AP2266-2018(52723)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2266-2018  

Radicación  n° 52723  

(Aprobado  Acta n° 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de ADOLFO NIEBLES TORRES en contra del auto proferido el 19 de abril  del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que  denegó la preclusión solicitada por ese sujeto procesal  el día anterior.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía acusó a DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ DE AZUERO y  a ADOLFO NIEBLES TORRES por los delitos de prevaricato por acción  (Art. 413), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art.  416) y empleo ilegal de la fuerza pública (Art. 423), por sus  actuaciones en el cargo de fiscal 49 delegado ante los jueces penales  del Circuito de Barranquilla (la primera como titular, y el segundo,  quien era su asistente, mientras estuvo encargado de dicho despacho),  en los siguientes términos:  

El  delito de prevaricado por acción (…), conducta en la  cual incurrió cada uno de los imputados prenombrados en razón  a que en calidad de servidor público uno y otro emitió  decisión manifiestamente contraria a la ley, sesgando la  valoración de las pruebas, amén abrogándose  jurisdicción ajena a sus funciones,  disponiendo dolosamente  el restablecimiento del derecho de propiedad al denunciante y pasando  por alto situaciones de hecho reguladas, amén imponiendo  medida de aseguramiento sin fundamento probatorio sobre la existencia  del hecho punible y su correspondiente imputación de  responsabilidad penal, vulnerando en forma real y efectiva el bien  jurídico de la administración de justicia…  

El  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (…)  conducta en la que incurrió el servidor público por  cuanto con ocasión de sus funciones o excediéndose en  el ejercicio de ellas, cometió acto arbitrario o injusto al  disponer el desalojo de los ocupantes o de los poseedores del predio.  

El  delito de empleo ilegal de la fuerza pública (…), por  cuanto además obtuvo el concurso de la fuerza pública  para consumar acto arbitrario o injusto.  

La  Fiscalía explicó por qué la decisión de  la  fiscal DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de ordenar la cancelación  de las escrituras del inmueble objeto de disputa y disponer el  desalojo de los poseedores, es manifiestamente contrario a derecho,  bien porque no existían bases probatorias, ora porque el  asunto sometido a su conocimiento era de competencia de la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la  Jurisdicción Agraria.  

De  otro lado, concluyó que lo resuelto por ADOLFO NIEBLES TORRES,  en calidad de fiscal encargado, sobre la medida de aseguramiento  impuesta a los denunciados, es manifiestamente contrario a derecho  por desconocer la realidad probatoria.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  27 de agosto de 2015 la Fiscalía formuló acusación  en contra de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y  jurídicos relacionados en el acápite anterior.  

En  los mismos términos, el escrito de acusación fue  radicado el 29 de octubre del mismo año.  

Mediante  auto del 25 de noviembre de ese año, se decidió que la  audiencia de acusación se llevaría a cabo el 15 de  enero de 2016 (F. 42).  

En  atención a esta solicitud, el Tribunal fijó el cinco de  febrero del año en curso como fecha para agotar dicha  audiencia.  

Un  día antes, el procesado ADOLFO NIEBLES TORRES solicitó  un nuevo aplazamiento, porque tenía audiencias programas en el  despacho a su cargo (F. 62).  

En  esa misma fecha, el apoderado de las víctimas protestó  por los anteriores aplazamientos (F. 64). El 18 de febrero siguiente  presentó un nuevo memorial, solicitando la pronta celebración  de la audiencia de acusación.  

El  Tribunal accedió a lo pedido por NIEBLES TORRES, y fijó  como nueva fecha el 22 de febrero de este año.  

En  la fecha señalada se inició la audiencia de acusación.  Los defensores de los procesados recusaron a los magistrados que  integran la Sala de decisión.  

El  25 de febrero el asunto fue recibido en esta Corporación. El  16 de marzo la Sala se abstuvo de resolver sobre la recusación  y ordenó remitir lo actuado al Tribunal Superior de  Barranquilla, para que allí se resolviera lo pertinente.  

El  20 de abril el Tribunal Superior de Barranquilla declaro improcedente  la recusación (F. 138 y ss).  

Resuelto  lo anterior, el Tribunal decidió que la audiencia de acusación  se llevaría a cabo el primero de junio (F. 153).  

El  31 de mayo la procesada DENNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, de nuevo, solicita  el aplazamiento de la audiencia de acusación, bajo el  argumento de que para esa fecha tenía programada una cita  médica (terapia de rehabilitación).  

El  primero de junio se instaló la audiencia de acusación,  y se constató la ausencia de esta procesada y de su defensor.  El Tribunal dispuso como nueva fecha el 27 de junio, y, por solicitud  de la Fiscalía y de la delegada del Ministerio Público,  ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se  designara un defensor público. Se hizo constar que si el  defensor contractual de esta procesada acudía a la audiencia  podría retomar su cargo sin limitaciones.  

El  27 de junio el defensor contractual de la procesada DE LA CRUZ DE  AZUERO solicitó un nuevo aplazamiento de la audiencia, porque  tenía que acudir a una capacitación de la Defensoría  Pública, de carácter obligatorio.  

El  27 de junio se llevó a cabo la audiencia de acusación.  En esta diligencia la procesada de la CRUZ estuvo representada por un  defensor público.  

La  audiencia preparatoria fue programada para el 10 de agosto.  

Un  día antes de la fecha programada, el defensor del procesado  NIEBLES TORRES solicitó el aplazamiento de la audiencia, “por  problemas estrictamente personales o calamidad que se me ha  presentado al interior de mi hogar…”  (F. 223).  

El  10 de agosto se decidió que la audiencia preparatoria se  llevaría a cabo los días 4 y 5 de octubre (F. 237).  

El 4  de octubre, antes de que se instalara la audiencia preparatoria, el  defensor  contractual de la procesada DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ pidió  autorización para presentar y sustentar una solicitud de  nulidad, bajo los siguientes argumentos: (i) su inasistencia a la  audiencia de acusación estaba justificaba, como quiera que la  capacitación programada por la Defensoría Pública  es de carácter obligatorio; (ii) el escrito de acusación  es copioso, por lo  que no era posible que el defensor público  que lo reemplazó en la audiencia del 27 de junio tuviera los  fundamentos suficientes para ejercer la defensa material de su  representada; y (iii) durante la audiencia de acusación el  Tribunal no le brindó a las partes la oportunidad de solicitar  las nulidades, lo que era un paso obligatorio luego de resuelta la  recusación.  

Luego  de una larga intervención, llena de reiteraciones, y en la que  incluyó temas notoriamente impertinentes, el defensor de  DANNYS DE LA CRUZ aclaró que la nulidad que no pudo presentar  en la audiencia de acusación tiene que ver con el  incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley  906 de 2004 en el sentido de que “la conciliación se  surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad  para el ejercicio de la acción penal”.  

Lo  anterior bajo el entendido de que el delito de abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto tiene prevista las penas de multa y pérdida  del empleo o cargo público, lo que lo hace querellable, según  lo dispuesto en el artículo 74, numeral primero, de la Ley  906. Con esto terminó la sesión del 4 de octubre.  

Al  día siguiente, antes de que el Tribunal resolviera sobre la  nulidad solicitada por la defensa de DANNYS DE LA CRUZ, el  representante de la víctima presentó un memorial  suscrito por ésta, debidamente autenticado ante un notario  público, donde expresa su decisión de desistir de la  querella frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  

Ante  esa situación, el delegado de la Fiscalía General de la  Nación le solicitó al Tribunal decretar la preclusión  de la instrucción, ante la imposibilidad de continuar con el  ejercicio de la acción penal.  

Cuando  se le corrió traslado de esa solicitud a los demás  intervinientes, la defensa de DANNYS DE LA CRUZ DE AZUERO manifestó  que primero debía decretarse la nulidad de lo actuado, y luego  decretarse la preclusión.  

El  cinco de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla decidió  decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de  imputación, inclusive, sólo en lo que concierne al  delito consagrado en el artículo 416 del Código Penal,  bajo el argumento de que no se cumplió el requisito regulado  en el referido artículo 522.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ, esta Corporación, mediante auto  del 23 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión  impugnada y disponer que, sin dilaciones, se resolviera sobre el  desistimiento de la querella presentada por la víctima. En ese  proveído se advirtió sobre las notorias dilaciones que  ha tenido esta actuación y se instó al Tribunal para  que ejerciera sus deberes de dirección, no solo por los  retrasos ya materializados, sino además porque uno de los  sujetos procesales había anunciado que presentaría una  solicitud de preclusión que requeriría, según  dijo, un largo tiempo para su sustentación.  

Ante  este panorama, el 18 de abril último, una vez instalada la  audiencia preparatoria, el defensor de NIEBLES TORRES pidió la  palabra para presentar una solicitud de preclusión. Aunque el  Tribunal le advirtió que por expresa disposición legal  en esa fase de la actuación solo pueden alegarse las causales  previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332  de la Ley 906 de 2004, en su orden, la “imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”  y la “inexistencia  del hecho investigado”,  y no obstante el referido sujeto procesal anunció que se  ocuparía de la atipicidad de la conducta, el director del  proceso permitió una extensa disertación exclusivamente  orientada a demostrar que las decisiones emitidas por los procesados  son ajustadas a la ley. Como si ello fuera poco, se corrió  traslado de esa solicitud a los otros intervinientes, lo que dio  lugar a las extensas intervenciones del defensor de la procesada  DANNYS BEATRIZ DE LA CRUZ y del representante de las víctimas,  el primero orientado a coadyuvar la decisión de su colega, y  el segundo a demostrar la relevancia penal de las conductas objeto de  acusación. Por su parte, el Fiscal hizo hincapié en la  improcedencia de la solicitud, porque en esa fase de la actuación  solo proceden las referidas causales de preclusión.  

            

4. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

Al  día siguiente, el Tribunal resolvió “no  acceder a la solicitud de preclusión”,  toda vez que: (i) el parágrafo del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004 dispone expresamente que en la fase de juzgamiento  solo procede la solicitud de preclusión por las causales 1º  y 3º; (ii) la jurisprudencia de esta Corporación ha  expresado de forma pacífica que el concepto de “hecho  investigado”,  a que alude el numeral 3º de la norma en mención, se  reduce al plano ontológico, como cuando se establece que la  persona que se reputaba muerta realmente está viva o que los  bienes objeto del hurto nunca fueron sustraídos; (iii) la  defensa de TORRES NIEBLES no se refirió a que las decisiones  referidas en la acusación no existan o no hayan sido  proferidas por los procesados, sino a la conformidad de las mismas  con el ordenamiento jurídico; y (iv) ese alegato corresponde  al juicio de tipicidad, mas no a la inexistencia del hecho.  

Sobre  la improcedencia del recurso de apelación, alegada por la  Fiscalía y el apoderado de las víctimas, resaltó  que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el  recurso de apelación procede “contra  los autos adoptados en desarrollo de las audiencias”  y que el artículo 177 ídem dispone que se debe conceder  en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto  contra “el  auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de NIEBLES TORRES no cuestiona la existencia de las  decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, y da por  sentado que las mismas fueron emitidas por los procesados. No  obstante, considera que su alegato sobre la conformidad de las mismas  con el ordenamiento jurídico se aviene a lo previsto en el  artículo 332, numeral 3º, sobre la inexistencia del hecho  investigado, para lo que se limitó a enunciar algunos  planteamientos sobre “fenomenología”.  

Debe  advertirse que el Tribunal le permitió al representante de la  Fiscalía y al apoderado de las víctimas sustentar los  recursos de reposición y apelación que interpusieron, e  incluso instó a los otros intervinientes para que se  pronunciaran en calidad de no recurrentes, pero finalmente concluyó  que estos sujetos procesales no tenían interés jurídico  para recurrir, porque la decisión se ajusta a sus  pretensiones. Por tanto, únicamente se le dio trámite  al recurso interpuesto por el defensor de ADOLFO NIEBLES TORRES.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

El  defensor de DANNYS DE LA CRUZ expuso que no coadyuvaría esta  censura porque consideró suficientes las explicaciones del  Tribunal sobre la improcedencia de alegar en la fase de juzgamiento  causales de preclusión distintas a las previstas en los  numerales 1º y 3º del artículo 332.  

El  representante de la Fiscalía reiteró que el tribunal  debió “rechazar  de plano”  la solicitud de preclusión, lo que hace improcedente el  recurso de apelación. En el mismo sentido se pronunció  el representante de las víctimas, aunque tuvo que ser  amonestado porque presentó un largo discurso sobre la  tipicidad de las conductas objeto de acusación.  

            

7. CONSIDERACIONES  

El  Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la  solicitud de preclusión presentada por la defensa de TORRES  NIEBLES. Finalmente, la denegó porque la causal materialmente  invocada (la atipicidad de la conducta) no puede invocarse en esta  fase de la actuación. No obstante, consideró procedente  el recurso de apelación, en contravía de lo alegado  reiteradamente por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas  en el sentido de que la solicitud debió rechazarse  de plano.  

La  Sala abordará los siguientes temas: (i) la obligación  del Juez de delimitar el objeto de debate; (ii) el control judicial a  la actividad de las partes; (iii) la determinación de la  procedencia del recurso de apelación; y (iv) el análisis  del caso sometido a conocimiento de la Sala.  

                              

1. La                  obligación del juez de delimitar el objeto de debate    

Recientemente  (CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación reiteró  la importancia de la adecuada dirección del proceso y,  puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, ámbitos  en los que el Juez  

[t]iene  el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la  mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e  intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso  “excesos contrarios a la función pública,  especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente,  debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo  139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a  “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que  sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos,  mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de  las demás obligaciones inherentes a su rol.  

De  lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que  están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas  garantías para las partes e intervinientes, presupuestos  indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una  justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión  a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo  reiteró a lo largo de su articulado.  

Así,  cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la  ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión  que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente  justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos  se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello  implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  

Para  garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de  controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se  refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones  innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al  debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas  impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o  pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia  preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal  (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según  se precisará más adelante).  

Igualmente,  el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en  orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las  decisiones atinentes a cada fase de la actuación y,  principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema  de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad  sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la  forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resulte  necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se  pretende aducir documentos voluminosos, etcétera).  

Para  establecer la pertinencia del debate, se debe hacer claridad sobre  los presupuestos de la consecuencia jurídica que se invoca.  Así, por ejemplo, en el contexto de la cláusula de  exclusión, debe establecerse: (i) cuál es la prueba  cuya exclusión se pretende; (ii) el derecho fundamental que se  reputa conculcado; (iii) el nexo de causalidad entre la violación  del derecho y la prueba cuya exclusión se pretende; etcétera  (ídem).  

En  este orden de ideas, y a manera de ilustración, si una parte  solicita la aplicación de la cláusula de exclusión  prevista en los artículos 29 de la Constitución  Política y 23 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa cuál  es la prueba que sería cobijada con esa medida, o no se  refiere al derecho o garantía fundamental que fue vulnerado,  bien puede concluirse que el debate sobre la aplicación de esa  figura es solo aparente, así con la enunciación de la  pretensión se le haya dado un ropaje diferente. Ello sucede,  por ejemplo, en los casos en que se solicita la exclusión de  un acto de investigación, o se alega la vulneración de  derechos pero no se especifica cuál fue la prueba derivada de  la actuación irregular.  

En  estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección  temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está  ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben  resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición  impertinente, que la parte está presentando por  desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso. Ello  puede dar lugar a que el Juez pida las respectivas aclaraciones, bien  porque recuerde los asuntos pertinentes antes de concederle la  palabra a las partes, o porque deba interrumpir los discursos de  estas cuando están manifiestamente alejados de ese ámbito  de decisión.  

En la  misma lógica, si, como en este caso, se presenta una solicitud  de preclusión durante la fase de juzgamiento, debe  establecerse la pertinencia del debate, lo que en buena medida  depende de que se invoque una de las causales establecidas en el  parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo  el entendido de que no basta con la simple enunciación, pues  lo determinante es que el discurso, materialmente, esté  orientado a que se resuelva un asunto de esa naturaleza, esto es, que  se establezca si existe una causal que imposibilite continuar con el  ejercicio de la acción penal, o se demuestre la inexistencia  del hecho, en el sentido desarrollado por la jurisprudencia que fue  ampliamente relacionada por el juzgador de primera instancia.  

Es  pacífico que en ese contexto solo pueden debatirse cuestiones  “objetivas”,  como la muerte del procesado, o la  inexistencia del hecho  investigado, como bien lo indicó el Tribunal a la luz del  respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma línea, en  ese escenario procesal no se puede discutir la tipicidad, ni  ventilarse una causal de justificación, etcétera.  

                              

2. El                  control judicial a la actividad de las partes    

Las  partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan  peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra  expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no  como una potestad, sino como una obligación.  

En  tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

La  actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta  el respeto de los derechos fundamentales de las personas que  intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia.  En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el  derecho sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos  pertinentes que los viabilicen y los términos  fijados por la ley o el funcionario para la actuación.  

El  juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en  este código para sancionar por desacato a las partes,  testigos, peritos y demás intervinientes que  afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los  procedimientos.  

(…)  

El  juez de control de garantías y el de conocimiento estarán  en la obligación de corregir  los actos irregulares  no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las  garantías de los intervinientes1.  

Esta  Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo  139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces,  

            

1. Evitar          las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean          manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante          el          rechazo de plano2          de los mismos.  

            

2. Ejercer          los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales          atribuidos por este código y demás normas aplicables,          con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la          administración de justicia.  

            

3. Corregir          los actos irregulares (…).  

Así,  es claro que el “rechazo  de plano”  es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente  a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem,  entre otros).  

Cuando  se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte  suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da  trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden  recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la  actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el  pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a  los aspectos que deben resolverse en la sentencia.  

En  síntesis: (i) la presentación de solicitudes  impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el  “rechazo  de plano”  es el instrumento jurídico para corregir esta clase de  irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para  evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras  consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de  justicia.  

Lo  anterior bajo el entendido de que  

[l]a  garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que  las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de  referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones  innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las  graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso  y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23  Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras).  

                              

3. La                  determinación de la procedencia del recurso de apelación    

Es  cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la  procedencia del recurso de apelación contra los autos  “adoptados  durante el desarrollo de las audiencias”,  y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá  en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que  “decreta  o rechaza la solicitud de preclusión”,  tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo,  esta reglamentación específica no puede analizarse por  fuera del contexto procesal en el que está inserta, que  incluye, claro está, los derechos y garantías  desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal.  

En  esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone  el “rechazo  de plano”  para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso  de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos  relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el  entendido de que impertinente  no es sinónimo de intranscendente  o inane,  debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo  de plano”)  procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son  impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se  pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración  de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se  trata de un tema trascendente para la determinación de la  responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser  objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez  tendría que “rechazar  de plano”  la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento  extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte  procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque  no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la  impertinencia del debate en esa fase de la actuación.  

Para  resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el  legislador estableció las siguientes reglas frente a las  solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo  es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del  artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea  impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º  y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan  causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda,  frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta  actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem,  entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas  actuaciones es el “rechazo  de plano”;  (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se  resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían  frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un  pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la  decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.  

                              

4. El                  caso sometido a conocimiento de la Sala    

El  Tribunal siempre fue consecuente de la impertinencia de la solicitud  presentada por el defensor de NIEBLES TORRES, pues así lo  manifestó en la audiencia del 18 de abril (cuando se propuso  la causal de preclusión) y lo reiteró al emitir el auto  objeto de impugnación. De hecho, no se pronunció sobre  el fondo de la petición, esto es, no decidió si debe  tenerse por inexistente el hecho porque, según el solicitante,  las decisiones tomadas por los procesados se ajustan al ordenamiento  jurídico. Finalmente, optó por “no  acceder a la solicitud de preclusión”  porque la misma se basó en la atipicidad de la conducta, razón  suficiente para que ese debate sea impertinente en esta fase de la  actuación.  

Valga  anotar que en este caso era irrelevante el ropaje jurídico que  el solicitante pretendió darle a su pretensión, porque  aunque insistió en que estaba alegando la causal de preclusión  prevista en el numeral tercero, materialmente sus argumentos estaban  orientados, sin duda, a cuestionar la tipicidad de la conducta  endilgada a los procesados, lo que se ajusta a la causal de  preclusión prevista en el numeral cuarto del artículo  332.  

El  error del Tribunal consistió en omitir el remedio procesal  dispuesto por el ordenamiento jurídico para este actuar  irregular de la defensa de NIEBLES TORRES, esto es, el “rechazo  de plano”,  según lo analizado en el numeral 7.2. Y ello ocurrió  porque confundió los recursos procedentes para cuando se  resuelven las solicitudes de preclusión ajustadas al  ordenamiento jurídico, con la decisión que debe tomarse  cuando las partes presentan solicitudes impertinentes, como es el  caso de las peticiones de preclusión incoadas en la fase de  juzgamiento por causales diversas a las previstas en los numerales 1º  y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Como  el Tribunal no corrigió la actuación irregular del  “impugnante”,  dio lugar a que la misma permeara el proceso, en aspectos como los  siguientes: (i) permitió la presentación de discursos  impertinentes, tanto por el solicitante como por los demás  intervinientes; (ii) no se realizó la audiencia preparatoria;  (iii)  concedió un recurso notoriamente improcedente y  permitió la sustentación del mismo, así como la  intervención de los “no  recurrentes”;  y (iv) finalmente, contribuyó a la ya notoria dilación  de este trámite, con un claro desmedro de la eficacia de la  administración de justicia, a pesar de las advertencias que  hizo esta Corporación en la decisión del 23 de  noviembre de 2016 sobre la necesidad de ejercer correctamente la  dirección del proceso y, de ser necesario, hacer uso de los  poderes correccionales que consagra el ordenamiento jurídico.  

De  nuevo, la Sala insta al Tribunal para que ajuste su actuación  al ordenamiento jurídico, porque permitir dilaciones como las  referidas en el numeral 3 hacen inviable cualquier sistema procesal y  ponen en alto riesgo la eficacia de la administración de  justicia. El tiempo que se ha destinado a trámites irregulares  y a escuchar alegaciones impertinentes parece suficiente para  terminar la presente actuación e incluso pudo ser utilizado  para resolver otros asuntos.  

Finalmente,  conforme lo expuesto en la primera parte de este apartado, encuentra  la Sala que el Tribunal atinó al concluir que la solicitud  presentada por la defensa de NIEBLES TORRES es impertinente, lo que,  materialmente, se ajusta al “rechazo  de plano”  previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Por tanto,  la irregularidad relevante consiste en la concesión de un  recurso improcedente y en otorgarle la oportunidad a las partes e  intervinientes para que se pronunciaran frente al mismo.  

En  atención a lo previsto en el inciso final del artículo  10 de la Ley 906 de 2004, para corregir esta irregularidad la Sala  declarará improcedente el recurso de apelación objeto  de análisis y dejará sin efectos lo actuado a partir de  la concesión del mismo, inclusive, para que se realice cuanto  antes y sin dilaciones la audiencia preparatoria que se vio truncada  por la solicitud impertinente que presentó el defensor y la  indebida dirección del proceso por parte del Tribunal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por  la defensa en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 19 de abril de 2018.  

Segundo:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe el trámite procedente.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.      

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