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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP040-2016
Radicación N° 47.257
Aprobado acta N° 130
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana Adriana del Socorro Hernández Serna.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 1116 del 2 de julio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Adriana del Socorro Hernández Serna. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2268 del 30 de noviembre siguiente.
2. Con resolución del 2 de octubre de 2015 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Hernández Serna, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 6 de ese mes.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 4 de diciembre del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó una abogada para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.
5. Luego de que el pasado 9 de marzo se resolviera en forma negativa el pedido de pruebas de la parte defendida, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 1116 del 2 de julio de 2015, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Adriana del Socorro Hernández Serna. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2268 del 30 de noviembre siguiente.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 6 de noviembre de 2015 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Brian M. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA.
3. Acusación Formal, dentro del Caso número 03- 20722-CR-MORENO, formulada el 5 de septiembre de 2003 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Adriana Rodríguez por delitos de narcotráfico.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
2. La señora Hernández Serna, como lo hizo a lo largo del trámite en forma reiterada, reclama se declare la prescripción de la solicitud de extradición (se presentó luego de 12 años de sucedidos los hechos), la ilegalidad de su captura, se ordene su libertad y se niegue la extradición.
Agrega que de lo documentos allegados con la petición surgen manifiestamente falsos y fraudulentos los hechos imputados, los cuales nunca podrán ser probados.
3. La defensora solicitó la cesación de procedimiento por prescripción, pues la acción se extingue en 5 años, no al antojo de la autoridad extranjera (presentó el pedido luego de 12 años de sucedidos los hechos), lo cual impone un concepto desfavorable, pus debe darse cabida a los artículos 29 de la Constitución y 83 del Código Penal.
Señala que la nota verbal se trasladó sin traducción oficial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana Adriana del Socorro Hernández Serna, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Sobre la nota al margen de la defensora, sin comentario alguno, respecto de la no traducción oficial de las notas verbales, baste señalar que las mismas fueron remitidas desde la Dirección de Asuntos Internaciones de la Cancillería, lo que, de necesidad, permite inferir el aspecto echado de menos.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que la requerida responde al nombre de Adriana del Socorro Hernández Serna, ciudadana de nacionalidad colombiana, nacida el 9 de diciembre de 1965 e identificada con la cédula de ciudadanía número 42.075.679.
El 6 de octubre de 2015 fue capturada quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no ha sido controvertido por la última, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas a la detenida con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. De la acusación del Tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexas, surgen los siguientes hechos:
Cargo 1. A sabiendas e intencionalmente concertarse (aproximadamente del 13 al 22 de agosto de 2003) para poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína.
Cargo 2. A sabiendas e intencionalmente intentar (aproximadamente del 13 al 22 de agosto de 2003) poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína.
Específicamente se dice que el 13 de agosto de 2003 un agente de la DEA comenzó conversaciones con un narcotraficante colombiano (Felipe) para la entrega de 5,5 kilos de cocaína en Miami. El 22 de agosto el agente llamó a Felipe y en posterior mensaje de voz una mujer, Adriana, le dejó su número telefónico, al cual llamó el agente y acordó con la mujer reunirse para la entrega de la droga a cambio de 10.000 dólares. A las 4:30 de la tarde de ese día, el agente se reunió con Hernández Serna en un restaurante de Miami, quien le mostró el dinero y le dijo que entregaría la cocaína a un tercero para su distribución. La mujer dijo que el dinero lo recibió de dos hombres, que ella ganaría tres mil dólares y que había realizado dos transacciones similares en dos ocasiones previas.
3.2. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Título 21, Sección 812.
Lista de sustancias controladas
Lista II
(a)… (4)… cocaína”.
“Sección 841 del Título 21.
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos… será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya. O dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…
b. Las penas… (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no exceda la máxima autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares…”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas a la señora Hernández Serna tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
ACLARACIONES FINALES
1. A lo largo de la actuación, la señora Hernández Serna, acompañada en última instancia por su defensora, ha reclamado se decrete la prescripción, con la consecuencia obvia de emitir concepto desfavorable a la extradición.
El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.
Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al “juez natural”, esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Por ejemplo, el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122):
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido”.
Resáltese que la pretensión defensiva apunta a que para decretar la prescripción se apliquen las normas colombianas sobre la materia, lo cual no resulta atinado, como que, en todo caso, el instituto debe reclamarse y decidirse de conformidad con las leyes con las cuales se adelanta el juicio.
Sobre el tema, dentro de las pruebas allegadas con la solicitud, obra el testimonio del fiscal auxiliar del caso, quien en testimonio jurado, con cita de la normatividad aplicable, refirió:
“La ley de prescripción requiere que un acusado sea acusado formalmente en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que cometió el delito o delitos. Una vez presentada la acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como es el caso en los cargos en contra de Hernández Serna, la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el paso del tiempo. La razón de esto es impedir que un delincuente escape de la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer como fugitivo por un largo periodo…
Puesto que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal, la cual imputa violaciones penales que ocurrieron desde el 13 al 22 de agosto de 2003, fue presentada el 5 de septiembre de 2003, Hernández Serna fue acusada formalmente dentro del periodo prescrito de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de los cargos en este caso no queda excluido por la ley de prescripción”.
Por tanto, la legislación y las pruebas de la acusación extranjera señalan que no ha operado la prescripción, de tal forma que si la defensa pretende cuestionar y demostrar lo contrario, debe hacerlo ante el Tribunal respectivo.
2. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados después de aquella fecha límite.
3. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
4. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que Adriana del Socorro Hernández Serna sea absuelta o declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejada en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención de la extraditada, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO
FAVORABLE sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana Adriana del Socorro Hernández Serna, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno y dos formulados en la acusación del 5 de septiembre de 2003, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso 03-20722-CR-MORENO.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la requerida Hernández Serna, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria