AP2288-2018(52759)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2288-2018  

Radicación  No.  52759  

(Aprobado  Acta No. 182).  

Bogotá  D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre los presupuestos de lógica  y debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARTHA  CECILIA ZAPATA HERNÁNDEZ contra  el fallo del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual  confirmó con modificaciones el de primer grado proferido por  el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa misma ciudad  que la condenó por el delito de peculado por apropiación,  si no fuera porque advierte la prescripción de la acción  penal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue extractada por el Tribunal de la  sentencia de primera instancia, de la manera siguiente1:  

«En  el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, se adelantó  un proceso bajo el radicado 2001-00295, decretándose mediante  auto del 22 de febrero de 2002, el embargo y secuestro de un vehículo  de placa WAA-833, tipo camión, marca Dodge, modelo 1979, de  estacas, y de servicio público. Para el efecto, se comisionó  a los jueces civiles municipales de Medellín, correspondiendo  atender el asunto al Juzgado Doce Civil Municipal, cuyo titular  designó como secuestre a la señora Martha  Cecilia Zapata Hernández,  con  quien se realizó la diligencia correspondiente el 19 de  noviembre de 2003.  

A  la aludida le fue entregado en calidad de secuestre, el vehículo  en comento, advirtiéndose en la diligencia, “que por  tratarse de un vehículo de servicio público y que por  su naturaleza está destinado a producir utilidades económicas,  debe procurar en lo posible su funcionamiento con el mismo sistema de  administración vigente al momento de su retención”.  De igual manera se hace constar en la diligencia, que no se atiende  por la secuestre la petición de entregarlo en depósito  del propietario hasta tanto se determine la administración del  bien y contar con el contrato correspondiente.  

El  vehículo fue administrado por la secuestre Martha Cecilia  Zapata Hernández , durante tres (3) meses y algunos días,  verificándose que el mismo realizó varios viajes con  valores especificados debidamente por la empresa transportadora de  carga a la cual había sido vinculado, pero la secuestre al ser  requerida para la rendición de cuentas correspondiente, porque  estaba omitiendo hacerlo en cumplimiento de sus obligaciones, lo hizo  anómalamente, pues se evidenciaba un faltante entre los  ingresos y los egresos del vehículo, que finalmente fue  determinado por el investigador de la Fiscalía, en la suma de  $10.003.609.  

El  Despacho de conocimiento del proceso matriz, mediante auto del 27 de  febrero de 2004, reemplazó a la secuestre atendiendo a lo  dispuesto entonces por el artículo 688.32  del C. de P. Civil, modificado por el numeral 1º del artículo  345 del Decreto 2282 de 1989, relacionado con el relevo del secuestre  y entrega de bienes, por dejar de rendir cuentas de su administración  de presentar los informes mensuales».  (Negritas  y referencias dentro de texto original).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  20 de febrero de 2006 la Fiscalía Tercera de la Unidad de  Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia abrió  investigación3  contra MARTHA CECILIA ZAPATA HERNÁNDEZ, quien fue vinculada a  la actuación mediante diligencia de indagatoria4.  

El  5 de enero de 2011, la Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Medellín dispuso cerrar la  investigación5  y mediante resolución de 29 de marzo siguiente6  acusó a la procesada por el delito de peculado por apropiación  –artículo 397 del Código Penal-.  

El   fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  el 20 de octubre de 20177,  condenando a la enjuiciada por el punible consagrado en el artículo  397.3 de la Ley 599 de 2000.  

La  anterior decisión fue apelada por el defensor de la procesada8  y decidida en segunda instancia por el Tribunal el 11 de diciembre  del 20179,  confirmando la condena impuesta por el delito de peculado por  apropiación contra MARTHA CECILIA ZAPATA HERNÁNDEZ -con  modificación de las penas10-  concediéndole el sustituto penal de la condena de ejecución  condicional11.  

Frente  a la anterior decisión el defensor de la enjuiciada interpuso  demanda de casación12,  que fue repartida a este Despacho el pasado 16 de mayo del año  que transcurre.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  apoderado de MARTHA  CECILIA ZAPATA HERNÁNDEZ postula  un cargo principal por violación directa del artículo  29 de la Carta Política y 8.2 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y uno subsidiario por error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión en la  apreciación de la prueba testimonial y documental, con  fundamento en los cuales solicita a la Corte casar la sentencia  recurrida y en su lugar absolver a su representada.  

CONSIDERACIONES  

Como  anteriormente se expuso, sería procedente analizar los  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, si no  fuera porque las foliaturas evidencian la prescripción de la  acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia.  

En  efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo  86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se  materializa cuando a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación transcurre un término equivalente a la  mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en  el tipo penal a la conducta, lapso que en todo caso no podrá  ser inferior a cinco años, según lo dispone el inciso  segundo del precepto mencionado.  

En  el presente asunto MARTHA CECILIA ZAPATA HERNÁNDEZ es  procesada por el delito de peculado por apropiación –canon  397.3 de la Ley 599 de 2000-, norma que fija una pena máxima  de prisión de 10 años según la legislación  vigente para la fecha de los hechos (27 de febrero de 200413),  término que como se ha dicho debe reducirse a la mitad por  tratarse de la fase procesal del juicio -5 años-, y al cual  debe adicionársele una tercera parte14,  toda vez que la procesada ejecutó la conducta cuando cumplía  funciones públicas como secuestre15  -artículo 83.6 ejusdem-,  (1/3  de 5= 1.6667 + 5 = 6.6667 = 6 años 8 meses).  

Ahora  bien, debido a que en el expediente consta que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 9  de mayo de 201116,  el término extintivo, contado a partir de tal fecha, conduce a  concretar el término prescriptivo el 10  de enero del 2018,  cuando ya había sido dictada la sentencia de segundo grado (11  de diciembre de 2017).  

Es  importante precisar que los  comportamientos posteriores a la consumación del ilícito,  tales como el reintegro de lo apropiado en el punible de peculado17,  no inciden en la prescripción, toda vez que se trata de un  mecanismo de reducción de la sanción y no de una  atenuante de responsabilidad, ya que no se trata de una circunstancia  concomitante al hecho sino de una actitud pos delictual que adopta el  sujeto agente a fin de aminorar las consecuencias sancionatorias de  su acción y que por ello puede tener efecto en tal ámbito,  pero que no altera los límites punitivos legalmente  establecidos para la prescripción18.  

De  manera que el Estado perdió su potestad punitiva para  continuar el adelantamiento del trámite procesal a partir del  momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, y  debido a ello no le queda a la Sala opción diferente a  reconocer la prescripción de la acción penal y la  consecuente cesación de procedimiento, sin necesidad de entrar  a calificar las exigencias de debida fundamentación de la  demanda de casación.  

Teniendo  en consideracón que en el presente asunto no se reconoció  la calidad de parte civil a persona alguna, la Corte no se  pronunciará al respecto, quedando vigente la posibilidad de  perseguir el resarcimiento de perjuicios por medio de las acciones  civiles a que hubiere lugar.  

Ahora  bien, la jurisprudencia de la Corte ha determinado cómo  proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción  de la acción penal19,  estableciendo que cuando el acontecimiento jurídico opera  después  de proferida la sentencia de segunda instancia,  como ocurre en el presente asunto, debe decretarse directamente y  cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la  demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales  supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se  hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

Igualmente  ha sostenido que cuando la prescripción acontece con  anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda  instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:  

            

i. Cuando          el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe          admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación,          con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido          planteados.  

            

ii. Cuando          el recurrente no formuló el reproche de prescripción          en su escrito, caso en el que le corresponde a la Sala verificar la          ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar          de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir          la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por          innecesario y en virtud del principio de economía procesal,          agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el          libelo. En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá          lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí          propuestas.  

Ahora,  cuando  la prescripción se produce como consecuencia del  fallo de  casación,  v.  gr. cuando  se varía la calificación jurídica para degradar  la imputación, la decisión de la Sala dependerá  del momento en el cual haya operado la prescripción, de manera  que si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia  deberá casarla, pero si se consolidó después,  habrá de decretarla directamente y, en consecuencia, precluir  la actuación20.  

Considerando  lo anterior, la Sala dispondrá la cesación de  procedimiento a favor de ZAPATA HERNÁNDEZ por haber operado la  prescripción de la acción penal con posterioridad a la  sentencia de segunda instancia, sin necesidad de entrar a calificar  los presupuestos de la demanda de casación presentada por su  defensor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la PRESCRIPCIÓN de la acción penal originada en el  delito de peculado por apropiación de MARTHA CECILIA ZAPATA  HERNÁNDEZ.  Como  consecuencia de lo anterior, disponer la CESACIÓN DE  PROCEDIMIENTO a  su favor.  

Segundo:  En contra de la anterior determinación procede el recurso de  reposición según el artículo 189.1 de la Ley 600  de 2000.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 480 a 482 del cuaderno 2 del proceso.  

2          ARTÍCULO          688.          Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los          previstos          (sic) en          los numerales 5º y 10 del artículo 9º de oficio o a          petición de parte se reemplazará al secuestre en los          casos siguientes:          

3.          Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar          los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.  

3          Cfr.          Folios 120 a 125 del cuaderno 1 del proceso.  

4          Cfr.          Folios 221 a 233 ibídem.  

5          Cfr.          Folio 300 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 326 a 4329 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 431 a 440 del cuaderno 2 del proceso.  

8          Cfr.          Folios 445 y 448 a 461 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 479 a 510 ibídem.  

10          Por          reconocerle la circunstancia de atenuación punitiva prevista          en el inciso 2º del artículo 401 del Código          Penal.  

11          Cfr.          Folio 509 ibídem.  

12          Cfr.          Folios 518 y 529 a 547 y ss. ibídem.  

13          Cfr.          Folio 490 del C. 2.  

14          Según          la legislación vigente en la fecha de los acontecimientos          –Ley 599 de 2000-.  

15          Cfr.          Folios 20 y 21 del cuaderno 1 del proceso.  

16          Cfr.          Folio 338 del cuaderno 1 del proceso.  

17          Cfr.          Folios 477 y 478  del cuaderno 2 del proceso.  

18          Cfr.          CSJ. SP. de 24 de mayo de 2017, Rad. 42753.  

19          Cfr. CSJ. SP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de          noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632          y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.  

20          Cfr. CSJ., AP. de          21 de agosto de 2013, Rad. 40587.  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *