SP2261-2014(39492)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP2261-2014  

Radicación n° 39492  

(Aprobado   Acta  No.53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ, contra el  fallo  del  10  de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  el cual confirmó parcialmente el emitido el 3 de marzo del mismo año  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al modificar la pena  impuesta  y  fijarla  en  cuatro  (44) meses de prisión y multa de 150 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  por  los  delitos  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o material profiláctico y usurpación de marcas  y patentes.   

HECHOS  

En julio de 2005, varios pacientes que fueron  intervenidos  quirúrgicamente  en  el  hospital  San  Juan de Dios de Riosucio,  despertaron  durante  el  procedimiento  o  presentaron reacción al anestésico  Sevorane,  producto  médico  adquirido  a  través de la Surtidora Hospitalaria  Ltda.,  cuyo  representante  legal Alexander Valencia Gómez, manifestó haberlo  comprado  a  Francisco  Javier Núñez Sánchez. De igual modo se estableció su  adulteración,  ya  que   las  muestras, etiquetas y cajas carecían de las  características  señaladas  por Laboratorios Abbott, empresa fabricante de ese  medicamento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 5 de junio de 2008, ante el Juzgado Cuarto  Penal  Municipal  de Manizales con funciones de control de garantías, el Fiscal  3º  Seccional  formuló  imputación  a  NÚÑEZ  SÁNCHEZ  por  los delitos de  corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico, ilícita  explotación comercial y usurpación de marcas y patentes.   

El 8 de julio de 2008 la Fiscalía presentó  escrito  de acusación contra el imputado; y el 20 de agosto del mismo año ante  el  Juez Primero Penal del Circuito de Manizales formuló la acusación, por los  delitos objeto de la imputación.   

El  3  de  marzo  de  2010,  el Juez Primero  condenó  al acusado por los hechos punibles ya reseñados, sentencia modificada  por  el  Tribunal  al declarar prescrita la acción penal del delito de ilícita  explotación  comercial imputado a NÚÑEZ SÁNCHEZ, siendo este el fallo objeto  del recurso extraordinario.   

DE LA DEMANDA  

Propone dos (2) cargos principales y uno (1)  subsidiario.   

1.  Con  sustento  en  la causal segunda del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004, aduce una nulidad por violación del  principio de congruencia.   

La  Fiscalía en el escrito de acusación se  refirió  a  la  formulación  de la imputación y acusó a Núñez Sánchez por  los   delitos  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  y  usurpación de marcas y patentes, como autor de acuerdo con lo  dispuesto  en  los  artículos  25  numeral  1  del  Código  Penal  y  78 de la  Constitución  Política,  mientras  que  en su alegato de conclusión advirtió  que  había  probado  el suministro, la comercialización y distribución de los  productos  médicos,  conductas  que  hacen parte del artículo 372 del estatuto  punitivo.   

A  su  turno,  el  Juez  de  Conocimiento al  referirse  a  la  tipicidad  del  comportamiento,  transcribe  los  dos primeros  incisos  del  tipo penal, razón por la cual lo condenó por la comisión de los  eventos  previstos  en  ellos,  sin  tener  en  cuenta las situaciones fácticas  distintas de las acciones de suministrar y distribuir.   

La  posición  de  garante la argumentó con  sustento  en  el  artículo  78 de la Carta Política, pero omite todo análisis  jurisprudencial  y  estudio  crítico  sobre  el  tema  y  deja  de mencionar el  artículo  25  del  Código Penal, mientras el Tribunal aludió al inciso 2º de  este  artículo  y en pie de página hace referencia normativa al inciso 1º del  artículo 372 del mismo Código.   

En esas condiciones, la defensa técnica fue  complicada,  difícil  e  imposible  de  ajustarla  en  condiciones  normales al  artículo  372,  al  desconocerse  la  conducta y el cargo que finalmente debía  controvertirse,  al  igual  que  frente  al  artículo  25 sobre la omisión, en  razón  a  que  los dos primeros incisos integran la primera parte, y el tercero  con los numerales y el parágrafo la segunda.   

Demostrada  la  trascendencia de la nulidad,  pide casar la sentencia y en su lugar absolver al acusado.   

2.  Al  amparo  de  la  causal  segunda  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso  al  proseguirse  la  acción  penal  por  el  delito  de usurpación de marcas y  patentes, cuando la misma se encontraba prescrita.   

El  artículo 306 del Código Penal antes de  su  reforma  por  la  ley  1032  de  2006,  con  el  incremento  previsto  en el  artículo   14  de la ley 890 de 2004, consagraba prisión de treinta y dos  (32)  a  setenta  y  dos  (72)  meses y multa de 26.66 a 3.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La formulación de la imputación se realizó  el  5  de  junio de 2008, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 10 de  mayo de 2012 y leída el 22 del mismo mes y año.   

De acuerdo con el artículo 292 de la ley 906  de  2004,  la  formulación  de la imputación interrumpe la prescripción de la  acción  penal, luego producida la interrupción del término prescriptivo, este  comienza  a  correr  de  nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  tres (3)  años.   

Conforme con dicha disposición aplicable al  caso,  del  mismo  modo  que el Tribunal declaró la prescripción del delito de  ilícita  explotación  comercial,  ha debido declararla respecto de la conducta  de  usurpación  de marcas y patentes, porque la situación jurídica y fáctica  era exactamente igual.   

Al  no  hacerlo,  violó la ley por falta de  aplicación  de los artículos 82 numeral 4, 86 inciso 1 del Código Penal y 292  de  la  ley  906  de 2004, por lo cual solicita casar la sentencia y en su lugar  declarar  prescrita  la  acción  penal por el delito de usurpación de marcas y  patentes.   

3.  Con  sustento  en  la causal primera del  artículo 181 de la ley 906 de 2004, postula dos reparos.   

3.1 Violación de la ley por interpretación  errónea  al  tomar  la  posición  de  garante  y  la  omisión  impropia  como  fundamento  para  condenar  a  NÚÑEZ  SÁNCHEZ  por  el  delito descrito en el  artículo 372 del Código Penal.   

Los errores atribuidos al Tribunal consisten  en  imponer una posición de garante a NÚÑEZ SÁNCHEZ sin identificar el deber  jurídico  concreto  que  la  justificara, tal como lo exige el artículo 25 del  Código  Penal, y en condenarlo por un delito de mera conducta con fundamento en  la  omisión  impropia,  figura jurídico penal aplicable sólo a los delitos de  resultado.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  y  la  doctrina,  indican  que  la posición de garante contemplada en la parte primera  del  artículo  25  citado,  para su configuración requiere la existencia de un  deber  jurídico  concreto consagrado en la ley, la Constitución Política o el  Bloque de Constitucionalidad.   

Como la posición de garante se fundamenta en  el  deber  jurídico  de impedir el resultado típico, su consecuencia es que la  omisión  impropia  procede  únicamente frente a los delitos de resultado y por  tanto  el  deber  jurídico  del  garante  es el de evitar el resultado material  descrito   en   el   tipo   penal  y  no  cualquiera  de  carácter  fáctico  o  fenomenológico.   

El  deber  jurídico consiste en actuar para  impedir  el  resultado típico hallándose en la capacidad de hacerlo, requisito  que  no  resulta  lógico  predicar  frente al delito de mera conducta porque el  deber  se  materializaría  en  un  no  actuar,  contrario  a lo señalado en el  derecho positivo.   

Sobre  tales  presupuestos,  el  Tribunal se  equivoca  cuando  con  fundamento en la omisión impropia condena al acusado por  un  delito  de  mera  conducta:  primero,  porque  el  artículo  78 de la Carta  Política  alude  a  un  deber  jurídico  abstracto  y  el  fallo  no indica la  disposición  que  lo  especifica; y segundo, porque el deber jurídico concreto  lo  deriva  del tipo penal que describe el delito, con lo cual no solo desconoce  el artículo 25 del Código Penal sino que lo deroga tácitamente.   

En  esas  circunstancias, el acusado NÚÑEZ  SÁNCHEZ no tenía la posesión de garante.   

De  igual  manera,  la  omisión impropia es  predicable  frente  a  los  delitos de resultado, razón por la cual el Tribunal  erró  al condenar al acusado por corrupción de alimentos, productos médicos o  material  profiláctico,  punible  que  en  la  sentencia es considerado de mera  actividad.   

3.2  La modificación introducida por la ley  1220  de  2008  al  tipo penal de corrupción de alimentos, productos médicos o  material  profiláctico,  suprimió  el  inciso  segundo  del  artículo 372 del  Código  Penal  que describía un delito de resultado, luego al consagrar uno de  mera  actividad,  el  Tribunal debía absolver al acusado aplicando el principio  de favorabilidad.   

En consecuencia pide casar la sentencia y en  su  lugar  dictar una de reemplazo, en la cual FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ  sea  absuelto de dicho delito.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El recurrente  

Expresa  que  comparte las directrices de la  Sala  respecto  del objeto de la audiencia, razón por la cual no tiene nada que  añadir sino reiterar las pretensiones de la demanda.   

Los no recurrentes  

La  Fiscalía  estima  que  de  los  cargos  formulados  en  la demanda, está llamado a prosperar el segundo relacionado con  la  prescripción  de  la acción penal por el delito de usurpación de marcas y  patentes.   

En cuanto a la primera censura por violación  del  principio  de  congruencia,  advierte que desde el punto de vista formal si  bien  pareciera que se hubiera desconocido el mismo, sustancialmente no es así,  por  cuanto  la  imputación  y  acusación  se  formuló  por  la  modalidad de  comercialización  prevista  en  el  inciso  2º  del  artículo  372,  así las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia no hagan mención expresa a dicho  inciso.   

Sin embargo, resulta claro que la condena se  impuso  por  el  hecho  respecto del cual la fiscalía lo acusó, consistente en  comercializar  el  producto  anestésico  Sevorane,  medicamento  alterado en su  contenido    y   etiqueta,   conforme   lo   establece   el   tribunal   en   la  sentencia.   

De otro lado, agrega que el Tribunal señala  que  los  dos  acusados  por  su  actividad de comercializar productos médicos,  tenían  el  deber  de  proteger el bien jurídico de la salud pública, el cual  pusieron en peligro al venderlo en esas condiciones.   

Puede  verse  que  en  la sentencia quedaron  claramente  expuestos  los  elementos de la conducta de corrupción de productos  médicos  en  la  modalidad  de  comercializar,  prevista  en  el inciso 2º del  artículo  372  del  Código  Penal  antes  de  su reforma. La falta de mención  expresa  en  ella  carece  de la trascendencia otorgada en el reparo, porque hay  identidad sustancial entre los hechos de la acusación y el fallo.   

En  relación  con  el reproche subsidiario,  estima  que  el  recurrente tiene razón porque para la fecha de la sentencia de  segunda  instancia,  10  de  mayo  de  2012,  la acción penal para perseguir el  delito  de   usurpación  de marcas y patentes previsto en el artículo 306  del  Código  penal,  anterior a la reforma introducida por la ley 1032 de 2006,  había prescrito.   

En  efecto,  la  pena contemplada para dicho  ilícito  incrementada  por  la  ley  890 de 2004 tenía señalado un máximo de  seis  (6)  años de prisión; la imputación se formuló el 12 de mayo de 2008 y  el fallo de segunda instancia fue dictado el 10 de mayo de 2012.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo  con  la formulación de la imputación de acuerdo con el artículo  292  de  la  ley  906  de 2004, este comenzaba a correr de nuevo por un término  igual  a  la mitad, esto es, tres (3) años, lapso que se cumplió el 12 de mayo  de 2011.   

La situación del acusado era idéntica a la  presentada  con  el delito de ilícita explotación comercial, respecto del cual  el   Tribunal   oficiosamente   declaró   la   prescripción   de   la  acción  penal.   

En   consecuencia,   es  procedente  casar  parcialmente  el fallo impugnado, cesar la acción por ese delito y dosificar la  pena a NÚNEZ SÁNCHEZ como legamente corresponde.   

El  tercer  cargo  no  tiene  vocación  de  prosperidad  porque  parte  de  un  equívoco, al sostener que el sustento de la  sentencia  por  el  delito  de  corrupción  de  alimentos  es  la  figura de la  comisión por omisión.   

La  condena  por  la  comercialización  del  medicamento  adulterado,  mediante  la  cual  puso  en  peligro concreto el bien  jurídico  de  la  salud  pública  y  la vida de las personas a las que les fue  aplicada  el  mismo,  es una conducta activa, luego de su autor es predicable la  posición  de  garante  y  la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado,  elementos  comunes  a  los  comportamientos  de  acción  y  omisión, dolosos y  culposos  como  lo admite la jurisprudencia, casación 16636 de mayo 20 de 2003,  y la doctrina, entre otros autores.   

En ese orden las consideraciones del Tribunal  acerca  de  la  posición  de  garante  frente al bien jurídico de la salud son  correctas,  porque  la  Carta Política encomienda en concreto esa protección y  no  en abstracto como lo alega el demandante, rol extensivo a los productores de  bienes  y  servicios y los comercializadores en aras de proteger la salud de los  consumidores   y   usuarios,   contemplados   como  derechos  colectivos  en  la  Constitución Política.   

Ello   explica  que  se  sostenga  que  al  comercializar  el  medicamento,  creó un riesgo jurídicamente desaprobado para  el  bien  jurídico  de  la  salud  pública,  defraudando  las expectativas que  surgían de su posición.   

Entiende que la comisión por omisión de la  cual  habla  la  sentencia  se  refiere  a  que  el  acusado  no  se  abstuvo de  comercializarlo  a  sabiendas  de su adulteración, luego puede considerarse que  el  caso  se  enmarca  en  la  denominada  responsabilidad  fundada en el riesgo  generado   para   los   consumidores   y   usuarios   con   la   fabricación  y  comercialización    de   productos   cuyo   empleo   es   peligroso   para   la  comunidad.   

Más  allá  de  la  confusión que pudiera  generar  la  apreciación  del  Tribunal  frente  a  la  figura  de  la omisión  impropia,  se  advierte  que  esta  no  constituye  el aspecto central del fallo  atacado,  porque  la  condena  se  sustenta en la comercialización del producto  médico   adulterado,  conducta  que  es  de  acción  y  que  mirada  desde  la  perspectiva  de  la  posición  de  garante  del acusado comporta un reproche, a  título  de  omisión,  por no haber cumplido con las expectativas propias de su  rol.   

Tratándose de una conducta activa carece de  sustento  la  tesis  del casacionista sobre el delito de mera conducta, luego al  sustentarse  la  condena  en lo indicado en el inciso 2º del artículo 372, que  comporta  la  existencia de un resultado como lo acepta el demandante, y que por  ser  separable  espacial y temporalmente de la acción hace que el delito sea de  resultado, ningún yerro existe en la sentencia.   

El  último  cargo  tampoco está llamado a  prosperar,  toda  vez  que la nueva descripción típica no es más favorable al  procesado  que  la  descrita  en  el  precepto  original.  El aumento de la pena  mínima  no es un asunto de menor importancia, porque supone un tratamiento más  gravoso desde el punto de vista punitivo.   

La supresión en la norma de la referencia a  la  puesta  en  peligro  de  la vida y la salud de las personas, no es un cambio  significativo  de  cara  a  la  aplicación  de la favorabilidad, si se tiene en  cuenta   que   esa   expresión   no   era  más  que  una  reiteración  de  la  antijuridicidad material de la conducta.   

Si  se  le  toma como característica de un  delito  de  resultado,  habría  que  admitir que dicha referencia relativa a la  antijuridicidad  está  presente en ambas normas, la modificada y la actual, por  manera  que  el  reparo  carece  de  fundamento respecto de la crítica hecha en  relación   a   que   la   comisión  por  omisión  es  propia  del  delito  de  resultado.   

Reitera  que  la  condena  por una conducta  activa,  pese  a las referencias a la omisión impropia, no vulnera el principio  de  favorabilidad  porque  así  se  admitiese  que  la conducta dejó de ser de  resultado  después de su reforma, dicha variación carece de importancia frente  a  la imputación.   

Por  lo  anterior,  insiste que únicamente  está  llamado  a  prosperar  el  cargo de prescripción de la acción penal del  delito de usurpación de marcas y patentes.   

La  Delegada  se  refiere  inicialmente  al  reparo  vinculado  con  la  prescripción  de  la  acción  penal  del delito de  usurpación  de  marcas  y  patentes,   descrito  en  el  artículo 306 del  Código  Penal,  el  cual tenía prevista una pena máxima de setenta y dos (72)  meses de prisión.   

En   su   opinión,   interrumpida   la  prescripción  el 12 de mayo de 2008 por la formulación de la imputación, a la  fecha  en  que  el  Tribunal profirió la sentencia habían transcurrido más de  tres  (3)  años,  razón  por la cual de acuerdo con el artículo 292 de la ley  906  de 2004 la acción penal se hallaba prescrita y en consecuencia el reproche  debe prosperar.   

En  lo  atinente  al  cargo  primero  de la  demanda,  recuerda  que  por  la  identidad  de  sentido entre las sentencias de  primera  y  de  segunda  instancia,  el  fallo  constituye  una unidad jurídica  inescindible,  luego la violación del principio de congruencia postulada carece  de sustento.   

Advierte  que  en  el  fallo  del  a quo se  determina  la  conducta  por  la cual se condena a NÚÑEZ SÁNCHEZ, de modo que  para  el  Tribunal no era indispensable citar la norma que el recurrente echa de  menos en la estructuración de la censura.   

En  cuanto  a  la  posición  de garantía,  señala  que  el  artículo 78 de la Carta Política establece el rol de garante  para  quien  voluntariamente  asume ser distribuidor o comercializador de bienes  que  atenten  contra  la  salud, de modo que no se requiere de otra norma que lo  precise.   

Entiende que el texto constitucional difiere  a  la  ley  la forma de responsabilidad, por tanto el deber de evitar el daño a  la  salud  corresponde  a  quien  produce, comercializa o distribuye el producto  médico,  ya  que  es el llamado a garantizar que con la idoneidad y calidad del  producto se cumpla la finalidad para la cual fue producido.   

En relación con el cargo tercero, no tiene  duda  que  se  trata de una conducta activa de comercialización del anestésico  Sevorane.   

Expresa  que  el  artículo  25 del Código  Penal  reclama una norma externa penal que consagre el papel de garante, pero no  está  de  acuerdo  con  el  demandante  cuando  exige  una  norma distinta a la  Constitucional,  pues  lo  que  espera  la ciudadanía es que quien comercialice  bienes  o productos no los altere, manipule o falsifique de modo tal que termine  poniendo  en  riesgo su salud, siendo en esencia esa la carga de responsabilidad  social que asume la persona que ejerce tal actividad.   

Considera  que  el  casacionista  incurre  también  en  el  mismo  error  del  cargo  primero, al soslayar la sentencia de  primera  instancia  que  junto  con  la  de  segunda  al  conformar  una  unidad  jurídica,  no  deja  duda  alguna  que  el delito imputado es de actividad y de  resultado, al poner en peligro real la salud de las personas.   

Tampoco estima acertado el último reproche,  debido  a que la omisión del legislador no tiene los alcances que la demanda le  atribuye,  no  sólo  porque  el  delito  requiere  un  daño,  sino  porque  la  disposición  actual  es  más  gravosa  que  la derogada, razón por la cual es  inaplicable  el  principio  de  favorabilidad, mientras de otro lado el ilícito  sigue siendo de resultado.   

Pide declarar la prescripción de la acción  penal  del  delito  de  usurpación  de marcas y patentes, reajustar la sanción  penal y no casar la sentencia respecto de los demás cargos.   

De la víctima  

Expresa que el cargo primero por violación  del  principio de congruencia no puede prosperar, porque la sentencia respeta el  núcleo  fáctico  de  la acusación y en cuanto al segundo por prescripción de  la  acción  penal  del  delito de usurpación de marcas y patentes, comparte la  posición de la Fiscalía y la Procuraduría.   

Respecto del cargo subsidiario, entiende que  la  posición  de  garante  la  tenían  los acusados de acuerdo con un concepto  amplio,  la  cual  se  da  por  acción  u  omisión siempre que se haya asumido  voluntariamente  la  fuente  de riesgo, como cuando los acusados en comunidad se  dedicaban a la comercialización de productos médicos.   

Cita  decisiones  de  la  Sala  y  la Corte  Constitucional,  para  concluir  que  la  distinción  entre  acción y omisión  carece de la importancia que le atribuye el demandante.   

Con respaldo en doctrina afirma que el cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  al  igual  que   el  relacionado  con la  violación  del  principio  de favorabilidad, en tanto el nuevo tipo penal causa  mayor perjuicio a la situación jurídica del acusado.   

Del no recurrente  

Expresa  que  comparte  en su totalidad los  cargos  propuestos  en  la demanda; reitera apoyado en doctrina y jurisprudencia  que  el  delito  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o material  profiláctico  es  de  mera  actividad  y  por  tanto  no  podía exigirse a los  acusados    la    posición   de   garante   para   con   fundamento   en   ella  condenarlos.   

Pide  hacer  extensivo al no recurrente, el  reconocimiento   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de  usurpación  de  marcas y patentes, realizar los ajustes necesarios a la pena de  prisión  y accesorias y otorgar a los condenados el subrogado de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por el cumplimiento de los requisitos  objetivos y subjetivos para tener derecho al mismo.   

CONSIDERACIONES  

1.  NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE  CONGRUENCIA.   

El  principio de congruencia previsto en el  artículo  448  de  la  ley 906 de 2004, exige la identidad fáctica y jurídica  entre  la  acusación y la sentencia, en el entendido que el acusado sólo puede  ser         declarado         culpable         de        los        “hechos” que consten en la acusación  y  de  los  “delitos” por  los cuales se haya pedido condena.   

En  este sentido, para garantizar el debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa  que  pueden  resultar vulnerados con su  desconocimiento,  corresponde  ante  su  demostración  ajustar  el  fallo  a la  acusación  o a lo pedido por la fiscalía, luego es  inadmisible en razón  de  ella  disponer  la  absolución  del acusado, como quiera que quien alega su  violación parte del supuesto de la validez de aquella.   

Ahora  bien,  ninguna  razón  asiste  al  demandante  en  la  proposición  del reparo, porque la sentencia atacada guarda  consonancia  con  la  acusación,  en  la medida que no hay modificación alguna  respecto  del  supuesto  fáctico,  ni falta de identidad jurídica entre ambas,  dado  que la condena por comercializar medicamentos adulterados responde al tipo  penal  de conducta alternativa de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico.   

En efecto, en las piezas procesales y en la  solicitud  de  la  Fiscalía  respecto  de las cuales la ley exige concordancia,  siempre  se  imputó  al  acusado  la  conducta descrita en el artículo 372 del  Código  Penal,  sin que la cita de uno u otro inciso en la sentencia impugnada,  entendida  como  unidad  jurídica  inescindible  por  la  identidad de sentido,  estructure la violación denunciada.   

Ciertamente  en  el  inciso  primero  del  mencionado  tipo  penal,  se  describe  las conductas de envenenar, contaminar o  alterar   alimentos,   medicamentos   o   material   profiláctico,   y  las  de  comercializar,  distribuir  o  suministrar  los mismos productos o sustancias en  dichas condiciones.   

En  el segundo, se establece el suministro,  comercio  o  distribución de los productos o sustancias deterioradas, caducadas  o   incumpliendo   las   exigencias   técnicas  relativas  a  su  composición,  estabilidad  y  eficacia, siempre que con esa actividad se pusiera en peligro la  vida o la salud de las personas.   

Luego  los  dos  incisos  son  de  conducta  alternativa,  de  manera  que  quien ejecuta una cualquiera de ellas, adecúa su  comportamiento   al   artículo   372  del  Código  Penal,  el  cual  para  los  comportamientos  previstos  en los dos primeros incisos tiene señalada la misma  pena.   

Sin embargo, a pesar de tratarse como ya se  dijo  de  un tipo penal de conducta alternativa, en el fallo atacado queda claro  que   la   condena   impuesta   al  acusado  se  contrae  al  comportamiento  de  comercializar  el  anestésico alterado y “no por su  fabricación,  ya  que  no  se  tienen  evidencias  de que se hubiera tenido esa  intervención”,  según puede verse en la página 32  de la sentencia de primera instancia.   

En  el  acápite relativo a la posición de  garantía  el  a  quo  es reiterativo en indicar que con esa conducta se puso en  peligro  la vida de integrantes de la comunidad en general y en particular la de  los    pacientes    a    quienes    se    les    suministró   el   “medicamento alterado”.   

Del  mismo  modo,  el  Tribunal es claro en  señalar  que  la  conducta  atribuida  a NÚÑEZ SÁNCHEZ es la de “comercializar”,  no solo a partir de  acreditar  con  el  certificado de matrícula de persona natural expedido por la  Cámara  de  Comercio  de  Manizales  su  actividad  comercial, sino por haberse  probado  en  el  juicio oral que el producto Sevorane, según su propia versión  adquirido a Luis Anama, fue vendido a Valencia Gómez.   

Así  mismo  advierte  que  no  hay  prueba  indicativa  que  el  acusado  haya  alterado  el producto médico, lo cual no lo  exime  de  responsabilidad  porque el deber jurídico de protección del bien se  predica tanto del que lo produce como de quien lo comercializa.   

En  esas  condiciones,  el  comportamiento  imputado  a  NÚÑEZ SÁNCHEZ guarda consonancia con la acusación, en tanto que  su  condena  obedece  a la conducta descrita en el tipo penal del artículo 372,  que  sanciona  en  sus  dos  incisos  y  con  igual  pena  al  que  “comercialice”   producto   médico  envenenado,  contaminado, alterado, deteriorado, caducado o incumpliendo con las  exigencias    técnicas    relativas    a   su   composición,   estabilidad   o  eficacia.   

Baste  con  advertir  que  la acusación se  formula  por  el  delito “TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO  372  DEL  CÓDIGO  PENAL”  (Mayúsculas  del  texto,  pagina   9   de   la   carpeta),   no  sin  antes  haber  afirmado  “que  frente  a  este  tipo penal no solo responde quien altera o  falsifica  (acción); también quien comercializa productos en tal circunstancia  omitiendo   adoptar  los  procedimientos  que  garanticen  a  los  usuarios  y/o  consumidores  que se no trata de productos adulterados o fraudulentos (comisión  por omisión)”.   

El   reproche   de   ese   modo   resulta  intrascendente,  dado  que la circunstancia de que la Fiscalía en la acusación  a  veces  refiriera  el  inciso  2  y  en  otras solo el artículo 372, el a quo  reprodujera  en  su  totalidad  la citada disposición o  el Tribunal en un  pie  de  página  transcribiera  únicamente el inciso 1 de ella, no modifica la  situación del acusado.   

El  supuesto  fáctico  atribuido fue el de  comercializar  el anestésico Sevorane, que conforme se probó en el juicio oral  había  sido  adulterado  o alterado, conducta descrita en ese tipo penal, a tal  punto  que  la defensa alegó que el deber jurídico era exigible únicamente de  quienes lo producen.   

Así las cosas, el acusado no fue condenado  “por   la   comisión   de  los  dos  eventos  con  multiplicidad   de   verbos   rectores   comprendidos   en   los   dos  primeros  incisos” como lo sostiene el demandante, sino por la  única  conducta de comercializar un producto médico alterado o adulterado, que  hace  parte  del  tipo  penal tantas veces mencionado, sin que las imprecisiones  reseñadas constituyan un agravio al fallo.   

Ni  configura lesión contra las garantías  invocadas  que  la  posición  de  garante  la  argumente  a  partir de la norma  constitucional,   ni   mucho   menos  el  que  no  hubiera  realizado  análisis  jurisprudencial  o  estudio crítico del tema o dejara de mencionar el artículo  25  del  Código  Penal,  porque  tales observaciones nada tienen que ver con la  congruencia   y  si  con un estilo de construcción de la decisión, que no  es del gusto del casacionista.   

En    consecuencia,    el   reparo   no  prospera.   

2.  Con  sustento  en la causal segunda del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004, se denuncia la violación del debido  proceso  y  por esa vía la del derecho de defensa, al haberse dictado sentencia  hallándose  prescrita  la  acción  penal del delito de usurpación de marcas y  patentes.   

Razón  tiene el demandante al señalar que  cuando  el  Tribunal declaró la prescripción de la acción penal del delito de  ilícita  explotación comercial, también ha debido hacerlo en relación con el  punible  de  usurpación  de  marcas  y patentes, por hallarse en una situación  idéntica.   

Los  artículos  6  de  la  ley 890 de  2004,  modificatorio  del inciso 1º  del 86 del Código Penal, y 292   de  la  ley  906  de 2004, consagran que la prescripción de la acción penal se  interrumpe   con   la   formulación   de  la  imputación  y  que  “Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo, éste  comenzara  a  correr  de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal”.   

Aun  cuando dichas disposiciones establecen  lapsos  distintos  para que la prescripción de la acción penal se produzca, en  lo  que  concierne  a  este  asunto,  producida  la  interrupción  el  término  empezará    a    correr    de    nuevo    por   un   lapso   que   “no  podrá  ser  inferior  a tres (3)  años”,  dado  que él se  rige por las normas propias de la ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  el término que comienza a  correr  de  nuevo  con  la  formulación  de  la  imputación se suspende con la  emisión  de  la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el  artículo    189    de    la   citada   ley,   según   el   cual   “Proferida  la  sentencia  de segunda instancia se suspenderá el  término de prescripción”.   

De  modo  que  si con la formulación de la  imputación  inicia  a correr el término de prescripción de la acción penal y  este  se “suspende” sólo  con  la  emisión  del fallo de segunda instancia, la acción penal respecto del  delito  tipificado en el artículo 306 del Código Penal se encontraba prescrita  cuando  el  Tribunal  decidió  el  recurso  de  apelación  contra el de primer  grado.   

El hecho punible de usurpación de marcas y  patentes  descrito en el artículo 306 de la ley 599 de 2000, bajo cuya vigencia  se  ejecutó el hecho y aplicable por favorabilidad, en razón a que la ley 1032  de  2006  que  lo modifica establece penas más graves, tenía prevista prisión  de  dos (2) a cuatro (4) años, la cual en virtud del incremento dispuesto en el  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004, quedaba de treinta y dos (32)  a  setenta y dos (72) meses.   

Ahora  bien,  si  la  formulación  de  la  imputación  se  llevó  a  cabo el 12 de mayo de 2008 y la sentencia de segunda  instancia  fue  dictada el 12 de mayo de 2012, esto es, cuatro años después de  aquella,  quiere  decir  que  la  acción penal se hallaba prescrita, porque tal  fenómeno  opera  en  “un término igual a la mitad  del  señalado en el artículo 83 del Código Penal”,  que para el caso es de tres (3) años.   

En  razón  de la prosperidad del cargo, la  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia  y  acorde  con  lo  dispuesto  en el  artículo  82  del  Código  Penal,  procederá  a  declarar la extinción de la  acción   penal   por  el  delito  de  usurpación  de  marcas  y  patentes  por  prescripción  y  como  consecuencia  a  reajustar  la pena impuesta al acusado,  decisión  que  se  extenderá al no recurrente de acuerdo con lo previsto en el  artículo 198 de la ley 906 de 2004.   

Dado que la condena se mantiene únicamente  por  la  conducta  punible  de  corrupción  de  alimentos, productos médicos o  material   profiláctico,  se  dejará  incólume  la  pena  determinada  en  la  sentencia  de  primera  instancia  para  el  acusado  FRANCISCO  JAVIER  NÚÑEZ  SÁNCHEZ,  esto es, treinta y dos (32) meses de prisión y la multa se reducirá  a 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Igual  modificación  se hará en relación  con  la  situación  de  Alexander Valencia Gómez no recurrente, quien también  fuera  condenado  por  el  delito  cuya  prescripción se reconoce en esta sede,  conforme al cargo propuesto en la demanda.   

La pena que finalmente deberá purgar será  de  treinta  (32)  meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

A  ambos  les fue negado el sustituto de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena por el factor objetivo y la  prisión  domiciliaria  por  el  factor  subjetivo,  decisión que a raíz de la  pena   arriba determinada debe reexaminarse en especial respecto del primer  mecanismo  frente  a  lo  dispuesto  en  la  ley  1709  de 2014, la cual resulta  aplicable por favorabilidad.   

En  efecto,  su artículo 29 modifica el 63  del  Código  Penal  al  prever  que  la  pena  privativa  de  la libertad será  suspendida  por  un  período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, a quien le  sea  impuesta  prisión  que no exceda los cuatro (4) años, siempre que carezca  de  antecedentes y no haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en  el inciso 2 del artículo 68A de la ley 599 de 2000.   

Dado   que   los   acusados   carecen  de  antecedentes  y el delito por el cual se les condena no se encuentra excluido de  los  beneficios  y subrogados penales, será suspendida la ejecución de la pena  de  prisión  impuesta  por  un  período  igual  a  ella, para lo cual deberán  prestar  caución  prendaria en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente  para  cada  uno  de  ellos y suscribir diligencia de compromiso con las  obligaciones previstas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000.   

3. Violación directa de la ley  

3.1   Interpretación   errónea  de  los  artículos  25  y 372 del Código Penal, al imponer una posición de garante sin  identificar  el deber jurídico concreto y condenar al acusado con fundamento en  la   omisión   impropia,  cuando  el  delito  es  de  mera  conducta  y  no  de  resultado.   

La  Fiscalía,  al  igual  que el juez y el  Tribunal,  derivaron  del  inciso  2  del  artículo 78 de la Carta Política en  concordancia  con lo previsto en el inciso 1 del artículo 25 del Código Penal,  una    posición    de    garante    para    quienes   comercializan   productos  médicos.   

El  canon constitucional que hace parte del  capítulo  3,  relacionado  con  la protección de los derechos colectivos y del  ambiente,  otorga  a  la  ley  la regulación del control de calidad de bienes y  servicios   ofrecidos   y   prestados  a  la  comunidad,  mientras  declara  que  “Son  responsables,  de acuerdo con la ley, quienes  en  la  producción  y  en  la  comercialización  de bienes y servicios atenten  contra  la  salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y  usuarios”.   

La  finalidad de la norma no es otra que la  protección  del  consumidor, quien en el mercado se encuentra en una situación  de  desigualdad  con  quienes  producen y distribuyen bienes y servicios, razón  por la cual   

“La Constitución ordena la existencia de  un  campo  de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de  restablecer  su  igualdad  frente  a  los  productores y distribuidores, dada la  asimetría  real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de  la  satisfacción  de  sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no  entra  a  determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se  desarrolla     a     través     del    ordenamiento    jurídico”.   

De  este  modo, la defensa del interés del  consumidor  es  la  que  desarrolle  la  ley,  normas  y  fuentes jurídicamente  válidas,  por  ser estas las llamadas a precisar el contenido de la protección  del  derecho  del  consumidor,  en  la  medida  que  su significado y extensión  “no  se  establece  sólo  por  la  Constitución a  priori y de una vez para siempre”.   

Luego  cuando  el precepto citado ampara el  derecho  del  consumidor  a la calidad de bienes y servicios y a la información  que  ha  de  ser suministrada en su comercialización, mientras hace responsable  al  productor  o  comercializador  de los mismos, si atentan contra la salud, la  seguridad  y  el  adecuado  aprovisionamiento  a los consumidores o usuarios, no  establece  un deber de garantía sino un campo de protección mínimo al derecho  del consumidor.   

Así las cosas, la norma constitucional deja  que   sea  la  ley  la  que  determine  las  consecuencias  penales,  civiles  y  administrativas   para   el  productor  o  comercializador  de  los  bienes  que  “atenten    contra    la    salud”  de  los  consumidores,  delegación  que  no  significa  ni  puede  entenderse  como  la  atribución a los mismos de la protección en concreto del  bien  jurídico  de  la  salud  pública ni con el deber jurídico de impedir un  resultado.   

Se   es   garante  cuando  la  ley  o  la  constitución  imponen  el deber de protección de un bien jurídico determinado  o  han encomendado la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, si ninguna  de  estas  condiciones  le  ha  sido  asignada  al  agente,  este  no tendrá la  posición  de  garantía  al  no  estar  obligado,  frente  al bien jurídico en  peligro, a actuar para evitar su lesión.   

De otro lado, la doctrina suele distinguir a  partir  del  objeto  o  contenido  de  la  acción  entre delitos de actividad y  delitos  de  resultado.  Los  primeros,  son aquellos en que la sola acción del  autor  agota  el  tipo  penal.  En  los segundos, se da una separación entre la  acción  y  la  producción  del objeto de la acción, en términos de espacio y  tiempo.   

Sin  embargo,  no  es que el delito de mera  actividad  carezca  de  resultado,  sino  que este coincide con el momento de la  acción,  es  inseparable  de  ella  y  no  produce  por  consecuencia un efecto  exterior.   

Además,   el   resultado  material  debe  distinguirse  del  valorativo  de  afectación  del bien jurídico protegido. En  tanto  que el resultado material está referido a la lesión o puesta en peligro  del  objeto  de  la  acción  en  el  sentido  antes indicado, por ejemplo en el  homicidio  la  muerte  de  la  persona,  el  daño  del  bien jurídico está en  relación  con  la  acción  típica y la conservación del bien protegido en el  precepto penal, en este caso la vida.   

Desde  esta  perspectiva,  el  delito  de  actividad  también  lesiona  o  pone en peligro el interés jurídico objeto de  protección penal.   

Por  principio general, los delitos de mera  actividad  son  la  contrapartida  de  la  omisión  propia, mientras que los de  resultado  lo  son  respecto  de  la  omisión  impropia,  aun  cuando un sector  minoritario  de  la  doctrina  sostenga  que  los  primeros  pueden admitir esta  modalidad.   

Ahora  bien,  la  parte  final  del  inciso  segundo  del  artículo  25  del  Código  Penal, señala como fuentes del deber  jurídico  de  actuar la Constitución y la ley, esto es, que el deber tiene que  estar  consagrado  y  delimitado claramente en ellas, en guarda del principio de  legalidad,  conforme  se  expresa  en  el  inciso 2º del artículo 10 del mismo  Código.   

De  ese  modo  el  delito  de comisión por  omisión  al  cual  se  refiere la norma penal, se configura cuando se determina  qué  persona  se  encuentra  en  una  posición  de  garante  frente  a un bien  jurídico,  es  decir  a  quién le ha sido encomendado el deber jurídico de su  protección,  que  se traduce en el de actuar con el fin de impedir el resultado  perteneciente a la descripción típica.   

A  pesar de tener razón en el reproche, el  yerro  resulta intrascendente. Ello, porque no obstante la sentencia aludir a la  posición  de garante, se afirma que la responsabilidad penal del autor emana de  la  conducta activa de “comercializar” el producto médico alterado.   

En  efecto, el a quo reproduce parcialmente  la  decisión  en  la  cual  la  Sala  se ocupa del alcance del artículo 25 del  Código  Penal,  para luego advertir que con fundamento en el artículo 78 de la  Carta  Política existe una posición de garante en relación con la alteración  del   medicamento,   ya   que   el  acusado  tenía  el  deber  de  “adquirirlo   en  puntos  autorizados  tomando  las  debidas  precauciones    que    exigía    esta   clase   de   actividades”.   

El Tribunal con igual fundamento normativo,  expresa  que en su condición de comerciante tenía la guarda del bien jurídico  de  la salud pública, por cuyo oficio “no podía[n]  adquirir   un   producto   médico   en   sitios  no  autorizados”,  con  mayor  razón  si  no  “estaban  autorizados   los   procesados   para   adquirirlos  o  venderlos”  y  cuando por el precio de compra y venta del anestésico Sevorane  “era      previsible      evitar      cualquier  negociación”.   

En consecuencia, era lógico que no indicara  el  deber  jurídico  concreto  que obligaba al acusado a actuar, porque como se  advirtiera  el  artículo  78  de  la  Constitución  Política no le impone una  posición  de  garantía,  y  los  fundamentos  sobre  los  cuales  la sentencia  construye   ésta,   son   elementos   referidos   a  la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad,  que  por  eso  mismo  tampoco  constituyen  sustento del deber de  actuar.   

Pero  además  sin  tener  en  cuenta  lo  señalado  por  el  a quo, y no por esta única razón, el delito de corrupción  de   alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  es  de  simple  actividad,  esto  es,  que  el  tipo  penal se agota con la sola realización de  alguna  de  las  conductas  alternativas  descritas en él, el Tribunal acude de  manera   inapropiada  a  la  omisión  impropia  para  estructurar  el  tipo  de  injusto.   

La  puesta en peligro de la salud o la vida  de  los  pacientes  a  los  cuales  les  fue  suministrado  el  producto médico  “alterado”,  de acuerdo  con  lo  visto  se relaciona con el resultado valorativo de afectación del bien  jurídico  protegido,  que  de ningún modo en las circunstancias de este asunto  muta  la clase de delito a partir de la relación de la acción con el objeto de  la acción.   

Mutatis  mutandis,  como  el  delito  sigue  siendo  de  mera actividad, era incorrecto imponerle al acusado una posición de  garante  que  la  Constitución  ni  la  ley  le  asigna por el solo hecho de su  actividad  comercial,  y endilgarle una omisión impropia cuando tampoco aparece  cuál fue la acción omitida.   

En  consecuencia,  la  sentencia se refiere  erróneamente  al  deber  de  garantía  del  acusado  y  la  omisión impropia,  fenómenos  jurídicos  traídos  a  colación innecesariamente para sostener la  responsabilidad  del  acusado  por  vender  o  comercializar un producto médico  alterado.   

Luego su referencia carece de trascendencia  frente  al  sentido del fallo, en el entendido que la autoría del acusado nunca  fue  discutida,  menos  cuando  después  de  renunciar  al  derecho  a  guardar  silencio,  testificó  para  admitir  haber comprado el anestésico alterado, el  cual  posteriormente  fue  vendido  por el coacusado a los centros hospitalarios  citados  en  él, de ahí que se le considere garante o no del derecho colectivo  a la salud pública en nada cambia su compromiso penal.   

Idéntica  situación se presenta cuando el  Tribunal  habla de la omisión impropia, inadmisible en los delitos de actividad  por  ausencia  en  estos  de  un resultado típico, algún sector de la doctrina  admite  esa  posibilidad,  ya  que  cualquiera sea la opinión que se tenga, las  consecuencias    punitivas    para    el    acusado    continúan   siendo   las  mismas.   

Lo anterior para advertir, que el efecto de  la  errónea  interpretación  de las disposiciones cuestionadas no puede ser la  absolución  del  acusado  como se pide en la demanda, ante la evidente falta de  trascendencia del reparo formulado contra la sentencia.   

El cargo no prospera.  

3.2  Falta  de aplicación del principio de  favorabilidad.   

En  su  opinión  la  ley  1220 de 2008, al  erigir  al  inciso  segundo del artículo 372 del Código Penal que antes era un  tipo  penal de resultado en uno de mera conducta, creó una situación favorable  que debía ser resuelta a favor del acusado.   

Sin embargo, el casacionista no tiene razón  en la proposición de este reproche.   

El  principio  de  favorabilidad en general  opera  cuando  la  nueva  ley  despenaliza  o  descriminaliza  el comportamiento  descrito  como  delito  o  aminora  la  sanción  prevista  para  él.  Luego la  hipótesis planteada en la demanda carece de sustento.   

En el libelo se admite que el comportamiento  tipificado  en  el inciso 2º del artículo 372 del Código Penal, a pesar de su  reforma, continúa siendo delito.   

Igualmente se reconoce que la pena prevista  en  la  ley 1220 de 2008, es mayor que la consagrada en el tipo penal reformado,  como  quiera  que  el  objeto de la ley era fortalecer la reacción punitiva del  Estado,  frente  a  conductas  que  ponen  en  riesgo  la vida y la salud de las  personas,   mediante   la   imposición   de   sanciones   más  severas  a  sus  autores.   

Inicialmente dicha conducta tenía prevista  prisión  de  dos  (2)  a  ocho (8). Con la reforma la pena queda establecida de  cinco  (5)  años  a  doce  (12)  años,  sin  tener en cuenta en ambos casos el  incremento  punitivo  previsto  en  la ley 890 de 2004; de modo que fácil queda  advertir  la  imposibilidad  de  aplicación  de  la  ley  1220 de 2008, por ser  desfavorable para la situación del acusado.   

Ahora  bien, en esta ley cuya finalidad era  la  de  sancionar  con  mayor  rigor  punitivo las conductas que afectan al bien  jurídico  de  la  salud  pública,  sin  que se conozcan las razones pues en su  trámite  legislativo  nada  se  dijo,  fue  suprimida  la fórmula “siempre  que  se  ponga  en  peligro  la  vida o la salud de las  personas”  que  contemplaba  el  inciso  segundo del  artículo 372 del Código Penal.   

En  sentido  técnico  jurídico, antes que  estructurar  un  delito  de  resultado  como lo afirma el casacionista, la misma  tipificaba  un  delito  de peligro concreto, en el que el autor para ser punible  debía  con  su comportamiento producir un peligro real para el objeto protegido  en el  tipo penal.   

Desde  esta  perspectiva el reparo no tiene  vocación  de  prosperidad,  porque  como  el  mismo  demandante  lo admite, tal  supresión  no eliminó la conducta, ella continúo siendo de peligro común, al  igual  que  la  mayoría  de los tipos penales que afectan la salud pública; su  insistencia  en  que  por  tratarse  de delitos de mera conducta es imposible su  atribución  a título de comisión por omisión, no guarda relación alguna con  el principio de favorabilidad echado de menos en la sentencia.   

Con mayor razón, cuando supedita su éxito  a  la  admisión  de  que NÚÑEZ SÁNCHEZ fuera condenado con base en el inciso  segundo  del  artículo  372  “pese a las evidencias  contrarias  ya  demostradas”, luego el actor funda el  yerro  en  un hecho hipotético extraño a la impugnación extraordinaria, donde  por  el contrario se juzgan errores de juicio concretos que desvirtúen la doble  presunción de legalidad y acierto del fallo atacado.   

Por  lo demás, las citas jurisprudenciales  relativas  a  dicha  garantía  contemplan  casos  y  situaciones distintas a la  propuesta en la demanda, por tanto inaplicables a este asunto.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. No casar el fallo de origen, naturaleza y  contenido  indicados,  por  los  cargos  primero  y  tercero  formulados  en  la  demanda.   

2. Casar parcialmente la sentencia impugnada  de  acuerdo  con  el  cargo  segundo  de  la  demanda. En consecuencia, declarar  prescrita  la  acción  penal  del  delito  de  usurpación de marcas y patentes  seguida  a  los  acusados FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ SÁNCHEZ y Alexander Valencia  Gómez  –no recurrente- y  disponer    la    cesación   penal   de   todo   procedimiento   respecto   del  mismo.   

3.  Imponer  a  FRANCISCO  JAVIER  NÚÑEZ  SÁNCHEZ  y  a  Alexander Valencia Gómez -no recurrente-, prisión de treinta y  dos  (32)  meses  de  prisión  y  multa  de  133,33  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  y ajustar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, al mismo tiempo señalado para la pena de  prisión.   

4.  Otorgar  a  NÚÑEZ SÁNCHEZ y Valencia  Gómez  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  las  condiciones y obligaciones señaladas en este fallo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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