AP2206-2015(42257)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP2206-2015  

Revisión N° 42.257  

(Aprobado Acta Nº 184)  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

     

I. ASUNTO:     

La Sala resuelve la solicitud de práctica de  pruebas   presentada  por  el  apoderado  de  Esneider  Borrero  Anaya,  dentro  de  la  acción  de revisión  promovida  por  este  interviniente contra la sentencia proferida por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali que confirmó parcialmente la  emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de la misma  ciudad.      

I. HECHOS:     

Fueron   relatados   por  el  A     quo     en     los    siguientes  términos:   

«El origen de esta diligencias se presenta  por  los  hechos  ocurridos  el  12  de marzo de 2009 cuando un grupo de hombres  ingresaron  al  “Gran Centro Comercial” ubicado en la carrera 5 No. 15-11 de  la  ciudad  de  Cali,  portando armas de fuego, chaquetas antibalas y gorras con  logos de la SIJIN.   

Los sujetos se dirigieron al establecimiento  comercial  denominado  MERCURY  SPORT,  donde se presentaron como miembros de la  Policía  Nacional,  aludiendo  que iban a practicar un allanamiento y registro.  Ingresaron  cinco individuos, de los cuales cuatro entraron hasta la oficina del  almacén,  unos  con revólver, otro con pistola, y uno con un fusil se queda en  la  parte de afuera del local comercial. Estos individuos presentaron documentos  con  el  logo  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, reunieron a todas las  personas   que   se  encontraban  en  el  local  exigiéndoles  sus  documentos,  billeteras  y  celulares,  procediendo  a encañonarlos y a manifestarles que se  trataba de un atraco.   

Los   asaltantes   hurtaron  la  suma  de  $380´000.000  de  pesos que en ese momento el administrador del local comercial  señor  RICARDO  PARRA  VELASCO se dedicaba a contar. Luego uno de ellos con una  pistola  lo  obligó  a  abrir  la  caja  fuerte de donde sustrajeron la suma de  doscientos  veinte  millones  de  pesos ($220´000.000) y unas bolsas negras que  contenían  dinero  en  dólares  y  euros. Todo este dinero fue empacado en una  estopa de fibra color blanco.   

El  monto total del hurto fue de quinientos  ochenta  y  dos millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($582´893.000) en  moneda nacional, US$740 dólares y 8.050 Euros.   

De  manera  simultánea  a como ocurría el  hurto,  algunos  testigos  alertaron a la Policía sobre el mismo, de este modo,  mientras  los autores del delito emprendían la huida, por la carrera 5 hacia el  oriente   de  la  ciudad,  eran  perseguidos  por  la  Policía  Nacional  quien  inmediatamente  organizó  un  operativo  tendiente  a cerrar todas las vías de  escape  de  los  delincuentes.  A la policía se le informó que los autores del  hurto  se  escapaban en dos vehículos marca CHEROLET corsa, uno de color azul y  otro rojo.   

Igualmente la POLICIA fue informada que los  integrantes  del vehículo corsa de color rojo, habían abandonado ese automotor  y  abordado un taxi marca DAEWO de placas VBS 122 a la altura de la calle 25 con  carera  8,  por  lo  tanto  se  procedió  a ubicar ese vehículo y se logró la  captura  del  taxista  identificado  como SILVIO SARRIA ORTIZ y de los pasajeros  JAIRO  MOSQUERA  MUÑOZ, a quien se le encontró en su bolsillo una llave con el  logo  de  CHEROLET,  la  cual  se  incautó  y posteriormente se identificó que  pertenecía  al  vehículo corsa color rojo de placas PLQ093. En ese instante se  capturo  a JOSE LUIS CARABALI MOSQUERA, a quien se le encontró en la pretina de  su  pantalón,  un  revolver  marca  Smith & Wesson, número M6D19-3 y serie  KV6414,   sin  salvoconducto,  además  de  cinco  cédulas  de  ciudadanía  de  diferentes  personas  entre  ellas  las de los empleados y propietario del local  comercial  objeto  del  hurto,  ocho  celulares  de diferentes marcas y modelos,  entre ellos los de las víctimas y cinco cartuchos calibre 38.   

Ese mismo día en la calle 33 con carrera 7  se  logró  la  captura  de  ESNEIDER BORRERO ANAYA, luego de la persecución al  vehículo  Chevrolet corsa color azul, quien se bajó del automotor con fines de  escapar,  y  emprendió  rumbo a la carrilera, sin ser perdido de vista desde el  momento  que abandono el automotor hasta su captura por parte de los integrantes  de  la  Patrulla  de  Policía  de  vigilancia  (…)  Luego  de la aprehensión  ESN_EIDER  BORRERO  ANAYA fue trasladado hasta el vehículo Chevrolet corsa azul  placas  JWD-637  que  había  acabado de abandonar y en su interior se encontró  dos  (2)  fusiles, una (1) pistola, tres (3) chalecos con logo de la SIJIN, seis  (6)  chalecos  antibalas, cuatro (4) gorras verdes con logo de la SIJIN, una (1)  gorra   verde   y   un   (1)  radio  de  comunicaciones.  (…)  ».1   

     

I. ANTECEDENTES              PROCESALES  RELEVANTES     

3.1  El  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  condenó  el  30  de  noviembre  de 2010 a Esneider Borrero Anaya,  a la pena principal de 25 años de prisión, y, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  como  autor  responsable  del  delito de hurto calificado agravado en  concurso  con  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares  agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego de defensa personal agravado.   

3.2  En  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali  lo confirmó parcialmente el 2 de marzo de 2011, modificando  la  condena  principal  en  ciento  cuarenta  y  seis  (146)  meses de prisión.   

3.3  El  28  de  julio  de  2014, la Sala de  Casación   Penal   de  esta  Corporación  admitió  la  demanda  de  revisión  instaurada  por  el  apoderado  del sentenciado Borrero  Anaya.  Se  dispuso  apertura a pruebas en providencia  del  26  de  septiembre  de  2014,  para la solicitud de aquellas que las partes  estimaran conducentes.   

     

I. LA PETICIÓN     

4.1  El apoderado demandante solicitó tener  reconocer como pruebas:   

4.1.1. El testimonio del perito en balística  y  su  correspondiente informe rendido en el juicio oral y público y los cuales  obran   en   los   registros   de   las   audiencias   llevadas  a  cabo  en  el  juicio.           

La  conducencia  de  esta  solicitud se hace  consistir  en  demostrar la idoneidad de las armas incautadas y sobre las cuales  no  se  demostró que el acusado no tuviera permiso de autoridad competente para  su porte.   

4.1.2 Peticiona se tengan como documentales,  las  que  fueron  relacionadas  en  el correspondiente acápite de la demanda de  revisión  y  con  las cuales se cumplió uno de los requisitos básicos para su  admisibilidad.   

V.  CONSIDERACIONES:   

Partiendo  de  la  premisa  de  que  para la  práctica  de  pruebas  en  toda actuación procesal es presupuesto su relación  con  los  hechos  objeto  de  debate,  su  utilidad  para ese propósito y la no  presencia  de  vicios  que  las  tornen  ilegales  o  ilícitas,  se resuelve la  petición  probatoria del apoderado de Esneider Borrero  Anaya.   

5.1  En  relación  con  la  solicitud  del  testimonio  del  perito en balística y su correspondiente informe rendido en el  juicio  oral  y  público,  sobra  afirmar que ya se había dispuesto tener como  prueba,  pues  su  arribo  se presenta  junto con la totalidad del proceso,  fue  producto  de  la orden dada por la Sala en el auto admisorio de la demanda.   

5.2  Igualmente debe proveerse respecto a la  pretensión  de  tener  como  elementos  probatorios las documentales que fueron  relacionadas  en  la demanda, tales como la copia de la sentencias de instancia,  iterando  que constituyen piezas que hacen parte del proceso que culminó con el  fallo  objeto  de  revisión,  ya  allegado  al mismo, tornando consecuentemente  inútil lo pedido.   

5.3.  Lo anterior, teniendo en cuenta que la  causal  de  revisión  invocada  se  fundamenta  en  el  cambio  jurisprudencial  —numeral  7 del artículo  192   de   la   Ley   906   de   2004—,  asunto que en estricto derecho no requiere de elementos de juicio  diversos  a  la  misma  decisión  demandada, conforme lo tiene establecido esta  Corporación.   

Conteste  con lo preceptuado en el artículo  230     de     la     Constitución     Política2,    el    artículo    424 de la Ley 906 de 2004, define lo que comprende la prueba  documental3,  que  permite concluir cómo las sentencias judiciales,  (CSJ  AP7654-2014, 10 Dic 2014, rad. 43.751)   

“son documentos  que  en  un  momento  dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se  pueden  considerar  medios  probatorios, con mayor razón porque los efectos que  producen  son  inter  partes,  excepto  las  sentencias proferidas al revisar la  constitucionalidad  de  una  ley,  que  tienen  efectos  erga  omnes.   

De lo expuesto, se concluye la denegación de  este aparte de la petición.   

5.4   Finalmente,   como   ningún   otro  interviniente  en  el  proceso  de  revisión  solicitó  pruebas  y la Corte no  advierte  la  necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de  decretar su práctica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

VI.  RESUELVE:   

Primero.  Negar la  incorporación  de  las  pruebas  solicitadas  por  el apoderado del sentenciado  Esneider        Borrero        Anaya.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

José  Luis  Barceló  Camacho   

José  Leonidas  Bustos  Martínez   

Fernando  Alberto Castro  Caballero   

Eugenio   Fernández  Carlier   

María   del  Rosario  González Muñoz   

Gustavo  Enrique  Malo  Fernández   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Patricia   Salazar  Cuéllar   

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  Páginas 24 a 27 proceso de revisión.   

2  Disposición   constitucional   que  prescribe  que,  «[l]os  jueces,  en  sus  providencias, sólo están sometidos al imperio de la  ley.   (…)  La  equidad,  la jurisprudencia, los principios generales del  derecho   y   la   doctrina   son   criterios   auxiliares   de   la   actividad  judicial.»   

3 «1.  Los   textos   manuscritos,  mecanografiados  o  impresos;  2.  Las  grabaciones  magnetofónicas;  3.  Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4.  Grabaciones   fonópticas   o   vídeos;  5.  Películas  cinematográficas;  6.  Grabaciones  computacionales;  7.  Mensajes  de  datos;  8. El télex, telefax y  similares;   9.   Fotografías;   10.   Radiografías;   11.   Ecografías;  12.  Tomografías;  13. Electroencefalogramas; 14. Electrocardiogramas; 15. Cualquier  otro objeto similar o análogo a los anteriores.»     

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