AP3197-2018(48697)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3197-2018  

Radicación  N° 48697  

(Aprobado  acta N° 248)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el apoderado de Maryuri  Cruz Gaitán,  contra el fallo de segundo grado proferido el 23 de noviembre de 2011  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el  cual revocó parcialmente la absolución dictada el 18 de  junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali, y en su lugar profirió condena tras establecer su  responsabilidad por los delitos de concierto  para delinquir y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

HECHOS  

En  un trabajo investigativo conjunto adelantado entre la Agencia Federal  contra las Drogas de Estados Unidos (DEA) y la Policía  Nacional, en el marco de convenio de colaboración judicial  mutua, se conoció de la existencia de una estructura criminal  ubicada en la ciudad de Cali dedicada al tráfico de  estupefacientes hacia el exterior.  

Esa  organización, según lo precisado por un informante de  la DEA, pretendía hacerle entrega en la ciudad de Bogotá  de dos kilos de heroína debidamente camuflados en maletas que  tendrían por destino final la ciudad de Nueva York.  

Con  fundamento en ello, se planeó un operativo de entrega  controlada en virtud del cual, el día 18 de octubre de 2004,  se permitió que dos maletas provenientes de Cali, previamente  inspeccionadas por funcionarios de la SIJIN y de la DIJIN en la  ciudad de Bogotá, fueran transportadas por el informante hasta  Nueva York, donde finalmente se incautó y se realizó su  pesaje y comprobación, arrojando resultado positivo para  heroína con peso total de 3.485 gramos.  

En  desarrollo de diversas labores investigativas se logró  identificar, como miembros de la organización responsable del  envío de la referida sustancia, entre otros, a Javier Mauricio  Reyes de la Pava alias El  Gordo, encargado  de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las  drogas; José Fernando Reyes de la Pava, quien realizaba  comunicaciones a través de correos electrónicos para  mantener al grupo informado sobre las fechas y horas de salida y  llegada; Gustavo Adolfo Moya Tavera alias El  Loco, quien  brindaba instrucciones por vía telefónica para realizar  amenazas y cobros; Israel Camelo Cifuentes, proveedor de  estupefacientes y encargado de la entrega de la heroína objeto  de incautación; y Maryuri  Cruz Gaitán, esposa  de alias El  Gordo, quien  recibía mensajes para este y quien recibió y guardó  parte de la heroína enviada a Nueva York.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por esos hechos la Fiscalía Cinco Delegada adscrita a la  Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  marítima de Bogotá mediante resolución de 2 de  junio de 2005, ordenó apertura de instrucción, entre  otros, en contra de Maryuri  Cruz Gaitán,  y  dispuso escucharla en diligencia de indagatoria; acto a partir del  cual fue formalmente vinculada al proceso.  

2. Con  proveído de 19 de agosto de 2005, al  momento de resolver su situación jurídica,  el ente instructor le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  El 23 de febrero de 2006, se profirió resolución de  acusación en su contra como coautora de los delitos  de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  (artículo  340 inciso 2° del Código Penal)  y  tráfico  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (artículos  376 y 384 numeral 3° ibídem).  

4.  Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento, el 18 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dictó  sentencia absolutoria1.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de noviembre  de 2011, al conocer del recurso de alzada, revocó parcialmente  esa determinación y, en su lugar,  condenó a Maryuri  Cruz Gaitán a  las penas principales de 232 meses de prisión y multa  equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como coautora responsable de los delitos por los cuales fue  acusada.  

6.  Mediante auto  de 5 de septiembre de 2012 (Radicado No. 37.179), la Corte Suprema de  Justicia inadmitió la demanda de casación promovida por  su apoderado, razón por la cual, la sentencia hizo tránsito  a cosa juzgada.  

7.  La  demanda presentada para obtener la revisión de la sentencia  condenatoria, en el mismo sentido, fue inadmitida por esta Sala con  proveído AP4213 del 29 de julio de 2015, con ponencia del  Magistrado Eugenio Fernández Carlier.  

8.  El 18 de agosto de 2016, nuevamente se radicó demanda  de revisión, cuya admisión es objeto de estudio2.  

LA  DEMANDA  

Formula  el apoderado Maryuri  Cruz Gaitán  demanda de revisión de conformidad con los numerales 3°  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 6° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, cuya consideración solicita con  fundamento en el principio de favorabilidad pues aduce, esta última  no fue prevista en el régimen procesal aplicable.  

Frente  a la causal tercera, solicita se tenga como «hecho  nuevo»  el verdadero contenido del dictamen pericial practicado en Nueva  York, establecido a partir de su traducción, donde consta que  la heroína tenía un peso total de 1.322.94 gramos;  aspecto desconocido en el marco del proceso penal luego, en contravía  de lo dispuesto en los artículos 147, 232, 239, 254 y 255 del  Código de Procedimiento Penal, este elemento de juicio no se  aportó en español ni menos autenticado, lo cual le hizo  ininteligible para las partes.  

La  apreciación de esa traducción, en su criterio, es  trascendental ya que determina la imposibilidad de atribuir la  circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 384 del  Código Penal, conforme la cual el fallador de segunda  instancia al emitir condena, dobló el monto de la sanción  privativa de la libertad.  

La  fundamentación de la sentencia, en todo o en parte, en prueba  falsa —supuesto de la segunda causal de revisión  invocada—, en su concepto, se muestra evidente porque el  Tribunal Superior de Cali concluyó erróneamente que la  cantidad de estupefaciente era la mencionada por el ente fiscal,  cuando la acertada interpretación del citado dictamen  pericial3  revelaba que, descontada la otra sustancia mezclada con la heroína,  esta tenía un peso apenas de 1322.94 gramos; esto es, uno  inferior a aquel conforme al cual es posible agravar el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Por  lo anterior, solicita la remoción de la ejecutoria del fallo  de segunda instancia con el objeto de dar aplicación a la  justicia material a partir de la modificación de aquella pena  que no cuenta con sustento fáctico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo indicado en el numeral 2º del artículo  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Maryuri  Cruz Gaitán,  por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda  instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La Sala ha insistido en múltiples oportunidades en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el  legislador previó no sólo causales taxativas para su  procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión  y disponer el trámite correspondiente.  

El  carácter definitorio del instituto jurídico cuya  remoción se persigue, exige la satisfacción de una  serie de presupuestos formales contemplados en el artículo 194  ibídem,  v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de  primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de  ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de  hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión4.  

Adicionalmente,  se requiere la superación de un «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»5  o,  en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal  o causales de revisión invocadas6.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1. La  demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente,  pues señala la actuación procesal, identifica los  despachos que profirieron los fallos, el delito por el cual se  produjo la condena, las  causales invocadas y las pruebas en las que está soportada la  petición. Además, presenta como anexos las copias de  las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente  constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente  conferido a un profesional del derecho.  

2.  En cuanto a los de orden sustancial, la conclusión es  diferente en tanto la argumentación es insuficiente para  develar la estructuración de las causales de revisión  alegadas. Lo anterior, por las razones que a continuación se  exponen.  

2.1.  Sobre  la causal tercera  

La  Corte Suprema de Justicia ha dicho que por vía de la causal  tercera de revisión, según lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, el postulante está llamado a formular  un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos:  

            

a. surgimiento          de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las          instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer          fáctico esté ligado a la conducta punible materia de          investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas          sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del          procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible          la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda          probatoriamente mantenerse7.  

En  cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, esta Sala ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado8.  

De  otro lado es importante destacar que «la  novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco  trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que  se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió  y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas  instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos  procesales»  (CSJ  AP, 05 dic 2002, rad. 19280).  

2.1.1. Efectuadas  esas precisiones, surge notorio el absoluto desacierto de concurrir a  calificar como hecho nuevo «el  verdadero contenido del dictamen pericial»  relativo a la identificación y pesaje de la sustancia  estupefaciente incautada en la ciudad de Nueva York, cuando, sin duda  alguna, se está refiriendo a la existencia de un elemento de  juicio, solo en apariencia, desconocido por los falladores.  

En  cualquier caso, aun bajo el principio  de caridad  conforme al cual la argumentación y los planteamientos deben  evaluarse desde su interpretación más racional y  favorable posible, tampoco se discute que la traducción del  dictamen, como prueba, carece completamente de las cualidades de  novedad  y aptitud  necesarias para propiciar un nuevo examen sobre la responsabilidad  penal declarada en la decisión atacada.  

2.1.2.  Al  respecto, basta advertir que se trata únicamente de la fiel  reproducción de las declaraciones consignadas en el Informe  Pericial emitido el 24 de noviembre de 2004 por el Laboratorio  Forense de Química de la ciudad de Nueva York, en un idioma  diferente al original; las cuales, por demás, fueron tenidas  en cuenta por los falladores a efecto de acreditar la materialidad  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  por  el que se profirió acusación y finalmente condena,  entre otros, en contra de Maryuri  Cruz Gaitán9.  

Su  contenido, en ese orden, fue plenamente conocido por los sujetos  procesales en tanto hizo parte de las pruebas practicadas y  recaudadas desde el inicio de la investigación, al punto que  constituyó soporte esencial para la calificación  jurídica propia de la resolución de acusación  proferida por la Fiscalía a cargo de la instrucción.  

De  otro lado, puesto la prueba aportada para sustentar la pretensión  de revisión se limita a reproducir de manera exacta la  descripción efectuada en aquella ya considerada, la alegación  sobre que su traducción al español reveló las  «verdaderas»  afirmaciones acerca de la cantidad de estupefaciente, resulta ser  apenas una apreciación personal del apoderado.  

Es  preciso destacar en este punto que el valor de 3.485 gramos aducido  por los falladores como peso total de la sustancia enviada a Nueva  York, se identifica con el peso neto indicado en el dictamen e  igualmente en la traducción, así como que el traído  a colación en la demanda de revisión, correspondiente a  1.322.94  gramos, es  resultado de la evaluación y análisis de su pureza  donde se discrimina el hallazgo, además de heroína, de  cocaína de sal; aspecto indiferente para definir la aplicación  de la causal de drasticidad punitiva del artículo 384 del  Código Penal conforme a los supuestos descritos en el numeral  3° de esa disposición, los cuales se refieren  exclusivamente a la cantidad de estupefaciente.  

Lo  que propone el apoderado, en definitiva, es una interpretación  diferente de un medio de conocimiento ya debatido en el marco del  proceso, desconociendo el carácter excepcional de la acción  de revisión, la cual, en modo alguno puede utilizarse para  determinar el acierto o no de la apreciación probatoria  cumplida por los funcionarios competentes en las diferentes  instancias, y menos cuestionar el valor asignado a los elementos  puestos a su disposición para emitir sentencia.  

Finalmente,  tampoco es este el mecanismo correcto para exigir una respuesta de  los reproches formulados sobre la legalidad del dictamen, fundados en  la supuesta inobservancia de los artículos 147,  232, 239, 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000); ya de tiempo atrás, la Corte ha dejado claridad que  la acción de revisión no está dispuesta para  acceder  a oportunidades procesales ya precluidas y menos  «subsanar  errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función  de los recursos de instancia y de la casación»10.  

2.1.3.  De  otro lado, más allá de la imposibilidad de advertir el  carácter novel de esa prueba, el propósito de su  aducción —aislado completamente de aquel previsto en la  norma— torna definitiva e irrefutable la inviabilidad de la  causal invocada.  

La  remoción del principio de cosa  juzgada,  como se mencionó con anterioridad, tiene lugar al hallarse  fundada alguna o algunas de las causales estricta y taxativamente  precisadas en la ley. Tal declaratoria, a su vez, está  determinada por la plena adecuación de los supuestos hecho  previstos en cada una de ellas al caso concreto.  

El  artículo 220 ibídem  en  su numeral 3°, por su parte, dispone la prosperidad de la acción  de revisión cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad» (subrayado  fuera de texto); requisitos  que, sin discusión alguna, son concurrentes.  

Por  lo anterior, el  esfuerzo argumentativo del accionante debe desplegarse en orden a  exhibir, además de la novedad del hecho o la prueba, su  idoneidad para provocar la  exoneración de responsabilidad o el reconocimiento de la  inimputabilidad11;  motivo por el cual, no es dable propiciar la  revisión del fallo condenatorio censurado, simplemente, para  la modificación de la sanción como equivocadamente se  pretende.  

2.2.  Sobre la causal quinta  

Se  propuso como segunda causal de revisión la consagrada en el  numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo, no es necesario acudir a esa disposición posterior,  pues en el régimen procesal aplicable (ley 600 de 2000) prevé  en el numeral 5° del artículo 220, la procedencia de la  acción de revisión por circunstancia similar a la  alegada, en los siguientes términos:  

«Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento  de revisión se fundamentó en prueba falsa.»  

Ha  decantado la Corte ya de tiempo atrás que la prescindencia de  la prueba falsa, y la consecuente evaluación sobre la  subsistencia de la condena, está autorizada única y  exclusivamente por la aducción de una sentencia debidamente  ejecutoriada donde se hubiere declarado su falta de correspondencia  con la realidad del hecho que con ella pretendía demostrarse  (CSJ  AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar  2002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros).  

Corolario  de lo anterior, aducir la «falsedad»  de una conclusión producto de la valoración del citado  dictamen, lejos de servir a la fundamentación de este supuesto  de revisión, revela la pretensión de una nueva  estimación de los elementos debatidos en las instancias; la  cual, es incompatible con este instituto.  

4.  Con fundamento en lo expuesto y puesto la demanda no satisface los  requerimientos jurisprudenciales para definir la viabilidad de las  causales de revisión invocadas, ni se evidencia un error  judicial objetivo en el fallo censurado de imperativa corrección  a través de la acción de revisión, no  hay salida diferente a disponer su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el apoderado de Maryuri  Cruz Gaitán.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el          radicado          No. 76001-31-07-004-2006-00063-00.  

2          Este          se encuentra habilitado en la medida que la previa inadmisión,          de carácter formal, no constituye una decisión de          fondo respecto de la cual pueda predicarse la existencia de una cosa          juzgada.  

3          Que considera soportada en las respuestas extendidas por varias          autoridades y las cuales aporta como prueba.  

4          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

5          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

6          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre          otras.  

7          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675  

8          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

9          Folios          53 y 171, Cuaderno de la Corte  

10          Cfr. CSJ          AP, 16 oct 2013, Rad. 41.229  

11          Cfr.          CSJ          AP, 31 ago 2016, rad. 48561; AP, 26 mar 2012, rad. 37444, entre          otros.  

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