AP5810-2015(46251)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5810-2015  

Radicación N° 46251  

(Aprobado Acta N°.350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  instaurada por el Procurador 2° Judicial II de  Apoyo   a   Víctimas  a  nombre  de  Germán  Alberto  Estupiñán  Aparicio  contra  la  sentencia del 29 de  julio  de  2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la  absolución  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad  el 21 de noviembre de 2003, y, dispuso su condena por los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo  y homicidio tentado.   

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          2.1.  Los  hechos fueron relatados por el A  quo de la siguiente manera:   

“Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de  la  noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander,  cuando  un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas  de  Colombia  (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en  el  departamento  de  Norte  de  Santander  y detuvo a los ciudadanos en la zona  céntrica  de  la  población,  luego  separaron  los  hombres de las mujeres, a  aquéllos  les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer  que  ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos  de  los  aterrorizados  ciudadanos,  para  que  sus  compañeros  les dispararan  produciéndoles  la  muerte  en  aquel  lugar,  obrando de esa manera con Hender  Leonardo  Avendaño  Pineda,  Henry  Soto  Suárez, Nelson Rodríguez Mogollón,  Francisco  Franqui  Pérez,  Atilano  Rodríguez  Romero,  Juan  de Dios Mendoza  Galván   y  Luis  Alfredo  Guerrero  García,  consumado  aquel  acto  criminal  procedieron  a  embarcar  en  uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco  varones  más  y  empezaron  la retirada con dirección a la zona de La Gabarra,  causándole  la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo  Norte  y  Carboneras, concretamente a Luis Alberto Lara Pérez, Marcelino Arenas  Caicedo,  Álvaro  Ortega  Gualdrón  y Luís Enrique Díaz Díaz, igualmente en  desarrollo  de  esta  última  fase de la actividad criminal, miembros del grupo  armado  al  margen  de la ley dispararon contra la humanidad de Andrés Bermonth  Martínez,  con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente  esta  persona  sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir  al atentado terrorista   

“Algunas personas declararon que el móvil  del  múltiple  crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los  grupos subversivos.   

“Entre  la múltiples imputaciones que se  efectuaron  con  ocasión  de  este  proceso,  se realizó la de GERMÁN ALBERTO  ESTUPIÑÁN   APARICIO,   que   es   la  que  nos  corresponde  juzgar  en  este  caso».1.   

2.2.   Por   tales   hechos,  German  Alberto  Estupiñán  Aparicio fue  vinculado  a  la  actuación  y  declarado absuelto de los cargos por los cuales  acusó  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación,  conforme  sentencia  del  21  de  noviembre  de  2003 proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.   

En  la  referida  decisión  se concedió la  libertad  provisional  del  procesado  de  conformidad  con  el  numeral  3  del  artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

2.3.  El  29  de  junio de 2007, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de absolución y  dispuso  la  condena  de  German  Alberto  Estupiñán  Aparicio  como responsable de los delitos de concierto  para  delinquir,  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y heterogéneo con  homicidio  tentado.  En consecuencia, dispuso librar las respectivas órdenes de  captura.   

2.4.  El recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  condena  por el defensor de German  Alberto  Estupiñán  Aparicio fue  inadmitido  por  la  Corte,  en  providencia  del 31 de marzo de 2008 dentro del  radicado 28889.   

2.5.  Mediante  apoderado judicial el penado  Estupiñán            Aparicio,  interpuso una  primera  demanda  de revisión la cual no fue admitida por la Sala, al incumplir  con  las  exigencias mínimas normativas conforme se indicó en decisión del 14  de diciembre de 2010. (Rad. 33587).   

2.6. El 17 de junio de 2015, el Procurador 2  Judicial  II  de  Apoyo  a Víctimas, presentó en esta oportunidad nuevo libelo  petitorio  a  favor  del  condenado,  la  cual  una  vez establecida la falta de  impedimentos    de    algunos    magistrados   de   la   Sala,   ingresó   para  calificar.   

III. LA DEMANDA  

3.1.  El  Ministerio  Público,  luego de la  identificación  de  los sujetos procesales que intervinieron y la reseña de la  actuación   procesal  que  se  demanda,  invocó  como  causal  específica  de  revisión, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

3.2.  Enuncia  las  conductas  punibles  que  motivaron  el  proceso  penal  e  indica  como la primera instancia absolvió al  procesado  de  los cargos por los que fuera acusado, e incluso afirma como en la  decisión  en  comento,  se  reprochó  a la Fiscalía la falta de diligencia al  analizar    los    aspectos    que   favorecían   al   procesado   Estupiñán  Aparicio, específicamente, el  que  éste  se  encontraba  en Bogotá el día en que ocurrieron los hechos y la  falta   de   controversia   de   las   declaraciones   que   daban   cuenta   de  aquello.   

Igualmente indica las graves inconsistencias  que  encontró  el A quo en el  testimonio de Andrés Bermonth Martínez.   

3.3  Frente  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  controvierte  la  valoración  probatoria  que en ella se hizo, para  concluir  que  existe inconsistencias en las declaraciones de los deponentes que  no   fueron   debidamente   justificadas   por  el  Ad  quem.   

Al  efecto,  expone  cómo  el testimonio de  Bermonth  Martínez,  su  hermano  y  Leopoldo  Manuel  Acosta Hoyos, cuñado de  éstos,  y,  los  dichos  de  Eduardo  Nieto  Noriega,  miembro  de  ECOPETROL y  compañero  de  los  referidos,  son  acomodados  y  con  ánimo  de  perjudicar  a  Estupiñán  Aparicio, ya  que  éste  había  rendido declaraciones en procesos penales que afrontaron los  primeros.   

Aduce   de  la  declaración  de  Giovanny  Velásquez  Zambrano  rendida en el proceso, coautor de la masacre y paramilitar  desmovilizado,  que  el  penado no participó en los fatídicos hechos de Tibú,  ya  que  él  deponente manifestó que las personas que iban encapuchadas fueron  quienes dispararon, estando presente alias el soldado Valero.   

3.4. Presenta como prueba nueva, la versión  libre  de  Giovanny  Velásquez Zambrano, quien afirma que el aquí condenado no  es responsable de los hechos que se le imputaron.   

Así mismo, para que se tenga como novedosa,  la  declaración  de Misael Valero Santana alias “soldado Valero”, condenado  también   por  esta  masacre,  del  cual  estima  desvirtúa  la  presencia  de  Estupiñán  Aparicio  en la  población  de  Tibú  o  sus alrededores, que se refuerza con el testimonio del  primero  rendido  en  la  Notaría  Segunda  de  Valledupar  el  2  de agosto de  2011.   

Refiere  que  los  dichos  de Isaías Montes  Hernández  alias  Junior  o  Mauricio  son  nuevos,  expuestos  en  sesión  de  audiencia  de  legalización  de  justicia  y  Paz  el 11 de marzo de 2013 donde  reconoció  la  inocencia de German Alberto     Estupiñán    Aparicio  en  la  masacre  del  17  de  julio de 1999 y que el deponente fue  condenado  a  raíz  de  esos  punibles  el 31 de octubre de 2014 por la Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá (radicado  11001600253200680008  NI  1821),  sentencia contra la que el Ministerio Público  interpuso  recurso  de  apelación.  Además  indica  como  la  declaración del  exparamilitar  se  contiene  en extrajuicio de la Notaría 1ª de Itagüí el 14  de julio de 2011.   

Afirma que las declaraciones que se vienen de  referir  son “diáfanas, contundentes, categóricas,  sin  asomo  de duda”, por lo que se hace necesario la  revisión de este caso.   

3.5.   Por   otra   parte,  relaciona  las  declaraciones  extraproceso de José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo  y  Moisés  Pérez  Ravelo,  personas  de la región y que tuvieron conocimiento  directo  de  los hechos, donde al unísono señalan la ajeneidad de Estupiñán  Aparicio  en  la comisión de  los delitos por los que fuera condenado.   

Asegura que las manifestaciones referidas no  se  tenían al momento de la sentencia condenatoria y surgieron como producto de  las desmovilizaciones dentro del proceso de Justicia y Paz.   

3.6. Solicita en atención a los testimonios  descritos,  se  tenga en cuenta que Andrés Bermonth Martínez y los testigos de  cargo     querían    perjudicar    a    Estupiñán  Aparicio, por cuanto el último, fue quien declaró en  los  procesos penales adelantados contra la familia del primero; así mismo, que  el  penado no fue reconocido en la escena del crimen por ninguno de los testigos  presenciales  de la masacre de las AUC, y, no se atendió los dichos del médico  que atendió a Bermonth Martínez.   

Concluye  que existen profundadas dudas, por  la  falta  de  actividad  de la fiscalía al recaudar pruebas que favorecían al  condenado  accionante  y  en  razón  a  las  contradicciones  de  los  testigos  presentes en el proceso.   

3.7.  Frente  a  la legitimidad, la misma la  establece  en  el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y conforme las facultades  del artículo 277 de la Constitución Política.   

3.8.  Relaciona  como pruebas, los fallos de  instancia  y  la  autorización  del  Procurador General de la Nación para este  asunto, de manera adicional allega:   

i).  Transcripción  literal de la versión  libre  surtida  el 17 de diciembre de 2013 por el postulado Giovanni Velásquez;  ii).  Copia  del informe de policía judicial No. 54-57971 O.T No. 878 del 30 de  enero  de  2014  en  donde consta la declaración de José Misael Valero Santana  alias  “soldado  Valero”;  iii).  Un  (1)  cd  de la declaración de Isaías  Montes  Hernández  alias junior o Mauricio en audiencia de justicia y paz de 11  de  marzo  de  2013;  iv).  Copia  de  la  comunicación  enviada  por  Giovanni  Velásquez  Zambrano  a  la  Corte  donde  aclara  la  inocencia de Estupiñán  Aparicio; v). Declaraciones  extrajuicios  de  Isaías  Montes Hernández (14 de julio de 2011), José Misael  Valero  Santana  (23  de  agosto  de  2011),  José  Antonio  Amado Blanco (6 de  noviembre  de  2009),  Elesmes  y  Moisés  Pérez  Ravelo  (9  de  noviembre de  2009).   

3.9. Solicita la práctica de los testimonios  de  Giovanny  Velásquez  Zambrano,  José Misael Valero Santana, Isaías Montes  Hernández,  José  Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez  Ravelo.   

3.10.   En   consecuencia,  peticiona  que  “se  levante  la  cosa  juzgada  y  se  admita  la  revisión”,   retrotrayéndose   la  actuación  al  momento  del  juicio, para que se incorpore la prueba nueva al proceso y se tome  la  decisión  que  en  derecho  corresponda. Así mismo, con la admisión de la  demanda,  se  le  conceda  a  German  Alberto Aparicio  Estupiñán la libertad provisional.   

IV. CONSIDERACIONES:  

4.1. Procedimiento aplicable  

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  600  de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión  es el establecido en el referido estatuto.   

          4.2. Competencia   

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción  propuesta,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem,  por hallarse dirigida contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por un Tribunal de Distrito Judicial,  que hizo tránsito a cosa juzgada.   

En  efecto,  la  sentencia  que resolvió la  apelación  fue  proferida  por  la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de  Cúcuta  el  29  de junio de 2007 que revocó la absolución del 21 de noviembre  de  2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  y    condenó    a    German   Alberto   Estupiñán  Aparicio  como responsable de los delitos de concierto  para  delinquir,  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y heterogéneo con  tentativa de homicidio.   

          4.3. Legitimidad del demandante.   

La  Sala  no  encuentra  reparo  frente a la  legitimidad  del Procurador 2 Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas para incoar  la  demanda  de  revisión,  en  cuanto  deriva  de  la  comisión  directamente  conferida  mediante poder especial amplio y suficiente por el Procurador General  de  la  Nación2,  en  virtud  de las facultades previstas en el artículo 277 de la  Constitución  Política,  tal  como se ha reconocido en otras oportunidades CSJ  AP   31   oct.   2012.   Rad.   28476,   en  la  cual  la  jurisprudencia  viene  reiterando:   

          «“la   legitimidad   del  demandante  deviene,  no  en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le  asignan  las  Leyes  600  de  2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de las facultades generales previstas en el artículo 277 de  la Constitución Política (…)   

         “En  este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación,  como  defensora  de  los derechos humanos (…), está  autorizada  constitucionalmente  para cumplir con las recomendaciones realizadas  por  la  Comisión  Interamericana de Derechos Humanos  en    materia    de   prevención   de   las   infracciones   a   los   derechos  humanos”.   

         “Por  lo tanto, no es dable discutir la legitimidad que ampara al  Procurador  7°  Judicial  II  de Bogotá para incoar la demanda de revisión en  este  asunto,  en cumplimiento de la comisión expresa del Procurador General de  la  Nación”3.»     (Negrita     original     del  texto)   

         

          4.4. De la causal propuesta.   

          4.4.1.  La  acción  de  revisión  fue  consagrada para socavar los  efectos   de  cosa  juzgada  de  una  providencia  injusta,  a  través  de  una  exposición  ordenada  y  coherente,  que demuestre la ocurrencia del desacierto  judicial  y  la  necesidad  de  remover  el  fallo  objeto de cuestionamiento, a  través   de   alguna   de   las   causales   expresamente   consagradas  en  la  ley.   

Se  trata  de  un  mecanismo  de  naturaleza  excepcional,  no  solo  por  sus  efectos,  sino  porque  se  adelanta de manera  independiente  a  la  actuación ya surtida en las instancias ordinarias, por lo  cual  se requiere legitimidad para ejercitarla y el estricto cumplimiento de las  exigencias formales y sustanciales previstas en la ley.   

4.4.2.   La   demanda  presentada  por  el  Ministerio  Público será inadmitida por la Corte, en atención a que la prueba  aportada   no  cumple  con  los  criterios  de  trascendencia  fijada  por  esta  Corporación frente a la causal en la que se soporta la petición.   

En  efecto,  el  numeral 3 del artículo 220  ejusdem,    señala   la  procedencia  de  la  revisión  de  las sentencias ejecutoriadas, «Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia     del    condenado,    o    su    inimputabilidad».   

Es decir, la naturaleza y capacidad suasoria  de  los  elementos  con carácter ex novo, debe  ser  de  tal  consistencia,  que  permita  la formación de un  juicio   distinto,  en  punto  de  la  responsabilidad  penal  declarada  en  la  sentencia. (CSJ AP1753-2014. Rad. 41305)   

4.4.3.  En  el  asunto  que  se examina, el  peticionario  cumplió  formalmente  con  indicar  la causal de revisión por la  cual  solicita  sea  analizado  el  asunto  en el que se condenó a German  Alberto  Estupiñán Aparicio, así  como  aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia y la constancia  de su ejecutoria.   

El  censor  además, anexó en fotocopias y  originales  de las declaraciones extrajuicio de Isaías Montes Hernández, José  Misael  Valero  Santana,  Geovanny  Velásquez  Zambrano, Elesmes Pérez Ravelo,  Moisés  Pérez  Ravelo  y  José  Antonio Amado Blanco, un disco de audio-video  contentivo  de  una  audiencia de Justicia y Paz con la presencia de postulados,  entre los que se encontraba Montes Hernández.   

4.4.4.  No  obstante, la simple lectura del  libelo  pone  de  presente  que  el demandante, dejando a un lado las exigencias  legales  previstas  como  si  se  tratara  de una tercera instancia, confinó el  libelo  a  opiniones personales sobre las decisiones adoptadas en el curso de la  actuación,  exhibiendo  de esa manera su total inconformidad con la condena que  se    impartió    en    contra    de    Estupiñán  Aparicio,   pretendiendo   así   reabrir  el  debate  probatorio,  con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención  que  hace  el Ministerio Público sobre la imposibilidad de declarar culpable al  condenado, confronte la valoración otrora otorgada.   

El  peticionario  en la fundamentación del  libelo  se  dedica  a  esbozar  las  deficiencias  de  la segunda instancia, las  falencias  y/o contradicciones del testimonio de Andrés Bermont Martínez y los  motivos  por  los  cuales  el  relato del desmovilizado Velásquez Zambrano, era  criterio  para  no  tener certeza de responsabilidad, ya que cuando describió a  los  acompañantes que colaboraron de manera efectiva en la Masacre de Tibú fue  genérica  y  pese  a  que  podía  haber  sido confrontado personalmente con el  penado, no se hizo por la Fiscalía.   

Así mismo, indica cómo las exposiciones de  Leopoldo  Manuel  Acosta  Hoyos,  esposo  de Aurora Bermont Martínez hermana de  Carlos,  Hermes  y  Andrés  Bermont Martínez, tenían interés de perjudicar a  Estupiñán  Aparicio  y por  tanto no debieron ser valoradas en el proceso penal.   

4.4.5.  Frente  al contenido de las pruebas  nuevas,  el  Procurador  demandante  adujo que con la versión libre de Giovanny  Velásquez  Zambrano  demuestra  que  no conoció al penado sino muy posterior a  los  hechos,  en  la Cárcel donde departieron y es ajeno al delito imputado. De  la  declaración  de  Misael  Valero Santana alias “soldado Valero”, refiere  cómo  coincide  en  detalles  con los hechos expuestos por Velásquez Zambrano,  sobre los que relata:   

«Yo  cuando  llego a la cárcel modelo de  Bogotá  el  19  de  noviembre  del  2009  al  patio  tres,  luego paso al patio  siete,   me  entero  que  esta una persona que se encontraba detenido en el  mismo  en  el  patio numero 7; yo no recodaba de él, que yo lo hubiera visto en  el  Batallón; GERMAN ALBERTO ESTUPINAN (SIC) APARICIO me pregunto que si yo era  Valero,  porque  me  había  visto  en las noticias y yo le dije que sí, él me  manifestó   que   estaba  detenido  por  la  masacre  de  Tibú  que  hizo  las  autodefensas,  yo  le  pregunte  y  porque  está  detenido,  medio (sic) que lo  acusaban  que  era  informante  del Batallón y de tas (sic) Autodefensas, yo le  dije  “mi  viejo  si hay alguna persona aquí en la tierra que conozca de esos  hechos  soy  yo,  no entiendo como putas (sic) está usted metido en esto, si es  que  los  guía  fueron  MARÍA  EUGENIA  ROSAS  PEREIRA  Y  LUIS  ARSENIO DURAN  MONTAGUTH,  le  dije parcero (sic) haga todo lo posible para que esclarezca esos  hechos,  yo  le  colaboro  en  decir  la verdad…»4   

Menciona el censor que Valero Santana, es de  las  personas  que  estuvo presente al momento de la comisión de los homicidios  del  17  de  julio de 1999, partícipe directo en los mismos y por los cuales se  encuentra  condenado  en  la actualidad, sin que se allegará medio demostrativo  al respecto.   

Por  otra  parte,  el  Ministerio  Público  señala  que  la  declaración  de Isaías Montes Hernández y la manifestación  que  hiciera  este  desmovilizado en audiencia de Justicia y Paz del 11 de marzo  de    2013,    respecto    a    que    no    conoce   al   penado   Estupiñán      Aparicio,  permiten inferir que no participó en los  ilícitos por los cuales se le condeno.   

Es así, como al relacionar las pruebas que  aporta,  y  su  contenido, frente al aspecto medular que interesa establecer, se  tiene  declaración  firmada  en  la  Cárcel  de Barranquilla el 19 de enero de  2011,   donde   el  postulado  Isaías  Montes  Hernández,  alias  “Junior  o  Mauricio”, sostuvo en su narración:   

«Que  soy autor de la masacre ocurrida el  17  de  julio de 1999 en municipio de Tibú Norte de Santander y en consecuencia  conozco  las  condiciones  de  tiempo  modo  y  lugar en que se ejecutaron tales  muertes.  SEGUNDO:  Que  tengo  conocimiento  de  las  personas que participaron  directamente  e  indirectamente  como  autores, coautores y participes. TERCERA:  Que  en  calidad  de  miembro  del  Bloque  Catatumbo  de  las  A.C.C.U, doy fe,  certifico,  declaro  bajo  la gravedad de juramento que el señor GERMAN ALBERTO  ESTUPIÑÁN  APARICIO,  nunca hizo parte de las ACCU y que además, no participo  (sic)  en  la  masacre  que yo ejecute el 17 de julio de 1999 en el municipio de  Tibú     Norte     de     Santander.     (…)»5.   

De  los  testimonios de José Antonio Amado  Blanco,  Elesmes  Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo, adujo el Procurador que  se   trata   de  personas  presentes  en  los  hechos  y  que  distinguían  con  anterioridad       al      penado      Estupiñán  Aparicio,  siendo  todos contestes en que no lo vieron  durante los fatídicos hechos del 17 de julio de 1999.   

4.4.6.  En  las  condiciones  acabadas  de  referir,  surge  necesario insistir que la demostración de la causal en estudio  no   se   agota  con  la  aducción  de  la  situación  fáctica  o  probatoria  ex  novo; también es preciso  evidenciar  su  incidencia  frente  a  la  verdad declarada en el fallo, pero el  accionante no agotó ese cometido.   

Y es que, según se constata, la hipótesis  de   la   inocencia  del  sentenciado  German  Alberto  Estupiñán  Aparicio  fue  objeto de análisis en los  fallos  de  instancia,  donde  un  testigo  presencial, como fue Andrés Bermont  Martínez  conociéndolo  con  anterioridad  y  como víctima de la tentativa de  homicidio  lo  reconoció  como  parte del grupo que participó en la masacre de  Tibú  y  los  hechos  posteriores en inmediaciones de la vereda Socuavo Norte y  Carboneras con dirección a la zona de La Gabarra.   

Sobre  esa declaración -desestimada por el  A quo por las contradicciones  encontradas-,  fue decantada por el Ad quem,  al  tenerse  como  justificable  su  versión  de  la traumática  situación  a  la  se  vio  expuesto  Bermont  Martínez  y  que por tratarse de  aspectos  no  sustanciales  las  objeciones referidas a su testimonio, se tenía  como  cierto  los  dichos  que  involucraba en los hechos al penado Estupiñán Aparicio.   

4.4.7.  Además de lo expuesto, el Tribunal  encontró  otras  pruebas  que  permitían  establecer  la  responsabilidad  del  accionante  en los delitos por los que obró condena, refirió la providencia de  segunda instancia:   

«Contrario a lo  sostenido  por  el  Juez de instancia, la Sala considera que existe coherencia e  hilación  de  ideas  en los hechos narrados por BERMONT MARTÍNEZ, pues a pesar  de  que  las  declaraciones  se  tomaron la primera 6 meses y la segunda un año  después  de  sucedidos los hechos, en lo fundamental las versiones convergen en  el  directo  señalamiento  realizad  o  por  este  al  hoy procesado ESTUPIÑAN  APARICIO.  Igualmente  se  observa como las declaraciones que rindió el testigo  coinciden  con  las  demás  pruebas arrimabas a la foliatura, pues YURI TATIANA  TAMAYO,  NATALIA CUADROS, OLIVA JAIMES Y RAMÓN DUQUE sostienen que las personas  retenidas  en  el  Municipio  de  Tibú  la noche de los sucesos fueron ubicadas  cerca  al  Morichal,  que es por el mismo lugar del terminal de transporte y que  una  de  estas,  previo  señalamientos, se las habían llevado por la vía a la  Gabarra.  JOSÉ  AMADO BLANCO narra que esa misma noche venía junto con ANDRÉS  y  que  fueron  retenidos  por  el  grupo ilegal, le consta que a su amigo se lo  llevaron  luego  de  ser  señalado, posteriormente supo que había sido herido,  coincidiendo  con  lo  dicho por el señor SANTOS PÉREZ quien al día siguiente  advirtió  haber  visto  herido  a  BERMONT MARTINEZ, así las cosas es un hecho  cierto  que  el  testigo  la noche de los sucesos fue retenido por las AUC en el  municipio  de Tibú, señalado por un miembro de esa organización y montando en  un  camión  que  se  desplazó  vía al corregimiento de la Gabarra»6   

Así,  al  estudiar  en  conjunto la prueba  obrante,  los  falladores  dieron  crédito  a  las versiones de Andrés Bermont  Martínez,  en  razón de su coherencia e hilación de ideas, al tratarse de una  víctima  que  sobrevivió a los hechos y por ser sus dichos contestes con otras  declaraciones    arribadas    a   la   actuación   que   permitieron   atribuir  responsabilidad      penal      a      Estupiñán  Aparicio,  no  sólo  por los homicidios agravados, la  tentativa  de  homicidio  sino  también  por  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir  al ser miembro de las Autodefensas; esto último con fundamento en la  declaración de Luis Eduardo Nieto, donde también se sostuvo:   

«En  ese mismo sentido declaró PRUDENCIO  PEÑARANDA,  quien  se  refirió  al  rumor  que  corría en el pueblo, donde se  sostenía  que  GERMAN  ESTUPIÑÁN,  LUCHO  DURAN  Y  GUSTAVO  PINZÓN  estaban  comprometidos  con  los  grupos  de  autodefensas»7   

En  efecto,  la  hipótesis  que sostuvo la  defensa  a lo largo del proceso, en cuanto a que German  Alberto  Estupiñán  Aparicio no estaba en el sitio de  la  Masacre  ni  colaboraba  con éste grupo al margen de la ley, fue asunto que  analizó   y   dilucidó   el   Ad   quem,  sin  que  pueda  pretenderse  por  esta  vía  reabrir  el debate  probatorio,  ya  que  no se logra con la prueba aducida evidenciar la incidencia  de  esta frente a la verdad procesal y la responsabilidad declarada en el fallo,  no  obstante  el  esfuerzo  argumentativo presentado por el Ministerio Público.   

4.4.8.  Así  las  cosas,  en  este caso la  prueba  nueva  no  conocida  en  la  actuación  es suficiente para acreditar la  trascendencia  que  habilite  la  procedencia  de la demanda de revisión, y con  ello  derruir  el  principio  de  cosa  juzgada  que  ostentan los fallos; pues,  contraria  a la connotación otorgada, referida a la circunstancia de haber sido  los  ahora  declarantes participantes de la masacré de Tibú del 17 de julio de  1999,  obran  elementos  de  juicio  distintos  que llevan al convencimiento del  vínculo   también  de  quien  está  privado  de  la  libertad  con  el  hecho  investigado.   

Deriva  del  análisis  prohijado  por  el  fallador  de  segunda  instancia  que  Andrés  Bermont  Martínez  reconoció a  Estupiñán  Aparicio, cuando  lo  vio  sin  capucha  porque  lo conocía con anterioridad y lo describió como  quien  le  dio muerte momentos antes a un comerciante cuando los miembros de las  AUC   estaban   asesinando   a   los   que   consideran   colaboradores   de  la  guerrilla.   

4.4.9.  La Sala no comparte la apreciación  realizada  por  el Ministerio Público en cuanto a que se tenga como establecido  que  German  Alberto  Estupiñán Aparicio  no  era la persona encapuchada que como  conocedor  de  la  zona orientaba a los paramilitares en la incursión en Tibú,  ya  que  “podría  tratarse  de  alias  el  soldado  Valero”8,  cuando  la  prueba  aducida,  posiblemente  indica  que el rol de  Valero  Santana,  fue de hostigar al Ejercito mientras los paramilitares estaban  en el centro poblado.   

Además, frente al traslado en la camioneta  350  de  algunos ciudadanos el día de los hechos, fuera del perímetro urbano y  vía  La  Gabarra,  luego  de  ser  señalados de colaboradores de la guerrilla,  ninguno    de    los    deponentes   –Valero  santana  y  Velázquez  Zambrano-  indica  nada al respecto,  solamente  Isaías  Montes  Hernández  refirió  que  se  quedó atrás, por el  inconveniente  con  el  vehículo en que se transportaba, lo que al contrario de  la    pretensión    del    Procurador,   respalda   los   dichos   de   Bermont  Martínez.   

4.4.10.  Luego, la Sala precisa que una vez  analizadas   las   pruebas   aducidas   no   suministran  información  fáctica  trascendente    que    permita    concluir   razonablemente   que   German   Alberto   Estupiñán   Aparicio  fuera  ajeno  a los hechos por los que fuera condenado  por el Tribunal Superior de Cúcuta.   

          La  Corte  itera  como  el juez plural, estimó frente al testigo de  cargo  que  tenía la connotación especial de haber sido víctima de los hechos  criminales    y    testigo   presencial,  por  lo  cual  adquiere  relevancia  trascendental  y aptitud para  revelar  la  verdad  de  lo ocurrido, en cuanto mantuvo la acusación a lo largo  del  tiempo  de  manera  firme y concisa, “estima la  Sala  que la versión de BERMONT MARTÍNEZ no es insular, sino que ha encontrado  respaldo   probatorio   en   los   demás  elementos  arrimados  a  la  presente  investigación”9,  criterio  suficiente  para formar el convencimiento sobre la responsabilidad del  penado.   

4.4.11.  Adicionalmente, es perceptible que  las  declaraciones  realizadas  por  los  postulados,  aparte  de  describir  en  términos  muy  generales  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que  llevaron   a  cabo  la  incursión  criminal,  se  limitaron  a  manifestar  que  German   Alberto  Estupiñán  Aparicio  no participó.   

          En  ese  sentido,  la Sala no advierte que las exposiciones aducidas  por  el  Ministerio  Público, en esta sede, se constituyan como evidencia de la  inocencia    de    Estupiñán   Aparicio,  porque  al  contrastarlas  con  el  fundamento  valorativo de los  elementos  considerados  por los juzgadores, específicamente, con el testimonio  del  señor  Bermont  Martínez,  no  conducen  a  la  formación de un criterio  distinto  al  expuesto  en  las  instancias,  pues,  sencillamente, no tocan los  aspectos  esenciales  de  la decisión condenatoria, luego, sin la trascendencia  para motivar la acción de revisión .   

          4.4.12.  Si  bien,  el  Procurador aduce cómo las pruebas no fueron  conseguidas  por  el  condenado  sino que surgieron en el escenario judicial, es  menester  precisar, tal como se ha expuesto en otras oportunidades, que para las  versiones  suministradas en el marco de aquellos trámites de Justicia y Paz, no  opera  la  tarifa  legal  bajo  el  supuesto de la verdad que deben contener las  manifestaciones  de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación  y comprobación.   

Así     se     dijo     en    pasada  oportunidad:   

El  demandante  pasa  por  alto que en los  trámites  que  se  adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no  opera  la  tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el  postulado  en  las  versiones  se  deben  tener  como una verdad incontrastable,  habida  cuenta  que  el  artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que  una  vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias  “se  pondrán  en  forma  inmediata  a  disposición  de la Unidad Nacional de  Fiscalías  de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía  Judicial  asignados  al  caso  elaboren  y desarrollen el programa metodológico  para  iniciar  la  investigación,  comprobar  la  veracidad  de la información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los cuales tengan  conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.   

Es decir, las informaciones que suministren  los  postulados  dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los  beneficios  punitivos  reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y  comprobación,  pues  en  el  evento  en  que se evidencie que éste faltó a la  verdad    necesariamente  debe  ser  excluido  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.  (CSJ AP, 02 sep 2010,  rad. 33904).   

En   el   sub  examine  si  bien se dice por el Procurador que fueron  condenados   por   estos   hechos,   ningún  elemento  de  prueba  acredita  la  comprobación  o  verificación  de las versiones rendidas por los postulados de  justicia y paz.   

4.4.13.  Finalmente,  de  las declaraciones  extraproceso  de  José  Antonio  Amado  Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés  Pérez  Ravelo, amén de venir en fotocopia en contravía de los requisitos para  su  aducción  como  prueba  nueva  -(CSJ ASP, 16 jun. 2010, rad. 34171)-, sólo  informan    que    Estupiñán   Aparicio  no estuvo presente, sin embargo reconocen que había mucha gente y  que  los tenía mirando hacia la pared, luego, nada trascendente demuestra sobre  la  inocencia  del  penado,  ya  que  éste  se encontraba encapuchado y con los  paramilitares  que  incursionaron  en  el  centro  poblado,  en consecuencia, no  contienen  elemento  determinante  que  permita desvirtuar la responsabilidad en  los punibles por los que fue condenado.   

Como  la  prueba  aducida  no  desvirtúa  aspectos  esenciales  de  la  decisión de condena, al no demostrarse además su  trascendencia,   son   razones   por   las   cuales   la   Sala  inadmitirá  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

V. RESUELVE:  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de revisión presentada por el Procurador 2 Judicial II  Apoyo   a   Víctimas   a  favor  de  Germán  Alberto  Estupiñán Aparicio.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 51 y 52 del cuaderno original.   

2 Cfr.  Folio 50 Proceso de revisión.   

3 CSJ.  SP   1   nov.   2007.   Rad.  26077;  reiterada  en  CSJ  SP  6  mar  2008  Rad.  26703.   

4 Cfr.  Folio 34 demanda de revisión   

5 Cfr  folios  123  cuaderno  de  revisión. Declaración con fecha del penal del 31 de  mayo  de  2011. En similar sentido se sostuvo en la declaración del 19 de enero  de 2011. Folio 125 cuaderno de Revisión.   

6 Cfr.  Folio 101 cuaderno de revisión   

7 Cfr.  Folio 100 ibídem   

8 Folio  28 Demanda de revisión.   

9 Folio  101 y 102 Proceso de revisión.     

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