AP224-2014(42945)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP224-2014  

Radicación 42945  

Aprobado Acta No. 18  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  de  la  procesada  LUCERO  CAMACHO  MARULANDA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Hacia la  una  de la tarde del 11 de diciembre de 2000, a la altura de la calle 9ª con la  carrera  3ª  de  Cali, varios hombres armados interceptaron el carro de valores  de   la  empresa  Atlas  identificado  con  las  placas  NEI  931,  lo  abrieron  violentamente   y   se   apoderaron   de  3.800  millones  de  pesos  en  dinero  efectivo.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  11  de  diciembre  de 2000, fueron vinculados mediante indagatoria  HAROLD  ARMANDO  CAMACHO  MARULANDA,  MARLON  ANDRÉS  MENDOZA,  LUCERO  CAMACHO  MARULANDA,  POLICARPO  PÉREZ LONDOÑO, JULIO GENARO CORTÉS MINA, JOSÉ RICARDO  MAMIÁN  TOMBÉ,  EISNER  CUARTAS  VALENCIA, PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA, HAROLD  ANTONIO  ARBELÁEZ  MILLÁN,  CARLOS  ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, LEANDRO CÓRDOBA  TRUJILLO,  YAMILETH PÉREZ SANDOVAL, GUSTAVO ADOLFO QUIRÓZ CASAS, FROILÁN FORY  OCAMPO,  KIOLMAR  AGUIRRE  CHIATE,  ANDRÉS  ACOSTA  VELÁSQUEZ, MAURICIO MARÍN  CRUZ    y  OLIVER  CLAVIJO  OBANDO.  La  Fiscalía  les  resolvió  la  situación  jurídica  y  el 6 de abril de 2005, tras admitir cargos en el curso  del  sumario  el  sindicado  MAURICIO  MARÍN  CRUZ,  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario en los siguientes términos:   

2.1. Acusó a HAROLD  ARMANDO  CAMACHO  MARULANDA,  MARLON ANDRÉS MENDOZA, LUCERO CAMACHO MARULANDA y  JULIO  GENARO CORTÉS MINA, en calidad de coautores de hurto calificado agravado  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas.   

2.2. Le precluyó la  investigación,  en  relación  con  las  conductas punibles de hurto calificado  agravado,  porte  ilegal  de  armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  y  concierto  para  delinquir, a CARLOS ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, PABLO  ORLANDO  ALFONSO  PARRA,  LEANDRO  CÓRDOBA  TRUJILLO, YAMILETH PÉREZ SANDOVAL,  FROILÁN  FORY OCAMPO, KIOLMAR AGUIRRE CHIATE, ANDRÉS ACOSTA VELÁSQUEZ  y  GUSTAVO ADOLFO QUIRÓZ CASAS.   

          2.3.  Preclusión  de  la  instrucción  a  favor  de  POLICARPO  PÉREZ  LONDOÑO,  EISNER  CUARTAS VALENCIA, JOSÉ RICARDO  MAMIÁN  TOMBÉ  y  HAROLD  ANTONIO  ARBELÁEZ  MILLÁN, por los cargos de hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal de armas y municiones de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.   

          2.4.  Preclusión  de  la instrucción, en  relación  con  el delito de concierto para delinquir, a favor de los procesados  HAROLD  ARMANDO  CAMACHO  MARULANDA,  MARLON  ANDRÉS  MENDOZA,  LUCERO  CAMACHO  MARULANDA, JULIO GENARO CORTÉS MINA y OLIVER CLAVIJO OBANDO.   

3.  En  firme  la  resolución  de acusación el 13 de agosto  de 2008 (fsl. 345 y 388/14), se  tramitó  el  juicio  y  el 25 de octubre de 2011, tras declararse extinguida la  acción  penal  a  HAROLD  ARMANDO  CAMACHO  en  razón  de su fallecimiento, el  Juzgado  12 Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado JULIO GENARO CORTÉS  MINA  y  condenó  a  MARLON  ANDRÉS  MENDOZA  y a LUCERO CAMACHO MARULANDA, en  calidad  de  coautores  de  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, a 132 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y al pago solidario de  $6.049.980.000.oo   por  concepto  de  perjuicios  materiales  causados  con  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico.  No  se  les  concedió la condena  condicional ni la prisión domiciliaria.   

4.  El defensor de  LUCERO  CAMACHO  MARULANDA  apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cali,  por  intermedio  de la sentencia recurrida  en casación, dictada el  27  de  agosto  de  2013,   le  impartió  confirmación con las siguientes  modificaciones:  i)  condenó  a  la  recurrente  como  cómplice de los delitos  atribuidos   a  57  meses  de  prisión; ii) condenó al no recurrente a 80  meses  de  prisión  como  coautor  de hurto calificado agravado (sancionado con  pena  privativa  de  la  libertad  de  37  meses y 10 días a 216 meses) y porte  ilegal  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (con sanción de 3 a 10  años   de   prisión);  iii)  a  los  dos  les  impuso  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal.   

LA DEMANDA:  

Cargo  único.  Nulidad  por  violación del  derecho de defensa.   

Equivocadamente en el proceso se le imputaron  a  la  procesada,  a título de autora, las conductas de hurto y porte ilegal de  armas.  Ese  error  lo  reconoció  la  segunda  instancia  en  la  sentencia al  considerar,  como  se  lo  pidió  la  defensa,  cómplice  de esos delitos a la  sindicada  CAMACHO  MARULANDA.  El ad quem,  sin  embargo, no decretó la nulidad de la irregularidad, la cual  no  era saneable porque afectó el diseño de la estrategia defensiva. Así, por  ejemplo,   “si  en  la  definición  de  situación  jurídica,  o  en la calificación sumarial, o en la misma audiencia pública se  modifica   la   adecuación  típica  a  cómplice”,  habría  solicitado el casacionista la sentencia anticipada, con la consiguiente  rebaja  punitiva  para  la  acusada  y la posibilidad de hacerse beneficiaria de  subrogados penales.   

El  único remedio es invalidar lo actuado a  partir  de  la  calificación  sumarial  o de la audiencia de juzgamiento, en la  cual  la  Fiscalía  cuenta  con  la  oportunidad  de  imputar correctamente los  cargos.  Es  la  decisión  que el recurrente espera de la Sala tras disponer la  casación del fallo de segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en la  formulación  del  cargo  de  nulidad,  presentado al amparo de la causal 3ª de  casación de la ley 600 de 2000.   

Una  censura como la planteada, eso se sabe,  le  impone  al  recurrente  el  deber de demostrarle a la Corte la irregularidad  denunciada,  su  carácter  sustancial  y  que  no  existe otra forma de remedio  procesal.    

La supuesta anomalía denunciada en el único  cargo  presentado  en  contra  del  fallo de segunda instancia no constituye una  infracción al debido proceso ni al derecho de defensa.   

2.  No  estar  en  consonancia  la  sentencia  con  los  cargos  formulados  en la acusación es en  realidad   el   reclamo   del   casacionista.  A  su  representada  –es    lo    que    dice—  se  le imputaron  las conductas  punibles  en  el  trámite  procesal  a  título  de  autora y se le condenó en  calidad  de cómplice, afectándose así su derecho de defensa pues el ejercicio  de  éste,  de  haberse  acusado correctamente a la procesada como cómplice, se  habría asociado a una estrategia diferente.   

La   Sala   ha   expresado   en   diversas  oportunidades  que  no se quebranta la garantía de congruencia al sentenciar el  juzgador  como  cómplice  al  acusado de autor. Así, por ejemplo, en sentencia  CSJ SC, 22 de Jun. 2006, Rad. 24824, señaló:   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que la congruencia  se predica entre la resolución acusatoria  (o  su  equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico  (hechos  y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si  alguno  de  ellos  no  guarda  la  debida  identidad,  se  quebrantan  las bases  fundamentales  del  proceso  y  se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el  procesado  no  puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en  la  acusación  ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que  redunden   en  la  determinación  de  la  pena  (Cfr.  Cas.  feb.  11/04.  Rad.  14343).   

También  ha  precisado que la ley no exige  total  identidad  o  armonía  perfecta  entre  la acusación y la sentencia; lo  constituido  es  una  garantía  de  que  el  proceso  gravite en torno a un eje  conceptual,  fáctico  u  jurídico,  circunscrito a unos límites dentro de los  cuales  puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto  su  especie,  siempre  que  no  desborde  el  marco  fáctico  señalado  en  la  providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado.   

Así,  el juzgador no viola dicha garantía  al  sentenciar  como cómplice al acusado de autoría, o al llamado a juicio por  un  hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a  quien se le hubiere endilgado un concurso.   

Es  claro,  pues,  que  la  irregularidad  procesal  denunciada  en el presente caso no es tal y que, en esa medida, no hay  lugar a la admisión de la demanda.   

3.   Casación  oficiosa  por  prescripción  previa  a  la  sentencia  del Tribunal.   

3.1. La  resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el 13 de agosto  de 2008 por las siguientes razones:   

Luego  de  proferida  la  resolución  de  acusación   el  6 de abril de 2005 y de remitida  en  junio  siguiente  la  actuación  a  los Juzgados  Penales    del    Circuito   competentes,   mediante  providencia  del  2  de  julio de 2008 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado “a partir del  acto   de   notificación   de   la  resolución  de  acusación”,  con el fin de garantizarle al procesado JULIO GENARO CORTÉS MINA  el  derecho  de  defensa.  La  irregularidad  generadora  de  la  determinación  consistió  en que ni a éste ni a su apoderado se les  notificó   personalmente   el   auto   de   llamamiento   a  juicio     (fl.  323/15).   

Así las cosas, el expediente se remitió a  la  Fiscalía  y allí, mediante decisión del 6 de agosto de 2008, la Fiscal 82  Seccional  de  Cali  ordenó  dar  cumplimiento a la providencia que declaró la  invalidez   procesal  (fl.  344/15).  El 8 siguiente se le designó defensor de oficio  a CORTÉS MINA,  a  quien  de  inmediato  se le notificó personalmente la acusación (fl. 345/15).   

El  5  de marzo de 2009, tras repetirse por  secretaría  algunas notificaciones que conforme a los  términos  del  auto  de  anulación  no correspondía  realizar  (la  del  Ministerio  Público  y  la  del  defensor   de   la   acusada  LUCERO  CAMACHO)  y  de  citarse  sin  necesidad  a  procesados    y    a    profesionales   del   derecho   intervinientes   en   el  proceso (se enviaron los telegramas respectivos el 11  de  agosto  y  el 27 de octubre de 2008), el  5  de  marzo  de  2009  la  Fiscal a cargo del asunto dictó la  siguiente decisión:   

Procede  esta  funcionaria  a  estudiar  el  proceso  que  se  encuentra  para  subsanar  la  notificación de la providencia  calificatoria  de  fecha  6  de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió  convocar  a  juicio  a  los  señores  MARLON  ANDRÉS  MENDOZA,  HAROLD CAMACHO  MARULANDA,  LUCERO  CAMACHO  MARULANDA  y  JULIO  GENARO CORTÉS MINA al haberse  vulnerado  el  debido  proceso  y  el derecho a la defensa respecto del último,  avizorando  que mediante resolución sustanciatoria de  fecha  6 de agosto de 2008 se procedió a realizar la  notificación  personal  de  la  resolución  calificatoria,  por  lo  que se le  designó  defensor  de  oficio  al  doctor  Carlos Enrique Hoyos Obando, el cual  aceptó  la  designación  y  se  le  notificó  el  contenido de la resolución  calificatoria No. 069 del 6 de abril de 2005.   

Teniendo   en   cuenta   lo   anterior  y  evidenciando  que  se  ha  subsanado  la  nulidad en cuanto a la designación de  defensor  de  oficio para que este se notificara de la resolución calificatoria  No. 069 del 6 de abril de 2005, donde se le acusó al  señor  JULIO  GENERO  CORTÉS  MINA,  por  ello  se  ordena la remisión de las  diligencias  directamente  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  para que  continúe con la etapa del juicio.   

         Es  claro  para  la  Corte,  conforme  a  lo  anterior,  que con la  notificación  personal  efectuada  el 8 de agosto de 2008 al defensor de oficio  de     CORTÉS    MINA,    se    remedió    la    irregularidad    declarada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito.  Igualmente  que  transcurrido  el  término  de ejecutoria de tres días hábiles, la resolución  de  acusación  quedó  en  firme  el  13  de  agosto  siguiente.   Toda la  actividad  secretarial  llevada a cabo después, hasta  cuando   la  funcionaria  encargada  del  asunto  advirtió  que  ya  se  había  corregido   la   anomalía   que   fundamentó   la  invalidez  procesal, estuvo  de  más  y, en consecuencia, carece de entidad en la definición del momento en  el cual el pliego de cargos quedó ejecutoriado.   

3.2.  Ahora bien,  siendo  la pena máxima del delito de porte ilegal de  armas   de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  de  10  años   de   prisión,   la   acción  penal  en  el  juicio  respecto de  él     prescribía  –según  el artículo 86  del    Código    Penal    de    2000—,  en  la  mitad  de  ese término, es decir, en 5 años contados a  partir  del 13 de agosto de 2008, cuando adquirió firmeza el auto acusatorio. Y  se  cumplió  el  mismo el 13 de agosto de 2013, antes  de  proferir  el Tribunal la sentencia impugnada en casación el 27 de agosto de  igual año.   

Así   las   cosas,  ante  la  ilegalidad  resultante  de  dictar  sentencia  condenatoria  por ese delito en contra de los  acusados  MARLON  ANDRÉS MENDOZA y LUCERO CAMACHO MARULANDA, resulta procedente  casar  de  oficio  y parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de  la   acción   penal   y   la   cesación   de  procedimiento  a  favor  de  los  mencionados   en   relación   con   esa   conducta  punible.   

Como   consecuencia   de   lo   anterior,  se  restará  de las penas impuestas a los procesados  lo  concerniente  al  incremento punitivo motivado  en  el  porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas. Se impondrá a MARLON ANDRÉS MENDOZA, por tanto, 68  meses  de  prisión.  Y a LUCERO CAMACHO MARULANDA 45.  En cada uno de esos lapsos quedará  fijada  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada    por   el  defensor  de la procesada  LUCERO CAMACHO MARULANDA.   

2. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la  sentencia  impugnada,  expedida por el Tribunal Superior de Cali  el  27  de  agosto  de 2013, para CESAR EL PROCEDIMIENTO a los procesados MARLON  ANDRÉS  MENDOZA y LUCERO CAMACHO MARULANDA en relación con la conducta punible  de  porte  ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  por  haberse  operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal.   

          3.  SE  FIJA, como consecuencia, la pena de  prisión  a  MARLON  ANDRÉS MENDOZA en 68 meses y a LUCERO CAMACHO MARULANDA en  45,  y  en  el  mismo  término la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

4.  Las  demás  determinaciones del fallo se mantienen.   

5. En contra de esta  providencia no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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