CP040-2016(47257)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP040-2016  

Radicación N° 47.257  

Aprobado acta N° 130  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   de  la  ciudadana  colombiana  Adriana  del  Socorro Hernández Serna.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 1116 del 2 de  julio  de  2015,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana  Adriana   del  Socorro  Hernández  Serna.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2268  del 30 de noviembre siguiente.   

2.  Con resolución del 2 de octubre de 2015  el   Fiscal   General   de   la  Nación  ordenó  la  captura  de  Hernández  Serna,  con  esa finalidad, la  cual se hizo efectiva el día 6 de ese mes.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable al caso, mediante oficio del 4 de diciembre  del  mismo  año  remitió  a  la  Corte  la documentación enviada, debidamente  traducida y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  una  abogada  para  que  ejerciera su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Luego  de  que  el  pasado 9 de marzo se  resolviera  en  forma  negativa  el  pedido de pruebas de la parte defendida, se  dispuso    el   trámite   para   que   los   intervinientes   presentaran   sus  alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 1116 del 2 de julio de  2015,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana  Adriana   del  Socorro  Hernández  Serna.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2268  del 30 de noviembre siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  6  de  noviembre de 2015 ante el Tribunal para el  Distrito  Sur  de  Florida,  por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   ese   Distrito,   y  Brian  M.  Smith,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  03-  20722-CR-MORENO,  formulada  el  5 de septiembre de 2003 por el Gran Jurado  del  Tribunal  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  contra de Adriana   Rodríguez   por   delitos   de  narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación  de  la  vice  Cónsul de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

2.     La     señora     Hernández  Serna, como lo hizo a lo largo  del  trámite  en  forma  reiterada,  reclama  se declare la prescripción de la  solicitud  de  extradición  (se  presentó  luego  de 12 años de sucedidos los  hechos),  la  ilegalidad  de  su  captura,  se ordene su libertad y se niegue la  extradición.   

Agrega que de lo documentos allegados con la  petición  surgen  manifiestamente  falsos  y fraudulentos los hechos imputados,  los cuales nunca podrán ser probados.   

3.  La  defensora  solicitó la cesación de  procedimiento  por  prescripción, pues la acción se extingue en 5 años, no al  antojo  de  la  autoridad  extranjera  (presentó el pedido luego de 12 años de  sucedidos  los  hechos), lo cual impone un concepto desfavorable, pus debe darse  cabida   a   los   artículos   29   de   la  Constitución  y  83  del  Código  Penal.   

Señala  que la nota verbal se trasladó sin  traducción oficial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  de   la   ciudadana  colombiana  Adriana  del  Socorro  Hernández      Serna,  en  tanto  se  reúnen  los  requisitos  exigidos  por el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

Sobre la nota al margen de la defensora, sin  comentario  alguno, respecto de la no traducción oficial de las notas verbales,  baste  señalar  que  las mismas fueron remitidas desde la Dirección de Asuntos  Internaciones  de  la  Cancillería,  lo  que,  de necesidad, permite inferir el  aspecto echado de menos.   

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  la  requerida  responde  al  nombre de Adriana del  Socorro  Hernández  Serna,  ciudadana de nacionalidad  colombiana,  nacida  el  9 de diciembre de 1965 e identificada con la cédula de  ciudadanía número 42.075.679.   

El  6 de octubre de 2015 fue capturada quien  se  identificó  con  ese  nombre  y documento y con tales datos ha suscrito las  actas  en  donde  se  le  impusieron  sus  derechos,  además de las actuaciones  surtidas por la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  ha  sido  controvertido  por  la  última,  de  lo  cual  se infiere su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Nacional  realizó  un  cotejo  de  las impresiones tomadas a la detenida con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y  verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.   De   la  acusación  del  Tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas,  surgen los siguientes  hechos:   

Cargo   1.  A  sabiendas  e  intencionalmente  concertarse  (aproximadamente  del  13  al 22 de  agosto  de 2003) para poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína.   

Cargo   2.  A  sabiendas  e  intencionalmente  intentar (aproximadamente del 13 al 22 de agosto  de  2003)  poseer  con  la  intención  de  distribuir  5  kilogramos  o más de  cocaína.   

Específicamente se dice que el 13 de agosto  de  2003  un  agente  de  la  DEA comenzó conversaciones con un narcotraficante  colombiano  (Felipe) para la entrega de 5,5 kilos de cocaína en Miami. El 22 de  agosto  el  agente  llamó  a  Felipe  y  en posterior mensaje de voz una mujer,  Adriana, le dejó su número  telefónico,  al  cual  llamó el agente y acordó con la mujer reunirse para la  entrega  de  la droga a cambio de 10.000 dólares. A las 4:30 de la tarde de ese  día,   el   agente   se   reunió   con   Hernández  Serna  en un restaurante de Miami, quien le mostró el  dinero   y   le   dijo  que  entregaría  la  cocaína  a  un  tercero  para  su  distribución.  La mujer dijo que el dinero lo recibió de dos hombres, que ella  ganaría  tres  mil  dólares y que había realizado dos transacciones similares  en dos ocasiones previas.   

3.2.  La  acusación señala las normas del  Código   de   los   Estados   Unidos   aplicables   a  tales  cargos,  las  que  rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 841 del Título 21.  

Actos prohibidos     

a. Actos   ilícitos…   será   ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  (1)  fabrique,  distribuya.  O  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una  sustancia controlada…   

b. Las  penas… (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la  subsección  (a)  de  esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una  sustancia   que   contenga   una   cantidad   perceptible  de  (II)  cocaína…     

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua… con una multa que no exceda la  máxima  autorizada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Título 18 o $  10.000.000 de dólares…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas   imputadas   a   la   señora   Hernández  Serna  tienen  sus equivalentes en los artículos 340,  376   y   384   del   Código   Penal   colombiano   (Ley   599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos Estados.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  A lo largo de la actuación, la señora  Hernández Serna, acompañada  en   última   instancia   por   su   defensora,  ha  reclamado  se  decrete  la  prescripción,  con  la  consecuencia obvia de emitir concepto desfavorable a la  extradición.   

         El  tema  de  la  prescripción apunta a la extinción de la acción  penal,  de  donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con  la  normatividad  de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el  procedimiento  penal,  contexto  dentro del cual debe reclamarse ante los jueces  de ese país.   

Un tema de esa naturaleza compete resolverlo  al  “juez  natural”, esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual  la  Corte  se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse  controversia  dentro del trámite de extradición. Por ejemplo, el 19 de octubre  de 2011 dijo (radicado 37.122):   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial,  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquel a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre  otros,  la  validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las autoridades  extranjeras  respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad  del  encausado…  o  la  vigencia  de  la  acción  penal,  pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe hacerse al  interior  del  respectivo  proceso,  utilizando  al  efecto los instrumentos que  prevé la legislación del Estado que formula el pedido”.   

Resáltese  que  la  pretensión  defensiva  apunta  a  que para decretar la prescripción se apliquen las normas colombianas  sobre  la  materia,  lo  cual  no  resulta  atinado,  como que, en todo caso, el  instituto  debe  reclamarse  y  decidirse  de  conformidad con las leyes con las  cuales se adelanta el juicio.   

Sobre  el  tema,  dentro  de  las  pruebas  allegadas  con  la  solicitud,  obra el testimonio del fiscal auxiliar del caso,  quien   en   testimonio   jurado,   con   cita  de  la  normatividad  aplicable,  refirió:   

“La ley de prescripción requiere que un  acusado  sea acusado formalmente en un plazo de cinco años contados a partir de  la  fecha  en que cometió el delito o delitos. Una vez presentada la acusación  formal  ante  un  tribunal federal de distrito, como es el caso en los cargos en  contra  de  Hernández Serna, la ley de prescripción queda suspendida y deja de  contarse  el  paso  del  tiempo. La razón de esto es impedir que un delincuente  escape  de  la  justicia  al  simplemente  ocultar su paradero y permanecer como  fugitivo por un largo periodo…   

Puesto   que  la  ley  de  prescripción  aplicable  es  de cinco años y la acusación formal, la cual imputa violaciones  penales  que ocurrieron desde el 13 al 22 de agosto de 2003, fue presentada el 5  de  septiembre  de  2003,  Hernández  Serna  fue acusada formalmente dentro del  periodo  prescrito  de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de los cargos  en este caso no queda excluido por la ley de prescripción”.   

Por tanto, la legislación y las pruebas de  la  acusación  extranjera  señalan  que no ha operado la prescripción, de tal  forma  que  si  la  defensa  pretende  cuestionar y demostrar lo contrario, debe  hacerlo ante el Tribunal respectivo.   

2.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  eventualidades que no se estructuran en el caso analizado,  en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen connotación  política,   los   hechos  acaecieron  en  territorio  norteamericano  y  fueron  ejecutados después de aquella fecha límite.   

3.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

4.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  la  requerida  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

5.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Adriana  del  Socorro  Hernández Serna sea  absuelta  o  declarada  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su  extradición  y  dejada  en  libertad,  el  Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte  y manutención de la extraditada, con destino a su país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE CONCEPTO  

FAVORABLE sobre la  petición    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   Adriana   del  Socorro  Hernández  Serna,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos  uno  y  dos  formulados  en la acusación del 5 de septiembre de 2003, proferida  por  el  Gran  Jurado  para  el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del  caso 03-20722-CR-MORENO.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta      determinación      a      la  requerida   Hernández       Serna,     a    su    defensora,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la  Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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