AP2314-2016(47581)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2314-2016  

Radicación 47581  

(Aprobado Acta No. 130)  

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  dieciséis (2016)      

                               

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

HECHOS:  

          Denunció  Héctor  Yorlando  Forero Vera  que  el  17  de  agosto de 2005 compró a JORGE    GARNICA   REYES   y  GLADYS  PORRAS PARRA, el 50% de la finca  «Santa  Teresa»,  de  17  hectáreas,  ubicada  en  el  corregimiento de San Blas del municipio de Simití  (Sur de Bolívar), la cual se  encontraba  hipotecada  al  Banco  Agrario  por  $10.000.000,  gravamen  que  se  obligaron   a  cancelar.  A  pesar  de  lo  anterior,  mediante escritura pública No. 076 del 12 de marzo de  2007,  los  vendedores  enajenaron  el  100%  de la finca al señor ORLANDO  DELGADO APARICIO por $15.000.000,  incluyendo  el  50%  que estaba en su posesión, motivo por el que demandó ante  el    Juzgado    Promiscuo   del   Circuito   de   Simití   el   incumplimiento  contractual.          

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por   Héctor   Yorlando   Forero   Vera1, la Fiscalía  abrió                  instrucción2  en  contra  de  ORLANDO  DELGADO  APARICIO,  JORGE    GARNICA   REYES   y  GLADYS  PORRAS  PARRA por los delitos de  fraude   procesal   y   estafa,   en   cuyo  desarrollo  los  vinculó  mediante  indagatoria3.   Clausurada   la   fase  instructiva4,  el sumario fue calificado el  21  de  julio de 2011 con resolución de acusación respecto de delito de estafa  y   con   preclusión   en   relación   con   el   fraude  procesal5.   

         

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado    Promiscuo    del   Circuito   de   Simití  (Bolívar),  que  el 2 de febrero de 2012 adelantó la  audiencia  preparatoria  y  en  sesiones  del  16  de  marzo,  3  y  30 de julio  siguientes  realizó  el debate público. Finalmente, el 21 de septiembre de ese  año,  emitió  sentencia  condenatoria  en  contra de los procesados, a quienes  halló  responsables  del delito de estafa, motivo por el cual los sancionó con  30  meses  de  prisión y multa de  60 SMMLV para el año 2005. Así mismo,  los   conminó   a   pagar   a   la  parte  civil  la  suma  de  $59’698.064  por  concepto  de  perjuicios  materiales.    

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa  de  GLADYS   PORRAS   PARRA  y  JORGE  GARNICA  REYES,  así  como  por  el  apoderado de la parte civil, respecto del no restablecimiento del  derecho  y  de  la  cuantía  de  los  perjuicios,  respectivamente, el Tribunal  Superior  de Cartagena la revocó el 20 de mayo de 2015, decisión contra la que  la  representación  de  víctimas instauró y sustentó en tiempo la respectiva  demanda de casación.   

LA DEMANDA:  

1. El censor advierte que el delito de estafa  tiene  una  sanción  máxima  de  ocho  años, motivo por el cual no es posible  acceder al recurso extraordinario por la vía común.   

Por  ello,  en procura de la admisión de la  demanda  discrecional,  pregona la afectación del debido proceso y los derechos  sustanciales  de  la  víctima  porque,  i)  la  impugnación contra el fallo de  primer  grado no fue sustentada por la defensa y el ad  quem  no tenía competencia para pronunciarse sobre el  fondo  del  asunto;  ii)  el  Tribunal no motivó la absolución de ORLANDO   DELGADO   APARICIO,  quien  no  impugnó  el  fallo  condenatorio,  y  iii)  omitió  valorar el contrato verbal  celebrado entre las partes.   

De  igual  forma,  agrega,  es  necesaria la  intervención  de  la  Corte para dilucidar el inexplorado tema de la coautoría  en  la  estafa  respecto  de  los  actos  posteriores  que  permiten   mantener  a  otro  en  engaño.    

2.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, por la vía excepcional,  formula  como  cargo principal  la  nulidad  de  la sentencia por afectación de los artículos 29 Superior, 76,  187  y  194  del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente debido proceso,  por  cuanto  el  fallo  de  primer  grado quedó ejecutoriado por la ausencia de  verdadera  sustentación  de la apelación propuesta por la defensa, en tanto no  suministró argumentos de réplica sino razones ajenas al debate.   

En ese orden, agrega, el Tribunal sustituyó  al   apelante   al   complementar,   corregir  y  ampliar  el  contenido  de  la  impugnación,  sin que pudiera hacerlo, pues la ausencia de sustentación inhibe  la competencia para desatarla.   

En consecuencia, pide anular la sentencia de  segundo  grado y dejar indemne el fallo de primera instancia, pues a la víctima  le  asiste  interés de obtener justicia, verdad, reparación, máxime cuando no  propició   la   nulidad   y,   con  lealtad,  solicitó  declarar  desierto  el  recurso.               

3. Con apoyo en el artículo 207 numeral 3º  de  la  Ley  600  de  2000,  plantea  como primer cargo  subsidiario, la nulidad de la sentencia respecto de la  absolución  de  ORLANDO DELGADO APARICIO   porque   la   defensa,   material  o  técnica,  no  impugnó  la  determinación  y  el  Tribunal  no  explicó la razón por la cual extendía la  absolución  a  quien  no  mostró inconformidad con la condena. En ello observa  afectación  del  artículo  29 de la Constitución Nacional y los cánones 187,  194, 76, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Con  base  en  el  numeral  1º,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, propone como segundo  cargo  subsidiario  la violación  indirecta  la  ley por falso raciocinio, el cual radica en que el Tribunal erró  al  valorar las pruebas por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre las  partes  recogió  una  negociación  realizada  en forma verbal meses atrás, lo  cual descarta que el perjuicio fuese anterior al engaño.   

Considera que el a  quo desconoció las reglas de crítica racional según  las  cuales «nadie entrega un dinero ni nadie entrega  una  posesión  sin  existir  antes  un  acuerdo  en  tal  sentido»,  con  mayor razón cuando en la estafa los perjuicios no sólo son  dinerarios  porque  también  pueden  concretarse en la pérdida de la posesión  del inmueble.   

Cuestiona  la tesis del Tribunal, acorde con  la  cual  la  ampliación de la hipoteca no configura maniobra engañosa por ser  posterior  al  pago  del precio, pues desconoce el principio de identidad acorde  con  el  cual,  «no  se  puede ser y no ser al mismo  tiempo»  y «una cosa es lo  que  es  y  no  puede  ser otra». Ello porque el fallo  confunde  el engaño con el descubrimiento de la víctima de la verdad que se le  oculta  y  nada  extraño hay en que el ofendido procure remediar los perjuicios  recibidos.   

Destaca  que  los  procesados  admitieron la  doble  venta  de  la  finca  y que el precio del segundo negocio fue inferior al  valor  del  predio;  así  mismo,  que  la  prueba  testimonial  evidencia cómo  Jaime  Sierra  Suárez  fue  engañado  por  sus  familiares,  quienes se confabularon para hacerse al predio  sobre  el  que  había plantado mejoras millonarias.  En ese orden, colige,  no  es  posible  sostener  la  ausencia  de  estafa, pues lo cierto es que se le  despojó del bien adquirido.   

Por  lo  anterior,  pide  casar la sentencia  absolutoria    y    dejar    en   firme   la   condena   impuesta   en   primera  instancia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

          Como  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la  parte  civil  persigue  la  revocatoria  del  fallo absolutorio, la normatividad  aplicable  para  determinar la vía a través de la cual se invoca el recurso de  casación  es  la  prevista  en  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues se  discute  un  aspecto  de  carácter penal y no civil6.   

De  igual  forma,  debe  tramitarse  por  el  sendero  de  la  casación  excepcional  o  discrecional,  según se infiere del  contenido  de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el evento examinado,  por  cuanto  se  procede  por  el  delito  de  estafa  que  tiene señalada pena  privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo  no  excede  de  ocho  años  de  prisión.   

En  efecto,  el inciso 1º del artículo 205  ibídem  consagra  que  el  recurso  de  casación  es  viable  contra  las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal  Militar,  cuando  se  proceda por «delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años».   

A  su  vez,  el  inciso  3º del mismo canon  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  o  la sanción no es restrictiva  de  la  libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente  la     demanda     de     casación    «cuando  lo  considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley».   

En el caso examinado el libelista escogió en  forma  adecuada  la vía de ataque del fallo de segundo grado, al indicar que la  demanda  se  formula  al  amparo  de  la  casación  discrecional.  Con todo, no  cumplió  con  la  carga  argumentativa  propia de esa especie casacional, pues,  acorde  con  lo puntualizado por la Sala, la censura debe expresar, con claridad  y  precisión,  el  motivo  dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000  por el cual resulta indispensable la  intervención  de  la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada del  referido medio de impugnación.   

En ese orden, al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corporación  sobre  la  utilidad del pronunciamiento de fondo  frente   a   la  jurisprudencia  de  la  Sala  o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de  verificar  esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir,  que  cumpla  con  el  requisito de claridad y precisión en la presentación del  cargo.   

Así  las  cosas,  si  lo  perseguido por el  censor  es  el  desarrollo  de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  el  actor  está obligado a comprobar la violación de  garantías  e  indicar  las  normas  que  las  recogen  y protegen, así como su  desconocimiento  en  el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

Visto el contenido de la demanda, es evidente  que  aunque  el censor trata de ajustar el libelo a esa exigencia argumentativa,  no satisface la carga procesal, motivo suficiente para inadmitirla.   

En efecto, la demanda señala como motivo de  utilidad  del  pronunciamiento  de  la  Corte,  la  obligación  de proteger los  derechos  de  la  víctima  supuestamente vulnerados por la decisión de segundo  grado  porque  trastocó  la  sentencia de condena, que le daba acceso a verdad,  justicia  y  reparación,  por un fallo absolutorio, emitido sin que el Tribunal  tuviera   competencia   para  proferirlo  por  cuanto  la  impugnación  no  fue  sustentada.  Además,  porque  no  motivó la absolución de quien no impugnó y  erró al valorar el material probatorio.   

Esos  argumentos  en  realidad  reflejan  la  inconformidad   del   libelista   con   la  determinación de resolver el recurso a pesar de la petición de  declararlo  desierto  y  con  el  sentido absolutorio del fallo del ad   quem,   pero   no   evidencian   la  afectación  de las garantías fundamentales de la víctima, pues la carencia de  sustentación del recurso no se compadece con la realidad.    

El  tema  fue  planteado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, el cual desestimó la crítica y resolvió la petición  de la siguiente forma:   

En el sub exámine (sic), la fundamentación  exhibida  por  el apoderado de los procesados si bien no fue la más concreta en  relación  con  la  sentencia  de condena, en el sentido de atacar uno a uno los  argumentos  expuestos  en la mencionada providencia, también es que someramente  ciñó  su tesis en relación con la inexistencia del tipo penal de estafa en el  actuar  de  sus  protegidos.  En  efecto,  en  el  análisis  realizado  por  el  recurrente,  manifestó  que  en la sentencia de condena, no se demostró por el  Juez  de  Primera  Instancia de qué forma sus defendidos mantuvieron en error a  la  víctima,  de  qué  manera  lo  timaron,  entre  otros aspectos7.      

   

La     defensa     de     GLADYS   PORRAS   PARRA  y  JORGE   GARNICA   REYES   confrontó  el  argumento  principal  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  relativo  a la  configuración  del  punible  de  estafa,  al  señalar la ausencia del delito y  pregonar un incumplimiento contractual recíproco.   

Recuérdese  que  la  impugnación  de  una  sentencia  o pronunciamiento interlocutorio ante el superior entraña para quien  interpone  el  recurso  concretar  el  tema  o  aspectos  de  los  que disiente,  presentando  los  argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar  la determinación.   

En  este caso, el apelante concretó el tema  que  quería  refutar,  centró  el debate en la no configuración del delito de  estafa,  y aunque no se refirió a todos los aspectos de la providencia atacada,  censuró  lo  esencial  de  ella  y  suministró  las razones de su divergencia.   

Por  tanto,  «la  simple  creencia  de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente  sustentado»  no  constituye  razón  suficiente  para  declarar  desierta  la  impugnación, «pues para ello  resulta  necesario  establecer  que  el  impugnante  acudió  a  manifestaciones  genéricas  que  no  permiten  conocer los puntos de desacuerdo y las razones en  que     los    mismos    descansan»    (CSJ, 12/09/12, Rad. 36824).   

Entonces,  como la sustentación del recurso  de  apelación  no obedece a fórmulas específicas y predeterminadas, basta con  que  se  precise  el  tema  de  inconformidad  y  se suministren las razones del  disenso, tal como ocurrió en el caso examinado.   

Los  cuestionamientos  por  la  absolución  de  ORLANDO DELGADO APARICIO  y  la  ponderación  del  material  probatorio tampoco verifican la necesidad de  intervención  excepcional  de  la  Corte,  pues  en  sí  mismos no señalan la  afectación  de  las  garantías  de  la  víctima  sino la inconformidad con la  sentencia  de  segunda  instancia,  situación  que  imposibilita  acceder  a la  casación  extraordinaria,  porque  la  afrenta  no  aflora  con  la  referencia  descriptiva del libelista.    

La simple emisión de un fallo absolutorio no  comporta  afectación  de  los  derechos  de la parte civil ni le da acceso a la  casación,  pues,  además,  debe  demostrarse la concurrencia de las exigencias  propias del recurso extraordinario.       

La tesis del libelista sobre la necesidad de  que  la  Corte  emita  pronunciamiento  sobre  la coautoría en la estafa cuando  actos  posteriores  permiten  mantener a otro engañado, carece de sustentación  porque  sólo  enuncia  que  ese tema no ha sido abordado por la jurisprudencia,  pero  no  explica  en  qué  consiste  el  problema jurídico novedoso y de qué  manera  la  decisión  solicitada  puede  solucionar  el asunto  y guiar la  labor judicial.    

Coautoría,  verbos  rectores e ingredientes  subjetivos  de la estafa, por demás,  han sido ampliamente tratados por la  jurisprudencia  de  la  Corte, sin que existan mayores divergencias al respecto,  de   manera   que   la   sola   afirmación   del  libelista  de  requerirse  un  pronunciamiento  de la Sala no colma el requisito de debida sustentación.    

No  sobra señalar que la inconsistencia del  actor  no  se  supera al observar el contenido de la demanda, por cuanto de ella  no  es  posible  inferir  alguno  de  los  dos motivos que habilitan acudir a la  casación extraordinaria.   

A lo anterior se suma el incumplimiento en la  formulación  de  los  tres  cargos de la demanda de la exigencia prevista en el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Así,  frente a los dos primeros cargos, uno  principal  y  otro  subsidiario, fundados en la causal tercera del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, el defensor aduce la afectación del debido proceso del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  porque  el  Tribunal  no tenía  competencia  para  revocar  el  fallo  absolutorio  y,  además,  no  motivó la  absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO.   

Tiene dicho la Sala que cuando se acude a esa  causal,   corresponde   al  impugnante  precisar  con  claridad  la  especie  de  irregularidad   sustancial  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos  de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restaurar el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada  tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo  impugnado,  pues este recurso extraordinario no puede apoyarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Al  verificar  los argumentos del libelista,  sin  dificultad  se  advierte  que  con  el  pretexto  de  denunciar la falta de  competencia  del  Tribunal  y  la  motivación  deficiente  del  fallo, ensaya a  imponer  su criterio divergente de la decisión de segunda instancia, acorde con  el cual sí se materializó el delito de estafa.    

En virtud del principio de trascendencia que  rige  la  declaratoria  de nulidad del proceso, debía demostrar que la supuesta  irregularidad  se  concretó  y  afectó  de  forma  radical  los derechos de la  víctima,   pues   la  simple  concurrencia  de  una  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar  que  aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a los intereses y  derechos  del recurrente, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia  e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

Como   señaló   la  Sala  en  capítulos  anteriores,  el demandante se aparta de la realidad procesal al afirmar la falta  de  sustentación de la apelación radicada oportunamente contra la sentencia de  primera  instancia, porque la defensa sí cumplió con esa exigencia en tanto la  presentó  y  sustentó dentro del plazo previsto en la ley, precisó el tema de  inconformidad  y  entregó  razones  para  apoyar  el disenso, por manera que el  Tribunal tenía la obligación de resolverlo.   

Y   aunque   el   fallo   no  se  refirió  específicamente  a la situación de DELGADO APARICIO,  quien  no  impugnó  el fallo de condena, el artículo  229  de  la  Ley  600 de 2000 impone la aplicación extensiva de la decisión de  casación  y revisión: «La decisión de la casación  y  de  la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes,  según  el  caso», circunstancia que elimina cualquier  reproche por este aspecto.   

Si  la  ley  ordena  la  extensión  de  la  decisión  al  no  recurrente, no hay razón para no hacerlo cuando el procesado  «tuvo   la   mala   fortuna  de  ser  asistido  por  profesional  que  no  supo  hacer valer sus derechos en debida forma, pero está  exactamente  en  las  mismas  circunstancias  de aquel a quien si le prospera el  recurso.   Dicho  de  otro  modo,  a  igual  razón  igual  disposición, a  idéntico  agravio idéntica solución.  Y no hay que esperar, para obtener  justicia,  a  que  la  víctima  haga  uso de la acción de revisión, cuando la  satisfacción  puede  y  debe  legalmente  impartirse  dentro  del  trámite  de  casación   que   se  surte».  (CJS,  05/03/93,  Rad.  5849).          

El  segundo  cargo  subsidiario lo finca el  libelista  en  el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  por  cuyo  medio  pregona  la  violación  indirecta la ley por falso  raciocinio,  porque  el  Tribunal erró al obviar que el contrato de compraventa  recogió una negociación verbal realizada meses atrás.   

En   ese  orden,  afirma,  el  a quo desconoció las reglas de crítica  racional  acorde  con  las  cuales  «nadie entrega un  dinero  ni  nadie  entrega  una  posesión  sin  existir antes un acuerdo en tal  sentido»,  así como el principio de identidad en sus  vertientes,  «no  se  puede  ser  y  no ser al mismo  tiempo»  y «una cosa es lo  que        es        y        no       puede       ser       otra».               

Pues  bien,  cuando se opta por pregonar el  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía  falso  raciocinio,  debe  tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando  el  fallador, en el proceso de valoración probatoria, desatiende los principios  de  la  lógica, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, lo  cual  le lleva a declarar una verdad diferente a la que surge del proceso.    

La demostración del falso raciocinio impone  al  censor  (i)  a  identificar  la  prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a  establecer  el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio  de  convicción  en la  sentencia;  (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su  criterio  fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico,  la  máxima de la  experiencia,  o  la  ley  científica  quebrantada.  A  continuación  (iv) debe  vincular  esa  apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el  desvío  y,  finalmente,  (v)  está  compelido  a precisar la trascendencia del  error  frente  a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que  lo  conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del  interés   que   representa  como  consecuencia  necesaria  del  error  alegado.   

A pesar de lo anterior, la cesura se dirige  contra  las  conclusiones  del fallador de segundo grado al ponderar el material  probatorio,  actitud con la que desconoce la carga de debida fundamentación que  le  asiste,  acorde con la cual primero debe identificar la prueba sobre la cual  recae  el  yerro  y  establecer  el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio de  convicción en la sentencia.   

Y aunque puede presumirse que se refiere al  contrato  de  promesa  de  compraventa suscrito entre las partes y a la hipoteca  que    cuestiona,   la   correcta   sustentación   de   la   demanda   imponía  individualizarlos,  precisar  el  mérito que se les otorgó y señalar la regla  de  la  experiencia,  el  principio lógico o la ley científica desconocida por  cada   medio  de  convicción  cuya  ponderación  reprocha,  así  como  su  la  trascendencia   frente   a   la  ley  sustancial,  exigencia  que  no  cumplió.   

El  Tribunal desestimó la materialización  del  punible de estafa porque encontró probado el incumplimiento recíproco del  contrato  de  promesa de compraventa, tesis no fue rebatida por las afirmaciones  del  libelista,  según  las cuales «nadie entrega un  dinero  ni  nadie  entrega  una  posesión  sin  existir antes un acuerdo en tal  sentido», pues en los casos de compraventa fallida de  inmuebles  suelen  presentarse situaciones como las que cuestiona, las cuales se  solucionan  ante jurisdicción civil, como coligió el fallo impugnado. En otras  palabras,  la  entrega  de  dinero  o  de la posesión generalmente obedece a la  existencia  de  un  contrato,  no  al  despliegue  de  maniobras engañosas, con  independencia  de  que  con  posterioridad al negocio, se susciten diferencias o  incumplimientos contractuales.   

El libelista también afirma, refiriéndose  a   la   ampliación   de   la  hipoteca,  que  para  el  Tribunal  «ese  engaño  no  sirve  para acreditar la estafa ni colocándolo  antes  o  después  del  pago del precio», con lo cual  habría   vulnerado   el   principio   de   identidad   en   tanto  «no   se   puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo»  y «una cosa es lo que es y no puede ser  otra».  Sin  embargo,  parte de considerar como hecho  cierto  e  incontrovertido  que  la  ampliación  de  la hipoteca fue engañosa,  suceso   desvirtuado   por  el  ad  quem,  y  que  no  puede servir de base para construir la premisa lógica  referida.   

Con mayor razón cuando hace una incorrecta  aplicación  de  los  aforismos  que  cita,  pues  los  enuncia  sin  indicar su  significado  ni  explicar  cómo  aplican  al caso concreto. Adicionalmente, los  ubica  dentro  del  principio  lógico de identidad, cuando el primero de ellos,  «no   se   puede   ser   y   no   ser   al   mismo  tiempo», configura el postulado de no contradicción,  inconsistencia  lógica  que  evidencia  la  ausencia  de  rigor  en  el  cargo.   

En  ese  orden, más que con una demanda de  casación,  el  libelo se identifica con un alegato de instancia en tanto revive  un  debate  finiquitado  y  trata  de  imponer  el  punto  de  vista de quien lo  suscribe.  Es  decir,  el escrito no contiene la enunciación de un falso juicio  de  raciocinio  sino la expresión de inconformidad del casacionista frente a la  intelección  del  Tribunal  respecto  de  la  totalidad del material probatorio  acopiado  en  el  proceso,  con  lo cual olvida que el recurso extraordinario no  está  instituido  para  confrontar  el  criterio personal con el plasmado en la  sentencia  impugnada,  pues  tal  actitud  riñe  con la naturaleza del recurso.   

Se  concluye  de lo expuesto en precedencia  que  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia no se desarrollaron en forma  adecuada  y,  en  consecuencia,  no  hay  lugar  a  la  admisión de la demanda.   

Finalmente,   es  oportuno  señalar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación  de derechos o garantías a los sujetos procesales, como para que tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa prevista en el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la parte civil.   

Contra      esta      decisión    no    proceden           recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  noticia criminal fue radicada el 15 de marzo de 2007.   

2  La  apertura  de  instrucción se concretó el 24 de julio de 2007 y se complementó  el  29  de  agosto delo mismo año, ver folios 39 y 45 del cuaderno original No.  1.   

3  Indagatorias    realizadas    el    29    de   agosto   de   2007   (ORLANDO  DELGADO  APARICIO), 21 de marzo  de    2008    (GLADYS    PORRAS   PARRA y JORGE GARNICA REYES).   

4 El 5  de noviembre de 2010, folio 355 cuaderno original No.1.   

5 Cfr.  Folio 365 cuaderno original No. 1.   

6    Cfr.  Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Radicado  No 13693.   

7 Cfr.  Folio 17 del fallo de segundo grado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *