SP9793-2015(45675)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP9793-2015  

Radicación N° 45675.  

Aprobado acta No. 259.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) julio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  decide  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por la  defensora  de  WILLIAM  WELTON SERRANO en contra de la sentencia proferida el 12  de   agosto   de   2014   por  el  Tribunal  Superior  de   Bogotá,   mediante   la   cual  se  confirmó  parcialmente   la  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión   de   la  misma  ciudad,  decidiendo  (i)  condenar  al   procesado   por  el  delito  de  Obtención  de  documento  público  falso  agravado    y    (ii)  absolverlo  por  el  de  Hurto  agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En la sentencia de  segunda      instancia      impugnada,  se  consignaron como hechos penalmente  relevantes       los      siguientes:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación  se generaron en  la  conducta  de  William Welton Serrano, quien se hizo aparecer como titular de  la  cuarta  parte  del  inmueble ubicado en la carrera 9 # 70-09, con matrícula  inmobiliaria  50C 462351, y en cuya condición suscribió el 1 de abril de 2003,  escritura  pública  0992  de  la  Notaría  Cuarta  de  esta  ciudad, en la que  constituyó  hipoteca  de  primer  grado  en  favor  de la sociedad Juan Gaviria  Restrepo  y Cia Ltda sin límite de cuantía, empresa que, a su vez, le entregó  la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).   

Con  dicha escritura el implicado acudió a  la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos  e  indujo  en  error  al  Registrador  de Instrumentos Públicos –  zona  centro  de esta ciudad y logró el 24 de abril de 2003, que  inscribiera  en  la  anotación  17,  la hipoteca de la cuarta parte del predio,  cuando  en  realidad  su  cuota  parte  sólo correspondía al 6.25% del aludido  inmueble,  dado  que  para  ese momento el propietario  del   75%   del   inmueble   era   William  Kevin  Welton  Dumaine  – fallecido, pero cuya sucesión no se  había  iniciado;  del  12.5% Isabel Serrano de Welton y, del 6.25% restante, la  hermana del implicado Elizabeth Priscila Welton Serrano.   

De otro lado, se atribuye al encausado   Welton  Serrano  haberse  apoderado  de  sumas correspondientes al usufructo del  aludido  inmueble  en  los  años  2002  y  2003,  para  lo  que  supuestamente,  aprovechó  que su hermana Elizabeth Priscila Welton Serrano se había ausentado  del  país  y constituyó prenda sobre dichas sumas a favor de la misma sociedad  Juan  Gaviria  Restrepo  y Cia Ltda, quien administraba el bien, según contrato  del  4  de  abril  de  2003, en el que estipuló que el bien era de su exclusiva  propiedad.   

    

1. Procesales     

Con fundamento en  la  denuncia  instaurada  por un apoderado de Elizabeth Priscila Welton Serrano,  el 31 de octubre de 2005 la  Fiscalía   decretó  la  apertura  de  una  indagación  preliminar1 y, luego, el  29  de  agosto  de  2008,  la  de  la  instrucción2. En  esta  última  resolución  ordenó  vincular  a  WILLIAM  WELTON SERRANO, quien  rindió  indagatoria el 4 de  diciembre    siguiente,  durante    la    cual    se   le   imputaron   los   delitos   de   “Falsedad    en    documento   público   y   privado   y   Hurto  agravado”3.   

El  2 de marzo de  2006,  fue admitida la demanda de constitución de parte civil instaurada por un  apoderado   judicial  de  la  denunciante.   

Una      vez      clausurada     la  investigación4,  el  30  de  enero  de  2009, se calificó el mérito del sumario  mediante  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  Hurto  agravado,  y  Falsedad    en   documento   privado   y   público  agravado   por   el  uso  (arts.    239,    241,   288,   289   y   290   del  C.P.). Contra esa decisión, la defensora de entonces  manifestó  que  interponía  los recursos de reposición y de apelación, luego  de  lo  cual,  una  nueva  apoderada  del  procesado  radicó  una  petición de  nulidad.   

El  15  de  mayo  de  2009,  la  Fiscalía  resolvió     denegar     la    nulidad    de    la  actuación5  y, posteriormente, mediante providencia del 8 de junio siguiente  declaró      desierta      la      reposición   promovida  en    contra   de   la   resolución   de   acusación6.  Esta  última  determinación  fue  objeto  de  recurso  de  apelación  por  la  defensora, quien en el término de  ejecutoria    presentó    un    memorial    mediante   el   cual   nuevamente  solicitaba la invalidez  del proceso y la revocatoria  de             la            providencia7.   

El  13  de  julio  de  2009,  la    Fiscalía    decidió    negar  otra  petición nulitante  que  había  sido  elevada  por  la defensa el 10 de  junio  anterior8.   En   contra   de   esta     resolución,    se      interpuso     y  sustentó  recurso  de  apelación,  el  cual fue concedido el  8   de   septiembre  siguiente.  Esta  impugnación  fue  desatada  el     8     de     enero     de     2010    confirmándose  la  decisión    de    primera   instancia9.   

Por  reparto,  el  conocimiento del juicio  correspondió      inicialmente     al  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y, luego, pasó al 48  homólogo que celebró la  audiencia  preparatoria  el  8 de septiembre de 2010.  Luego,  el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad inició la audiencia  pública  de  juzgamiento  el  23  de  julio  de  2012, siendo finalizada por el  Juzgado  Primero  de  igual  categoría  de  Descongestión  el  10  de abril de  2014.     

El  22 de abril  de  2014,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  decidió  condenar  al  procesado por los delitos de Hurto agravado y Obtención  de  documento  público  falso  agravado,  así mismo declaró la prescripción de la acción penal por la  Falsedad en documento privado.   

El  12  de  agosto  de  2014,  el Tribunal  Superior  de Bogotá desató el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensora  (i)  absolviendo  al  acusado   por   el   delito  de  Hurto  agravado  y  (ii)   confirmando  la  condena   por   el   de   Obtención  de  documento  público  falso agravado.   

E L   R E C U R S O  

        I. Demanda de casación   

          De  entrada,  la  recurrente  anuncia  que  el  Tribunal Superior de  Bogotá  se  equivocó  cuando  dictó  sentencia  de segunda instancia, pues lo  procedente  era  decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la  acción  penal.  Luego  de  identificar  los  sujetos procesales, la providencia  impugnada,  los  hechos  juzgados y la actuación, continúa con la formulación  de  un  único  cargo  de nulidad por violación al debido proceso conforme a la  razón aludida desde el principio.   

          Aduce  que la acción penal por el delito de Obtención de documento  público  falso  agravado,  cuya  pena  máxima  sería  de  9 años, se habría  producido  antes  de  la  sentencia  de  segunda instancia, en cualquiera de las  siguientes  hipótesis de la fecha en que adquirió ejecutoria la resolución de  acusación:  (i)  si  ello  ocurrió  el  6 de marzo de 2009 porque los recursos  promovidos  no  fueron  sustentados,  o  (ii)  si  lo fue el 26 de junio de 2009  cuando   quedó   en   firme   la   resolución   que   declaró   desierta   la  reposición.   

II.     Concepto     del    Ministerio  Público   

Luego  de  sintetizar  el  contenido  de  la  sentencia  objeto del recurso extraordinario, los hechos materia de juzgamiento,  la  actuación  procesal y el fundamento de la demanda; conceptúa que le asiste  razón  al  censor en su pretensión porque la resolución de acusación habría  quedado   ejecutoriada   desde   el   26   de   junio   de   2009,  “fecha  en  que precluyó el término para interponer el recurso  de  reposición  contra  el  auto  que declaró desierto el recurso, pues en ese  mismo   momento   finaliza   la  etapa  del  sumario,  para  iniciar  la  de  la  causa”.  En  esas  condiciones,  la  acción  penal  prescribió  el  26 de junio de 2014 y la sentencia del Tribunal fue expedida el  12  de  agosto  ulterior,  por  lo  que  solicita  se  case  la sentencia en los  términos solicitados en la demanda.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Desde  ya  la  Corte  anuncia que casará la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  proferida  en contra de WILLIAM  WELTON  SERRANO,  por  cuanto  aquélla  se  produjo  cuando la acción penal se  encontraba  prescrita,  como  bien  lo  advierte  tanto  el  demandante  como la  representante  del  Ministerio  Público,  situación  ésta  que  evidentemente  constituye  una violación a las garantías fundamentales del acusado que habrá  de subsanarse.   

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  la  acción penal prescribirá, por regla general, en un tiempo igual al máximo  de  la  pena  privativa  de la libertad contemplada para el delito. Sin embargo,  con  la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  ese término se  interrumpe  y empieza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del que  inicialmente  se  señaló, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años  ni   superior  a  10,  tal  y  como  lo  preceptúa  el  artículo  86  ibídem.   

En  primer  lugar, entonces, debe advertirse  que  la  pena  máxima  imponible  al  delito  objeto  de condena (Obtención de  documento  público  falso  agravado)  es  de 9 años porque el monto de 6 años  previsto  en  el  artículo  288  sustantivo  se  aumenta hasta en la mitad como  consecuencia  de  la  aplicación  de la circunstancia agravante contenida en el  canon  290  del  mismo  estatuto.  En  consecuencia,  el  tiempo  que debe haber  trascurrido  desde  la  ejecutoria  de  la acusación será de 5 años porque la  mitad  de  9  años  es  4.5  y,  según el precitado artículo 86, nunca podrá  computarse    un    término    inferior    a    la   primera   cifra   que   se  mencionó.   

En segundo lugar, ha de determinarse la fecha  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, cuestión que no resulta  fácil  en el presente asunto por algunos desaciertos en que incurrió la fiscal  de  primera instancia luego de calificar el mérito del sumario, a los cuales se  sumó  la  actual  apoderada  de  WILLIAM  WELTON  SERRANO con actuaciones harto  confusas e inoportunas. Obsérvese:   

–   La   inicial   defensora  impugnó  la  providencia  calificatoria y el día en que vencía el término de traslado para  sustentar,  una nueva apoderada del procesado presentó una solicitud de nulidad  de  la  actuación  a  partir  de  la  clausura  de la investigación aduciendo,  básicamente,   falta   de   investigación   integral  y  ausencia  de  defensa  técnica.   

– La fiscal profiere una resolución el 15 de  mayo  de 2009 mediante la cual resolvió “no decretar la nulidad”. Luego, en  providencia  aparte,  el  8  de junio siguiente, declara desierta la reposición  promovida  contra  la  resolución  de  acusación. La nueva defensora apeló la  última de tales decisiones.   

– El 10 de junio de 2009, la togada solicitó  la  nulidad  de  la  notificación  de  la  resolución  que  negó la invalidez  procesal  inicialmente  propuesta.  Y, el día 25 de ese mismo mes, radicó otro  memorial  en el cual manifestó: (i) recordar la irregularidad en el trámite de  las  notificaciones y (ii) sustentar el recurso promovido contra la declaración  de desierta de la impugnación antes referida.   

– En resolución del 13 de julio de 2009, la  Fiscalía  negó  la petición de nulidad del trámite de notificaciones, no sin  antes  manifestar  en  la  parte  considerativa  que  contra  la providencia que  declara  la  ausencia  de  sustentación  no era viable la apelación. Contra la  decisión,  la  defensora  interpone  y  sustenta recurso de alzada, el cual fue  desatado  el  8  de  enero de 2010 por la Fiscalía 64 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, confirmándose el proveído.   

En  ese  contexto procesal que sucedió a la  resolución  de  acusación,  en  el  que  la  titular de la defensa técnica se  dedicó  a  anticipar  los  debates  sobre  nulidades  de  la investigación que  debían  tener lugar en la audiencia preparatoria, y en el que la Fiscalía, por  seguir  la  senda equivocada que le trazó la defensora, excedió la competencia  que   para  ese  momento  se  circunscribía  al  trámite  y  decisión  de  la  impugnación  propuesta  contra la acusación; se generaron dos hipótesis sobre  la  fecha  de  ejecutoria  de  la resolución calificatoria, así: los jueces de  instancia  sostuvieron  que  es  el  8  de enero de 2010 cuando se pronunció la  Fiscalía  en  segunda  instancia; mientras que la demandante y la Procuraduría  consideran  que  el  26  de  junio  de  2009,  momento en que quedó en firme la  declaratoria de desierto de los recursos.   

Frente  a  tal  dualidad, estima la Corte la  tesis  acertada es que la acusación adquirió ejecutoria el 26 de junio de 2009  porque  ese  día  quedó  en  firme la resolución mediante la cual se declaró  desierta  la  impugnación  dirigida  a  obtener  la  revocatoria  del llamado a  juicio,  al  no  haberse interpuesto el único recurso que era procedente contra  tal  decisión,  cuál era el de reposición (art. 194 L. 600/00). En ese orden,  se  equivocaron  las  instancias cuando tuvieron como hito el 8 de enero de 2010  pues  aunque hasta ese día, materialmente, intervino la Fiscalía desatando una  apelación,  esa  actuación  excedió su competencia porque no consistía en el  trámite  y/o  la  decisión  de  las  controversias  posibles  en  torno  a  la  acusación  y,  en todo caso, el objeto de esa impugnación no se refería a los  fundamentos de la calificación del mérito del sumario.   

De  esa manera, el hecho de que la defensora  promoviera  un  debate  de  nulidades  de  manera paralela a la ejecutoria de la  resolución  y  que la Fiscalía lo tolerara, no desvirtúa la consolidación de  este  fenómeno  jurídico  y  de  sus  efectos.  Ahora, aun cuando en gracia de  discusión  se  aceptara que la firmeza de la acusación sólo se produjo con el  último       pronunciamiento       de       la      Fiscalía      –el  de  segunda instancia-, es decir,  el  8 de enero de 2010; de igual forma la acción penal en el presente evento se  encontraría  prescrita  desde  el  8 de enero de 2015, por lo que, en últimas,  ese  debate  no trascendería en una decisión distinta a la de la extinción de  la  persecución  penal  adelantada  en  contra de WILLIAM WELTON SERRANO por la  conducta de Obtención de documento público falso agravado.   

Así las cosas, de conformidad con las reglas  de  prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000,  la  acción  penal  por  el  delito  de  Obtención  de documento público falso  agravado  por  el cual se condenó a WILLIAM WELTON SERRANO prescribió el 26 de  junio  de  2014,  es  decir,  con  anterioridad a la emisión de la sentencia de  segunda  instancia  (12  de  agosto  de 2014), pues la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  26 de junio de 2009, como ya se manifestó, por lo que  al  día  siguiente  empezó a correr el lapso prescriptivo por un término  igual  a  la  mitad  del  máximo  de  la sanción establecida para el delito en  cuestión   (4.5   años),   sin   que   el  mismo  pudiera  ser  inferior  a  5  años.   

Entonces,  como  quiera  que la sentencia de  segunda  instancia fuera proferida por el Tribunal Superior de Bogotá cuando se  encontraba   prescrita   la   acción  penal,  forzoso  es  concluir  que  dicha  providencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, por lo que habrá de  casarse.  Ahora,  se  advierte  que  la medida anulatoria que adoptará la Corte  comprende  la  sentencia  en  su  totalidad;  por ende, también es inválida la  absolución  de  WILLIAM WELTON SERRANO por el delito de Hurto agravado, pues si  bien  ésta  no  fue objeto del recurso de casación y su naturaleza favorable a  los  intereses  de  aquél,  eventualmente,  podría hacerla prevalecer sobre la  medida   extintiva   de  la  persecución  estatal10;  esa  decisión  se  produjo  cuando  la  acción penal también se encontraba prescrita, por lo que el único  pronunciamiento  de  fondo  que  subsistiría  en  el  proceso  sería  el fallo  condenatorio  de  primera  instancia. En esas condiciones, la declaratoria de la  prescripción procede aun de manera oficiosa.     

En  efecto,  la  pena  superior imponible al  Hurto    agravado    por    el   que   se   acusó   y   condenó   –en  primera  instancia-  al sindicado  era  de  9  años, toda vez que los 6 años establecidos en el artículo 239 del  C.P.  (Hurto)  se  aumentan  a  la  mitad (1/2), en virtud de la aplicación del  artículo  241  ibídem  (Circunstancias de agravación punitiva). En ese orden,  la   acción  penal  promovida  por  el  delito  de  Hurto  agravado  igualmente  prescribió  el 26 de junio de 2014, o sea, 5 años después de la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación  (26  de  junio  de  2009).  En consecuencia, la  decisión  absolutoria  también  nació  viciada  de  nulidad, por lo que nunca  existió  una  determinación  válida  eximente de responsabilidad penal con la  potencialidad de sobreponerse a la declaratoria de prescripción.   

En  síntesis,  se  casará  y, por ende, se  anulará  en  su  integridad  la  sentencia  de  segunda instancia dictada en el  proceso  seguido  contra WILLIAM WELTON SERRANO, debido a que cuando la misma se  produjo  se encontraba prescrita la acción penal en relación a los dos delitos  objeto  de  enjuiciamiento.  Aunado  a ello, debe señalarse que, de conformidad  con  lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible  ha  prescrito en relación con el  penalmente  responsable.  Por último, como consecuencia de tales decisiones, se  cancelarán  las  medidas restrictivas personales o reales que se hayan impuesto  al procesado.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justica  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:   CASAR      y,      por      ende,     ANULAR  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se condenó a  WILLIAM  WELTON  SERRANO por el delito de Obtención de documento público falso  agravado, y se le absolvió por el de Hurto agravado.   

Segundo:  DECLARAR,      por  prescripción,  la extinción  de  las  acciones  penal  y  civil  ejercidas  en la presente actuación por los  delitos   de   Obtención   de  documento  público  falso  y  de  Hurto,  ambos  agravados.   

Tercero:  ORDENAR  la cancelación  de      las      medidas      restrictivas     personales     y     reales   que   se  hayan  impuesto  a  WILLIAM WELTON SERRANO, por  razón de este proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el  debido  respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a  consignar las razones por las cuales me separo en  forma  parcial  de  la  decisión  que  declara la prescripción de las acciones  penal  y  civil  en  proceso  adelantado  contra  WILLIAM WELTON SERRANO por los  delitos   de   obtención   de   documento   público  falso  agravado  y  hurto  agravado.   

En  ese  propósito  reitero  mi  criterio  expuesto  en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la  Corte  adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual  sintetizo señalando que,   

“…  mi  discrepancia  es  frente  a  la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal  por  el  delito  de  (…)  pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la  resolución   de   acusación   hasta  la  fecha  de  este  pronunciamiento,  ha  transcurrido  de  manera  ininterrumpida  un  término  superior  a cinco años,  suficiente   para  que  el  Estado  perdiera  toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno  de mi parte.   

Tal  y  como  lo  expuse  en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se  tuvo  en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que  en  el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple y llana inactividad del órgano judicial.   

Y  si  bien  no  desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley  599  de  2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de  ligar  el  término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que  “en  cuanto  hace  a  la acción  civil,  el  objetivo  de  la  prescripción  es extinguir el derecho de reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar       el      cumplimiento      de      la      obligación”.   

De  ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando  el  legislador  precisa  en  el  artículo 98 del Código Penal que  “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción  penal”, debe ser entendida en el  sentido  de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a  la  demanda  de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de  reclamar  los  perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se  encuentre  vigente,  pues,  en  palabras de la propia Corte Constitucional en la  sentencia  en  comento, “no sería razonable que el  juez  penal  dictara  la  condena  en  perjuicios si la acción penal ya ha sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría   victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud del aparato judicial en el trámite de su   

pretensión,  le implicó perder el derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso  contencioso  administrativo  en  contra  del  órgano  judicial que frustró sus  expectativas,  nada  de  lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda  ante la jurisdicción civil.»   

Son  estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1 Folio  1 del C.O. No 1.   

2 Folio  146 ibídem.   

3  Folios 150-152 ibídem.   

4  Mediante resolución del 5 de diciembre de 2008 (fl. 153 C.O. No 1)   

5  Folios 174-179 ibídem.   

6 Folio  182 ibídem.   

7 Folio  186-187 ibídem.   

8  Folios 190-192 ibídem.   

9  Folios 3-9 del C.O. de Segunda Instancia de la Fiscalía.   

10 Al  respecto  véanse el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, rad. 24374, y el  auto del 14 de septiembre de 2009, rad. 32043.     

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