AP5493-2015(46828)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5493-2015  

Radicado N° 46828.  

Aprobado acta No. 334.  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  de  la  acusación  presentada  por la Fiscalía 5 Seccional de la Estructura de  Apoyo  Para  el  Tema  Foncolpuertos  Cajanal,  en  contra  de  LILIANA VALENCIA  CORTÉS,  a  quien  se  atribuyen  los  delitos de fraude procesal, tentativa de  estafa  agravada y falso testimonio; y HELMER MEDINA LOZADA, en calidad de autor  del delito de falso testimonio.   

          A N T E C E D E N T E S   

Como  quiera que tiene particular incidencia  para  lo  que  se  resuelve,  la  Sala  estima  necesario transcribir los hechos  contenidos en el escrito de acusación:   

“El  día  27 de octubre de 2000, CAJANAL  EICE,  mediante resolución N° 24287/2000 reconoció el pago de una Pensión de  Jubilación  al  señor  HENRY CERON PERDOMO identificado con la C.C. 12.101.095  DE  HUILA.  Esta  persona falleció el 21 de mayo de 2007, conforme lo establece  el Registro Civil de defunción con indicativo serial 06362383.   

El  día  7  de  julio  de  2008 la señora  LILIANA  VALENCIA  CORTES y en calidad de compañera permanente del señor HENRY  CERON  PERDOMO  solicita a CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de una pensión  de sobreviviente.   

Se   allegaron   con   la   solicitud  de  sustitución  varias  declaraciones juradas, así; LILIANA VALENCIA el día 2 de  octubre  de  2007 en la Notaría 5 de Neiva, MARÍA MERCEDES RAMOS BUITRAGO el 7  de  julio  de  2007  Notaría  1  de  Neiva,  BALDOMERO  HERNANDEZ  ACHIPI  6 de  septiembre  de  2007  Notaría 5 Neiva y HELMER MEDINA LOSADA el 3 de septiembre  de  2007  Notaría 5 Neiva; todas manifiestan la convivencia de LILIANA VALENCIA  y el señor HENRY CERON PERDOMO por un lapso de cinco años.   

Se  escuchó  en  entrevista  a  JOSEFINA  VALENCIA  ROJAS  identificada  con  C.C. N° 30.074.577, quien dice nunca vivió  nadie  con  el  nombre  de  LILIANA  en  la casa del señor HENRY CERON PERDOMO,  recuerda  a  una  señora  MYRIAM  quien  le contaba que unas viejas que jugaban  fútbol  y  que  eran  lesbianas  se la pasaban en la casa tomando con el señor  HENRY.   

Se  escuchó  en  entrevista a ALLAN DONNIE  CERON  GARCIA  identificado  con  la  C.C.  N°  7.702.094 HIJO DEL OCCISO. Este  señala  que siempre vivió con su padre, y después que sus padres se separaron  vivió  con  MYRIAM  CARDENAS,  y  esta  lo  dejó  cuando  el  señor  HENRY se  accidentó.  Conoció  a LILIANA por que (sic) su padre patrocinaba un equipo de  fútbol  femenino,  y  LILIANA  lo  acompañaba  a  hacer  vueltas médicas y de  cobros,  pero  nunca  vivió  como  mujer  con  él.  Además  dice que su padre  desconfiaba  de  ella  porque  le  robo  (sic) una plata, él le daba veinte mil  pesos diarios.   

Se  escuchó  en  entrevista  a DIANA ROCIO  CERON  GARCIA  identificada con la C.C. N° 55.172.618 HIJA DEL OCCISO. Dice que  su  padre  vivió  con  MYRIAM  CARDENAS,  a  LILIANA la conoce por que (sic) la  contratan  para  atender  al padre, ella nunca vivió en la casa y s el a pasaba  con amigas mujeres.   

Entrevista   de  MYRIAM  OLARTE  SANCHEZ,  identificada  con  la  C.C.  N°  37.941.924 VECINA. Conoció como compañera de  HENRY  a  MYRIAM  CARDENAS,  pero a LILIANA la veía a veces con el vecino, pero  nunca vivió con él, además esta señora LILIANA era LESBIANA.   

La señora LILIANA nació el 28 de enero de  1986,  y  el  señor HENRY CERON el 22 de marzo de 1950, lo que quiere decir que  había  una  diferencia  de  edades  de  36  años. Ella afirma que la relación  inicio  (sic)  en  el  año  2002,  es decir tenía 16 años de edad y el señor  HENRY 52, y ya se encontraba enfermo y en silla de ruedas.”   

Más  adelante  aclara  el  fiscal,  cuando  referencia  los delitos ejecutados, que el fraude procesal opera con relación a  la  “resolución 842 DEL 16 DE JUNIO DE 2008, DE LA  Secretaría  de  Educación Departamental del Huila, la cual reconoció y ordeno  (sic)   pago   de   sustitución   pensional   a   favor   de  LILIANA  VALENCIA  CORTES”.   

El escrito de acusación fue presentado ante  el   Juzgado   13   Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  5  de  diciembre  de  2013.   

Luego  de muchas vicisitudes y aplazamientos  de  la  audiencia  de formulación de acusación, el día 9 de abril de 2015, se  dio apertura a la misma.   

Empero,  al  inicio  de  ella  la  defensa  advirtió  que  el  Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, carece de competencia  territorial  para  adelantar  el  proceso,  pues,  en  su  criterio,  los hechos  ocurrieron  todos  en  el  departamento  del Huila, dado que el delito de fraude  procesal  corresponde  a  la sustitución pensional dispuesta por la Secretaría  de  Educación  Departamental  del  Huila  y no a la pensión gracia que otorgó  años atrás CAJANAL al causante Henry Cerón Perdomo.   

Añade la defensa que todas las declaraciones  juradas  de  quienes  dijeron  conocer  la  convivencia  de  la  acusada  con el  causante, fueron recogidas en Neiva.   

Escuchadas  las partes, el Juez 13 Penal del  Circuito  entrega la razón a la defensa, en cuanto, señala que lo discutido en  la  actuación  dice  relación  exclusivamente  con  la  pensión  de invalidez  otorgada  a  Henry  Cerón  por  la  Secretaría de Educación Departamental del  Huila,  y  no  con  la pensión gracia que también le fue otorgada a este, pero  por CAJANAL EICE.   

Destaca,  así  mismo,  que todo el trámite  encaminado   a   obtener   la  sustitución  pensional  se  materializó  en  el  departamento  del  Huila  y  que  incluso allí fueron tomadas las declaraciones  extrajuicio que soportaron la solitud entendida delictuosa.   

Consecuentemente  con lo anotado, se dispuso  enviar lo actuado al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Neiva.   

El  22  de mayo de 2015, le fue repartida la  carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.   

Sin embargo, en lugar de asumir conocimiento  del  asunto,  la titular del despacho emitió, el 25 de mayo de 2015, auto en el  cual  advirtió  impropio el trámite dado al tema por su par de Bogotá, ya que  en  tratándose  de  incompetencia, lo propio era acudir de inmediato a la Corte  para      que      defina      el      lugar      de      adelantamiento     del  juicio             –conforme  lo  ordena  el  art´ciulo54  de  la  Ley  906 de 2004-, en lugar de proponer una ya inexistente  colisión.   

Acorde con ello, ordenó devolver la carpeta  al Juzgado 13 penal del Circuito de Bogotá.   

Por  último,  con fecha del 24 de agosto de  2015,  el  Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dispuso enviar lo actuado a  esta  Corporación  a  fin  de  que  defina  el  lugar donde ha de tramitarse el  juicio.   

          

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  13 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto considera que  del  trámite  debe  conocer  uno  de  sus  pares  de otro distrito judicial, en  particular, de Neiva, Huila.   

Previamente a abordar el fondo del asunto es  necesario  precisar que, en efecto, como lo significa la Jueza Primera Penal del  Circuito  de  Neiva,  el  procedimiento  adelantado  por  su  par de Bogotá, es  completamente  ajeno  a  lo  que  consigna  la Ley 906 de 2004 al respecto, como  quiera  que  no  se  trata  ya, cual ocurría en la Ley 600 de 2000, de proponer  colisión  de  competencias  al funcionario que se considera competente, sino de  enviar  de  inmediato el asunto al superior común para que dirima de entrada la  discusión,  acorde  con  lo  que  expresamente  señala  sobre  el  tópico  el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  si  la  jueza  de  Neiva  conocía  perfectamente  el  trámite  a seguir, no era necesario seguir prolongando la ya  evidente  dilación  judicial,  regresando la carpeta al funcionario de Bogotá.  Bastaba  con  realizar  ese  envío a la Corte y así se hubiese ahorrado tiempo  valioso.   

Superado el proemio formal, la Sala no puede  omitir  relacionar que la discusión, si se quiere innecesaria, surge por virtud  de  la  absoluta  falta  de  concreción  que encierra el escrito de acusación,  erigido  aquí  en  muestra  evidente  de  lo  que  no  debe hacerse en el ítem  fáctico,  dejado  a  la  deriva  a  partir de enunciaciones probatorias no solo  impertinentes,   sino   de   alguna   forma   incidentes   en  el  principio  de  imparcialidad.   

No entiende la Corte cómo después de varios  años  de  depuración  del  sistema  y  de  conformidad  con la que se entiende  exhaustiva  y  adecuada  formación  de  los  fiscales,  al  día de hoy se siga  errando  en  la  forma  en  la  cual  se detalla lo ocurrido, al punto de tornar  confuso,   equívoco   y   en   ocasiones   ininteligible   el   relato  de  los  hechos.   

Pareciera   que  la  Fiscalía  olvida  la  importancia  toral  que  la  definición  adecuada de los hechos y su expresión  jurídica  tiene  en  el  debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar  del  principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a cabalidad  todos  los  extremos  pertinentes  del delito o delitos que se le atribuyen, con  expresión  suficiente  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como  la  adecuación  a  determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha  de  guiarse  por  tan precisos términos, al punto de obligar dictar el fallo en  consonancia con estos.         

Ello,  sin  pasar  por alto que, cual sucede  aquí,  solo  a  partir de la definición precisa del lugar donde se cometió el  delito,  las  circunstancias  y  el  tiempo  del mismo, es factible delimitar la  competencia funcional y territorial.   

En  detrimento  de  ello,  la  Fiscalía  se  contentó   con  relacionar  de  manera  desprolija  lo  que  contienen  algunos  testimonios,  como  si  de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor  los   encargados  de  definir  lo  sucedido,  generando  profunda  incertidumbre  respecto  de  cuáles en concreto son las conductas que se entienden delictuosas  y a quién se atribuyen las mismas.   

Huelga  anotar que de la Fiscalía, en punto  de  los  hechos trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia  una  teoría  del  caso  que  corresponda  a  su particular examen de lo que los  elementos  de  juicio  recogidos arroja, planteada en forma asertiva y objetiva,  sin  remisión  a  los  medios  de los cuales la extractó, entre otras razones,  porque  ello  afecta  el principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por  qué  conocer  prematuramente  cuáles son los elementos materiales probatorios,  evidencia  física o informes que posee el funcionario acusador, ni mucho menos,  su contenido puntual.   

A  duras  penas,  el  examen  integral de lo  consignado  en  el  escrito  de  acusación,  que  limita la conducta punible de  fraude  procesal al trámite realizado para obtener la Resolución 842 del 16 de  junio  de 2008, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila,  permite  colegir  la  atribución  penal realizada en contra de LILIANA VALENCIA  CORTÉS.   

No  sucede  igual  con  el  delito  de falso  testimonio,  pues,  aunque  se mencionan las declaraciones extrajuicio brindadas  por  varias personas, entre ellas el también acusado HELMER MEDINA LOSADA, cuya  vinculación  penal  se adivina corresponder a dicha atestación, no se verifica  cómo  deriva el delito de falso testimonio derivado contra VALENCIA CORTÉS, ni  tampoco    la   manera   en   que   se   ejecutó   la   tentativa   de   estafa  agravada.   

En  fin,  que  el  escrito  de acusación se  evidencia  bastante precario en su elaboración, generando, para lo que interesa  a esta decisión, bastante confusión.   

Ahora bien, como lo que cabe es determinar el  sitio  donde  debe  adelantarse  el  juicio, conforme la competencia territorial  consignada  en  la  ley,  es  necesario  significar que a pesar de los vacíos y  equívocos  consignados  en  el  documento  examinado, es factible advertir que,  como  lo  consigna  el  Juez de Bogotá, aupado por la defensa, todos los hechos  estimados  con  significado penal fueron ejecutados en el departamento del Huila  y, particularmente, en la ciudad de Neiva.   

  En efecto, circunscrita la definición  fáctica  a  que se buscó obtener de la Secretaría Departamental de Educación  del  Huila,  resolución  que  reconociera  como  beneficiaria de la pensión de  invalidez  -años  atrás  otorgada  a  Henry Cerón Perdomo- a LILIANA VALENCIA  CORTÉS,  en  procura  de  lo  cual  se  realizaron  todos  los trámites en esa  oficina,   ubicada   en  la  capital,  entregándose  declaraciones  extrajuicio  recabadas  en  notarías de Neiva, apenas puede concluirse, hasta lo que permite  conocer  la acusación, que los hechos se hallan necesariamente circunscriptos a  esta  última  ciudad,  sin  injerencia  siquiera accesoria de otros lugares, en  especial, el Distrito Capital.   

Por  lo anotado, no se hace necesario acudir  al  inciso  segundo  del  artículo  43  de  la  ley  906  de  2004 –que   detalla  la  forma  de  asignar  competencia  cuando  el  hecho ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero-,  ni  al  artículo  52  ibídem  -atinente al factor de conexidad-,  pues,  basta con el inciso primero de la norma inicial citada, en cuanto postula  que  “es competente para conocer del juzgamiento el  juez      del      lugar      donde      ocurrió      el     delito”.     

Como  a  este  momento  se puede colegir que  todos  los  delitos  se  cometieron  en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del  Circuito  (r)  de  esa  ciudad,  el  que debe adelantar la fase del juicio en el  asunto que se examina.    

En  consecuencia,  allí  se  enviará  la  correspondiente carpeta.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito (r)  de  Neiva,  Huila,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

     Envíese lo actuado  al  centro  de servicios judiciales de esa ciudad e infórmese de lo decidido al  Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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