AP223-2014(42844)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP223-2014  

Radicado N° 42844.  

Aprobado acta N° 18.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensora común de los procesados MARCO  TULIO  DURAN  MILLÁN,  IGNACIO  ECHEVERRY OSORIO y AIMER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  el  17  de  septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó, con  modificaciones,  la  sentencia  proferida  el  15  de  noviembre  de 2012 por el  Juzgado  Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Fusagasugá y  por  virtud  de la cual se condenó a los procesados como coautores de los   delitos  de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias,  previa aceptación de los cargos imputados.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así  en los  fallos de instancia:   

“El   11   de  marzo  de  2012,  siendo  aproximadamente  las  7:58  de  la mañana, la central de la policía de la base  del  departamento de Cundinamarca recibió mediante señal de radio información  que  en la entrada de la vereda Buenos Aires Bajo, se encontraban cuatro sujetos  sospechosos  junto  con  un vehículo de color verde, de los cuales dos vestían  uniformes  de  policía,  al parecer haciéndose los varados, a la entrada de la  finca   del  señor  Víctor  León,  quien  fuera  víctima  en  las  presentes  diligencias,  por  lo que se inició el desplazamiento por parte del personal de  la  estación  de  policía  de Pandi (Cundinamarca), así como del personal del  municipio  de  San Juan de Bernardo con el fin de realizar plan candado, durante  el  cual,  a  la  altura  de  la  vereda  Buenos Aires Bajo del municipio de San  Bernardo,  se observó un vehículo en movimiento con características similares  al  mencionado,  observando  dentro del mismo unos sujetos, uno de los cuales se  cambiaba  de  vestimenta y arrojó algo hacia el costado derecho de la vía, por  lo  que  la  policía  procedió  a  detener  el  vehículo y a solicitarles que  descendieran  del mismo, bajando cuatro sujetos de sexo masculino, efectuándose  la  requisa  tanto  de  los  sujetos  como  del  automotor  campero  marca Lada,  particular,  de  placa  ELC113, de color verde viche, modelo 1979, conducido por  Wenceslao  Blanco  Romero.  Como  resultado de la requisa al automotor se halló  detrás  de la silla del conductor, sobre el tapete, un revólver calibre 32 con  cuatro  cartuchos,  así  como  debajo de la silla delantera derecha una pistola  calibre  7.65  con  un  proveedor y seis cartuchos, sin que se contara con salvo  conducto  o  permiso  para su porte. También se encontraron dentro de una bolsa  plástica  negra  en  la  silla  de la parte trasera del automotor dos gorras de  color  verde  oliva en dril uso policial, un iPhone con audífonos y la licencia  de  tránsito  No.  09-25754000 a nombre de Otilia Leal Díaz correspondiente al  vehículo  de placa ZOE 971 campero Mitsubishi. A su vez se incautaron 6 equipos  de  teléfono  móvil,  cada  uno  con  su  SIM CARD. Posterior a ello, luego de  efectuarse  las  capturas  e incautaciones, los miembros de la Policía Nacional  recibieron  información vía celular por parte de una unidad de la estación de  policía  del  municipio de San Bernardo, indicando que al llegar a la finca del  señor  Víctor León se encontraron a sus residentes amarrados de pies y manos,  quienes  les  manifestaron a los policías que habían sido víctimas de hurto a  mano  armada  por  parte  de  unos  sujetos  de  sexo masculino, dos vestidos de  policía  y  dos  de  civil,  los cuales se movilizaban en un vehículo de color  verde.  Como  consecuencia  de  ello, se procedió a verificar los elementos que  previamente   habían   sido   arrojados   al   costado   derecho  de  la  vía,  encontrándose  dos  uniformes  en  dril, los cuales contaban de dos pantalones,  dos  guerreras  y  una  camiseta  color  oliva,  de uso exclusivo de la Policía  Nacional   de   Colombia   con   logotipos   de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá.”      

En  audiencia  celebrada  el  12 de marzo de  2012,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Pandi,  Cundinamarca,  se  evacuaron  las  diligencias  preliminares de legalización de  captura  de  los mencionados MARCO TULIO DURAN MILLÁN, IGNACIO ECHEVERRY OSORIO  y  AIMER  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ, formulación de imputación por los delitos de  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal de armas y utilización ilegal de  uniformes  e  insignias,  conforme  las descripciones típicas contenidas en los  artículos  239,  240,  inciso 2º (violencia sobre las personas) y 241, numeral  10º  (por  reunirse dos o más personas que acordaron el hurto); 365, numerales  1º   (utilizando  medios  motorizados)  y  5º  (obrar en coparticipación  criminal);  y  346  del  Código  Penal,  cargos que aceptaron los implicados, y  proferimiento   de   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Al  comunicar  la  imputación, el Fiscal no  sólo  especificó  las  circunstancias que agravaban cada una de las conductas,  sino  también  la  pena  establecida  en  el Código Penal para cada una de las  conductas,   precisando   que   la   más  grave  era  la  determinada  para  la  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.   

El  conocimiento  del  caso correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Fusagasugá,  Cundinamarca,  que  después  de  verificar  la  conciencia  y voluntad para tal  asentimiento,  impartió  aprobación  al  allanamiento  a  cargos, evacuando la  audiencia  de  individualización  de  pena  de  que  trata el artículo 447 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tras  lo  cual  dictó  sentencia de primera  instancia  el  12  de  noviembre  de 2012, condenando a los procesados a la pena  principal  de  18  años  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 15 años.  Consecuentemente,  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores  de  los  procesados,  recurso que dio lugar al fallo de segunda  instancia  emitido  el 17 de septiembre de 2013, en el cual la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  de  Cundinamarca  encontró  que  el  Juzgado  de  primera  instancia  había desconocido el principio del non bis  in   ídem  al  tasar  la  pena,  pues  de  una  misma  circunstancia,  esto  es,  obrar en coparticipación criminal, se extrajeron dos  consecuencias  jurídicas  adversas,  al  agravar por la misma circunstancias el  porte ilegal de armas de fuego y el hurto.   

En  consecuencia,  decidió  eliminar  esa  agravante  del  hurto  calificado,  lo  cual  llevó  a redosificar la pena para  imponer  una  sanción  de 17 años, 11 meses y 8 días de prisión, después de  reconocer  la  correspondiente  rebaja  por  razón  del  allanamiento a cargos,  siempre teniendo en cuenta la captura en flagrancia.   

Contra esta decisión, la defensora común de  los  procesados  MARCO  TULIO  DURAN  MILLÁN,  IGNACIO ECHEVERRY OSORIO y AIMER  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó en tiempo demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 formula la defensora alegando  la  violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral  1º  del  artículo  365  del Código Penal, que agrava el porte ilegal de armas  por utilización de medio motorizado.   

En orden a fundamentar su tesis, sostiene que  atendiendo  las  circunstancias que rodearon el hecho, no existe una motivación  que  sustente  la  circunstancia agravante, ya que del análisis del fallador no  se  deduce  una  razón  de  tiempo,  modo o lugar que referencie un nexo causal  entre aquella y la presencia del rodante en los hechos.   

Después   de   trascribir   in   extenso  varios  apartes  del  fallo  impugnado,  reitera  la  indebida aplicación del numeral 1º del artículo 365,  situación  que  dice  perjudicó  a  los  acusados, pues de haberse retirado la  circunstancia  agravante,  el  delito  de  mayor  gravedad habría sido el hurto  calificado  y  agravado,  determinando  ello  una  pena inferior a la finalmente  establecida.   

Insiste en que en la aplicación de la norma  demandada,  el  juzgador  no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  las cuales aparentemente fue utilizado el vehículo y su papel dentro  del desarrollo de los actos aceptados por los acusados.   

Además,  debe  tenerse  en  cuenta  que  el  conductor   del   vehículo,   Wenceslao  Blanco  Romero,  se  retractó  de  la  aceptación de cargos, lo cual fue aceptada.   

El  vehículo  involucrado,  agrega,  es  de  propiedad  de  un  tercero  que fue contratado deliberadamente para trasportar a  los  procesados,  razón por la cual no existe una relación de causalidad entre  este hecho y la circunstancia agravante imputada.   

Considera que la aplicación del numeral 1º  del  artículo  365  del  Código  Penal,  va  en  contra vía de lo establecido  jurisprudencialmente  respecto  de  la  situación  fáctica  exigida  para  tal  aplicación,  citando al efecto el fallo de casación del 27 de octubre de 2008,  en  el  cual  se sostiene que para agravar el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones por el empleo de medios motorizados, debe  sostenerse  una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el  arma  y  la  utilización del automotor, motivación jurídica que a pesar de lo  advertido por el Tribunal, no se consolida en ese caso.   

Pide,   en   consecuencia,   que  se  case  parcialmente  la  sentencia,  para que se redosifique la pena impuesta, teniendo  como delito base el hurto calificado y agravado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La fundamentación que presenta la demandante  en  el  único cargo formulado, se encamina a desacreditar la concurrencia de la  circunstancia   de agravación del delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de fuego o municiones determinada por el empleo de medios motorizados  (numeral   1º   del   artículo   365   del  Código  Penal),  pretensión  que  evidentemente  se  encamina  a  desconocer  la  aceptación de cargos que libre,  voluntaria  y  debidamente  informado hicieron los procesados en la audiencia de  imputación,  situación  que  resulta  manifiestamente improcedente, pues quien  promueve  la  terminación  anticipada  del  proceso  por vía de aceptación de  cargos  carece  de  interés jurídico para controvertir a través de apelación  e,  incluso,  de  casación, lo relacionado con el injusto o su responsabilidad,  en  tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce  lo   dispuesto   en   el  inciso  segundo  del  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011, conforme al  cual:   

“(…) Examinado  por  el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre  y  espontáneo,  procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible  la   retractación   de   alguno   de   los   intervinientes…”  .   

Ya  la  Sala,  reiterada y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del   proceso   acusatorio,   insertas   dentro   de   la  llamada  justicia    premial,    referidas    al  allanamiento  a  cargos  y  los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una  vez  verificado  que  se  trató de una aceptación de responsabilidad penal que  operó  libre,  voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no  importa  si  ello  proviene,  en  el  caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el  acusado.         

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  resulta  fácil  advertir que el censor carece de interés para acudir en  sede  de  casación, habida cuenta que con el único cargo que postula contra la  sentencia  de  segunda instancia, pretende retractarse de la aceptación que los  sentenciados,  de  manera  libre,  voluntaria  y debidamente asistidos, hicieron  respecto  de  la  circunstancia  de  agravación  del  delito  de  fabricación,  tráfico   y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  en  la  audiencia  de  formulación de imputación.   

Es   decir,   amparada   en  una  presunta  infracción  directa de la ley sustancial, la demandante desconoce la existencia  de  la  circunstancia  agravante admitida, avasallando, como se advirtió,   el  principio  de  no  retractación  que  rige  el  instituto de allanamiento a  cargos.   

En   tales   condiciones,   se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda,  agregándose  que no  se  observa   que   con   ocasión   del   fallo  impugnado o dentro de la  actuación  se  violaron  los  derechos  o las garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia   imponga  superar  los   defectos   del   libelo  para  decidir  de fondo,   según   lo   dispone   el  inciso  3°  del   artículo     184     de    la    Ley    906   de   2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la defensora de los procesados MARCO  TULIO  DURAN  MILLÁN,  IGNACIO  ECHEVERRY  OSORIO  y  AIMER  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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