  Oviedo,   Javier   Augusto   Valencia  Ayala,  Ediguer  Alberto  Bedoya  Orjuela  y  Paola  Andrea Valderrama  Bermúdez, quienes atestaron que ese grupo de personas  había pedido al dueño del establecimiento una botella de ron.   

          Y  lo  segundo, en su criterio, por cuanto el Tribunal quebrantó el  principio  lógico  de  no  contradicción,  al  no  advertir  que el declarante  Gutiérrez   Morales,  aun  cuando  inicialmente  dijo  que  el  procesado  “no  decía  nada”  cuando estaba de pie con el revólver  en  la  mano,  con ocasión del interrogatorio de la Fiscalía orientado a saber  la  razón  por  la  cual afirmó que BELTRÁN MALUCHE  estaba    completamente    embriagado,   respondió:  “pues  me  di cuenta en el hablado”. Más  aún,  el  censor destaca cómo el testigo aseveró que estuvo  siempre  en  el primer piso. Si ello es así, concluye, no tenía por qué saber  si  el  acusado  estaba o no consumiendo licor, pues ello ocurría en el segundo  piso.   

          Para     el     impugnante,     lo     dicho     por    Gutiérrez  Morales  queda sin piso con el  testimonio  rendido por el intendente de la Policía Nacional, quien atestó que  BELTRÁN    MALUCHE   se  encontraba en un “estado normal”.   

          En  su  concepto,  el  fallador  también desconoció la regla de la  experiencia  según  la cual siempre o casi siempre que sucede una situación de  peligro  cualquier persona busca protección antes que exposición. Ello porque,  de  acuerdo con lo dicho por el declarante, una vez escuchó los disparos subió  de  inmediato  al  segundo piso, encontrando al procesado con un revólver en la  mano,  ante  lo  cual  le  preguntó  “qué  había  hecho”.   Según   el  libelista,  si  Gutiérrez  Morales,  como lo manifestó,  no    conocía    a   BELTRÁN   MALUCHE,  lo  normal  habría sido que huyera, en vez de buscarlo y pedirle  explicaciones.   

            Considera,  de otra parte, que el sentenciador pretermitió la ley  de  la  ciencia  acorde con la cual “sólo se pueden  percibir   fenómenos   del   mundo   exterior   por   los   órganos   de   los  sentidos”,  cuando  otorgó  credibilidad al testigo  Gutiérrez Morales en cuanto  afirmó  que  Milton  González  Tocora  no  portaba  ningún  arma al momento de subir al segundo piso y que  solamente  llevaba  una  cerveza  en  la  mano,  pese  a que el mismo declarante  manifestó  no haberse dado cuenta del instante en el cual el antes mencionado y  las   personas   que   lo   acompañaban  accedieron  al  segundo  piso,  porque  “estaba   distraído   viendo  televisión  en  la  sala”.   

          Según  el  actor,  el  Tribunal también desconoció la regla de la  experiencia  que enseña que “siempre o casi siempre  que  un  testigo  tiene  interés  directo  en  el resultado de un proceso es un  testigo  sospechoso”,  cuando negó la existencia de  otra  arma  de  fuego  plateada  en  el  teatro  de  los  acontecimientos. En su  criterio,  el  procesado fue enfático en señalar que el denunciante portaba un  artefacto  de  esa  naturaleza,  afirmación  corroborada  por  los  declarantes  Édgar  Pérez Moyano, Ediguer Alberto Bedoya Orjuela  y    Andrea   Valderrama  Bermúdez,  quienes,  contrario  a  lo  ocurrido  con  Luis Alfonso Gutiérrez, sí  estaban presentes en el momento justo del suceso.   

          La  existencia de esa otra arma de fuego, añade, aparece ratificada  con  el  testimonio  del efectivo policial Juan Carlos  Gómez,  quien  manifestó  que  en el vehículo en el  cual  transportaron  al  herido  al  centro  médico  se  encontró “camuflado”   un  revólver  Smith  y  Wesson  plateado. Al respecto, se duele porque ese artefacto se entregó a quien  tenía el salvoconducto.    

          El  impugnante,  finalmente,  analiza  el testimonio de Milton   González  Tocora,  respecto  de  quien  considera  evidente la presencia de interés en el resultado del proceso,  lo   cual   “explica  las  múltiples  y  sensibles  contradicciones   que   se  hacen  visibles  cuando  se  aprecia  la  prueba  de  cargo”.  Al  respecto,  destaca cómo el denunciante  afirmó  que  se encontraba con otras dos personas, aseveración desvirtuada por  los  demás  declarantes, pues Luis Alfonso Gutiérrez  dijo  que  eran  “más  o  menos   6   ó   7”,  los  testigos  de  la  defensa  manifestaron    que    se   trataba   de   “varias  personas”  y José Ricardo  Trujillo   Sánchez   atestó  que  “éramos como 10”.   

          Resaltó  también  cómo  mientras el denunciante dijo que subieron  al   segundo   piso   por   cuanto   el   primero   estaba  lleno,  Luis  Alfonso  Gutiérrez precisó que les  arrendó  el  primer  piso,  de  donde  se  sigue la ausencia de razón para que  Milton   González  y  sus  acompañantes  estuvieran  en  el segundo, lo cual explica por qué el procesado  “los  vio en una actitud sospechosa”.    

         Cuestiona   al   ad   quem  por  estimar que las contradicciones del denunciante recayeron sobre  temas  accesorios.  En  su  opinión, éste “mintió  bajo  juramento  sobre dos aspectos fácilmente comprobables, uno de ellos vital  para el esclarecimiento de los hechos”.   

          En         capítulo         que        intitula        “individualización   conjunta   de   los   demás  testigos  que  declararon   en   juicio  y  de  las  demás  pruebas  recaudadas”,  el  actor  trascribe  apartes  del  fallo  de  segundo grado para  reprochar  al  Tribunal  desestimar  las  pruebas  de  la  defensa con el simple  argumento  de  ser  parcializados y atentar contra la lógica, pero sin precisar  el  postulado  de  esa  naturaleza  o  la  regla de la experiencia que aplicó y  olvidando  que,  aun  cuando  uno  de  los  testigos  manifestó  que se trataba  “al    parecer    (de)  un    revólver”,   se  encontraban  “en  una discoteca donde todo el mundo  sabe  que  las  condiciones  de  luminosidad  no son las mejores”.     

          Reclama,  de  otra  parte,  considerar  como favorable al acusado la  respuesta  del  investigador  criminalístico  y  balístico forense del C.T.I.,  acorde   con   la   cual   “no  se  cuenta  con  la  información  médica  necesaria,  referente a la localización de los orificios  de  entrada y salida, que permita llevar a cabo un correcto estudio balístico y  una  materialización  de  trayectorias  de  los  proyectiles  que  causaron las  lesiones”.   

          Al  abordar  la  trascendencia  de  los  errores,  el  libelista los  puntualiza   para   luego   concluir   que   los   testimonios  de  González    Tocora    y   Gutiérrez  Morales  no  pueden,  en esas  condiciones,  llevar  al  conocimiento necesario para condenar y, antes bien, su  apreciación  crítico-objetiva arroja muchas dudas acerca de la responsabilidad  del  procesado, lo cual exige la aplicación de los principios de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo,  teniendo  en cuenta además que no es factible inferir que éste,  a  raíz  de su embriaguez, confundió una botella con un arma de fuego, pues de  ser  así  habría disparado contra los amigos del denunciante, quienes subieron  al  segundo  piso  instantes  antes del evento y llevaban botellas en sus manos.  Para   el   actor,   las   pruebas   practicadas   demuestran  que  Milton  González  sí llevaba un arma en  la mano.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar,   absolver   a   MARTÍN   FERNANDO  BELTRÁN  MALUCHE.    

          En    el   segundo   cargo   acusa  al  Tribunal  de  dictar  la  sentencia  dentro de un proceso  viciado   de   nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación  integral.   

          Al  respecto,  cuestiona  a  la  Fiscalía  por  recepcionar el 2 de  noviembre   de   2005  declaración  a  Luis  Alfonso  Gutiérrez   sin  citar  previamente  a  la  defensa.  También,  por  no  verificar  el  dicho  del procesado suministrado en la etapa  instructiva.  Sobre  esto  último,  echa  de  menos  la  verificación  de  las  siguientes citas:   

          En  primer  lugar,  no  se  determinó  si existía alguna relación  entre  el  revólver  Smith  &  Wesson  incautado  por las autoridades en el  vehículo  donde  se  trasladó al herido “y el otro  personaje  involucrado en el hecho investigado”. Para  el  actor,  esa  verificación  resultaba  importante,  pues haría más o menos  probable  el dicho del acusado, quien siempre manifestó que iba a ser objeto de  agresión  con  un  arma de fuego y por eso disparó. La Fiscalía, añade,  simplemente  optó  por  entregar  el  referido  revólver a quien alegó ser su  propietario sin hacer peritaje alguno.   

          En   segundo   lugar,  no  se  interrogó  al  testigo  Luis  Alfonso Gutiérrez Morales acerca de  lo  afirmado  por  el  efectivo  policial   Juan  Carlos  Gómez,  en  el  sentido  de que el primero de  ellos  le  contó  haber  visto  portar un arma de fuego en la mano a uno de los  señores  que subieron al segundo piso donde se encontraban los funcionarios del  DAS.  Pese  a  ello,  añade  el impugnante, la Fiscalía desechó, “sin     razón     distinta     a     la     parcialidad     que  denunciamos”,      la      declaración      del  uniformado.     

          En   tercer  lugar,  el  procesado  se  sometió  a  una  prueba  de  alcoholemia,  pero la misma desapareció, sin que se hiciera nada por establecer  su  paradero.  Ese  dictamen, en su sentir, resultaba importante porque desde el  principio la embriaguez fue el móvil y causa directa del evento.   

          Finalmente,  en  cuarto  lugar,  el  casacionista se duele de que la  Fiscalía  descalifique  los  testigos de la defensa por el hecho de incurrir en  algunas   contradicciones,   señalándolos   de  ser  mentirosos,  amañados  y  cobardes,  en  tanto  las  incoherencias  de los testigos de cargo las considera  simples ambigüedades.   

          Juzga  trascendente  la  irregularidad,  por cuanto de esa manera se  privó  al  procesado  de  que  el  propio  Estado corroborara su dicho. Con una  simple  pericia,  añade, se habría verificado si el arma incautada había sido  portada   en  algún  momento  por  Milton  González  Tocora.  Por  su parte, continúa, la Fiscalía contó  con  todos los medios para lograr el resultado de la prueba de alcoholemia, pero  no  hizo nada al respecto. Igual sucede, dice también, frente a la discrepancia  existente  en  los  testimonios  de Juan Carlos Gómez  y     Luis    Alfonso  Gutiérrez, en cuanto el ente acusador pudo contrastar  sus  declaraciones,  lo  cual resultaba “pertinente,  conducente      y      útil      para      la     investigación”,  y tampoco lo  hizo.   En   su  criterio,  la  deponencia  del  primero  tiene  mayor  respaldo  cualitativo y cuantitativo.   

          Para  el actor, la única manera de practicar esas pruebas dependía  de  la Fiscalía, en primer lugar, porque era la que tenía acceso al revólver,  el  cual  entregó  definitivamente  sin  previo  peritaje e identificación por  parte  de Indumil; en segundo lugar, por cuanto era la única que podía obtener  el  peritaje  de  alcoholemia,  en  tanto  pasó  por  manos de funcionarios del  Instituto  de Medicina Legal, y, finalmente, porque solamente ese organismo pudo  interrogar a Gutiérrez Morales.   

          Admite  el  casacionista  que  las  dos primeras pruebas en mención  resultan  ya  imposibles  de  practicar  por el simple transcurso del tiempo, no  así    el    interrogatorio    de    Luis   Alfonso  Gutiérrez, pues a pesar del paso de los años aún se  pueden  establecer  las  razones  por  las  cuales  su dicho es contrario al del  policial  y a varias reglas de la sana crítica. De todas maneras, dice entender  que  la  ausencia  de  interrogatorios  por  parte  de  la defensa no constituye  vulneración  al  derecho  de  defensa.  Sin  embargo, juzga distinto este caso,  “pues  pesan  sobre  él varias irregularidades que  demuestran  la  omisión de los principios rectores alegados, lo que en contexto  no  es  más  que  la  clara  y  dirigida  vulneración  de  la  imparcialidad e  investigación   integral  que  gobiernan  la  actividad  jurisdiccional  de  la  Fiscalía”.   

          Con  sustento  en  lo anterior, demanda decretar la nulidad desde el  cierre de la investigación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que  el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda,  según se explica a continuación.   

Sea  lo  primero  referir  que  el  libelo  desatiende  el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues  la  nulidad la plantea el impugnante en el segundo cargo, en tanto en el primero  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  olvidando que los  reproches  orientados  a  obtener  la invalidación de la actuación se postulan  con  prelación  de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda  instancia.  El  fundamento  de  dicha  exigencia  radica en el hecho de tornarse  innecesario,  de  prosperar  la  nulidad,  abordar  el  estudio  de  las  demás  censuras.   

Al respecto, el actor se anticipa a precisar  que,  acorde  con  la jurisprudencia de la Sala (cita, entre otras, CSJ SP, 4 de  may.  de  2010,  rad.  30948),  el  cargo  que  propende por la absolución debe  postularse  con  prelación  al  que  busca  la  nulidad  de  la  actuación. No  obstante,  es  necesario  anotar  que  la  decisión de si se analiza primero la  censura  orientada  a  relevar  de  responsabilidad  al  acusado  le corresponde  adoptarla  exclusivamente  a  la  Corte  al momento de emitir pronunciamiento de  fondo,  pues es en ese instante cuando, con fundamento en el examen integral del  proceso,   determina  si  la misma está llamada a prosperar. Por tanto, al  diseñar  la  demanda  al impugnante le asiste la carga de respetar el principio  de  prioridad,  en los términos antes dichos (Cfr. CSJ AP, 30 de sept. de 2015,  rad. 45435).   

          Ahora  bien, en el primer cargo  el  libelista  acusa  al  Tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  como  consecuencia  de incurrir en error de hecho derivado de falsos  raciocinios.   

El mencionado error de hecho, como lo tiene  precisado  la  jurisprudencia,  se  configura  cuando  el fallador quebranta los  principios  de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los  postulados lógicos y las leyes de la ciencia.   

Para  su  demostración  le  corresponde al  demandante  indicar  el  criterio  de  la  mencionada  naturaleza,  en concreto,  vulnerado  por  el  sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar  éste y fundamentar la trascendencia del dislate.   

         Como  lo  tiene  también  expresado esta Corporación, “la   sola  elaboración  de  máximas  a  partir  de  hechos  no  admitidos  por  las  instancias  carece de idoneidad para desvirtuar el valor de  verdad   de   las   conclusiones   fácticas   de   los  fallos”  (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).   

         Encuentra  la  Sala  que  en el anterior desacierto incurre el actor  cuando  edifica  varios  de  los  enunciados  que  califica  de  vulneradores de  criterios  de la sana crítica. En efecto, predica la desatención del principio  lógico  de no contradicción por no advertir el juzgador la incongruencia en el  dicho   del   declarante   Luis  Alfonso  Gutiérrez  Morales,   en  cuanto  afirmó  haberse  dado  cuenta  “por  el hablado” que el  procesado  estaba  embriagado, pese a manifestar también que éste “no decía nada”.   

         Sin  embargo,  los  falladores  en  momento alguno admitieron que el  testigo  cuando  efectuó  tales  afirmaciones  se  refiriera  al mismo instante  temporal,  luego la inferencia del libelista proviene del particular mérito que  le  asigna  a  la  prueba,  el  cual  pretende  hacer  valer por sobre el de los  funcionarios  judiciales,  olvidando  que  en  sede  de  casación  ese  tipo de  controversias  no  están  llamadas  a  prosperar,  dada la doble presunción de  acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.   

En  relación  con  lo  anterior,  no puede  pasarse  por  alto  que el propio declarante afirmó que el procesado, junto con  sus      amigos,     “hacía     rato     estaba  tomando”1,  luego  si  el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad  es por cuanto  entendió  que  el testigo lo vio hablando antes de disparar contra la víctima,  momento  en  el  cual advirtió su estado de embriaguez, mientras lo relativo al  mutismo  del  acusado  ocurrió  inmediatamente después de accionar su arma. En  este  punto  es  necesario  destacar el desconocimiento por parte del censor del  principio  de  corrección  material  cuando  atribuye  al  testigo Gutiérrez  Morales  afirmar que él nunca  se  movió  del primer piso, pues éste nunca efectuó tal aseveración. Como se  recuerda,  el  referido  principio  significa  que  las  razones,  fundamentos y  contenido  del  ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal  (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).    

Situación  similar  a la acontecida con el  enunciado  antes  analizado sucede cuando el demandante aduce la vulneración de  la  ley  de  la ciencia acorde con la cual “sólo se  pueden   percibir  fenómenos  del  mundo  exterior  por  los  órganos  de  los  sentidos”.  Los juzgadores tampoco admitieron que el  testigo     Gutiérrez     Morales    hubiese   aseverado   no   haber   visto  al  denunciante  y  a  sus  acompañantes  con armas de fuego cuando subieron al segundo piso. Por tanto, la  conclusión  del censor, en el sentido de que el declarante no pudo apreciar ese  instante  porque él mismo manifestó estar distraído, es fruto, igualmente, de  su particular apreciación del citado medio de prueba.   

Al respecto, obsérvese cómo el declarante  Gutiérrez  Morales, ante la  pregunta  de  si  les  había  visto  arma alguna a las personas que subieron al  segundo  piso,  respondió:  “A los que llegaron no  les  vi arma alguna, solamente al señor que dije”2,  de donde se desprende que el  testigo  se  refirió  al  momento  en  el  cual  dichas personas arribaron a su  establecimiento,  mas no al instante en que ascendieron al segundo piso. De ahí  por  qué  el  ad  quem  le  asignó credibilidad.   

El  impugnante, así mismo, parte de hechos  no  admitidos  por  los falladores cuando pregona el quebranto de la regla de la  experiencia  según  la cual “siempre o casi siempre  que  un  testigo  tiene  interés  directo  en  el resultado de un proceso es un  testigo  sospechoso”.  El enunciado lo construye por  cuanto  el testigo negó que la víctima portara un arma de fuego, pese a que el  procesado  fue  enfático  en  afirmar lo contrario. Es decir, el actor erige la  referida  máxima  a  partir  de  pretender  se otorgue credibilidad al dicho de  BELTRÁN   MALUCHE  y  se  deseche,  consecuentemente,  la  conclusión  de los sentenciadores, aspiración  que,   como   se   dijo,   no   resulta   dable   en   sede   extraordinaria  de  casación.   

Ahora bien, las reglas de la experiencia son  todas  aquellas  “generalizaciones  que  se hacen a  partir  del  cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares”  (CSJ  SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o  casi  siempre  que  se  da  A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002,  radicación 16472).   

         El  demandante  atribuye  al  Tribunal  desconocer  la máxima de la  experiencia  según  la cual siempre o casi siempre que sucede una situación de  peligro  cualquier  persona  busca  protección  antes  que  exposición.  Ello,  afirma,     porque     el     testigo    Gutiérrez  Morales, en vez de huir del lugar una vez escuchó los  disparos,  subió  de  inmediato  al  segundo piso para increpar al autor de los  mismos.    

         Al  respecto,  la  Sala  encuentra que el censor tiene razón en ese  tópico,  pues  lo  natural  es  que cuando ocurre una situación de peligro las  personas  por  regla  general traten de evadirla. Sin embargo, la Corte advierte  que  esa  máxima  se  aplica  siempre  y  cuando quienes así actúan no tengan  relación  alguna  con  el evento riesgoso, pues de tenerla lo que suele ocurrir  es lo contrario.   

Y,  en  el  presente  evento, el testigo en  mención  no  era  ajeno  a  los  hechos sino que se trataba del propietario del  lugar  donde  se  habían  producido,  luego  nada  extraño resulta que hubiese  actuado como lo hizo.   

         Es  de  anotar  que el libelista también predica el desconocimiento  de  los principios de la sana crítica en lo relativo a los testimonios rendidos  por  MARTÍN  FERNANDO BELNTRÁN MALUCHE y   Milton  González  Tocora.  Sin  embargo,  se  queda en la simple afirmación sin identificar  los  criterios  que,  en  concreto, quebrantaron los falladores cuando valoraron  esas  pruebas.  Se limita solamente a postular su propia apreciación acerca del  alcance  de  éstas,  similar a lo que, en últimas, hace con la declaración de  Luis    Alfonso    Gutiérrez   Morales,  olvidando  que  en  sede  de casación, como ya quedó expresado,  prevalece el criterio suasorio del Tribunal.   

         

         En    el   segundo   cargo   denuncia  la  existencia  de  nulidad  procesal  por  violación del  principio de investigación integral.   

         Al  desarrollar  el cargo, sin embargo, el actor no sólo se refiere  a  la  vulneración  del  referido  principio  sino que cuestiona, además, a la  Fiscalía  por recepcionar el 2 de noviembre de 2005 declaración a Luis   Alfonso   Gutiérrez   sin  citar  previamente  a  la  defensa, con lo cual entremezcla una postulación casacional  diversa  a la planteada inicialmente, desatendiendo de esa forma el principio de  autonomía  que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el desarrollo  del ataque se debe corresponder con su enunciación.   

Más  aún,  el demandante equivoca la vía  para  denunciar  esa  sobreviniente postulación, pues la validez de las pruebas  no  se  impugna,  en  sede  de  casación,  por  el sendero de la nulidad sino a  través  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad que, como lo tiene  decantando  la  jurisprudencia, se configura cuando el fallador asigna validez a  un  medio probatorio, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen  las  reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador  deja  de  apreciar  algún elemento de convicción, por considerar erróneamente  que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

   

         De  todas maneras, el impugnante tampoco justificó la necesidad del  fallo  desde  el  punto de vista de las finalidades del recurso de casación. En  particular,  pasó  por  alto  que  uno  de  los  propósitos  de la misma es la  unificación  de la jurisprudencia, en cuyo ejercicio la Corte tiene ya definido  lo siguiente:           

“La predeterminación de la fecha en que  será  recepcionada  una  declaración  no  constituye  per  sé  presupuesto de  validez  de  la misma, como tampoco que se dé aviso de ello al procesado o a su  defensor,  pues  compete a este permanecer atento al curso de la actuación para  el  mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le  ha  sido  confiado,  sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales  que  asuman  la  diligencia  que  sólo  a  él  le compete”   (CSJ  SSI, 29 jul. 2003, rad. 19393. En  el   mismo   sentido,   CSJ   SP,   16   dic.   2015,   rad.  38957).   

En  punto  a  la  aducida  violación  del  principio  de investigación integral, se tiene que aun cuando en el tema de las  nulidades   la   Sala   ha   sido   flexible  frente  a  la  valoración  de  su  fundamentación  en sede de casación, de todas maneras exige el cumplimiento de  unos   presupuestos   mínimos,   que  tienen  como  propósito  posibilitar  la  comprensión  del  reparo,  en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar  confusas  postulaciones,  atentatorias del principio de limitación que gobierna  el recurso de casación.   

         Así,  se  ha  dicho  que  las censuras sustentadas en el mencionado  motivo  de  casación  deben  contener,  como  mínimo, la identificación de la  irregularidad,  la  expresión  clara de sus fundamentos, el señalamiento de si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o  normas  violadas,  la  mención  del  momento  procesal en donde se presentó la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación  de su trascendencia.   

    

La   jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  expresado,  además,  que  cuando  la  nulidad  se vincula a la vulneración del  derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a cargo de esa gestión dejó de  solicitar  pruebas,  o  si  la  causa  generadora  de  invalidez  se  refiere al  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  por  cuanto  los  funcionarios  judiciales  no  decretaron  algunas probanzas, se deben relacionar  los  elementos  no  practicados  en el curso de la actuación y además explicar  razonadamente  que  esos  medios  de  convicción  eran  procedentes,  por estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse  directamente  con  el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles  de  practicar,  puesto  que  los  funcionarios no están obligados a intentar la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

Además,  en  la  medida  de lo posible, se  requiere  efectuar  una  aproximación  al  contenido  material  de  las pruebas  supuestamente  omitidas,  para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el  aporte  de  aquellos  elementos  de convicción con las motivaciones del fallo y  así   poder   concluir   si   en  realidad  se  han  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado.   

La  postulación en sede de casación de un  cargo  con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera  como   las   pruebas   dejadas   de   practicar  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio echado de menos podría desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación  que  soporta3.   

         En  el  caso  materia  de  análisis,  el  censor  cuestiona  la  no  práctica  de  dictamen pericial para verificar si el arma incautada había sido  portada   en  algún  momento  por  Milton  González  Tocora   y   el  no  recaudo  de  ampliación  de  la  declaración   de  Luis  Alfonso  Gutiérrez  Morales  con  el  fin  de interrogarlo sobre la afirmación del  policial  Juan Carlos Gómez,  en  el  sentido  de que el deponente antes mencionado le contó cómo una de las  personas  que  subió  al  segundo  piso  portaba  un  arma  de fuego. También,  reprocha  la  no  incorporación  del resultado de la prueba de alcoholemia a la  cual  fue  sometido  el procesado en el curso de la actuación. De igual manera,  critica  a  la  Fiscalía  por  descalificar a los testigos de la defensa por el  hecho  de incurrir en algunas contradicciones, en tanto las incoherencias de los  declarantes de cargo las consideró simples ambigüedades.   

         Como  se  advierte  fácilmente,  la  última  de  las  críticas en  mención  nada  tiene  que  ver  con la irregularidad denunciada. Se trata de la  insistencia   del  actor  de  controvertir  la  apreciación  asignada  por  los  funcionarios   judiciales   al   conjunto   probatorio,  postulación  no  sólo  inadmisible  en  sede  de  casación  sino  que  con ella termina pretermitiendo  nuevamente el principio de autonomía.   

         Ahora  bien,  admite el propio demandante que tanto la práctica del  dictamen  pericial  que  echa  de  menos, como la incorporación de la prueba de  alcoholemia  se  tornan  ya  imposibles, dado el tiempo transcurrido. Si ello es  así,  es  claro  que el reproche, en lo atinente a esas probanzas, no satisface  uno  de  los  presupuestos  necesarios  para  su  admisión  cuando  se aduce la  vulneración del principio de investigación integral.   

         En  lo  atinente  a  la  ampliación  del testimonio de Gutiérrez  Morales,  encuentra  la Corte  que  el  actor  no cumple la carga de efectuar una aproximación al contenido de  la  prueba  a  practicar. Por lo demás, el propio libelista admite, igualmente,  que   la  controversia  de  los  elementos  de  convicción,  en  el  marco  del  procedimiento  regulado  en  la  Ley 600 de 2000, se puede realizar a través de  mecanismos   defensivos  diversos  a  la  repetición  de  los  testimonios.  Y,  ciertamente,  esta  Corporación  tiene  dicho lo siguiente sobre el tema:    

“…  la Sala de manera invariable tiene  señalado  que  la  contradicción de la prueba no necesariamente se materializa  mediante  el contrainterrogatorio. Al respecto, existen otras formas de hacerlo,  que   son   también   constitucionalmente  válidas,  como  la  exposición  al  funcionario  judicial de los análisis efectuados por las partes respecto de las  pruebas  obrantes en el diligenciamiento, el cotejo del medio probatorio con los  demás,  la  facultad  de  impugnación  de  las  providencias  con  base  en la  demostración  por  parte del recurrente de yerros en las decisiones a partir de  una  indebida  valoración  de  los  elementos  de  convicción, la solicitud de  nuevas  pruebas  tendientes  a  desvirtuar  el aporte demostrativo de las que ya  aparecen  en  la actuación, entre otras posibilidades  (Cfr. CSJ SP. 16 dic. 2015, rad. 38957).   

En   consecuencia,   por   su  inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de  examen.   

         Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MARTÍN    FERNANDO BELTRÁN MALUCHE.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 197 y 198 cuaderno # 1.   

2  Folios ídem.   

3 Auto  del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.     

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