AP6379-2014(44714)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6379-2014  

Radicación N° 44714.  

Aprobado acta No. 349.  

Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se decide sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el  defensor  de  MILDRED FANNY URIBE BARROS  en  contra  de  la  sentencia   proferida por el  Tribunal    Superior   de   Barranquilla          el         14    de  mayo        de        2014,    que  revocó  la  que  a su vez  había  dictado  el Juzgado  Sexto    Penal  del  Circuito Adjunto de  la  misma  ciudad  el  4  de  junio de  2013    y,  en  consecuencia,  declaró penalmente responsable a la   procesada  como  determinadora  del  delito  de Peculado por apropiación agravado en grado de tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia impugnada se enuncian como  hechos        penalmente       relevantes       los       siguientes:   

2.1  En  diligencia de inspección judicial  practicada  a  la  Dirección  Departamental  del Trabajo y Seguridad Social del  Atlántico,  el 22 de mayo de 1997 y el 2 de julio de  1998,  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la Fiscalía General de la  Nación,  halló  más  de mil actas de conciliación presuntamente suscritas en  diciembre  de  1993,  que  comprometían  de  manera  importante  el  patrimonio  económico  del  Fondo de Pasivo Social de la empresa “Puertos de Colombia”,  las  cuales  presentaban  serias irregularidades que evidenciaban que se trataba  de  documentos  espurios entre éstas las actas de conciliación No 2083, 2091 y  2094  suscritas  el 29 de diciembre de 1993, por la abogada Mildred Uribe barros  en  representación  de  cerca  de  100  extrabajadores  y ante la Inspectora de  Trabajo   de   la  Regional  Atlántico  doctora  Dolores  Ortega  Muñoz  y  el  Representante  de  la  empresa  Fredy  González, sin embargo, no fue posible el  reconocimiento  y pago por el Estado Colombiano de dichas conciliaciones, por la  investigación penal que se inició.   

     

1. Procesales     

El  16 de mayo de 2002, MILDRED FANNY URIBE  BARROS  fue  vinculada  a  la investigación mediante diligencia de indagatoria,  durante  la  cual  se  le  imputaron  los  delitos  de  Falsedad  ideológica en  documento  público,  Fraude  procesal, Estafa y Concierto para delinquir.    

El 29 de agosto de 2003, una Fiscalía de la  subunidad   Foncolpuertos,   Unidad   de   Administración  Pública,  profirió  resolución  de acusación, entre otros, contra MILDRED FANNY URIBE BARROS, como  determinadora  del  delito  de Falsedad ideológica en documento público y como  coautora  de  Estafa agravada en grado de tentativa, Fraude procesal y Concierto  para delinquir.   

Contra   la  providencia  acusatoria,  el  defensor  interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue resuelto  por  la  Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en vez de  ello,  el  proceso  fue  remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  para  que  se  iniciara  la  etapa  de juzgamiento. Por  tal  motivo,  ante  este  despacho  se  elevó  la  respectiva  solicitud  de  nulidad  de  la  actuación,  en  relación  a la cual el juzgado  dispuso  diferir  su  resolución  para la sentencia y, luego, la rechazó. Esta  decisión  fue  apelada  por  la  defensa  y como resultado de ello, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal de Descongestión Foncolpuertos, decretó la  nulidad  de  lo  actuado a partir del momento en que se ordenó la remisión del  expediente  a  los  juzgados  y,  en  su  lugar,  lo devolvió a la Fiscalía de  segunda  instancia  para  que  desatara  la  impugnación  propuesta  contra  la  resolución de acusación.   

El 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía 50  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  resolvió:  1)  Decretar la  prescripción  de  la  acción  penal por los delitos de Falsedad ideológica en  documento  público,  Fraude  procesal y Concierto para delinquir; y 2) Acusar a  la   procesada   como   determinadora  del  delito  de  Peculado  por  apropiación superior a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  grado de tentativa.  Esa  decisión, a su vez, fue objeto de recurso de reposición por la defensora;  sin  embargo,  el 17 de marzo de 2010, la Fiscalía declaró que la impugnación  era improcedente.   

El  4 de junio de  2013,   el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  – Adjunto, luego de surtir la etapa de  juzgamiento,    profirió    sentencia    mediante    la    cual    decidió  absolver  a la procesada. Esta  decisión  fue  apelada  por  los  representantes  de  la  parte  civil  y de la  Fiscalía,   recurso  éste  que  fue  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  en  fallo  del  14  de  mayo  de  2014  que  revocó el de primera  instancia  y,  en  consecuencia,  condenó  a  MILDRED  FANNY  URIBE BARROS como  determinadora  del  delito  de Peculado por apropiación superior a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 4  años  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas por igual  período.   

El titular de la defensa técnica interpuso  recurso  de  casación  contra  la sentencia, el cual sustentó mediante demanda  presentada el 8 de agosto de 2014.   

LA  DEMANDA  

Una  vez se identifican los hechos juzgados,  los  sujetos  procesales,  la  actuación  procesal  relevante  y  la  sentencia  impugnada;  en  el  libelo  se  formulan  y  desarrollan  los  siguientes cargos   

Cargo No 1: Nulidad.  

Se  denuncia la violación al debido proceso  porque  en  la  fase  de  la  instrucción se habría cumplido el término de la  prescripción  de  la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se  profirió  sentencia.  Así,  continúa,  se violaron directamente, por falta de  aplicación,  los  artículos  79  y  80  del  Código  Penal  anterior, el cual  considera debe regular el caso por favorabilidad.   

Considera que, como quiera que en la segunda  instancia  de  la resolución de acusación, al mutar la calificación jurídica  de  Estafa  agravada  (art.  372 C.P. 1980) a la de Peculado por apropiación en  grado  de  tentativa,  la  Fiscalía  no imputó a la procesada la circunstancia  específica  de  agravación  de  la pena por razón de la cuantía, la misma no  podía  considerarse  como  lo  hizo  el Tribunal. En ese orden, aduce que si el  testimonio  de  Joaquín  Antonio  Pérez  Bohórquez  probó que la falsedad se  consumó  en  el  año  de  1996, nada justifica que desde esa misma fecha no se  empiece  a  contabilizar  la prescripción del delito instantáneo de Peculado y  que,  por  el  contrario,  se  prolongue el tiempo de ejecución del mismo hasta  cuando  subsistió  la potencialidad del error en un funcionario igualándolo al  Fraude procesal.   

Así las cosas, sostiene, desde la ejecución  de  la  conducta en 1996 transcurrieron más de 13 años hasta el momento en que  se  confirmó la resolución de acusación el 23 de diciembre de 2009, de manera  tal  que se había superado el tiempo de la pena máxima aplicable que era de 11  años  y  8  meses.  En  consecuencia, estima que se debe anular la actuación a  partir del inicio del juicio y cesar todo procedimiento.   

Cargo No 2: Nulidad  

Se denuncia la violación del debido proceso  porque  durante  la  fase de la instrucción habría ocurrido el fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se  profirió  sentencia de condena. Se infringió la ley sustancial, continúa, por  falta  de  aplicación del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000  y,  por  ende, la de los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior aplicable  por  favorabilidad.  En  ese sentido, cita palabras de la Corte, sin identificar  la    providencia    correspondiente,    según    las    cuales    “no   existe   impedimento  para  acudir  a  la  combinación  de  preceptos  con  miras  a  integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a  salvo    la    autonomía    de    cada    instituto   o   materia   objeto   de  regulación”.   

Recuerda la demanda que la modificación del  delito  por  el  cual  se  emitía  acusación  de  Estafa  agravada a Peculado,  determinó  que el título de participación también fuera variado: de coautora  a  determinadora. Frente a ese cambio, cuestiona que la procesada ejerció actos  materiales  de  coautora  y  que  solo la ausencia de la condición de servidora  pública  trasladó  la  imputación a la determinación. En ese orden, reprocha  que  no  se  haya dado aplicación a la rebaja de una cuarta parte que prevé el  último  inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el interviniente sin  cualificación  en un delito especial y, por ende, declarar que la acción penal  prescribió   antes   de   la   ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación.   

Siendo,  entonces,  que  el máximo punitivo  aplicable  al  interviniente en un delito de Peculado es de 12 años y 2 meses y  que  desde  la  ejecución  de  la  conducta  (1996) hasta que la acusación fue  confirmada  en  segunda instancia (23 de diciembre de 2009), transcurrieron más  de  13  años;  concluye  que  para  este último momento ya la acción penal se  encontraba  prescrita.  En  consecuencia, solicita anular la actuación desde el  acto    que    dio    inicio   al   juicio   y   disponer   la   cesación   del  procedimiento.   

Cargo  No  3: Violación indirecta de la ley  sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia   

Se advierte que la conclusión según la cual  la  abogada MILDRED URIBE BARROS presentó para cobro las actas de conciliación  No  2083, 2091 y 2094, a partir de la cual se estableció la concurrencia de los  elementos  típicos  del  Peculado en grado de tentativa, obedeció a errores de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba. Por esa vía, se habría incurrido en  aplicación  indebida  de  los  artículos  133 y 22 del Decreto 100 de 1980 con  exclusión  evidente  del  artículo 4 ibídem, y del artículo 23 de la Ley 600  de  2000.  Así  mismo,  se habría omitido la aplicación de los artículos 7 y  232 del estatuto procesal en cita.   

En primer lugar, se sostiene que el Tribunal  incurrió  en falso juicio de identidad por tergiversación cuando anotó que la  misma  procesada  en  su  indagatoria  admitió  que ella presentó las actas de  conciliación  ante  Foncolpuertos  para  su  cobro, lo cual no es cierto. Ello,  continúa,  queda  claro  cuando  se  realiza  un  cotejo entre las palabras que  aquélla  pronunció  y lo afirmado en la sentencia, por lo que se hizo producir  a  su  declaración, por desvío o exceso, efectos probatorios que no se derivan  de  su contexto. Agrega que, no sólo se distorsionó la indagatoria sino, lo es  aún más grave, los términos de la imputación.   

Advierte que con la distorsión de la prueba  se  sorprendió  a  la  defensa  con un “nuevo cargo  improvisado”  que  no se controvirtió en juicio: la  presentación  de las actas para su cobro, conducta ésta que, según el libelo,  habría  sido  indispensable  en  la  sentencia  para  imputar  la condición de  determinadora  del  delito  de Peculado. En apoyo de esa tesis, se citan apartes  del  auto  mediante  el  cual  esta  Corporación  dirimió en el juzgamiento un  conflicto  de  competencia,  en los cuales se habría determinado que los hechos  investigados  ocurrieron todos en Barranquilla, no en Bogotá ni en ninguna otra  ciudad.  Además,  recuerda  que  en tal decisión se recordó la jurisprudencia  según  la  cual  “el lugar de ocurrencia del hecho  señalado  en  la  providencia  acusatorias  constituye  parte  esencial  de  la  imputación fáctica”.   

En  segundo  lugar, se acusa la sentencia de  contener  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición probatoria, cuando  aseguró  que  el  desglose  de  las  actas  de  conciliación  en  virtud de la  investigación  que  se inició, impidió el pago de las mismas. Reconoce que en  el  proveído de acusación se mencionó el desglose de una de tales actas, pero  se  trataría  de  la  No  096 que fue otra de las casi mil incautadas. Además,  aquella  aseveración  se  contradice con la narración inicial de los hechos en  la  sentencia,  según  la cual los documentos conciliatorios fueron hallados en  los    archivos    de    la    Dirección    Departamental   del   Trabajo   del  Atlántico.   

Concluye que los argumentos del “uso” de  las  actas  de  conciliación  ante  la administración y su posterior desglose,  sería  una  tesis  de sentido común más nunca una verdad evidente, o también  un  ejercicio  adivinatorio temerario porque olvida que la procesada pudo acudir  a  un  proceso  ejecutivo  o  a  la  acción de tutela, lo cual nunca hizo. Esos  errores  serían  trascendentes porque a partir de ellos se consideró ejecutado  el  delito  de  Peculado  por  lo  menos  en  su  fase  inicial,  con lo cual se  desbordaron los límites de la acusación.   

Luego  de  destacar  que la idoneidad de los  actos  para  lesionar  los  bienes jurídicos protegidos es presupuesto de   configuración   de   la  tentativa,  advierte  que  la  fundamentación  de  la  acusación  se  orientó  a  demostrar  el  carácter  espurio  de  las actas de  conciliación,  en  razón  de lo cual se imputó un delito de Falsedad agravada  por  el  uso, sin que ésta por sí misma represente el inicio de ejecución del  Peculado.  Y,  en  lo que respecta al supuesto cobro de las mismas, la Fiscalía  dejó  entrever  que  ello  habría  ocurrido  cuando  Melba Lucía Tello elevó  derechos  de  petición  con  base  en  las  conciliaciones  y que las mismas se  intentaron  negociar como activos de alto rendimiento por Mauricio Parra. Frente  a  ello,  el  demandante  afirma que ninguna prueba estableció que las actas No  2083,  2091  y  2094  de 1993 fueran negociadas mediante contrato de fideicomiso  con alguna entidad financiera de naturaleza privada.   

Así  las cosas, considera el recurrente que  es  un error fundar la imputación a la procesada como determinadora de Peculado  tentado,  en  la  sola  afirmación  de  que  ella  logró que la inspectora del  trabajo   Dolores  Ortega  y  su  secretario  avalaran  las  conciliaciones  que  presentó,   lo  cual  conlleva  repercusiones  jurídicas  porque  prueban  una  obligación  en  contra  de la Nación, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan  mérito  ejecutivo.  Tal  proceder  lo estima equivocado porque el inspector del  trabajo  no  tiene  disponibilidad jurídica ni material de bienes estatales por  el  solo  hecho  de  suscribir  un  acta de conciliación ejecutable. En fin, la  procesada   no  habría  determinado  con  su  conducta  a  ningún  funcionario  encargado  de  la  administración,  tenencia o custodia de recursos oficiales o  que tuviera siquiera la disponibilidad sobre los mismos.   

Cargo  No  4  (subsidiario): Falso juicio de  identidad por tergiversación   

En la sentencia se tuvo por demostrado que la  misma  procesada  habría admitido que presentó las actas de conciliación para  su  cobro,  sin  obtener el pago respectivo por parte de la empresa. Con base en  dicha  conclusión  probatoria  se  estableció  que  la conducta de aquélla se  aproximó  a  la consumación como presupuesto para incrementar el mínimo de la  pena  en  una  tercera  parte  imponiéndose, finalmente, un monto de 4 años de  prisión.  Por esa vía, se excluyó la aplicación del artículo 68 del Decreto  100  de  1980  aplicable  por favorabilidad. Es decir, el Tribunal se abstuvo de  imponer  la  pena inferior por el único motivo del grado de aproximación de la  conducta  al  momento  consumativo  del  delito  y  si tal afirmación carece de  fundamento,   la   pena   definitiva   a   imponer   no   debe   superar  los  3  años.   

De  otra  parte,  advierte  que  en la parte  dispositiva  de  la resolución de acusación (2ª inst.) se resolvió confirmar  la  acusación  “en  lo  que  respecta  a  un  solo  delito”,  frase  que  tacha  de ambigua porque no se  sabe  si,  a más del concurso heterogéneo, también descarta el homogéneo. En  todo  caso,  continúa,  el Tribunal tampoco señala una pluralidad de delitos y  aun  así  omitió aplicar el aumento de “hasta otro  tanto”  que  establecía  el  artículo  26  de  la  legislación  anterior. Bajo la premisa de que tal yerro no es subsanable por la  Corte  en  virtud  de  la  prohibición de la reforma peyorativa, solicita casar  parcialmente  la  sentencia  y,  como  consecuencia  de tal medida, se ajuste la  punibilidad  en  36 meses de prisión y se conceda la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena. Esto último por cuanto el aspecto objetivo fue el  único obstáculo para negar dicho subrogado.   

Cargo  No  5:  violación  directa de la ley  sustancial por falta de aplicación   

Se  cuestiona  la  sentencia  por  no  haber  aplicado  el  inciso  final  del  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000 y, en  consecuencia,  no haber descontado la rebaja de una cuarta parte allí previsto.  Ello  por  cuanto la sentencia reconoció que la procesada ejecutó conductas de  autora  y  no  de  determinadora,  en apoyo de lo cual utilizó parcialmente los  argumentos  que  ya  había  esbozado en el cargo No 2. En ese sentido, sostiene  que  una  interpretación  lógica,  teleológica e histórica de la norma legal  citada,  permite  entender  que  el  rótulo  de  interviniente y la consecuente  rebaja  operan  también  para  los  partícipes  (determinadores y cómplices),  luego  de  lo  cual  predice que la jurisprudencia de esta Corte volverá en ese  aspecto a su sendero inicial.   

Finalmente, solicita se case parcialmente el  fallo  y,  en  consecuencia  de ello, se ajuste la pena disminuyendo la misma en  una  cuarta parte y así quede fijada en 2 años y 3 meses. Además, pide que se  conceda  la suspensión de la ejecución de la pena, pues el factor objetivo era  el que impedía la procedencia de tal subrogado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo   213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (en  adelante  C.P.P./2000),  la  Corte entra a calificar   la   demanda   de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  MILDRED FANNY URIBE BARROS  con el objeto de determinar  si  es  admisible  o  no,  lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos  consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.   

Sea  lo  primero  advertir  que,   conforme   a   lo   establecido   en   el   artículo  205  del  C.P.P./2000,  el recurso de casación interpuesto es  procedente  porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial1 y  por  un delito que tiene señalada pena privativa de  la   libertad   cuyo  máximo  excede  de  8  años.  En efecto, a la  procesada     se  le   investigó   como  determinadora  del delito  de     Peculado    por    apropiación  (en  grado de tentativa),    cuya    pena    máxima    de    prisión    es   superior   a   los   20  años  según  establecía el artículo  133,   inciso   3º,  del    Código    Penal    de    1980,   vigente   al   momento   de   los  hechos.   

En  segundo  lugar,  se  advierte  que  la  demanda  cumple  los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del  artículo     212    del    estatuto    adjetivo2,  pues identificó los datos  relevantes  del  proceso  (los  sujetos,  la  sentencia  demandada,  los  hechos  juzgados   y   la   actuación   surtida)   y   sustentó  los    cargos  en  capítulos  separados.  Además,  al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación,  no  sólo  porque  el artículo 209 ibídem considera  que   todos   los   sujetos   procesales  se  encuentran  legitimados  para  tal  efecto,   sino   porque   la  providencia  judicial  impugnada    (sentencia    condenatoria)   produce   consecuencias   jurídicas   adversas   a    los  intereses     y     derechos     fundamentales     del     procesado.      

En   tercer  lugar, a diferencia de lo antes expuesto,  se  observa  que  el  libelo  bajo examen incurrió en omisión  absoluta  de  argumentos  tendientes  a establecer la necesidad constitucional y  legal  de  abordar  el  estudio de la pretensión casacional, a partir de una de  las  precisas  finalidades  que  habilitan  la  sede extraordinaria y, por ende,  limitada  de  la casación (art. 206 C.P.P./2000). En  efecto,  ninguna  razón  contiene  el  texto escudriñado sobre la necesidad de  lograr  la  efectividad  del  derecho  material  o  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  o  la  reparación  de  agravios  inferidos a las partes con la  sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional.   

En  ese orden, el incumplimiento de uno de  los  presupuestos  esenciales  de  la casación como es el de su fundamentación  teleológica,  sin  que  tampoco  se  advierta  oficiosamente la necesidad de un  fallo  para  cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino  su  inadmisión,  no  obstante  lo  cual  se  abordará  el examen de los cargos  propuestos  con  el  objeto  de  advertir  las  demás  razones que, igualmente,  devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.   

Cargos No 1 y 2: Nulidad por prescripción de  la acción penal   

Los  dos  cargos  iniciales  que  formula el  demandante  se  estudiarán  conjuntamente  porque, aunque parten de dos razones  jurídicas  diferentes (inaplicación de la agravación punitiva por la cuantía  y  la  perentoria rebaja por la calidad de interviniente), se fundan en el mismo  supuesto  (prescripción  de la acción penal en la instrucción) y persiguen la  misma  consecuencia  (nulidad  de  la  actuación  a partir de la resolución de  acusación).  Además,  los  dos  eventos  que  originarían la imposibilidad de  continuar  la  persecución  penal tienen otro lugar común: la introducción de  modificaciones  a la calificación jurídica que de los hechos se estableció en  las  instancias, especialmente la realizada en los hitos procesales definitorios  (la resolución de acusación y la sentencia).   

Según la primera hipótesis que se plantea,  la  Fiscalía  no  imputó  en  la  acusación  la  circunstancia específica de  agravación  consistente  en que la cuantía del Peculado fue superior a los 200  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, por lo que el Tribunal no podía  tenerla  en cuenta a la hora de fijar la pena máxima aplicable a dicha conducta  punible.   La  consecuencia  natural  de  esa  premisa  es  que,  en  esta  sede  extraordinaria,  tampoco  la Corte podría considerarla en aras de determinar el  término  de  prescripción  de  la  acción penal. Pretende así el demandante,  soslayar  la  denominación  jurídica  que  pacíficamente  establecieron en el  proceso  los  funcionarios  judiciales,  de  manera  congruente  con el sustrato  fáctico  relativo  a  la  dimensión  cuantitativa del delito, para en su lugar  enarbolar  una  inexistente  deficiencia procesal que serviría como presupuesto  del efecto jurídico que persigue.   

En  la  resolución de acusación siempre se  advirtió  que  la cuantía del apoderamiento ilícito de dineros de la Nación,  inicialmente  calificado  como  Estafa  y  luego como Peculado, excedía los 200  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.  En  efecto,  en  la  primera  instancia  (pág.  45)  se  estableció  que  el  valor  total de las actas de conciliación No 2083, 2091 y  2094,  mediante  las  cuales  la  procesada,  luego, indujo a la comisión de un  Peculado    que    no    alcanzó   a   consumarse,   sería   de   $22.730.654.516,oo.  Esta cifra equivale a  más  de  111.519  veces  el ingreso mínimo mensual establecido para el año de  1998, el cual era de $203.826.   

Luego, en la segunda instancia claramente se  expuso  que  la  calificación  jurídica cobijaba una cuantía de tal magnitud,  así:   

… se tiene que el delito de PECULADO POR  APROPIACIÓN  EN  EL GRADO DE TENTATIVA tenía una pena aproximada de 240 meses,  toda  vez  que  cuando  la  cuantía  de  lo  apropiado excedía de 200 Salarios  Mínimos  Mensuales  Legales  Vigentes,  la  pena se aumentaba hasta en la mitad  …3   

(…).  

Así las cosas, establecido que el máximo  de  la  pena  a  imponer  por un delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CUANTÍA  SUPERIOR       A       200      SMLV,      …4   

Por  último,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  siendo  congruente  con  la acusación, declaró probado el valor  del    Peculado   que   en   la   providencia   calificatoria   ya   se   había  anunciado5,  imponiéndole  a la procesada una pena de prisión ubicada en los  límites  punitivos que correspondían a tal circunstancia. Así lo expresó con  claridad:  “El artículo 133 de la ley 100 de 1980,  determina  una  sanción  de  seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al  valor  de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6)  a  quince  (15)  años,  sin  embargo, la Fiscalía endilgó dicha conducta  agravada  por  el valor de lo que se pretendía apropiarse, por lo que en virtud  de  esa  norma  cuando  el  valor de lo apropiado supera los 200 SMLM la pena se  aumentará  hasta  en  la mitad…”      

El segundo motivo que, según el libelista,  habría   desencadenado   la  prescripción  de  la  acción  penal  durante  la  instrucción  y  que,  ahora, determinaría la declaratoria de una nulidad desde  dicha  fase  procesal; es la falta de aplicación de la rebaja punitiva prevista  en  el  inciso  final  del  artículo 30 del Código Penal, llamado a regular el  caso  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  por  cuanto  el título de  imputación  adecuado  a  las conductas ejecutadas por su defendida sería el de  “interviniente” y no el de “determinadora”.    

De   entrada,  puede  observarse  que  el  impugnante  invoca  la  causal  de  casación  que  se funda en la existencia de  irregularidades  que  afectan  las  bases  esenciales del debido proceso u otras  garantías  fundamentales de los intervinientes, sin que verdaderamente proponga  una  de tales anomalías o, más bien, sin que vaya más allá de la inapropiada  categorización  de  una particular posición valorativa del material probatorio  como  una  irregularidad procesal. En efecto, se plantea un cargo de nulidad por  prescripción  de  la acción penal; sin embargo, su desarrollo argumentativo no  constituye  más que un ejercicio de refutación de las conclusiones probatorias  del  sentenciador,  especialmente  aquélla según la cual la procesada ejecutó  actos  de  determinación  del  delito  y  no  de realización del mismo -sin la  condición jurídica prevista en el tipo-.   

Ha  de  admitirse  que la motivación de la  sentencia  contiene  la  descripción  de  algunos  actos  ejecutivos delictivos  realizados  por  la  procesada,  lo cual, en principio, le concedería razón al  demandante6.  Sin  embargo,  esa  mención  es  acorde con la comisión de unas  actuaciones  previas  y, por demás, necesarísimas en orden a la conducta   determinadora,   las  cuales  le  merecieron  a  la  enjuiciada  la  imputación  adicional  de  los  delitos  de  Falsedad,  Fraude  procesal  y  Concierto  para  delinquir,  precisamente a título de coautora. Ahora bien, que la acción penal  por  tales  conductas  haya prescrito como se declaró en el proceso7,  no implica  que  no  puedan  ser  valoradas  para establecer la responsabilidad penal por el  Peculado,  menos aun cuando la falsificación de las actas de conciliación y su  presentación   ante   una  autoridad  administrativa  para  obtener  la  ilegal  aprobación  de  aquéllas,  constituyeron  el  presupuesto  indispensable  para  inducir   o   provocar   la  tentativa  de  detrimento  al  patrimonio  estatal.   

   

En efecto, la conducta inductora por la cual  se  juzgó  a  la  procesada consistió, esencialmente, en la presentación ante  Foncolpuertos  de  3 actas de conciliación espurias y en las gestiones de cobro  que  adelantó durante 4 años para obtener el pago de aquéllas. De esa manera,  se  determinó  a  los  funcionarios  que en aquella empresa tenían facultad de  disponibilidad  jurídica  y  material de los recursos estatales para el pago de  acreencias  laborales.  Ahora,  es  cierto  que la procesada incurrió, o por lo  menos  así  se  le  imputó,  en  conductas  que ejecutó por sí misma y en la  incontrovertible   condición   de   autora:   la  consignación  documental  de  conciliaciones   falsas   e  infundadas,  su  utilización  fraudulenta  en  una  actuación  administrativa  ante  la  Inspectora  del  Trabajo  para  obtener la  respectiva  aprobación  y  su  concertación  con  dicha  funcionaria  y con el  apoderado de la entonces empresa Puertos de Colombia.    

Tales    actuaciones   soportaron   las  imputaciones  adicionales  por  los  delitos  arriba descritos (Falsedad, Fraude  procesal  y  Concierto  para  delinquir), cuya investigación feneció no por la  inexistencia  de  los  hechos  y  circunstancias  que  los  tipificaban ni de la  ausencia  de  responsabilidad,  sino  por el transcurso objetivo del término de  prescripción  de las respectivas acciones penales. De esa manera, la alusión a  los  comportamientos que se le atribuyen como (co)autora es indispensable porque  aquellos  se  erigieron, a la vez, como actos preparatorios o antecedentes de la  final  conducta  inductora  o,  en  otras  palabras, como parte del íter   criminis   que   perseguía   el  apoderamiento  ilícito de una cantidad considerable de dineros del Estado. Así  se expresó con claridad una y otra vez en la sentencia:   

En el presente asunto, la abogada Mildred  Fanny  Uribe  Barrios  fue  acusada por dicho punible en grado de tentativa y en  calidad  de  determinadora, por haber presentado ante  Foncolpuertos  para  su  cobro  tres  actas  de  conciliación  No  2083, 2091 y  2094,  realizadas espuriamente con la Inspectora del  Trabajo  Dolores  Ortega y el apoderado judicial de Colpuertos Freddy González,  con  fecha  29  de  diciembre  de 1993, pero que fueron elaboradas en el año de  1998,  en  la  que se conciliaban prestaciones sociales de extrabajadores de esa  empresa  por  valor  de $22.730.654.516, pero las cuales nunca fueron canceladas  en   virtud   de   la   investigación   penal   que   se   inició.8  (Negritas  fuera del texto original).   

En  tales  circunstancias,  es claro que la  pretensión   final   del  casacionista   es  que  el  acaecimiento  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  no  dependa  de  la  objetiva  y adecuada  calificación  jurídica  que  recibieron  los  hechos investigados en todas las  instancias  procesales,  sino  de la especial posición que aquel tiene sobre la  eficacia  de  las  pruebas  y  de  la consecuente teoría del caso defensiva que  alega.  Siendo,  entonces,  que  la realidad procesal es que MILDRED FANNY URIBE  BARROS  fue  acusada,  juzgada  y  condenada  como  determinadora  de  un delito  Peculado  en  cuantía  superior  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  conclusión  del  libelo  sobre la extinción de la acción penal  parte   de  una  premisa  falsa  en  cuanto  al  término  máximo  de  la  pena  aplicable.   

Ahora  bien,  si  el  demandante  quería  utilizar  una  base  fáctica  o procesal diferente a la que fue declarada en la  sentencia  para  obtener un ajuste en la imputación jurídica, que fuese cierta  y  no  imaginaria  o  meramente  argumentativa,  y  así  la  aplicación de los  términos  de  prescripción  del  ejercicio  del  poder punitivo que él estima  adecuados;  debió  promover  en  esta  sede  previamente,  por  lo  menos,  los  siguientes  debates: uno sobre la eventual incongruencia entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  específicamente  en  relación a la cuantía del  delito  de  Peculado,  y  otro  sobre la corrección del proceso de apreciación  probatoria  realizado  por el juzgador, especialmente dirigido a aquellos medios  de  convicción  que  le  permitieron  al  fallador  sostener  la  tesis  de  la  determinación  excluyendo  así  la  de  otra  forma  de  concurrencia punible.  Ninguna  de  tales  controversias  propuso  el  impugnante, pues ni planteó una  nulidad  por  violación al principio de congruencia ni un cargo por infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  sobre  el  tópico  preciso  del  título de  imputación.  En  ese contexto, las dos premisas de la conclusión nulitante son  indemostradas.   

En  consecuencia,  si de una parte, la pena  máxima  aplicable  para  el  delito de Peculado por apropiación en el valor ya  anotado  es  de 270 meses (22,5 años), monto éste que ha de disminuirse en las  tres  cuartas  partes  porque  la  conducta  punible  no se consumó9, esa magnitud  en  el  caso concreto queda establecida en de 208 meses (17 años y 4 meses). Y,  si  de  otra  parte,  los  actos  ejecutivos  de la conducta punible se habrían  desarrollado  hasta el año de 1998, cuando fueron incautadas las últimas actas  de  conciliación;  entonces,  de conformidad con lo previsto en el artículo 80  del  Decreto-ley 100 de 1980 (hoy artículo 83), la acción penal prescribía en  la  instrucción, por lo menos, en 2015, lo cual no alcanzó a suceder porque la  contabilización  de  dicho término se interrumpió el 23 de diciembre de 2009,  cuando   adquirió   ejecutoria   la   resolución   acusatoria.  Es  más,  aun  considerando  que  la fecha de comisión del delito se ubica en el 1996, como lo  propone  el defensor, la extinción de la persecución penal hubiese acaecido en  2013.      

En  síntesis,  los  cargos  de nulidad por  prescripción   de  la  acción  penal  son  inadmisibles,  pues  se  fundan  en  aconteceres  procesales  o  fácticos  inexistentes, lo cual permite avizorar la  evidente   falta   de  sustento  de  las  censuras  y,  por  ende,  su  absoluta  intrascendencia.   

Cargo  No 3: Violación indirecta de la ley  sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia   

     

a. Falso juicio de identidad por tergiversación     

Sostiene  el  demandante  que  la sentencia  tergiversó  el  contenido  de  la  indagatoria  rendida por MILDRED FANNY URIBE  BARROS,  cuando  aseveró  que  esta  última había declarado que presentó las  actas  de  conciliación  ante Foncolpuertos para su cobro, siendo ese el único  comportamiento  a  partir del cual se concluyó que el Peculado por apropiación  que  determinó  la  procesada  alcanzó  la fase ejecutiva, lo cual denotaría,  además,   la  trascendencia  del  error.  Como  quiera  que  la  distorsión  o  tergiversación  de  un  contenido  probatorio  es  tan  evidente  que  para  su  detección  es suficiente el cotejo entre lo que dice la prueba y lo que de ella  afirma  la  sentencia,  se  procede a ello con el fin de establecer si la razón  acompaña al recurrente.   

En ese orden, en la sentencia se manifestó  que:   

…  existe  certeza  que  en  efecto  la  endilgada  Mildred  Uribe Barrios como abogada litigante presentó para su cobro  las  actas  de  conciliación  No  2083,  2091  y  2094, (…), puesto que en el  expediente  militan  dichas  actas al igual que la misma inculpada en diligencia  de indagatoria sostuvo lo siguiente:   

“(…),  en tres actas de conciliación  impartió  su aprobación y procedimos todos a firmarla, son aproximadamente 100  ex   trabajadores,   entre  ellos  OSIRIS  SOBRINO,  ARISTOBULO  ACUÑA,  RAFAEL  MARTÍNEZ,  el  señor  OSVALDO  PEREA,  quien  ya  falleció…  en  cuanto los  resultados  hasta  la fecha no me han cancelado un solo peso, no obstante que en  varias  oportunidades  a  partir  del  94  hasta  el  98  viajé a Bogotá a las  Oficinas  de  FONCOLPUERTOS,  y no conté con suerte no logré que les pagaran a  los         trabajadores         míos…”10       

La   sola  transcripción  del  fragmento  pertinente  de  la  sentencia,  permite  observar  que  el  Tribunal  fundó  la  afirmación  que,  según  el demandante, sería producto de una tergiversación  del  contenido  de la indagatoria, en la exacta transliteración parcial de esta  última.  Según  aquélla,  entonces,  la  procesada  aseguró que, luego de la  suscripción  y  aprobación de las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094,  actos  que  supuestamente  tuvieron  lugar el 29 de diciembre de 1993, en varias  oportunidades  en  el  período  comprendido  entre los años de 1994 y 1998, se  presentó  ante las Oficinas de Foncolpuertos en Bogotá sin obtener el pago que  perseguía.  A  partir  de ese contenido probatorio, que es verídico tal y como  puede  verificarse  en  el  texto de la indagatoria visible en el cuaderno de la  instrucción   No  39,  es  claro  que  la  procesada  sí  cobró  los  valores  reconocidos   por   la  vía  de  la  conciliación  ante  la  entidad  pública  correspondiente  agotando  las  diligencias  pertinentes  para  ello  durante un  período prolongado (4 años).   

Un  cotejo  rápido entre la sentencia y la  indagatoria,  entonces,  permite  constatar  que  entre el contenido objetivo de  tales  piezas  procesales  no existe disonancia alguna, por lo que con facilidad  se  observa  que  el  cargo  es  abiertamente  infundado  por  no ajustarse a la  realidad   procesal.   Además,    más   que  una  tergiversación  de  la  indagatoria,  pareciera  reprochar  el  demandante  es la conclusión probatoria  general   a   la   que   arribó  el  juzgador,  censura  ésta  que  más  bien  correspondería  a  una inferencia probatoria desacertada a la luz de las reglas  de  la sana crítica, lo cual constituiría, a lo sumo, un falso raciocinio. Sin  embargo,  nada  se alegó al respecto y la Sala tampoco observa la ocurrencia de  tal  yerro  cuando se declara que la procesada efectivamente cobró las actas de  conciliación  y  con  ello provocó o indujo una conducta de Peculado que no se  consumó por causas ajenas a su voluntad.   

De esa manera, tampoco puede sostenerse que  la   aseveración  según  la  cual  la  procesada  efectuó  el  cobro  de  las  conciliaciones  ante  Foncolpuertos,  para lo cual mínimamente debió presentar  el  fundamento  jurídico-probatorio  constituido  por  las  respectivas  actas;  violó   el   derecho   a   la  defensa  porque  se  trata  de  un  “nuevo  cargo improvisado”. En efecto,  ni  implica  tal aserto la imputación de un cargo porque desde la acusación se  mantuvo  como único delito por el cual se adelantó juzgamiento el de Peculado,  y  tampoco  es  novedoso porque tal hecho fue declarado por la misma persona que  él defiende y lo hizo desde su vinculación al proceso.   

Por   último,  resulta  impertinente  la  evocación  de  los  argumentos  que  utilizó  esta  misma  Corporación cuando  dirimió  en  este  mismo  proceso un conflicto de competencias, pues los mismos  son  aplicables  estrictamente  al  problema  jurídico  que  en  su  momento se  planteó  y que se circunscribía a la determinación del juez competente. Nunca  se  refirieron  aquellas motivaciones a la demostración cierta de la existencia  de  la  conducta punible y de la responsabilidad de la procesada, por lo que tal  cita           es           abiertamente           descontextualizada          e  inapropiada.              

     

a. Falso juicio de existencia por suposición     

Censura  la  demanda  que  se cometió un  falso  juicio de existencia por suposición, cuando la sentencia aseguró que el  desglose  de las actas de conciliación impidió el pago de las mismas, pues tal  conclusión  obedecería  a  la  imaginación,   adivinación  u  opinión del Tribunal. En  igual  sentido,  parece  reprochar la ausencia de prueba de la  afirmación  de  la  Fiscalía  en  la  acusación,  según la cual las actas en  mención    fueron    objeto   de   negociación   mediante   un   contrato   de  fideicomiso. Frente a tal  reparo,  recuérdese que  en  el  error de hecho anunciado incurre el  fallador  que  establece  hechos o  realiza     precisiones     fácticas,  a partir de un medio de convicción  que   no   forma  parte  del  proceso.  Ese  yerro,  por   ser  protuberante,  suele  descubrirse  con  un  examen  sencillo  de  las  actuaciones,  o  con la confrontación directa y física del acopio probatorio y  las    motivaciones    del    fallo.   Además,  la  incorrección  debe ser de tal magnitud que tenga la  potencialidad  de  variar  el sentido de la decisión  (trascendencia).   

En    primer   lugar,   debe  advertirse  al demandante que la única providencia que puede  ser   objeto   de   impugnación   por  la  vía  del  escenario  excepcional   de  la  casación,  es  la  sentencia,  tal  y  como  se  infiere  de  la naturaleza misma del recurso y del  expreso  tenor  literal  de  las  normas  legales  que  lo consagran11.  La   Corte,  entonces, carece de competencia para  juzgar  la  corrección  de  otras  decisiones  proferidas  en  el  curso  de la  actuación,  a no ser que se vinculen directamente a un cuestionamiento sobre la  legalidad  del  fallo  y,  aun en tal hipótesis, en sentido estricto, el objeto  material   del   recurso  sigue  siendo  esta  última  providencia.     En     consecuencia,    resulta  desafortunado    que    el   censor   utilice  la  casación  para  denunciar  eventuales  yerros  en la  apreciación   probatoria   realizada  por   la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  al  momento  de  calificar  el mérito del  sumario,   cuando   estimó   que   las   actas  de  conciliación  fueron  negociadas mediante contratos de fideicomiso.  Por  tal  razón,  ninguna  de  las  razones  que en tal sentido  suministró  la  demanda,  serán atendidas.   

En  lo  que  respecta  a  la  suposición  probatoria  que  contendría  la  sentencia cuando consideró que el pago de los  valores    conciliados    no    se    produjo    debido   a   que   “fue  ordenado  su desglose en virtud de la investigación penal  que             se            inició”12;   tal   censura   carece  absolutamente  de  sustentación  y ello se entiende  porque,  a  pesar  que  la  demanda  dedicó  varias  páginas  a tal efecto, la  argumentación  se dirigió al falso juicio de existencia que, según el censor,  contendría  la  resolución  de  acusación  olvidando  el  achaque similar que  formuló  en  relación al fallo. Más allá de citar  la   frase   que  estima  sería  producto  de  la  imaginación  del  Tribunal,  ni   siquiera   indica   su   ubicación   en   la  providencia  cuestionada,  ni  cuál  sería  la  prueba  supuesta y mucho menos  explica  en  qué  consistiría  la  importancia  de  la  misma  en la decisión  condenatoria  finalmente  adoptada,  esto  es,  en su capacidad para derruir sus  fundamentos     y     dirigirla     al  sentido  opuesto (absolución), si es  que se llegase a verificar que constituye el vicio denunciado.   

Ahora  bien, la frase de la sentencia que  carecería     de     fundamento    probatorio,    especialmente    en  su verbo  rector “desglosar”, tiene varias acepciones como  puede  verificarse en el  Diccionario   de   la   Real   Academia  Española13,  una  de  las  cuales  se  entiende  perfectamente  en  el  contexto  de  los  hechos que dieron lugar a la  investigación      penal,      así:  de  la  totalidad  de las actas de conciliación halladas en la  Dirección    Departamental    del    Trabajo    y    Seguridad    Social    del  Atlántico,      según     consta     en     la  respectiva  inspección  judicial, se separaron más  de   un   mil   que  habrían  sido  suscritas  supuestamente  en  diciembre  de  1993  y  que  se  evidenciaban  como espurias, con  el  objeto  de  iniciar  las  actuaciones penales que correspondían14. A más de  todo   lo   anterior,   el   reproche   es  intrascendente  porque  la   falta   de  consumación  de  la  conducta  de  Peculado  por  circunstancias  ajenas a la voluntad de la procesada, como elemento esencial del  inicio   de   la   ejecución  de  un  delito,  fue  admitido  por  aquella  cuando declaró que a pesar de  las   diligencias   que   realizó   para   obtener  el  pago  durante  4  años  aproximadamente, no pudo lograr su cometido.   

En conclusión,  la  falta  de  sustentación  adecuada  y cierta del  cargo,   así  como  la  evidente  intrascendencia  de  los argumentos expuestos, impiden la admisión de  los  cargos  formulados  al  amparo  de la causal de casación consistente en la  violación      indirecta      de     la     ley  sustancial.   

Cargo  No  4  (subsidiario):  Falso  juicio  de identidad por  tergiversación   

El  supuesto  de  hecho  del presente cargo  consistiría  en  que  la  sentencia  tuvo por demostrado que la misma procesada  reconoció  que  presentó ante Foncolpuertos las actas de conciliación para su  cobro,  sin  que  pudiera alcanzar tal objetivo. Con base en tal conclusión, se  habría  establecido  que  la conducta enjuiciada se aproximó a la consumación  del  delito y, por ende, el Tribunal no impuso la pena legal mínima sino que la  incrementó  en  una tercera parte. Por esa vía, asegura el recurrente, habría  desconocido  la  previsión normativa del artículo 68 del Código Penal de 1980  que  estima  aplicable  por  favorabilidad.  A partir de ese reparo, pretende el  demandante  que  se  case  parcialmente  la sentencia para que se ajuste la pena  impuesta  al  mínimo  (3  años)  y  para  que  se  le  conceda  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El falso juicio de identidad que denuncia en  esta  oportunidad  el  recurrente,  es  el mismo que se acaba de analizar con la  única  diferencia  de  que  el  anterior buscaba, junto con otro error de hecho  (falso  juicio  de existencia), el reemplazo del fallo por uno absolutorio y, en  esta  ocasión,  pretende la imposición del mínimo punitivo y la concesión de  un  subrogado.  En  ese  orden,  resulta  imperioso advertir que siendo igual el  yerro  que  se  invoca,  igual  será  la  decisión que se adoptará para ambos  (inadmisión)  así  como los argumentos que la soportaron. Además, parte de un  supuesto  imaginario  el  censor  cuando  asegura  que  al dosificar la pena, el  Tribunal  consideró  que  la  conducta  punible se había aproximado al momento  consumativo  porque  la  procesada  presentó las actas de conciliación para su  cobro,  pues  ello  no consta en el análisis que para tal efecto se realizó en  la  sentencia (págs. 19-21)  o,  por  lo  menos,  nunca  se  invocó  ese motivo como razón explícita de la  conclusión    (grado   de   aproximación   a   la   consumación).     

Por  último,  resultan  impertinentes  los  argumentos  tendientes  a  fundar  una  petición encubierta de no reforma de la  sentencia  en  perjuicio  de  la  procesada  por  la  falta de aplicación de la  punibilidad  propia  del  concurso  de  delitos,  pues  tal  pedimento no guarda  relación  con  la naturaleza de un error de hecho por falso juicio de identidad  y,  en  todo  caso,  la  Corte  no procederá en el sentido que busca impedir el  recurrente,   por   lo   que,   adicionalmente,   carecen   de  objeto  aquellas  apreciaciones.   

   

En  tales condiciones, se reitera, el cargo  es inadmisible.   

Cargo  No 5: violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación   

Cuestiona   el  impugnante  la  falta  de  aplicación  del  inciso  final  del  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000,  específicamente  del  descuento  punitivo  allí  contemplado;  no obstante, la  sentencia  reconoció  que  la  procesada  ejecutó  conductas  de  autora  -sin  ostentar  la  condición  típica  exigida- y no de determinadora. Inclusive, se  arriesga  a  predecir  que la interpretación lógica, teleológica e histórica  de  la  norma legal citada, permitirán a la jurisprudencia de esta Corporación  volver  en  ese  tema  al  sendero  inicialmente  transitado,  esto  es,  que la  condición  de  “interviniente”  y  la consecuente rebaja, operan, también,  para los partícipes.   

Es de recordar que, de manera reiterada, la  Corte  ha  sostenido  que cuando se acude a la senda de la violación directa de  la  ley  sustancial,  el  casacionista  debe aceptar los hechos declarados en el  fallo  recurrido  y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada  por  los  sentenciadores  de  instancia,  pues  el  debate  se circunscribe a un  problema   la   aplicación   del   derecho,  sin  que  tengan  cabida  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico,  los  cuales  son  propios  de  las  censuras  por  la  vía indirecta  (CSJ  AP,  9  May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul.  2013,  Rad.  41411;  y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).   

Como  quiera  que  la  falta de aplicación  –favorable-   de   la  condición  de  interviniente  y  de  la subsecuente rebaja punitiva15,  fue  el  supuesto  de  hecho  que  propuso el demandante como generador de la nulidad por  prescripción  de la acción penal, la cual fue deprecada en el segundo cargo, y  el   mismo   ya   fue  analizado  y  decidido  como  inadmisible  por  falta  de  sustentación  adecuada  y  trascendente;  nos remitimos a las razones que allá  fueron  expuestas  para  arribar  a  idéntica  decisión.  Especialmente,  vale  reiterar  que la conducta inductora realizada por la procesada se circunscribe a  la  presentación  de  3  actas de conciliación espurias ante Foncolpuertos y a  las  gestiones  de  cobro  que realizó durante 4 años aproximadamente, sin que  lograra  tal  propósito; no obstante, es claro que esa inducción fue precedida  de  una  serie  de comportamientos necesarios e inescindiblemente vinculados con  la  finalidad  de apoderarse ilícitamente de recursos estatales, en relación a  los cuales se elevaron las respectivas imputaciones como coautora.   

De otra parte, en relación al ámbito de la  institución  del  interviniente prevista en el inciso final del artículo 30 de  la  Ley 599 de 2000, tal y como lo anuncia el defensor, la Corte tiene dicho que  tal  condición  es  predicable exclusivamente de quien concurre al delito en la  condición  de autor y no de partícipe. En tal sentido, desde hace varios años  ya   se   manifestó,   en   tesis   que   se   ha   mantenido   incólume,   lo  siguiente:   

Sin embargo, bajo el necesario supuesto de  que  en  el  delito  propio  los  extraños,  valga  decir  el determinador y el  cómplice,  no  requieren  calidad  alguna,  pues  aquél  no  ejecuta de manera  directa  la  conducta  punible  y  el  cómplice tiene apenas una participación  accesoria,  surge  evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso  final  del  precitado  artículo  30, ya que si a éstos no se les exige calidad  alguna,  valga  decir  que  su  condición  o  no  de servidor público no tiene  incidencia  alguna  en  la  participación  que  respecto  a la conducta punible  despliegan,  ningún  sentido  lógico tiene el que se les dispense un adicional  tratamiento   punitivo  definitivamente  más  favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta  intrascendente  en  sus  respectivos  roles, en cuanto al  determinador  que  no siendo servidor público, condición que para nada importa  en  el  despliegue  de  la instigación, se le estaría rebajando la pena en una  cuarta  parte  y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco  comporta  ninguna  trascendencia  en  la  ejecución  del papel accesorio, se le  estaría  favoreciendo  igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada  a  la  que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte  a la mitad.   

(…).  

Por  eso,  cuando  dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa   condición   no   comporta  trascendencia  de  ninguna  clase.16   

En   resumen,  el  cargo  no  reúne  los  requisitos  mínimos de admisibilidad por dos razones básicas: en primer lugar,  porque,  de  manera  evidente,  la previsión normativa que regula la figura del  interviniente  no  es  aplicable a un determinador de la conducta punible, menos  aun  cuando  la  interpretación  que así lo permite entender no constituye una  realidad   jurídica,   según   lo   admite   el  mismo  recurrente17,  sino  un  parámetro   de   valoración   futuro  e  incierto  al  que  aspira  arribe  la  jurisprudencia.  En  segundo lugar, la sustentación presupone una variación en  el  discurso  fáctico-probatorio de la sentencia consistente en mutar los actos  de   determinación  (inducción)  en  actos  de  realización  del  tipo  penal  –sin  la  condición  de  servidor  público-,  estrategia ésta que es absolutamente inconducente en sede  del  debate  de  un  problema  de  puro  derecho, como lo es el de la violación  directa de la ley sustancial, según al principio de advirtió.   

Conclusión.   

En consecuencia  de  lo  expuesto, la Corte  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor   de   MILDRED  FANNY  URIBE  BARROS,    no   sin   antes   advertir  que  revisada  la  actuación  en lo  pertinente,     no     se     observó     la    presencia    de    alguna   de  las  hipótesis  que  le  permitiera  ejercer la facultad oficiosa prevista en  el artículo 216 del C.P.P./2000.   

D  E             C             I             S             I             Ó             N   

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  MILDRED     FANNY     URIBE    BARROS.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Distrito Judicial de Barranquilla.   

2 La  enunciación   de  la  causal,  la  fundamentación  y  las  normas  infringidas  previstas  en  el  numeral  3º  del  citado  artículo  212, se analizarán por  separado frente a cada uno de los cargos formulados.   

3  Página 35 de la resolución (Cuaderno Original 2. Inst ).   

4  Página 36 ibídem.   

5 En  la  página  12  de  la  sentencia  de segunda instancia se manifestó: “En el  presente  asunto,  la  abogada Mildred Fanny Uribe Barrios fue acusada por dicho  punible  en  grado  de  tentativa  y  en  calidad  de  determinadora,  por haber  presentado  ante  Foncolpuertos  para  su  cobro  tres actas de conciliación No  2083,  2091  y  2094,  realizadas  espuriamente  con  la  Inspectora del Trabajo  Dolores  Ortega  y  el  apoderado  judicial  de Colpuertos Freddy González, con  fecha  29  de  diciembre de 1993, pero que fueron elaboradas en el año de 1998,  en  las  que  se  conciliaban  prestaciones  sociales  de ex trabajadores de esa  empresa  por  valor  de $22.730.654.516, pero las cuales nunca fueron canceladas  en virtud de la investigación penal que se inició.”   

6 En  tal  sentido  manifestó:  “A  la  par que todas las instancias judiciales, la  sentencia  que  es  objeto  del  recurso  de  (sic)  extraordinario de casación  reconoció  que  la  abogada  Mildred  Uribe Barros, además de que realizaba la  respectiva  liquidación  de las acreencias, aprovechándose de su condición de  abogada  litigante,  acudió  a  suscribir  las  actas  de conciliación, que se  convertían  en  una  manifestación  de  voluntad  con relevancia jurídica, es  decir,  es  un acto proferido por un servidor público en ejercicio  de sus  funciones,   que   hacia   tránsito   a   cosa   juzgada   y  prestaba  mérito  ejecutivo.”.   

7 Tal  decisión  fue  adoptada el 23 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 50 delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver la apelación contra la  resolución de acusación.   

8  Página 12 de la sentencia de segunda instancia.   

9  Artículos  133,  inciso  3º, y 22 del Código Penal de 1980, aplicable por ser  las  normas  vigentes  al momento de los hechos sin que la Ley 599 de 2000 fuese  más favorable.   

10  Páginas 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia.   

11  Artículos 205 de la Ley  600 de 2000 y 181 de la Ley 906 de 2004.   

12  Página 12 de la sentencia de segunda instancia.   

13  Desglosar:  “1. Quitar  la  glosa  o nota a un escrito; 2. Quitar algunas hojas de una pieza de autos, o  algún  documento,  dejando  copia o, al menos, nota de su contenido; 3. Separar  un  impreso  de otros con los cuales está encuadernado; y 4. Separar algo de un  todo, para estudiarlo o considerarlo por separado.”.   

14  Así  se  manifestó  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  en  el acápite  denominado “2. ANTECEDENTES” (Página inicial).   

15  “Al  interviniente  que  no  teniendo  las calidades especiales exigidas en el  tipo  penal  concurra  en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta  parte.” (Art. 30, inciso 4º).   

16  Sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2003. Rad. 20704.   

17  Al  respecto  manifiesta  la  demanda:  “En la jurisprudencia aparecen algunos  atisbos  que  materialmente  permiten  prever que la situación variará y se le  dará  al  Código  Penal su real y genuino alcance, que inicialmente se acogió  por la Corte Suprema de Justicia.”     

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