AP2316-2016(47894)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 47894  

AP2316-2016  

Aprobado Acta No. 130  

Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

La Corte define la competencia para conocer  del  proceso  adelantado  contra  LUIS  ALEJANDRO REAL TORRES por los delitos de  concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en razón  de  la  manifestación  del  Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de  Cundinamarca,   quien   aduce  no  ser  competente  para  adelantar  el  juicio.   

HECHOS:  

Se  extrae  del  escrito de acusación, que  tras  la desmovilización de los frentes Héroes del Meta, Héroes del Guaviare,  Héroes  del Llano y del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia  «AUC»,  se  conformó  el  grupo  organizado  al  margen  de la ley denominado  Ejército   Revolucionario   Popular  Antiterrorista  Colombiano  «ERPAC»  que  delinque  y  tiene  dominio en los Departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada,  Guaviare,   Guainía,   Casanare,   Arauca,  Norte  de  Santander,  entre  otros  lugares.   

Según los elementos materiales probatorios,  evidencia   física   e   información   recolectada   por   la  Fiscalía,  esa  organización   ilegal   tiene  una  estructura  jerarquizada  y  se  dedica  a la ejecución de actividades  delictivas,  entre  otras,  narcotráfico,  homicidio,  desplazamiento  forzado,  amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas y hurtos.   

El  22 y 24 de diciembre de 2011, previo el  ofrecimiento  de  sometimiento a la justicia que formuló Eberto López Montero,  uno  de  los  líderes  de  la  agrupación,  se  entregaron  en  cuatro lugares  acordados,  19 líderes de la línea de mando y 267 personas pertenecientes a la  base  de  la  organización,  últimos que abandonaron el proceso, razón por la  cual    se    ordenó    su   captura,   algunos de los cuales se encuentran hoy condenados.   

A raíz de ello un nuevo grupo se formó al  mando  de  «El  Coronel»  a.  «Tigre»  continuando  con  el  mismo  accionar  ilícito.  Según  informe de un  investigador de campo, entre los miembros  de  la  actual  estructura  del grupo se encuentra LUIS ALEJANDRO REAL TORRES a.  «Vichiro»,  comandante  del  «grupo  de milicianos  urbanos»  -patrulleros,  sicarios  que  conforman la  redes  de  vigilancia  y  seguridad del grupo Bacrim-,  del  Meta(Acacías,  San  Martín,  Granada  y  Guamal), a quien la Fiscalía le  imputa  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado en calidad de autor,  Artículo  340  inciso  2  y  3,  modificado  por la Ley 1121 de 2006, homicidio  agravado  por  las causales 6 y 7 del artículo 104 del C.P. por el asesinato de  Boner  Alexis Jaimes Cuéllar acaecida el 10 de septiembre de 2013, a título de  determinador  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, artículo 365, modificado por la Ley 1453 de  2011, en igual calidad.   

ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por  los  anteriores  hechos  el  26 de  febrero  de  2016,  ante  el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la Fiscalía Cuarta Especializada, formuló  imputación  contra  ALEJANDRO  REAL  TORRES  como responsable de los delitos de  concierto   para  delinquir  agravado  (art.  340  inciso  segundo  y  tercero),  homicidio  agravado  (art. 104 por las causales 6 y 7) y fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Cargos que  el indiciado rechazó.   

En  la  misma  fecha se le impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

2. El 4 de abril siguiente, ante los jueces  penales  del  circuito  especializado  de  Cundinamarca,  la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  contra  el  prenombrado  por  los  delitos en mención.   

3.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Cundinamarca a quien por reparto  se  asignó el conocimiento del asunto, en forma inmediata, mediante providencia  del  6  del  mismo  mes  y  año  manifestó  carecer  de competencia por factor  territorial  para  conocer del juicio, acorde con lo previsto en el artículo 43  de la Ley 906 de 2004.   

Advierte  que,  aunque la Fiscalía anuncia  que  la  organización  ERPAC ejecutó actos delincuenciales en diferentes zonas  del  país,  entre  ellas  el Departamento de Cundinamarca, el recuento fáctico  reseñado  en  la  acusación  contra REAL TORRES indica que los hechos tuvieron  ocurrencia   en   los   departamentos  de  Meta,  Vichada  y  Guaviare  y,   concretamente  el  homicidio en el municipio de Granada- Meta, por lo que estima  que  es  al  juez  especializado de alguno de esos lugares al que corresponde el  conocimiento de la actuación.   

Además,  agrega, no hay evidencia respecto  de  la  ubicación  de  los  elementos  fundamentales  de  la acusación y no se  relaciona algún hecho delictivo acaecido en ese Distrito Judicial.   

Sumado  a  ello,  dijo, la Corte Suprema de  Justicia   en   varios   pronunciamientos   ha  determinado  que  cuando  grupos  delincuenciales  operan  en  diferentes lugares del país, el juzgado competente  es aquel donde funciona su centro de operaciones.   

En  consecuencia,  remitió el expediente a  esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a la Corte Suprema de Justicia  definir  la  competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32,  numeral  4º,  y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de  Cundinamarca  aduce  que  el  competente  para  conocer  del  asunto  es el juez  especializado  de  alguno de los lugares donde acaecieron los hechos, los cuales  se  ubican  en  Distritos  Judiciales  diferentes  al  que pertenece el Juez que  promueve la definición de competencia.   

En  torno  a  este  tema,  se  tiene que el  trámite  del incidente de definición de competencia está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

De  la  lectura  del  anterior precepto, se  desprende  que  es  en  la  audiencia de formulación de acusación en la que el  juez  debe  advertir  su  incompetencia  para  conocer de un determinado asunto.   

No obstante, como lo ha expuesto la Sala en  anteriores               oportunidades1,  nada impide que previo a la  realización  de  esa diligencia el juez puede manifestar su incompetencia en un  determinado   asunto,   criterio   que   reiteró  en  reciente  pronunciamiento  (AP463-2016, radicado 47447)   

«(…) si bien el  Juez  está  facultado  para  convocar  a una vista pública, y durante su curso  exponer  oralmente  las  razones por las que se considera incompetente; también  puede  optar  por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su  equivalente, como sucedió en esta ocasión».   

Precisado  lo  anterior,  procede la Sala a  analizar  la  declaración  de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, por cuanto en su criterio los delitos objeto de  la    acusación    se    materializaron    en    lugares    diferentes   a   su  jurisdicción.   

Impera   señalar   que  la  facultad  de  administrar  justicia  para  los  jueces  está determinada por factores como el  personal,  referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el  objetivo,  relativo  a  la  naturaleza del delito, y el territorial vinculado al  lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.   

El           artículo  42  de  la  Ley  906  de  2004  a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el  territorio  nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual  la  Corte  Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional,  los  tribunales  superiores  y  Jueces  Penales del Circuito Especializado en el  correspondiente  Distrito,  los  Jueces  Penales  del  Circuito en el respectivo  circuito  y  los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma  especial en cuanto a los dos últimos.   

Ahora,   tratándose  de  la  competencia  territorial  de  los  jueces,  de conformidad con lo previsto en el artículo 14  del  Código  Penal,  ésta  se  determina  por el lugar en donde se ejecutó la  conducta  típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar  donde produjo o debió producirse el resultado típico.    

Así  mismo,  el  artículo 43 ibídem   señala   que  «es  competente  para  conocer  el  juez del lugar donde ocurrió el  delito».   

Sin embargo, si no es posible establecer el  lugar  donde  tuvo  ocurrencia el delito o este se realizó en diferentes sitios  esta norma prevé lo siguiente:   

«Cuando no fuere  posible  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado  en  varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».   

Por  otra  parte,  el artículo 52 ibídem,  define:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya    formulado    primero    la    imputación».   

Pues   bien,  de  cara  al  problema jurídico planteado, siendo el  lugar  donde se consuma la conducta punible, por regla general, el que determina  la  competencia  por  razón del factor territorial, la solución se buscará en  este  caso  considerando  los  lugares  donde se ejecutaron los ilícitos que se  enrostran  al  imputado,  para  así  determinar  el  despacho  judicial al cual  corresponde el conocimiento de la actuación.   

Lo  anterior  por  cuanto  no  es objeto de  cuestionamiento   alguno  la  jerarquía  del  juez  que  debe  conocer  de  las  diligencias,  pues  dada  la  naturaleza del asunto objeto de investigación, su  conocimiento corresponde al juez penal del circuito especializado.   

De  acuerdo con la narración de los hechos  plasmada  en  el  escrito  de  acusación,  el  Ejército Revolucionario Popular  Antiterrorista   Colombiano   «ERPAC»,  al  que  presuntamente  pertenece el imputado, opera, entre otros  lugares,   en  los  departamentos  de  Cundinamarca,  Meta,  Vichada,  Guaviare,  Guainía,  Casanare,  Arauca y Norte de Santander, de modo que están plenamente  determinados  los  lugares donde esa organización ilegal desarrolla su accionar  delictivo.   

De  la  misma manera, el Delegado Fiscal al  concretar  el  proceder  ilícito  de  REAL  TORRES,  refiere conductas punibles  ejecutadas  todas  en  el  departamento  del  Meta. Indicó, en relación con el  concierto  para  delinquir  que  el  imputado funge como comandante de todos los  urbanos del Meta (Acacias,  San  Martín,  Granada  y  Guamal) y el homicidio de Boner Alexis Jaimes Cuellar  que  le  atribuye  en  condición  de  determinador  ocurrió en el municipio de  Granada-  Meta,  hecho  del  que  al  tiempo  deriva  la comisión del delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  habiendo  claridad  en  torno  al lugar en el que se cometió el  delito  por  lo  que  prima el factor territorial para definir la competencia en  este asunto.   

Frente   a   este   escenario,   ninguna  duda        se  presenta  en  cuanto  a que  la   actividad   ilícita   imputada   a  LUIS  ALEJANDRO  REAL tuvo lugar en una  determinada  zona  del  país,  como  de  manera  puntual  y  circunstanciada lo  reseñó  el ente acusador, sin hacer alusión en ningún momento a la comisión  de algún ilícito en el departamento de Cundinamarca.   

Y  si bien el Fiscal adujo que acusaba ante  un  juez de Cundinamarca por cuanto era allí donde se encontraban los elementos  de  prueba,  se  ha  de  decir,  como lo precisó la Corte en el pronunciamiento  mencionado   con   antelación(AP463-2016,  radicado  47447)  que,  « cuando la  norma  significa  que  el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los  elementos  fundamentales  de  la acusación”, se refiere, tal cual fue anotado  en  líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios  lugares  y  obliga,  es  necesario  resaltar,  a  que  el fiscal acuse en uno de  estos»,   que  no  es  este el caso.   

Así  las  cosas, sin ninguna dificultad se  concluye  que  el  Juez  Especializado del Departamento de Cundinamarca no es el  competente   para   conocer  de  la  actuación,  pues  con  fundamento  en  los  parámetros  de la competencia territorial, habiendo sido los delitos endilgados  al  imputado  ejecutados en  zonas   correspondientes  al  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  el  conocimiento  del presente asunto  corresponde   al   Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento de dicha comprensión Judicial.   

Por dichas razones, a la oficina de reparto  de  los  juzgados  de dicha categoría con sede en Villavicencio se remitirá de  manera  inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto  por el legislador.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

1.  DEFINIR  que la  competencia    para    adelantar   el   juzgamiento   contra   de   LUIS  ALEJANDRO  REAL  TORRES  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  agravado,  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento    de   Villavicencio   –Reparto-,    por    tanto,      a     ese     Despacho     se  remitirá        la       actuación.   

2.  Informar  de  esta decisión  al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1  Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15  abr. 2015, Rad. 46375.     

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