AP2281-2015(43677)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO PONENTE  

AP2281-2015  

Radicación No. 43677  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).      

I. VISTOS     

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de 21 de enero de  2015, mediante el cual se  inadmitió   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  Elber  Parra  Cuellar, contra la sentencia  del  7  de septiembre de 2011 a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Florencia, que confirmó el fallo condenatorio proferido el 15 de octubre de  2010  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por  el  punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.   

II.    HECHOS    Y  ANTECEDENTES:   

2.1  Los hechos ocurrieron a las 18:30 horas  del  20  de  mayo de 2009, en la Carrera 2 Sur N° 24B, del Barrio Las Palmas de  Curillo  (Caquetá),  donde  al  estar  Hernando Salas Rojas en compañía de su  compañera  marital Eida Yeni Ruano Daza y de su menor hijo Flower Stiven Salas,  ingresó  un sujeto que accionó un arma de fuego contra el primero, causándole  la muerte.   

2.2           El 2 de septiembre de 2009 se practicaron  ante  el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá),  las   audiencias   concentradas  de  legalización  de  captura,  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento en contra de Esneider Mayorga Corrales y  Elber  Parra  Cuéllar.  Por  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de esa ciudad confirmó la medida el 14 de septiembre de  2009.   

2.3 El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 2º  Penal  del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, condenando a  Mayorga   Corrales   a   la  pena  principal  de  40  años  de  prisión,  como  determinador,    y   a   Parra   Cuéllar,  a  42  años de prisión, como autor material, les impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución  de   la  pena  y  la  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria,  al  encontrarlos  responsables  del  delito  de homicidio, agravado, en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

2.4.  El  7  de  septiembre de 2011, la Sala  Única  del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado.   

2.5.  La  defensa  interpuso  el  recurso de  casación  contra  esta  decisión,  el  cual  fue  declarado  desierto el 28 de  noviembre  de  2011, providencia última que quedó en firme el 14 de septiembre  de 2011.   

2.6.  El  sentenciado  interpuso una primera  demanda  de  revisión  contra  la  sentencia,  la  que  inadmitió  la Corte en  decisión  del  11  de  septiembre de 2013, al considerar que quien se presentó  como apoderado del demandante, no contaba con poder para ello.   

III.      LA  DEMANDA   

3.1.  Elber  Parra  Cuéllar,   a  través  de apoderado, solicitó la revisión del fallo proferido  por  la  Sala  Única  del Tribunal Superior de Florencia, con fundamento en las  causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

3.2.  El  sustento  de la causal 3ª la hace  consistir  en  las  declaraciones  extra-proceso  de  Lourdes Gutiérrez Correa,  Bellanid  Buendía  Galindez  y  María Inés Romero, las que constituyen prueba  nueva  no  conocida al tiempo de los debates y a través de las que se establece  que  su  representado  no  fue el autor del homicidio de Hernando Salas Rojas, y  desmienten   lo  atestiguado  por  el menor Flower Stiven Salas Ruano y por  Lucelly  Buitrago  Marín, de haber visto salir a Elber  Parra   Cuéllar   de  la  vivienda  de  la  víctima  inmediatamente  después de escuchar los disparos, porque en ese momento estaban  en su compañía.   

Aludió  que según María Inés Romero, una  vez  escuchó las detonaciones del arma de fuego, salió de su casa, desde donde  se  avistan la de la víctima y la del victimario, y en el andén de la vivienda  de  Elber  Parra Cuéllar vio  sentados  a  éste  y a sus hijas, de donde coligió que, de haber sido éste el  victimario, hubiera sido capturado en el acto.   

3.3.  En cuanto a la causal 6ª, con base en  las  pruebas  aportadas  con  la  demanda,  las que en su sentir desvirtúan las  versiones  de los testigos de cargo, concluye que se está frente a un fallo que  se sustentó en prueba falsa.   

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

4.1 En auto AP196-2015 calendado en enero 21  de  2015  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  al  considerarse  que  los  postulados  expuestos  por  el  actor  no  permiten advertir que la declaración  contenida  en  las  sentencias  ostente  un  defecto material de tal entidad que  amerite  su rectificación, ya que para confrontar la trascendencia y asidero de  la  petición,  se  requiere,  además, agotar una carga argumentativa idónea y  compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada.   

4.2  Sostuvo la providencia, que las pruebas  nuevas,  no   logran  establecer la convicción que exige la causal tercera  de  revisión,  en  atención  a que de las declaraciones extra-proceso rendidas  por  Bellanid  Buendía  Galindez,  María  Inés  Romero  y  Lourdes Gutiérrez  Correa,  no  demuestran  que  el  condenado  en  la  causa es inocente del cargo  imputado  y otro fue el autor del ilícito, es decir carecen de la trascendencia  para remover la cosa juzgada.   

4.3.  Finalmente, en relación con la causal  sexta,  concluyó  que  por  haberse  agotado el proceso penal con una decisión  ejecutoriada,  no  le  era  dable  al  actor  discutir aspectos jurídicos o los  elementos  de  juicio  que  sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el  carácter de definitiva, concluyendo en la inadmisión del libelo.   

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

5.1.  Señala  el censor que en la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Florencia se adelanta una investigación,  bajo  el  radicado  180016000666201400077,  por  el  punible de falso testimonio  contra  la señora Eida Yeni Ruano, Flower Estiven Salas Ruano (Menor de edad) y  Lucelly  Buitrago,  testigos  de cargo que fundamentaron la sentencia de condena  de Elber Parra Cuellar.   

5.2. Sostiene que se presenta “un  acuerdo  de  voluntades  para  torcer  la verdad”,  a  fin  de  atribuir  responsabilidad  al señor Esneyder Mayorca  Corrales,   exalcalde   de   Curillo  –Caquetá,  quien  tendría  motivo de acabar con la vida de Hernando  Salas  (occiso),  atendiendo la teoría del caso de la Fiscalía, para demostrar  el nexo causal entre su prohijado y el ex servidor público.   

5.3  Reitera  en  que  de  las declaraciones  extra-procesos  demuestran  que  la  testigo  Lucelly  Buitrago  mintió  en  el  proceso,  porque  nunca estuvo en el lugar de los hechos y su testimonio, fue en  venganza  contra su representado por haberle quitado un equipo de sonido. Aunado  a  que  también,  se  desprende  de lo expuesto por una las testigos, que Parra  Cuellar   se  encontraba  con sus hijas en el andén de su casa el día del  homicidio por el que fue condenado.   

5.4  Como novedad, asegura el censor, que un  ciudadano   de  nombre  Jairo  Nieto,  del  cual  pidió  la  entrevista  en  la  investigación  penal,  puede  declarar  que Eida Yeni Ruano Daza, le manifestó  las  reales características del homicida de su esposo Hernando Salas Rojas, que  difieren    de    Elber   Parra   Cuellar.  Igualmente  que  el menor Flower Estiven Salas Ruano nunca vio al  sicario,  pero  fue  aleccionado  para testificar contra su prohijado, aduciendo  que lo recordaba por haberle golpeado un perrito.   

5.5  Solicita en consecuencia, se revoque la  decisión  de  enero  21  de  2015,  suspendiéndose  la  actuación mientras la  Fiscalía  comisionada  para  la  investigación  contra  los  falsos  testigos,  prosigue  con  su investigación y se escucha al señor Jairo Nieto. Así mismo,  oficiar  al  ente  investigador,  para que informe el estado del proceso, sí se  escuchó  al  referido  testigo  y  se  remita  la  copia  auténtica,  en  caso  afirmativo.   

VI. CONSIDERACIONES  

6.1  El  recurso  de  reposición, contra la  providencia  que  inadmite la demanda de revisión, tiene como propósito que la  Sala  de  Casación Penal, que la emitió, revise y corrija los posibles errores  de  orden  fáctico  o  jurídico  en  que hubiese podido incurrir, para que, de  considerarlo   pertinente,   proceda  a  revocarla,  reformarla  o  adicionarla.   

Por  tanto,  el  censor  debe argumentar, de  manera  clara  y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la  Corte  plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y es su  responsabilidad  sustentar  con  suficiencia  los  motivos  por  los cuales esas  consideraciones  le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por  contera, deben ser reconsiderados.   

6.2  El  recurrente sostiene que se adelanta  una  indagación penal contra Eida Yeni Ruano, Flower Estiven Salas Ruano (Menor  de  edad)  y  Lucelly  Buitrago,  en  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Florencia,  por  el  presunto delito de falso testimonio y que por tal razón se  debe  continuar  con  la  demanda de revisión; trascendiendo, en lo que señala  como  “un  acuerdo  de  voluntades  para  torcer la  verdad,  con  el  único  propósito  de lograr la condena contra el exalcade de  Curillo-    Caquetá,    de    ésa    época   el   señor   Esneider   Mayorca  Corrales,…1”   

6.3 Encuentra la Sala, que los planteamientos  del  representante  judicial  del  condenado,  desconocen  el objeto del recurso  propuesto  y  la  misma causal sexta de revisión, ya que sin presentar reparo a  la  decisión  que inadmitió el libelo, está dirigido a que en el campo de las  posibilidades  y  en  los  albores  de  una  investigación  penal se tengan por  ciertos  sus  presupuestos  de  que  los  testigos  de cargo contra Elber     Parra    Cuellar,      fueron      falaces     en     sus     testimonios.   

6.4   Frente  al  objeto  del  recurso  de  reposición,  en  lo  que  a  la inadmisión de la demanda de revisión compete,  viene sosteniendo la jurisprudencia de la Corporación:   

En el presente caso, como se evidencia de la  lectura  del  escrito  contentivo  del recurso, el abogado recurrente, en vez de  controvertir  los argumentos de la decisión cuestionada, conviene en el acierto  de  la  misma,  y  procede  a  renglón seguido a solicitar que se le conceda un  plazo  para  cumplir  con  las  exigencias  legales que se le requieren. De otro  lado,  en  relación con la causa invocada, incurre en similar propuesta, de una  parte,  nada  indica  sobre  el  reproche  que se le hiciera de no alegar hechos  nuevos,  y  luego  pasa  a  admitir  que  efectivamente, las pruebas tampoco son  nuevas,  reitera  las  consideraciones  críticas sobre el testimonio del menor,  para  finalmente  suplicar  la  admisión de la demanda a efecto de que se le de  oportunidad  al  condenado  de  demostrar  su  inocencia.  Tales argumentaciones  conducen  de  manera  inexorable a desestimar el recurso presentado, en tanto no  se  ocupa  de  desvirtuar  las  razones  que  llevaron a proferir la inadmisión  impugnada. (CSJ AP 16 de diciembre de 2011. Rad. 34789.)   

6.5  De  acuerdo  a  lo  anterior, y por los  argumentos  expuestos  por  el recurrente,  se  advierte  más que una reposición, una complementación de la  demanda,  desconociendo  que en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,    referida   a   prueba   mendaz,  se  tiene  la  carga  de  demostrar  la  falsedad  de  dicho medio  probatorio,   y   ello   debe   hacerlo  exclusivamente  mediante  la  sentencia  ejecutoriada  que  así  lo  declare,  lo  cual  no se evidenció en el presente  asunto.   

Sobre   este   tema  en  particular,  esta  Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):   

«La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.».   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en el sentido de la decisión.».   

6.6.  En  armonía con el precedente citado, debe tenerse en cuenta, que  si   bien  el  instituto  de  la  revisión  está  encaminado  a  remediar  una  injusticia,  la  misma no puede surgir únicamente de lo expuesto en la demanda,  o   en   su   recurso,   atendiendo   que   la   remoción  de  la  res  iudicata  únicamente resulta viable  ante  la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección  resulta ineludible acceder.   

Pretende  el  libelista  de manera errada, a  través  de  otros  elementos  de  convicción,  tales  como  las  declaraciones  extra-procesos  anexas a la demanda, y, con la tesis de que se trata de un afán  por   perjudicar   al   ex   -alcalde   Mayorca   Corrales,   que   Parra  Cuellar  se  vio incriminado en los  hechos  delictivos; procurando sin futuro,  que  su  argumentación  sin  el soporte probatorio exigido por la  causal,  enerve  las  pruebas  que soportaron la sentencia censurada. Situación  inadmisible  frente a la exigencia del numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906  de 2004.   

6.7  Con todo, tampoco es posible adentrarse  en  el estudio solicitado, con la presunta declaración de Jairo Nieto, de quien  refiere  el censor, aportará elementos nuevos de convicción para demostrar que  la  señora  Ruano  Daza  mintió  respecto  al  homicida  de su esposo a fin de  inculpar  a  su  representado,  sin  que  se  haya  acreditado  en la demanda de  revisión,  tal  situación,  desconociendo  que  la  presente acción, no es el  estadio  procesal  para  la declaración de responsabilidad de terceros, aún se  trate de los testigos de la causa.   

          6.8  En  la  argumentación  del  recurso,  se insiste en que de las  declaraciones  aportadas a la demanda, puede establecerse que la señora Lucelly  Buitrago,  mintió a fin de  hacer   condenar  a  Elber  Parra  Cuellar,  cuando dichos temas, fueron desestimados en la inadmisión, y, se  consideró  intrascendente la versión extra-proceso de María Inés Romero, por  presentarse  sin  mayor  respaldo probatorio como opuestas a la declaraciones de  cargo, allegadas al proceso.   

6.9  Razón  por  la cual, para la Corte, la  fundamentación  presentada  por el censor no cumple con la carga de enseñar el  yerro  ineludible en que pudo incurrir el auto de enero 21 de 2015, que conlleve  a  revocarlo  o  modificarlo,  resultando  improcedente que la Sala se pronuncie  frente  a  la solicitud probatoria y de suspensión del trámite, por desconocer  la naturaleza de la acción de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER la providencia dictada el 21 de  enero  de  2015,  por  las razones consignadas en la parte considerativa de esta  decisión.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  Fl. 42 anversos. Argumentación del recurrente.     

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