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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5810-2015
Radicación N° 46251
(Aprobado Acta N°.350)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, instaurada por el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas a nombre de Germán Alberto Estupiñán Aparicio contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2003, y, dispuso su condena por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio tentado.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de la noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en el departamento de Norte de Santander y detuvo a los ciudadanos en la zona céntrica de la población, luego separaron los hombres de las mujeres, a aquéllos les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer que ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos de los aterrorizados ciudadanos, para que sus compañeros les dispararan produciéndoles la muerte en aquel lugar, obrando de esa manera con Hender Leonardo Avendaño Pineda, Henry Soto Suárez, Nelson Rodríguez Mogollón, Francisco Franqui Pérez, Atilano Rodríguez Romero, Juan de Dios Mendoza Galván y Luis Alfredo Guerrero García, consumado aquel acto criminal procedieron a embarcar en uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco varones más y empezaron la retirada con dirección a la zona de La Gabarra, causándole la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo Norte y Carboneras, concretamente a Luis Alberto Lara Pérez, Marcelino Arenas Caicedo, Álvaro Ortega Gualdrón y Luís Enrique Díaz Díaz, igualmente en desarrollo de esta última fase de la actividad criminal, miembros del grupo armado al margen de la ley dispararon contra la humanidad de Andrés Bermonth Martínez, con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente esta persona sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir al atentado terrorista
“Algunas personas declararon que el móvil del múltiple crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los grupos subversivos.
“Entre la múltiples imputaciones que se efectuaron con ocasión de este proceso, se realizó la de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, que es la que nos corresponde juzgar en este caso».1.
2.2. Por tales hechos, German Alberto Estupiñán Aparicio fue vinculado a la actuación y declarado absuelto de los cargos por los cuales acusó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, conforme sentencia del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
En la referida decisión se concedió la libertad provisional del procesado de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
2.3. El 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de absolución y dispuso la condena de German Alberto Estupiñán Aparicio como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio tentado. En consecuencia, dispuso librar las respectivas órdenes de captura.
2.4. El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de condena por el defensor de German Alberto Estupiñán Aparicio fue inadmitido por la Corte, en providencia del 31 de marzo de 2008 dentro del radicado 28889.
2.5. Mediante apoderado judicial el penado Estupiñán Aparicio, interpuso una primera demanda de revisión la cual no fue admitida por la Sala, al incumplir con las exigencias mínimas normativas conforme se indicó en decisión del 14 de diciembre de 2010. (Rad. 33587).
2.6. El 17 de junio de 2015, el Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, presentó en esta oportunidad nuevo libelo petitorio a favor del condenado, la cual una vez establecida la falta de impedimentos de algunos magistrados de la Sala, ingresó para calificar.
III. LA DEMANDA
3.1. El Ministerio Público, luego de la identificación de los sujetos procesales que intervinieron y la reseña de la actuación procesal que se demanda, invocó como causal específica de revisión, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
3.2. Enuncia las conductas punibles que motivaron el proceso penal e indica como la primera instancia absolvió al procesado de los cargos por los que fuera acusado, e incluso afirma como en la decisión en comento, se reprochó a la Fiscalía la falta de diligencia al analizar los aspectos que favorecían al procesado Estupiñán Aparicio, específicamente, el que éste se encontraba en Bogotá el día en que ocurrieron los hechos y la falta de controversia de las declaraciones que daban cuenta de aquello.
Igualmente indica las graves inconsistencias que encontró el A quo en el testimonio de Andrés Bermonth Martínez.
3.3 Frente a la sentencia de segunda instancia, controvierte la valoración probatoria que en ella se hizo, para concluir que existe inconsistencias en las declaraciones de los deponentes que no fueron debidamente justificadas por el Ad quem.
Al efecto, expone cómo el testimonio de Bermonth Martínez, su hermano y Leopoldo Manuel Acosta Hoyos, cuñado de éstos, y, los dichos de Eduardo Nieto Noriega, miembro de ECOPETROL y compañero de los referidos, son acomodados y con ánimo de perjudicar a Estupiñán Aparicio, ya que éste había rendido declaraciones en procesos penales que afrontaron los primeros.
Aduce de la declaración de Giovanny Velásquez Zambrano rendida en el proceso, coautor de la masacre y paramilitar desmovilizado, que el penado no participó en los fatídicos hechos de Tibú, ya que él deponente manifestó que las personas que iban encapuchadas fueron quienes dispararon, estando presente alias el soldado Valero.
3.4. Presenta como prueba nueva, la versión libre de Giovanny Velásquez Zambrano, quien afirma que el aquí condenado no es responsable de los hechos que se le imputaron.
Así mismo, para que se tenga como novedosa, la declaración de Misael Valero Santana alias “soldado Valero”, condenado también por esta masacre, del cual estima desvirtúa la presencia de Estupiñán Aparicio en la población de Tibú o sus alrededores, que se refuerza con el testimonio del primero rendido en la Notaría Segunda de Valledupar el 2 de agosto de 2011.
Refiere que los dichos de Isaías Montes Hernández alias Junior o Mauricio son nuevos, expuestos en sesión de audiencia de legalización de justicia y Paz el 11 de marzo de 2013 donde reconoció la inocencia de German Alberto Estupiñán Aparicio en la masacre del 17 de julio de 1999 y que el deponente fue condenado a raíz de esos punibles el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001600253200680008 NI 1821), sentencia contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Además indica como la declaración del exparamilitar se contiene en extrajuicio de la Notaría 1ª de Itagüí el 14 de julio de 2011.
Afirma que las declaraciones que se vienen de referir son “diáfanas, contundentes, categóricas, sin asomo de duda”, por lo que se hace necesario la revisión de este caso.
3.5. Por otra parte, relaciona las declaraciones extraproceso de José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo, personas de la región y que tuvieron conocimiento directo de los hechos, donde al unísono señalan la ajeneidad de Estupiñán Aparicio en la comisión de los delitos por los que fuera condenado.
Asegura que las manifestaciones referidas no se tenían al momento de la sentencia condenatoria y surgieron como producto de las desmovilizaciones dentro del proceso de Justicia y Paz.
3.6. Solicita en atención a los testimonios descritos, se tenga en cuenta que Andrés Bermonth Martínez y los testigos de cargo querían perjudicar a Estupiñán Aparicio, por cuanto el último, fue quien declaró en los procesos penales adelantados contra la familia del primero; así mismo, que el penado no fue reconocido en la escena del crimen por ninguno de los testigos presenciales de la masacre de las AUC, y, no se atendió los dichos del médico que atendió a Bermonth Martínez.
Concluye que existen profundadas dudas, por la falta de actividad de la fiscalía al recaudar pruebas que favorecían al condenado accionante y en razón a las contradicciones de los testigos presentes en el proceso.
3.7. Frente a la legitimidad, la misma la establece en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y conforme las facultades del artículo 277 de la Constitución Política.
3.8. Relaciona como pruebas, los fallos de instancia y la autorización del Procurador General de la Nación para este asunto, de manera adicional allega:
i). Transcripción literal de la versión libre surtida el 17 de diciembre de 2013 por el postulado Giovanni Velásquez; ii). Copia del informe de policía judicial No. 54-57971 O.T No. 878 del 30 de enero de 2014 en donde consta la declaración de José Misael Valero Santana alias “soldado Valero”; iii). Un (1) cd de la declaración de Isaías Montes Hernández alias junior o Mauricio en audiencia de justicia y paz de 11 de marzo de 2013; iv). Copia de la comunicación enviada por Giovanni Velásquez Zambrano a la Corte donde aclara la inocencia de Estupiñán Aparicio; v). Declaraciones extrajuicios de Isaías Montes Hernández (14 de julio de 2011), José Misael Valero Santana (23 de agosto de 2011), José Antonio Amado Blanco (6 de noviembre de 2009), Elesmes y Moisés Pérez Ravelo (9 de noviembre de 2009).
3.9. Solicita la práctica de los testimonios de Giovanny Velásquez Zambrano, José Misael Valero Santana, Isaías Montes Hernández, José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo.
3.10. En consecuencia, peticiona que “se levante la cosa juzgada y se admita la revisión”, retrotrayéndose la actuación al momento del juicio, para que se incorpore la prueba nueva al proceso y se tome la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, con la admisión de la demanda, se le conceda a German Alberto Aparicio Estupiñán la libertad provisional.
IV. CONSIDERACIONES:
4.1. Procedimiento aplicable
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto.
4.2. Competencia
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la sentencia que resolvió la apelación fue proferida por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de junio de 2007 que revocó la absolución del 21 de noviembre de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó a German Alberto Estupiñán Aparicio como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tentativa de homicidio.
4.3. Legitimidad del demandante.
La Sala no encuentra reparo frente a la legitimidad del Procurador 2 Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas para incoar la demanda de revisión, en cuanto deriva de la comisión directamente conferida mediante poder especial amplio y suficiente por el Procurador General de la Nación2, en virtud de las facultades previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, tal como se ha reconocido en otras oportunidades CSJ AP 31 oct. 2012. Rad. 28476, en la cual la jurisprudencia viene reiterando:
«“la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política (…)
“En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos (…), está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de prevención de las infracciones a los derechos humanos”.
“Por lo tanto, no es dable discutir la legitimidad que ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la demanda de revisión en este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa del Procurador General de la Nación”3.» (Negrita original del texto)
4.4. De la causal propuesta.
4.4.1. La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente, que demuestre la ocurrencia del desacierto judicial y la necesidad de remover el fallo objeto de cuestionamiento, a través de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
Se trata de un mecanismo de naturaleza excepcional, no solo por sus efectos, sino porque se adelanta de manera independiente a la actuación ya surtida en las instancias ordinarias, por lo cual se requiere legitimidad para ejercitarla y el estricto cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley.
4.4.2. La demanda presentada por el Ministerio Público será inadmitida por la Corte, en atención a que la prueba aportada no cumple con los criterios de trascendencia fijada por esta Corporación frente a la causal en la que se soporta la petición.
En efecto, el numeral 3 del artículo 220 ejusdem, señala la procedencia de la revisión de las sentencias ejecutoriadas, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Es decir, la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia. (CSJ AP1753-2014. Rad. 41305)
4.4.3. En el asunto que se examina, el peticionario cumplió formalmente con indicar la causal de revisión por la cual solicita sea analizado el asunto en el que se condenó a German Alberto Estupiñán Aparicio, así como aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria.
El censor además, anexó en fotocopias y originales de las declaraciones extrajuicio de Isaías Montes Hernández, José Misael Valero Santana, Geovanny Velásquez Zambrano, Elesmes Pérez Ravelo, Moisés Pérez Ravelo y José Antonio Amado Blanco, un disco de audio-video contentivo de una audiencia de Justicia y Paz con la presencia de postulados, entre los que se encontraba Montes Hernández.
4.4.4. No obstante, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante, dejando a un lado las exigencias legales previstas como si se tratara de una tercera instancia, confinó el libelo a opiniones personales sobre las decisiones adoptadas en el curso de la actuación, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de Estupiñán Aparicio, pretendiendo así reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención que hace el Ministerio Público sobre la imposibilidad de declarar culpable al condenado, confronte la valoración otrora otorgada.
El peticionario en la fundamentación del libelo se dedica a esbozar las deficiencias de la segunda instancia, las falencias y/o contradicciones del testimonio de Andrés Bermont Martínez y los motivos por los cuales el relato del desmovilizado Velásquez Zambrano, era criterio para no tener certeza de responsabilidad, ya que cuando describió a los acompañantes que colaboraron de manera efectiva en la Masacre de Tibú fue genérica y pese a que podía haber sido confrontado personalmente con el penado, no se hizo por la Fiscalía.
Así mismo, indica cómo las exposiciones de Leopoldo Manuel Acosta Hoyos, esposo de Aurora Bermont Martínez hermana de Carlos, Hermes y Andrés Bermont Martínez, tenían interés de perjudicar a Estupiñán Aparicio y por tanto no debieron ser valoradas en el proceso penal.
4.4.5. Frente al contenido de las pruebas nuevas, el Procurador demandante adujo que con la versión libre de Giovanny Velásquez Zambrano demuestra que no conoció al penado sino muy posterior a los hechos, en la Cárcel donde departieron y es ajeno al delito imputado. De la declaración de Misael Valero Santana alias “soldado Valero”, refiere cómo coincide en detalles con los hechos expuestos por Velásquez Zambrano, sobre los que relata:
«Yo cuando llego a la cárcel modelo de Bogotá el 19 de noviembre del 2009 al patio tres, luego paso al patio siete, me entero que esta una persona que se encontraba detenido en el mismo en el patio numero 7; yo no recodaba de él, que yo lo hubiera visto en el Batallón; GERMAN ALBERTO ESTUPINAN (SIC) APARICIO me pregunto que si yo era Valero, porque me había visto en las noticias y yo le dije que sí, él me manifestó que estaba detenido por la masacre de Tibú que hizo las autodefensas, yo le pregunte y porque está detenido, medio (sic) que lo acusaban que era informante del Batallón y de tas (sic) Autodefensas, yo le dije “mi viejo si hay alguna persona aquí en la tierra que conozca de esos hechos soy yo, no entiendo como putas (sic) está usted metido en esto, si es que los guía fueron MARÍA EUGENIA ROSAS PEREIRA Y LUIS ARSENIO DURAN MONTAGUTH, le dije parcero (sic) haga todo lo posible para que esclarezca esos hechos, yo le colaboro en decir la verdad…»4
Menciona el censor que Valero Santana, es de las personas que estuvo presente al momento de la comisión de los homicidios del 17 de julio de 1999, partícipe directo en los mismos y por los cuales se encuentra condenado en la actualidad, sin que se allegará medio demostrativo al respecto.
Por otra parte, el Ministerio Público señala que la declaración de Isaías Montes Hernández y la manifestación que hiciera este desmovilizado en audiencia de Justicia y Paz del 11 de marzo de 2013, respecto a que no conoce al penado Estupiñán Aparicio, permiten inferir que no participó en los ilícitos por los cuales se le condeno.
Es así, como al relacionar las pruebas que aporta, y su contenido, frente al aspecto medular que interesa establecer, se tiene declaración firmada en la Cárcel de Barranquilla el 19 de enero de 2011, donde el postulado Isaías Montes Hernández, alias “Junior o Mauricio”, sostuvo en su narración:
«Que soy autor de la masacre ocurrida el 17 de julio de 1999 en municipio de Tibú Norte de Santander y en consecuencia conozco las condiciones de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron tales muertes. SEGUNDO: Que tengo conocimiento de las personas que participaron directamente e indirectamente como autores, coautores y participes. TERCERA: Que en calidad de miembro del Bloque Catatumbo de las A.C.C.U, doy fe, certifico, declaro bajo la gravedad de juramento que el señor GERMAN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, nunca hizo parte de las ACCU y que además, no participo (sic) en la masacre que yo ejecute el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú Norte de Santander. (…)»5.
De los testimonios de José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo, adujo el Procurador que se trata de personas presentes en los hechos y que distinguían con anterioridad al penado Estupiñán Aparicio, siendo todos contestes en que no lo vieron durante los fatídicos hechos del 17 de julio de 1999.
4.4.6. En las condiciones acabadas de referir, surge necesario insistir que la demostración de la causal en estudio no se agota con la aducción de la situación fáctica o probatoria ex novo; también es preciso evidenciar su incidencia frente a la verdad declarada en el fallo, pero el accionante no agotó ese cometido.
Y es que, según se constata, la hipótesis de la inocencia del sentenciado German Alberto Estupiñán Aparicio fue objeto de análisis en los fallos de instancia, donde un testigo presencial, como fue Andrés Bermont Martínez conociéndolo con anterioridad y como víctima de la tentativa de homicidio lo reconoció como parte del grupo que participó en la masacre de Tibú y los hechos posteriores en inmediaciones de la vereda Socuavo Norte y Carboneras con dirección a la zona de La Gabarra.
Sobre esa declaración -desestimada por el A quo por las contradicciones encontradas-, fue decantada por el Ad quem, al tenerse como justificable su versión de la traumática situación a la se vio expuesto Bermont Martínez y que por tratarse de aspectos no sustanciales las objeciones referidas a su testimonio, se tenía como cierto los dichos que involucraba en los hechos al penado Estupiñán Aparicio.
4.4.7. Además de lo expuesto, el Tribunal encontró otras pruebas que permitían establecer la responsabilidad del accionante en los delitos por los que obró condena, refirió la providencia de segunda instancia:
«Contrario a lo sostenido por el Juez de instancia, la Sala considera que existe coherencia e hilación de ideas en los hechos narrados por BERMONT MARTÍNEZ, pues a pesar de que las declaraciones se tomaron la primera 6 meses y la segunda un año después de sucedidos los hechos, en lo fundamental las versiones convergen en el directo señalamiento realizad o por este al hoy procesado ESTUPIÑAN APARICIO. Igualmente se observa como las declaraciones que rindió el testigo coinciden con las demás pruebas arrimabas a la foliatura, pues YURI TATIANA TAMAYO, NATALIA CUADROS, OLIVA JAIMES Y RAMÓN DUQUE sostienen que las personas retenidas en el Municipio de Tibú la noche de los sucesos fueron ubicadas cerca al Morichal, que es por el mismo lugar del terminal de transporte y que una de estas, previo señalamientos, se las habían llevado por la vía a la Gabarra. JOSÉ AMADO BLANCO narra que esa misma noche venía junto con ANDRÉS y que fueron retenidos por el grupo ilegal, le consta que a su amigo se lo llevaron luego de ser señalado, posteriormente supo que había sido herido, coincidiendo con lo dicho por el señor SANTOS PÉREZ quien al día siguiente advirtió haber visto herido a BERMONT MARTINEZ, así las cosas es un hecho cierto que el testigo la noche de los sucesos fue retenido por las AUC en el municipio de Tibú, señalado por un miembro de esa organización y montando en un camión que se desplazó vía al corregimiento de la Gabarra»6
Así, al estudiar en conjunto la prueba obrante, los falladores dieron crédito a las versiones de Andrés Bermont Martínez, en razón de su coherencia e hilación de ideas, al tratarse de una víctima que sobrevivió a los hechos y por ser sus dichos contestes con otras declaraciones arribadas a la actuación que permitieron atribuir responsabilidad penal a Estupiñán Aparicio, no sólo por los homicidios agravados, la tentativa de homicidio sino también por el ilícito de concierto para delinquir al ser miembro de las Autodefensas; esto último con fundamento en la declaración de Luis Eduardo Nieto, donde también se sostuvo:
«En ese mismo sentido declaró PRUDENCIO PEÑARANDA, quien se refirió al rumor que corría en el pueblo, donde se sostenía que GERMAN ESTUPIÑÁN, LUCHO DURAN Y GUSTAVO PINZÓN estaban comprometidos con los grupos de autodefensas»7
En efecto, la hipótesis que sostuvo la defensa a lo largo del proceso, en cuanto a que German Alberto Estupiñán Aparicio no estaba en el sitio de la Masacre ni colaboraba con éste grupo al margen de la ley, fue asunto que analizó y dilucidó el Ad quem, sin que pueda pretenderse por esta vía reabrir el debate probatorio, ya que no se logra con la prueba aducida evidenciar la incidencia de esta frente a la verdad procesal y la responsabilidad declarada en el fallo, no obstante el esfuerzo argumentativo presentado por el Ministerio Público.
4.4.8. Así las cosas, en este caso la prueba nueva no conocida en la actuación es suficiente para acreditar la trascendencia que habilite la procedencia de la demanda de revisión, y con ello derruir el principio de cosa juzgada que ostentan los fallos; pues, contraria a la connotación otorgada, referida a la circunstancia de haber sido los ahora declarantes participantes de la masacré de Tibú del 17 de julio de 1999, obran elementos de juicio distintos que llevan al convencimiento del vínculo también de quien está privado de la libertad con el hecho investigado.
Deriva del análisis prohijado por el fallador de segunda instancia que Andrés Bermont Martínez reconoció a Estupiñán Aparicio, cuando lo vio sin capucha porque lo conocía con anterioridad y lo describió como quien le dio muerte momentos antes a un comerciante cuando los miembros de las AUC estaban asesinando a los que consideran colaboradores de la guerrilla.
4.4.9. La Sala no comparte la apreciación realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se tenga como establecido que German Alberto Estupiñán Aparicio no era la persona encapuchada que como conocedor de la zona orientaba a los paramilitares en la incursión en Tibú, ya que “podría tratarse de alias el soldado Valero”8, cuando la prueba aducida, posiblemente indica que el rol de Valero Santana, fue de hostigar al Ejercito mientras los paramilitares estaban en el centro poblado.
Además, frente al traslado en la camioneta 350 de algunos ciudadanos el día de los hechos, fuera del perímetro urbano y vía La Gabarra, luego de ser señalados de colaboradores de la guerrilla, ninguno de los deponentes –Valero santana y Velázquez Zambrano- indica nada al respecto, solamente Isaías Montes Hernández refirió que se quedó atrás, por el inconveniente con el vehículo en que se transportaba, lo que al contrario de la pretensión del Procurador, respalda los dichos de Bermont Martínez.
4.4.10. Luego, la Sala precisa que una vez analizadas las pruebas aducidas no suministran información fáctica trascendente que permita concluir razonablemente que German Alberto Estupiñán Aparicio fuera ajeno a los hechos por los que fuera condenado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
La Corte itera como el juez plural, estimó frente al testigo de cargo que tenía la connotación especial de haber sido víctima de los hechos criminales y testigo presencial, por lo cual adquiere relevancia trascendental y aptitud para revelar la verdad de lo ocurrido, en cuanto mantuvo la acusación a lo largo del tiempo de manera firme y concisa, “estima la Sala que la versión de BERMONT MARTÍNEZ no es insular, sino que ha encontrado respaldo probatorio en los demás elementos arrimados a la presente investigación”9, criterio suficiente para formar el convencimiento sobre la responsabilidad del penado.
4.4.11. Adicionalmente, es perceptible que las declaraciones realizadas por los postulados, aparte de describir en términos muy generales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que German Alberto Estupiñán Aparicio no participó.
En ese sentido, la Sala no advierte que las exposiciones aducidas por el Ministerio Público, en esta sede, se constituyan como evidencia de la inocencia de Estupiñán Aparicio, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por los juzgadores, específicamente, con el testimonio del señor Bermont Martínez, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales de la decisión condenatoria, luego, sin la trascendencia para motivar la acción de revisión .
4.4.12. Si bien, el Procurador aduce cómo las pruebas no fueron conseguidas por el condenado sino que surgieron en el escenario judicial, es menester precisar, tal como se ha expuesto en otras oportunidades, que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación.
Así se dijo en pasada oportunidad:
El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.
Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz. (CSJ AP, 02 sep 2010, rad. 33904).
En el sub examine si bien se dice por el Procurador que fueron condenados por estos hechos, ningún elemento de prueba acredita la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados de justicia y paz.
4.4.13. Finalmente, de las declaraciones extraproceso de José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo, amén de venir en fotocopia en contravía de los requisitos para su aducción como prueba nueva -(CSJ ASP, 16 jun. 2010, rad. 34171)-, sólo informan que Estupiñán Aparicio no estuvo presente, sin embargo reconocen que había mucha gente y que los tenía mirando hacia la pared, luego, nada trascendente demuestra sobre la inocencia del penado, ya que éste se encontraba encapuchado y con los paramilitares que incursionaron en el centro poblado, en consecuencia, no contienen elemento determinante que permita desvirtuar la responsabilidad en los punibles por los que fue condenado.
Como la prueba aducida no desvirtúa aspectos esenciales de la decisión de condena, al no demostrarse además su trascendencia, son razones por las cuales la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el Procurador 2 Judicial II Apoyo a Víctimas a favor de Germán Alberto Estupiñán Aparicio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
José Luis Barceló Camacho
José Leónidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 y 52 del cuaderno original.
2 Cfr. Folio 50 Proceso de revisión.
3 CSJ. SP 1 nov. 2007. Rad. 26077; reiterada en CSJ SP 6 mar 2008 Rad. 26703.
4 Cfr. Folio 34 demanda de revisión
5 Cfr folios 123 cuaderno de revisión. Declaración con fecha del penal del 31 de mayo de 2011. En similar sentido se sostuvo en la declaración del 19 de enero de 2011. Folio 125 cuaderno de Revisión.
6 Cfr. Folio 101 cuaderno de revisión
7 Cfr. Folio 100 ibídem
8 Folio 28 Demanda de revisión.
9 Folio 101 y 102 Proceso de revisión.