AP2232-2018(49636)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2232-2018  

Radicación  n° 49636  

(Aprobado  Acta n° 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de ÓSKAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS en contra  del fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior  de Medellín, que confirmó la condena emitida el ocho de  abril del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de esa ciudad.  

HECHOS  

Jorge  Eliécer Martínez Bernal contrató a ÓSKAR  EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS y a otros sicarios para que mataran  a la joven L.F.V.S, con quien sostuvo una relación  sentimental. El 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30  de la tarde, los homicidas se aprestaron a cumplir su encargo, pero  se equivocaron de víctima y, finalmente, le propinaron varios  disparos a la adolescente Vanessa Graciano, causándole la  muerte. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de  Medellín.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  ocho de abril de 2015 la Fiscalía le imputó a CALDERÓN  COLLAZOS los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal. Luego, lo acusó bajo los mismos  presupuestos fáctico y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín lo  condenó a las penas de prisión por el término de  462 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas por 20 años, tras hallarlo  penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena,  mediante proveído del 21 de octubre de 2016, que fue objeto el  recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor incluyó dos cargos en la demanda.  

En  el  primero,  que orientó por la senda de la causal de casación  prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de  2004, plantea que los juzgadores violaron directamente los artículos  103 y 104 del Código Penal y 381 del Código de  Procedimiento Penal.  

Luego  de trascribir algunos apartes del fallo impugnado, expone sus puntos  de vista sobre la valoración de las pruebas. Para evitar  repeticiones inútiles, los pormenores de su disertación  serán analizados más adelante.  

En  el segundo  cargo,  que orientó por la misma vía, alega la violación  directa de los artículos 365 del Código Penal y 381 de  la Ley 906 de 2004. Presentó, en esencia, los mismos  argumentos esgrimidos como soporte del primer cargo.  

Basado  en esos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  ÓSKAR EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

En el  fallo impugnado se hizo un pormenorizado análisis de las  pruebas que, como se verá, fue desatendido por el censor. Por  ejemplo, el Tribunal resaltó lo siguiente:  

Jorge  Eliécer Martínez Bernal rindió una entrevista a  la Fiscalía General de la Nación el 29 de enero de  2010, en la que expresó que a través de un amigo de  nombre Andrés conectó a los dos sicarios, uno residente  en el barrio La Estrella y otro en el barrio Caicedo, con quienes  pactó la suma de un millón de pesos por dar muerte a  L.F.V.S; (…) que el día de los hechos se citó  con ellos en el barrio La Milagrosa y él se ubicó en  una cancha cercana al lugar donde se iba a cometer el crimen y por  celular llamó a “Chagún”, el sujeto del  barrio Caicedo, para indicarle dónde iban las estudiantes,  pero  sucedió que el sicario del barrio La Estrella equivocó  el objetivo1  y dio muerte a la joven Graciano García, razón por la  cual él no canceló la suma adeudada; y que por la noche  se encontró con los sicarios en el parque ubicado en el teatro  Pablo Tobón Uribe.  

De  alias “Chagún” dijo en esa entrevista que era  taxista, que vivía en el barrio Caicedo, era alto, moreno, de  contextura gruesa y tenía unos 48 años; para rematar  informando que en la memoria de su celular lo tenía  identificado con la letra “G”, registro que corresponde  al abonado 3213082891 y que, según se acreditó  plenamente, portaba el aquí procesado ÓSKAR EDUARDO  CALDERÓN COLLAZOS, cuyas características, por demás,  coinciden con las del señalado sujeto.  

Hizo  hincapié, además, en que en el juicio oral el  determinador del homicidio se retractó en algunos apartes de  esta entrevista, pero como la misma fue incorporada por el Fiscal  ante la actitud asumida por el testigo, podía ser valorada  para establecer la responsabilidad penal del procesado. Al efecto,  señaló que la versión inicial merece mayor  credibilidad, no solo por su coherencia interna, sino además  por el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba.  Sobre el evidente ánimo del testigo de beneficiar al procesado  con el cambio de versión, resaltó entre otras cosas que  

[c]omo  la mente siempre engaña al mentiroso, cuando el Fiscal lo  interrogó acerca de qué manera tenía registrado  a este sujeto en la memoria de su celular, aquello que respondió  en su testimonio fue que con la letra “G”, pero al  percatarse (sic) que con esa misma letra había dicho que tenía  enlistado a “El Gordo”, como según él  llamaba al procesado, inmediatamente entró a rectificar  diciendo que no lo recordaba”.  

En  ese contexto, el Tribunal dio respuesta a uno de los argumentos  expuestos por la defensa al sustentar el recurso de apelación:  

Sostienen  también los censores que las características  morfológicas que este testigo suministró sobre alias  “Chogún” no coinciden con las del acusado, lo cual  es así si se toman en cuenta aquellas que Martínez  Bernal entregó al retractarse, sin lugar a dudas con la  intención de favorecer a CALDERÓN COLLAZOS –incluso  porque llegó diciendo en su declaración, sin que nadie  se lo hubiera preguntado, que “este señor es inocente”-;  sin embargo, si se toman en cuenta las suministradas en la  entrevista, existe coincidencia en punto a individualizar al sicario  con que convino la muerte de la estudiante.  

A lo  anterior, el Tribunal agrega la información que complementa la  versión inicial del determinador, y que en conjunto permite  inferir más allá de duda razonable que CALDERÓN  COLLAZOS fue uno de los sujetos contratados para perpetrar el  homicidio. Entre ello se destaca: (i) la línea telefónica  utilizada por el testigo para comunicarse con los sicarios le  pertenecía al procesado; (ii) el determinador del homicidio  mantuvo contacto permanente a través de dicha línea  telefónica en los momentos previos, inmediatos y posteriores  al homicidio; (iii) Martínez Bernal aseguró que se  mantuvo cerca al lugar de los hechos, y pudo establecerse que tanto  el emisor como el receptor de esas llamadas estaban en el sector  denominado “El Hormiguero”, lo que confirma la referida  cercanía; (iv) las labores investigativas permitieron  comprobar que el procesado residía en el barrio Caicedo, lo  que confirma la versión de Martínez Bernal; (v) el  investigador que realizó la captura declaró que durante  ese procedimiento el procesado respondió cuando se le llamó  “Chagún” y aceptó que ése era su  alias; entre otros.  

Ante  esta realidad procesal, en la primera parte de su escrito el censor  trascribió algunos apartes del fallo, para introducir  opiniones como las siguientes:  

Nótese  la operación mental perpetrada por el fallador de segunda  instancia, al inferir con aparente lógica, que el confeso  homicida JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ BERNAL, de haber  portado otras tarjetas simcard (sic), las hubiera entregado  voluntariamente en el instante de su aprehensión y  adicionalmente, la conclusión de que el crimen violento se  cometió por parte de un individuo que iba en motocicleta.  

(…)  

De  entrada y sin más miramientos, asume gratuitamente como cierto  el juzgador de segunda instancia, que entre el determinador del  homicidio y mi prohijado acaeció una permanente comunicación  telefónica, antes, durante y después del homicidio  aludido.  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, llena vacíos legales y constitucionales  que contaminan el expediente penal objeto de demanda de casación,  al interpretar desfavorablemente las finalidades probatorias, que ni  siquiera la Fiscalía General de la Nación invocó  en la audiencia preparatoria, en sede para reforzar la  responsabilidad penal del acusado (…).  

Las  anteriores vaguedades fueron complementadas con una serie de  opiniones sobre la valoración probatoria, igualmente  inadmisibles como sustentación del recurso extraordinario de  casación, porque el censor trasgredió el principio de  corrección material y eludió la carga de precisar  los  yerros que de forma genérica le atribuye a los juzgadores, así  como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario  de casación. Dijo:  

[l]a  descripción morfológica acerca del sicario “Chogún”,  plasmada en la entrevista del confeso homicida JORGE ELIÉCER  MARTÍNEZ BERNAL, difiere ostensiblemente de la condición  física de mi representado ÓSCAR EDUARDO CALDERÓN  COLLAZOS, tanto en el 2010, como en la actualidad, puesto que dicho  condenado se refiere al criminal contratado, como una persona alta,  robusta, de 1,75 metros, de 54 a 56 años de edad, moreno, con  gafas recetadas y corte militar; cuando el acusado mide 1.72 Cms, es  trigueño, carece de porte y corte militar, padece obesidad  mórbida, es manifiesta su presentación personal  visiblemente adiposa, nacido el 19 de octubre de 1969, es decir que  tenía 40 años en el año 2010, fecha de la  confesión, cuyos datos no se asemejan a los testigos  presenciales que vieron de cerca al sicario, perpetrador del crimen y  quien le disparó a la víctima a quema ropa, para ahora  inferir gratuitamente que mi mandante portaba el elemento.  

No  tuvo en cuenta lo que expusieron el Juzgado y el Tribunal en el  sentido de que MARTÍNEZ BERNAL cambió su versión  en el juicio oral, entre otras cosas en el sentido de describir de  forma diferente al sicario que contrató. Los argumentos del  Tribunal sobre la mayor credibilidad que merece la versión  inicial deben articularse con las aclaraciones que hizo el Juzgado en  torno a la concurrencia de versiones sobre este aspecto en  particular, que relacionó de la siguiente manera:  

[e]ra  un señor alto, robusto, 1.75 metros de estatura o más  alto, para el año 2009, mes de enero, tenía unos 54 a  56 años de edad, moreno, usaba gafas recetadas y tenía  motilado militar (versión rendida en el juicio oral).  

Continúa  la Fiscalía (en el folio 3 de la entrevista, entre folios 47 a  49 y en la hoja 4 a renglón 1 a 5). ¿Cómo es  físicamente Chogún?: Dijo que “Chogún es  un señor alto y grueso, moreno, tendrá por ahí  unos 48 años, y él me dijo una vez que era de un  pueblo, pero no recuerdo bien, vive en Caicedo en la parte alta, él  es taxista y el último taxi que se lo cambiaron, yo vi cuando  llegó la patrona y le cambió el taxi, y eso fue allá  en la salsamentaría. La primera vez que lo vi fue cuando  Andrés lo trajo, y lo volví a ver el día del  homicidio, y ya no lo volví a ver, pero sí hablé  con él telefónicamente, y él es el del celular,  la ´G´” (Entrevista rendida por fuera del juicio  oral).  

Además,  el censor estructura su argumento sobre la idea de que el procesado  fue quien activó el arma de fuego, sin tener en cuenta que en  el fallo impugnado se dejó sentado que aunque no disparó,  participó activamente en el homicidio de la adolescente.  

De  otro lado, el memorialista plantea que el Tribunal “asume  gratuitamente (…) que entre el determinador del homicidio y mi  prohijado acaeció una permanente comunicación  telefónica, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL HOMICIDICIO  aludido”.  A la par de la vaguedad de esta aseveración, no tuvo en cuenta  la amplia explicación plasmada en el fallo impugnado, donde se  resaltó que: (i) el determinador del homicidio hizo alusión  a la comunicación que mantuvo con los sicarios y mencionó  las líneas telefónicas que utilizó para ello;  (ii) entre esas líneas telefónicas se hicieron llamadas  anteriores, concomitantes y posteriores al ataque con arma de fuego,  tal y como se verificó con la respectiva empresa de  telecomunicaciones; (iii) la línea telefónica  mencionada por Martínez Bernal le pertenecía al  procesado, como él mismo lo reconoció; (iv) los  interlocutores de esas llamadas estaban ubicados en un mismo sector,  lo que coincide con la versión de testigo de cargo; etcétera.  Ante esta realidad procesal, el impugnante, bajo la premisa errada de  que este aspecto solo se acreditó con la estipulación  sobre la tenencia del auricular, se limitó a decir que  

[f]ue  desbordada la estipulación probatoria concerniente al porte de  la simcard (…) por parte del acusado, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS  DEL HOMICIDIO INVESTIGADO, muy diferente a aceptarse que existió  ANTES, DURANTE y DESPUÉS del atroz crimen, una permanente  comunicación entre él mismo y el sujeto JORGE ELIÉCER  MARTÍNEZ BERNAL, ya condenado por dicho delito como autor  intelectual o único determinador, que nunca se retractó  de su entrevista inicial, sino procedió a rectificarla,  agregando nuevos elementos de juicio relevantes para el  esclarecimiento de los hechos investigados, inconstitucionalmente  desatendidos por el fallador de segunda instancia, quien se preocupó  solamente por perfeccionar y confeccionar los vicios del expediente  penal avocado, interpretando a su acomodo y de manera errónea  varias probanzas y la finalidad de las mismas, en gravísimo  detrimento del sentenciado, violando el artículo 381 del  C.P.P.  

En la  misma línea, el apoderado judicial de CALDERÓN  COLLAZOS, en lugar de referirse a los argumentos del Tribunal  orientados a demostrar que este residió en el barrio Caicedo,  lo que confirma la versión del determinador en cuanto afirmó  que uno de los sicarios contratados vivía en ese sector, se  limitó a criticar la actividad de la Fiscalía, así:  

[n]o  deja de asombrarme la evidente inoperancia y esterilidad de la  investigación penal aquí adelantada, violatoria de las  prerrogativas constitucionales sustanciales hoy invocadas  insistentemente, que aceptándose en gracia de discusión,  el hecho de que mi prohijado hubiere suministrado el nombre completo,  número de documento de identificación y una dirección  de residencia que coincidía con la señalada con el  determinador del homicidio (…), de acuerdo a la misiva  proveniente de la compañía DEVIMED S.A., previa  presunta llamada de auxilio originada el 11 de octubre de 2009 y si  enlazaron varias llamadas inconclusas del día del homicidio,  según las sábanas telefónicas entregadas por el  operador Comcel, no verificaron la ubicación del sospechoso  teniendo nombre completo (…), durante más de cinco  años, con orden de captura incluso librada por el  correspondiente juez (…), máxime cuando el hoy  condenado se movilizaba dentro y fuera del Valle de Aburrá,  excepto el día del crimen, como tampoco se decomisó su  simcard No. (…).  

Frente  a este argumento resta por agregar que el Tribunal explicó que  el procesado llamó a la citada empresa para solicitar el  servicio de grúa y suministró una dirección que  coincide con la referida por Martínez Bernal. En el fallo se  hizo énfasis en que no se avizoran razones para pensar que  algún funcionario de DEVIMED pudo tener interés en  mentir sobre los datos suministrados por uno de sus usuarios. Sin  mayor esfuerzo se advierte que el censor no presentó  argumentos orientados a demostrar un error al respecto, ni la forma  como el mismo determinó la emisión de la condena.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor:  (i) no tuvo en cuenta la amplia argumentación que sirve de  sustento a la condena; (ii) violó el principio de corrección  material, en cuanto dio por sentado que la decisión se  fundamenta en lo expuesto por el principal testigo de cargo en el  juicio oral, cuando es evidente que los juzgadores le otorgaron mayor  credibilidad a la entrevista rendida por fuera de ese escenario, que  fue incorporada como prueba; (iii) sus críticas se  caracterizan por la vaguedad; (iv) se limitó a exponer sus  puntos de vista sobre la valoración probatoria; y (v) no  explicó en qué consistieron los errores de los  juzgadores, ni su trascendencia en el ámbito del recurso  extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR  EDUARDO CALDERÓN COLLAZOS.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según se verá más adelante,          el impugnante elabora su discurso sobre la idea equivocada de que,          según la hipótesis de la Fiscalía, su defendido          fue quien disparó. Negrillas fuera del texto original.      

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