AP2229-2018(49558)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2229-2018  

Radicación  n° 49558  

(Aprobado  Acta n° 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA en contra del fallo  proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó parcialmente la condena emitida  el 23 de junio del mismo año por el Juzgado Veintitrés  Penal Municipal de esa ciudad.  

            

2. HECHOS  

A  partir del año 2012 y hasta el 24 de febrero de 2014 (fecha de  la imputación) el abogado CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA se  sustrajo sin justa causa al cumplimiento de la obligación  alimentaria que tiene para con su hija VGG, menor de edad. Los hechos  ocurrieron en la ciudad de Medellín.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  24 de febrero de 2014 la Fiscalía le imputó a CARLOS  MARIO GIRALDO PIEDRAHITA el delito de inasistencia alimentaria,  agravado porque la víctima es menor de edad, previsto en el  artículo 233, inciso segundo, del Código Penal.  Posteriormente, lo acuso bajo los mismos presupuestos fáctico  y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín lo  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 32 meses, y multa equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales, tras hallarlo penalmente responsable del delito  objeto de acusación. Consideró improcedente la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero  estimó adecuada la prisión domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  el fallo impugnado, con la salvedad de que la condena procede  únicamente por los hechos ocurridos entre enero de 2012 y la  fecha de la imputación, toda vez que lo ocurrido con  antelación al parecer fue objeto de una investigación  iniciada en otra ciudad, frente a la que se presentó un  desistimiento por parte de la denunciante. Por esa razón,  decretó la nulidad parcial de lo actuado, en orden a que se  constate lo sucedido antes del año 2012. De otro lado, dispuso  que se hiciera efectiva la prisión domiciliaria. Lo anterior,  mediante proveído del 10 de octubre de 2016, que fue objeto  del recurso de casación presentado por el mismo sujeto  procesal.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En  un escrito de difícil intelección, el censor propone  dos cargos.  

En  el primero,  que orientó a la luz de la causal de casación prevista  en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004,  plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial,  por aplicación indebida del artículo 233 del Código  Penal. Al efecto, resalta que los cargos se reducen al incumplimiento  de los acuerdos logrados en dos audiencias de conciliación en  las que participaron los padres de la menor, y que la Fiscalía  no se refirió a la sustracción sistemática al  cumplimiento del deber alimentario. Agrega que ante la vaguedad de la  acusación, en su momento solicitó la nulidad ante el  Juez de primera instancia, pero su pretensión fue desestimada.  Hizo, además, una escueta mención del tiempo que tardó  la Fiscalía para hacerle llegar a la defensa el escrito de  acusación, y mencionó que en la primera sesión  de la audiencia de acusación el fiscal no precisó los  cargos, pero sí lo hizo en la segunda fase de la audiencia,  aunque de forma extemporánea.  

Luego,  en un acápite de intituló “sustentación  del primer cargo”,  planteó lo siguiente: (i) el yerro interpretativo del artículo  233 del Código Penal “halla  su explicación en la evidente desviación del giro  probatorio por la Fiscalía en la etapa probatoria del juicio  oral”;  (ii) la denunciante acepta que celebró sendas audiencias de  conciliación con el procesado y reconoce que nunca ha acudido  a la jurisdicción civil a cobrar lo adeudado; (iii) se refirió  de nuevo a los defectos de la acusación y a la falta de  control por parte del Juez; (iv) el procesado no incurrió en  el delito de inasistencia alimentaria, sino en el incumplimiento de  una obligación civil; (v) en este caso se condenó por  hechos que no constan en la acusación, lo que implica la  violación del principio de congruencia; (vi) existe una falta  de motivación del fallo, por la “ausencia  de rigor crítico en el análisis de los elementos  descriptivos y elementos normativos del tipo penal descrito en el  artículo 233 C. Penal”;  y (vii) a partir de lo anterior concluye que “queda  entonces demostrada la indebida aplicación (…) del  artículo 233 del Código Penal (…), toda vez que  los hechos básicos de la acusación en contra del Dr.  Carlos Mario Giraldo Piedrahita, en manera alguna tradujeron una  injustificada sustracción a su obligación alimentaria  para con la menor VGG, dado que este aspecto fáctico no fue  comprendido en la acusación a cargo del fiscal 32 local”.  

El  segundo  cargo,  que orientó por la senda de la causal prevista en el numeral  tercero ídem, se refiere a la errónea valoración  de la credibilidad de los testigos de cargo que, “contrario  al análisis del Juzgado” (…) terminaron  favoreciendo los intereses jurídico procesales del doctor  CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA”.  Ello por cuanto: (i) con la denunciante se demostró que el  procesado consignó 11 millones de pesos para cubrir la  referida obligación; (ii) la madre de la víctima se  refirió a las conciliaciones realizadas con el acusado y a su  desinterés por acudir a la Jurisdicción Civil, al  tiempo que desestimó la existencia de una justa causa porque  GIRALDO PIEDRAHITA es propietario de “10  viviendas y locales comerciales arrendados”;  (iii) la condena no podía edificarse sobre un testimonio “tan  impreciso, cargado de emotividad y de odio”;  (iv) Guillermo León Valencia, compañero de oficina del  acusado, se refirió a la entrega de los once millones de  pesos, así como a las dificultades económicas y a la  buena actitud de este para con la víctima; (v) Karen Viviana  Anaya, “sin  fundamento o reporte de dato mensurable alguno, se atrevió a  afirmar (…) la ausencia de aportes por Carlos Mario Giraldo  hacia la menor”,  aunque reconoce que en una ocasión acompañó a la  denunciante a recibir un pago por seis millones de pesos.  

En  la misma línea, expresó sus opiniones frente a los  otros medios de prueba. Más adelante se hará alusión  a otros aspectos de su disertación, en cuanto resulte  necesario.  

Basado  en la anterior, solicita a la Corte “se  casen las sentencias dictadas en junio 23 de 2016 por el Juzgado 23  Penal Municipal con función de conocimiento y en octubre 24,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín, por virtud de la cual se declaró la  responsabilidad penal del doctor CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA por  el injusto de inasistencia alimentaria, objeto para el cual  demandamos, se acojan las causales reguladas”  en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004.  

            

5. CONSIDERACIONES  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  CARLOS MARIO GIRALDO PIEDRAHITA no reúne los requisitos para  su admisión, por las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  debe resaltarse que el censor, por la senda de la causal de casación  prevista en el numeral primero del artículo 181, se refirió  reiteradamente a la violación del principio de congruencia,  cuando ello debió hacerlo al amparo de la causal prevista en  el numeral 2º de la misma norma, con cumplimiento de las  respectivas cargas argumentativas. En ese contexto resaltó que  la Fiscalía se refirió al incumplimiento de los  acuerdos logrados en las audiencias de conciliación e insinuó  que la condena se emitió por hechos diferentes. No obstante,  no sentó mientes en que los acuerdos en mención tienen  como único objeto la obligación alimentaria del  procesado para con la víctima, y la condena se emitió  precisamente por el incumplimiento de esos deberes. En todo caso, el  impugnante no aclaró qué fue lo que se incluyó  en la premisa fáctica de la sentencia, que escapa al núcleo  fáctico de la acusación.  

De  otro lado, no explicó el error interpretativo que le atribuye  al Juzgado y al Tribunal, en lo que concierte al artículo 233  del Código Penal. En algunos apartados de su disertación  parece insinuar que la equivocación consistió en darle  relevancia penal al incumplimiento de los acuerdos logrados por los  padres de la víctima frente a la obligación  alimentaria, pero no dedicó una sola línea a precisar  por qué resulta equivocada la amplia explicación que  dio el fallador de segundo grado sobre el particular, que abarcó  la citación de jurisprudencia atinente a las especiales  características que tienen las acreencias alimentarias y la  consecuente necesidad de protección en el ámbito penal.  

En  otros apartados de su disertación expresó que la  acusación inicialmente fue imprecisa, pero que luego se  ajustó, aunque extemporáneamente. También adujo  que frente a la calificación jurídica el fiscal se  remitió al contenido del escrito de acusación. En ambos  eventos, el censor no precisó en qué consistió  la irregularidad ni se refirió a la trascendencia de la misma.  Por ejemplo, no explicó por qué se generó algún  estado de “indefensión”  por el hecho de que el acusador no haya mencionado el tipo penal,  cuando es evidente que siempre se hizo alusión a la  inasistencia alimentaria que se le atribuye al procesado.  

Del  mismo nivel es la argumentación que sirve de sustento al  segundo  cargo.  Aunque lo orientó por la senda de la causal de casación  prevista en el numeral tercero del artículo 181, no explicó  en qué consistieron los errores de hecho o de derecho que  desencadenaron la violación indirecta de la ley sustancial. No  precisó, por ejemplo, si los testimonios fueron cercenados,  adicionados o tergiversados (falso juicio de identidad), si se valoró  una prueba inexistente o se dejó de considerar alguna de las  practicadas en el juicio (falso juicio de existencia), o si al  apreciarlas los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana  crítica (falso raciocinio). En lugar de ello, se limitó  a emitir sus opiniones sobre la credibilidad de los testigos de  cargo, de una forma que, a lo sumo, podría ser aceptada como  alegato de instancia. Además de los planteamientos referidos  en el numeral 4, al referirse al testimonio de Jesusita Sánchez  Palacio el memorialista dijo que  

Tal  cual aconteció con los dichos de la denunciante Ónix  María Gómez, la de su pariente Karen Viviana Anaya, la  declaración de Jesusita Sánchez Palacio se escapó  a una valoración con rigor crítico por el Juzgado 23  Penal Municipal y por la Sala de Decisión Penal, no obstante,  el testimonio devela un marcado interés en sacar avante los  intereses de la denunciante, aunque se debe tomar con beneficio de  inventario en el aparte que favorece a mi asistido judicial, como  quiera que Jesusita Sánchez afirmó bajo juramento como,  (sic) la supuesta sustracción a su deber alimentario por el  Dr. Giraldo Piedrahita, consistió en cuotas atrasadas de  conciliaciones por $40.000 (sic), no  tiene conocimiento si Ónix ha demandado ante la jurisdicción  civil o de familia1.  

En  esta línea de pensamiento, agrega que  

Desde  la audiencia de formulación de imputación, la defensa  letrada del Dr. Carlos Mario Giraldo planteó la tesis relativa  a la existencia de una obligación civil, en la medida en que  se realizó en mayo de 2005 conciliación ante la  Comisaría de Familia, en tanto se dio cuenta por el Fiscal en  la formulación de imputación de la realización  en diciembre de 2013 de acto de conciliación en la Fiscalía  local, la que al parecer no se ha cumplido y constituye  por lo tanto una deuda, una obligación que presta mérito  ejecutivo al tener del artículo 448 del C. de P. Civil”2.  

Estos  argumentos ameritan los siguientes comentarios:  

En  primer término, plantea que desde la audiencia de imputación  la defensa ha propuesto una hipótesis alternativa (que el  procesado incumplió una obligación civil y no penal),  lo que se contrapone a la idea de la supuesta indefensión por  falta de claridad en el cargo.  

De  otro lado, sus críticas a la valoración de la prueba  testimonial no van más allá de simples opiniones,  ajenas totalmente a la dinámica del recurso extraordinario de  casación, sin perjuicio de que su disertación  constantemente gira en torno a la idea de que la obligación  alimentaria a cargo del procesado carecía de relevancia penal  por el hecho de haberse celebrado una conciliación, aspecto  frente al cual el censor omitió rebatir los argumentos  expuestos por el Tribunal, tal y como se indicó en  precedencia.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor:  (i) propuso un cargo por la supuesta violación directa de la  ley sustancial, pero no explicó el yerro interpretativo que le  atribuyó a los juzgadores; (ii) por fuera de la causal  procedente, hizo críticas deshilvanadas a la acusación  y se refirió a una supuesta falta de congruencia, que no  explicó; (iii) sin precisar por qué son inadmisibles  las conclusiones del Tribunal sobre la trascendencia penal del  incumplimiento que se le atribuye al procesado, estructuró su  disertación sobre la idea de que las deudas alimentarias solo  son relevantes en el ámbito civil cuando ha mediado un acuerdo  conciliatorio; y (iv) expuso sus puntos de vista sobre la valoración  de las pruebas, sin explicar puntualmente los yerros que les atribuye  a los juzgadores y la relevancia de los mismos en el contexto del  recurso extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  MARIO GIRALDO PIEDRAHITA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.      

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