AP2280-2018(52802)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2280-2018  

Radicación  n° 52802  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).        ASUNTO:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  el proceso que se adelanta contra LUIS ROBERTO RIVAS MONTOYA, FELIPE  RIVAS MONTOYA, LUISA FERNANDA OROZCO NARANJO, LUZ PIEDAD MÁRQUEZ  FRANCO y NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ, como  presuntos autores de captación masiva y habitual de dineros.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Acorde          con los supuestos fácticos contenidos en el escrito          de acusación, entre          febrero de 2006 y noviembre de 2008, los          representantes legales y administradores de las sociedades Frutales          La Cosecha S.A., Suinversión S.A. e Integramos S.A. captaron,          sin contar con la autorización previa de la autoridad          competente, la suma de $17.097’692.588, a través de 530          operaciones registradas en la cuenta corriente 288-06443-9 del Banco          de Occidente.  

Con  tal propósito, éstas suscribieron contratos de  corretaje con personas naturales y jurídicas, a quienes  ofrecieron la posibilidad de participar en la ejecución de un  contrato de mandato existente entre las sociedad Almacenes Generales  de Depósito Almagrario S.A. y Frutales La Cosecha S.A., como  contraprestación de lo cual recibirían, en un plazo  determinado, el capital invertido  junto  a los rendimientos generados.  

Los  actos atribuidos a cada uno de los procesados pueden resumirse de la  siguiente manera:  

                              

1. LUIS                  ROBERTO RIVAS MONTOYA, en su condición de accionista y socio                  fundador de Integramos S.A. actuó como gestor de la                  actividad de captación ilegal de dinero que se llevó                  a cabo en la ciudad de Manizales. En lo esencial, se encargaba de                  la difusión del servicio de corretaje y consecución                  de inversionistas.    

                              

2. LUISA                  FERNANDA OROZCO NARANJO, como representante legal de Integramos                  S.A. certificaba las inversiones realizadas por el público y                  estructuró la operación de carácter financiero                  que sirvió de sustento a la captación ilegal de                  dinero en Manizales.    

                              

3. LUZ                  PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO tenía a su cargo la promoción                  de los servicios de intermediación financiera ofrecidos por                  Integramos S.A.    

                              

4. FELIPE                  RIVAS MONTOYA, desde su posición como miembro de la junta                  directiva de Integramos S.A. promovía las actividades de                  corretaje                  y asesoraba a posibles inversionistas.    

                              

5. NANCY                  DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ, en su condición de                  representante legal de Almagrario S.A., participó en la                  estructuración del contrato de mandato celebrado entre ésta                  y Frutales La Cosecha S.A. Por otra parte, ejercía como                  asesora comercial y certificaba las operaciones realizadas con el                  dinero de los terceros inversionistas.    

            

2. Por          tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de          imputación adelantada el 19 de abril de 2017 ante el Juzgado          7º Penal Municipal de Manizales con Función de Control          de Garantías, la Fiscalía General de la Nación          atribuyó a LUISA          FERNANDA OROZCO NARANJO, LUZ PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO y FELIPE          RIVAS MONTOYA la autoría del punible de captación          masiva y habitual de dinero.  

Por  el mismo delito formuló imputación contra LUIS ROBERTO  RIVAS MONTOYA y  NANCY  DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ, en audiencia adelantada el 4  de julio de 2017 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá.  

Finalmente,  el 18 de septiembre de 2017, la Fiscalía 23 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos radicó escrito de  acusación contra los referidos ciudadanos.  

            

3. La          etapa de juicio correspondió por reparto al Juzgado 5º          Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.          Sin embargo, en curso de la audiencia de formulación de          acusación adelantada el 4 de mayo de 2018, la defensa de          NANCY ÁLVAREZ GÓMEZ impugnó la competencia del          referido Despacho. Para el efecto, hizo las siguientes precisiones:  

3.1.        La  acusación se fundamenta en la existencia de un contrato  suscrito entre Almagrario S.A. y La Cosecha S.A., personas jurídicas  que tienen su sede en Bogotá y Cali, respectivamente.  

3.2.        La  cuenta corriente que se utilizó para captar masivamente  recursos de terceros fue abierta en una sucursal del Banco de  Occidente en Bogotá.  

3.3.        La  sociedad Suinversión S.A. vinculada al proceso tiene su  domicilio principal en Pereira.  

Por  tanto, concluyó que los hechos tuvieron lugar en la ciudad de  Bogotá, pues fue en ésta donde se suscribió el  contrato base de la acusación y se encuentra la sucursal del  Banco de Occidente en la que se dio apertura a la cuenta corriente  utilizada para recaudar el dinero.  

Así  las cosas, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales se  declaró incompetente para conocer de la actuación y  envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales que, tras verificar  que los Juzgados involucrados pertenecen a distritos judiciales  diferentes (Manizales y Bogotá), remitió la actuación  a esta Sala para surtir el trámite de definición de  competencia.  

CONSIDERACIONES:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo          32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para          resolver la definición de competencia cuando involucra          juzgados de diferentes distritos judiciales.  

            

2. Sea          lo primero advertir que, acorde con el          numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el          conocimiento de este proceso le corresponde a los juzgados con          categoría de circuito, por ser los competentes para juzgar          los procesos que no tienen asignación especial.  

            

3. Respecto          de la consumación del delito de captación masiva y          habitual de dinero, la Corte tiene establecido que puede producirse          en diferentes lugares y con la intervención de diversos          partícipes, en razón a que éste tiene la          singularidad de desplegarse a través de varios actos          ejecutivos.  

Adicionalmente,  ha precisado que ello no implica que se trate de varios delitos  justiciables de manera independiente, sino de una sola conducta  compleja. Así lo ha destacado:  

«Cuando  de la captación  masiva y habitual de dineros y del  lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente  porque su objeto no es la comisión de varios delitos de  blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes  ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples  sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil  resulta aceptar que la consumación del delito se puede  producir en diferentes lugares.  

En  estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción  por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en  diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los  copartícipes le corresponda desempeñar para el logro  del ilícito fin, sin que ello dé lugar a la  tipificación independiente de otros delitos de captación  masiva y habitual de dineros y lavado de activos».  (CSJ  AP, 6 May  2009,  Rad. 31667).  

Adicionalmente,  obsérvese que por manera alguna en el escrito de acusación  se alude a que la contribución particular de los procesados o  los actos desplegados como aporte por cada uno de éstos  constituyen un delito autónomo de captación masiva y  habitual de dinero.  

En  contraposición, es manifiesto que sólo la sumatoria de  cada intervención permite formular la acusación contra  LUIS  ROBERTO RIVAS MONTOYA, FELIPE RIVAS MONTOYA, LUISA FERNANDA OROZCO  NARANJO, LUZ PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO y NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ  GÓMEZ, como autores del mismo.  

            

4. Por          las razones expuestas, la competencia en el presente          asunto se definirá a partir de los presupuestos del artículo          43 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual, ésta recae en          el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible          determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno          incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren          los elementos fundamentales de la acusación.  

            

5. Ahora          bien, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía          23 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos          contra LUIS          ROBERTO RIVAS MONTOYA, FELIPE RIVAS MONTOYA, LUISA FERNANDA OROZCO          NARANJO, LUZ PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO y NANCY DEL SOCORRO          ÁLVAREZ GÓMEZ, no es posible determinar con certeza el          lugar donde tuvo lugar la comisión del ilícito de          captación masiva que les fue atribuido.  

Sin  embargo, la Fiscalía resolvió radicarlo ante los Jueces  Penales del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento,  por cuanto la mayoría de los hechos imputados a los procesados  habrían sido ejecutados en dicha ciudad y, además, en  esa ciudad acopió la mayoría de los elementos en que se  fundamenta la acusación (pruebas documentales y  testimoniales)1.  

Así  las cosas, resulta forzoso concluir que los argumentos presentados  por la defensa de NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ no  tienen la virtualidad de mutar la competencia a los juzgados del  circuito con sede en Bogotá, en tanto, ni la sucursal de la  cuenta bancaria utilizada para captar el capital del público,  ni el domicilio de las sociedades intermediarias, resultan relevantes  para definir a quién corresponde el juzgamiento, conforme con  la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes.  

            

6. Bajo          este panorama, ninguna          incertidumbre se presenta respecto a que es el Juzgado 5º Penal          del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento, el que          debe continuar adelantando el juzgamiento de LUIS ROBERTO RIVAS          MONTOYA, FELIPE RIVAS MONTOYA, LUISA FERNANDA OROZCO NARANJO, LUZ          PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO y NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ          GÓMEZ, razón por la cual se definirá la          competencia asignándole el conocimiento de la presente          actuación,          a donde será remitido el expediente de forma inmediata.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          que          la competencia para conocer de la actuación seguida contra          LUIS          ROBERTO RIVAS MONTOYA, FELIPE RIVAS MONTOYA, LUISA FERNANDA OROZCO          NARANJO, LUZ PIEDAD MÁRQUEZ FRANCO y NANCY DEL SOCORRO          ÁLVAREZ GÓMEZ como autores del delito de captación          masiva y habitual de dinero recae en el          Juzgado          5º Penal del Circuito de Manizales con Función de          Conocimiento.  

            

2. REMITIR          inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          27 a 29.  

5      

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