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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2204-2015
Radicación N° 45464
(Aprobado acta Nº 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN CELY CELY.
H E C H O S
Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:
“El día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 6 p.m., fue víctima del delito de secuestro el adolescente de 17 años de edad L.J.T.M.1 […]. Llegaron a su residencia tres personas hoy ya identificadas (Juan Carlos Rodríguez Pinto, Nelson alias “El Paisa” y Mario Cely Barreto), ingresaron arbitrariamente al lugar […] portando armas de fuego de uso personal, procedieron a intimidar al joven y dos personas más que se hallaban en dicha casa […] y seguidamente procedieron a llevar, retener y ocultar a dicho adolescente.
Posterior al secuestro […] su padre […] recibió varias llamadas telefónicas. Un hombre que se identificó como miembro de las autodefensas, a cambio de la liberación de su hijo, le hizo una exigencia económica de $500.000.000 so pena de atentar contra la vida del joven.
Días después, el plagiado fue rescatado por miembros de la Policía Nacional adscritos al Gaula-Casanare, en un proceso de verificación de información en hechos ocurridos la tarde del día 23 de abril de ese año, en área rural de la vereda Guineo del municipio de Aguazul. En dicho rescate fue dado de baja la persona identificada como Ramiro Cifuentes Orozco Pinto y capturado Juan Carlos Rodríguez Pinto, ya judicializado, igualmente en dicho sitio fue hallada y recuperada una de las armas de fuego utilizadas en esta conducta.
De acuerdo a los operativos de inteligencia realizados por las autoridades, se dice que el secuestro fue planificado por los señores Bladimir Culman Sunz e IVÁN CELY CELY, éste último aprovechando la condición de profesor de música del menor desde hace varios años, quien al parecer era la persona encargada de aportar los datos […] para facilitar el delito”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó la respectiva sentencia el 26 de junio de 2014.2
2. Apelada esta determinación por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 29 de octubre de 2014 que, en su lugar, le impuso a CELY CELY las penas principales de prisión por cuatrocientos veinticuatro (424) meses, multa de cuatro mil doscientos (4200) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 169 y 365 del Código Penal).3
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de CELY CELY, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para denunciar “dos errores” en los que, a su juicio, incurrió el fallo de segunda instancia: “uno por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de la prueba y otro por equivocaciones en la apreciación de los medios probatorios”. Tales dislates, dice, condujeron a la falta de aplicación de, entre otros, el artículo 7º de la codificación en cita y “del principio de la reformatio in pejus en concordancia con el artículo 448 del CPP -principio de congruencia-”.
De esta manera, después de transcribir las consideraciones plasmadas por el ad quem para arribar a la decisión de condena, aduce que incurrió en error de hecho por falso raciocinio como quiera que no valoró en conjunto las pruebas aportadas a la actuación, según lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y, así mismo, por cuanto los indicios edificados en su providencia son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En contrapartida, estima, debió conferirle plena validez a la retractación hecha por el testigo Juan Carlos Rodríguez Pinto durante el juicio oral, en el cual explicó las razones por las que brindó una versión inicial en la que incriminaba a CELY CELY y aclaró que éste no tuvo que ver con los sucesos investigados, aspecto en el que coincidió su compañera sentimental para la época.
En estas condiciones, asegura, al confluir dos testimonios directos que exoneraban de responsabilidad, opuestos a las conjeturas con las que se fundamentó el fallo, debió resolverse la divergencia a favor del mencionado acatando los parámetros que orientaban el ejercicio intelectivo encaminado a establecer la verdad de lo acaecido, “con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común”.
De otra parte, citando el principio de congruencia, sostiene que se conculcó el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y, de paso, la prohibición de reformatio in pejus, porque la fiscalía durante sus alegatos finales se abstuvo de pedir condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, sin embargo, CELY CELY fue sancionado por este ilícito.
Por consiguiente, depreca casar la sentencia y “mantener el fallo de primera instancia ante la duda y absolver a mi representado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes. Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos adecuadamente y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.
En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante prolongar el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado, por lo que es improcedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias. Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente consagrados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Lo anterior se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el libelista, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo si de derruir la presunción de legalidad del fallo atacado se trataba. La Corporación expresa enseguida las razones de este diagnóstico:
2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que la postulación está sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable. (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó, la presunción de acierto y legalidad.
En este asunto, el defensor en lugar de definir con precisión porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a pregonar la hipotética confluencia de incertidumbre probatoria por el simple hecho de militar en la actuación dos declaraciones que, desde su punto de vista, permitían predicar la ajenidad de CELY CELY en los acontecimientos materia de investigación y juzgamiento, haciendo abstracción deliberada de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir más allá de toda duda la coyuntura en que se articulaban estos elementos de convicción con las demás probanzas recaudadas en las diligencias. Sobre el tema, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem:
“5. […] De la declaración de Aura Alicia Gómez se extraen en síntesis estos hechos:
5.1. Dice que vivía con IVÁN en la casa en Aguazul, en un diciembre que estaba en embarazo. Después se fue para la casa de su mamá y cuando regresó empezaron a llegar algunas personas a la casa, entre éstas Bladimir Culman. Esas personas duraron como unos tres meses, ellos vivían, comían y dormían ahí. Nunca supo que hubiera contrato de arrendamiento u hospedaje entre esas personas e IVÁN CELY. IVÁN nunca le comentó sobre eso. Solo se le dijo que venían a hacer un trabajo, pero no sabe de qué se trataba. IVÁN decía que tenían negocios y como eran muy amigos, ella así lo creyó.
Durante el tiempo que estuvieron estas personas no hicieron ningún trabajo ni se preocuparon por buscarlo. No hacían nada, se la pasaban jugando naipe. IVÁN era conocedor de esta situación, ellos hablaban en presencia suya. Dormían en el día y jugaban naipe en la noche. Dialogaban. IVÁN CELY dormía con Bladimir.
5.2. Bladimir Culman salía con IVÁN CELY a todos lados, hacían negocios comprando y vendiendo carros, cambiaron un automóvil con un sprint.
El propietario del carro sprint rojo que usaron para perpetrar el delito era IVÁN CELY, por un cambio que hicieron con el sobrino, no estaban los papeles a nombre de él, pero era de él. No sabe que Bladimir le haya comprado ni cancelado el carro.
5.3. Murió un amigo de IVÁN en Bogotá, fueron con Bladimir a Bogotá y con ellos vino otro de los partícipes del delito. Dice la testigo “recuerdo que era un domingo de ramos la muerte del señor, nos fuimos los cuatro con otro señor que estaba en la casa y nos devolvimos cuatro, con otro señor que le decían “El Paisa”.
5.4. La testigo estaba en la finca de su madre, cuando esa tarde IVÁN la llamó como a las seis y le dijo que habían secuestrado a L. y que lo llevaban a hacer una entrevista y le dijo “no pregunte por Bladimir”. Luego a IVÁN se lo llevaron a la entrevista, luego él me dijo que cuidara al niño que a él lo iban a culpar, que cuidara al niño y al negocio (un restaurante familiar).
5.5. A los pocos días se escaparon dos sujetos, luego llegaron dos hermanas de IVÁN, llegaron a llevarse las cosas de Bladimir para enviarlas a La Guajira, luego IVÁN fue capturado.
5.6. Cuando la testigo supo del secuestro le preguntó por Bladimir, IVÁN CELY le dijo que no le preguntara por él. Luego la hermana de IVÁN, Luz Marina Cely y la hija de ella Dina, llevaron un bolso café y le dijeron a IVÁN que les diera una plata que tenía guardada para enviarla a La Guajira. Bladimir tenía una relación amorosa con Luz Marina.
5.7. La amistad entre IVÁN CELY y Bladimir era antigua, supone que como diez años porque ya se conocían cuando ella se relacionó con IVÁN CELY.
5.8. Después del secuestro se trataron de comunicar IVÁN y Bladimir, pero éste no contestó, luego lo intentó desde fuera de la casa, pero no sabe si hablaron. IVÁN le dijo a la testigo que Bladimir le dijo que no aceptara los cargos y se mantuviera en la línea.
5.9. No cree que IVÁN CELY conociera del plan que se fraguaba sobre el secuestro.
5.10. En cierta ocasión la testigo le dijo a IVÁN que quería ir a la finca de su mamá, Bladimir se ofreció a llevarle y una vez allá otro señor guajiro que también iba, se bajó del carro Sprint y bajó un costal con algo que no supo que sería, fueron a la finca y de para acá lo recogieron.
5.11. Cuando capturaron al guajiro (Luis Carlos Rodríguez Pinto) no se comunicó con IVÁN hasta mucho después, pidiéndoles colaboración, que si no lo hacían iba a decir la verdad sobre el secuestro. Pidió plata.
5.12. Considera que el jefe de la banda era Bladimir Culma. IVÁN compartía con él principalmente, no con los demás.
5.13. IVÁN vendió una moto y dejó el carro Sprint a Bladimir para que se moviera, IVÁN le dio el dinero de la moto a Bladimir y le puso el carro rojo Sprint a su disposición. La plata era para los muchachos, para tomar gaseosa, es decir los que estaban en la casa y participaron en el secuestro. Explica la testigo que tenía una moto a su nombre, la cual vendió IVÁN CELY y le entregó el dinero a Bladimir, era cerca de dos millones. El dinero fue entregado para los gastos de los muchachos que estaban en la casa.
Como puede verse del resultado de la declaración de Aura Alicia Gómez, se corroboran los hechos indiciarios de modo directo. En efecto, no existe una explicación seria ni razonable del por qué los cinco miembros de la banda se alojaron en la casa de IVÁN CELY y éste proveyó su manutención. Insiste el Tribunal que la historia del contrato en ENERCA con la que CELY pretende explicar la presencia de los cinco sujetos, por lo menos la de IVÁN CELY, es una farsa […].
11. Las declaraciones de Luis Carlos Rodríguez Pinto no tienen credibilidad. Son estas las conclusiones:
11.1. El cúmulo de indicios demuestra que IVÁN CELY formaba parte de la banda, que fue una persona central en la preparación y ejecución del delito, a tal punto de haber sido el informante de la rutina de L.T.M., pues no otra persona podría serlo, así mismo fue quien hospedó en su propia casa y proveyó la manutención de los secuestradores, algunos de ellos por más de un mes, luego de darles movilidad con su propio vehículo, finalmente coordinó el momento del secuestro dando la señal cuando salió de la casa de la víctima, y en general los indicios que se han examinado a través de esta sentencia.
11.2. A esto súmese que es el mismo Rodríguez Pinto quien reconoce que en un principio delató a IVÁN CELY como integrante de la banda conformada además por el testigo, por Ramiro Cifuentes muerto en el rescate, alias “El Paisa”, Mario Cely Barreto, sobrino de IVÁN CELY, y Bladimir Culma.
Posteriormente rinde las dos declaraciones en este juicio en las que desdice de su afirmación inicial afirmando que IVÁN CELY es inocente, que nada tuvo que ver, y da como explicación que se le prometió una rebaja de ocho años por cada persona que delatara, por lo que sumaría cuarenta años y tendría así una pena muy reducida. Dice Rodríguez que como no se le concedió la rebaja prometida resolvió decir la verdad, esto es excluir a IVÁN CELY.
Esta explicación de Rodríguez es confusa y rara. Son del todo admisibles las observaciones que aporta la Fiscalía en el recurso de apelación en las que se destaca el por qué no es posible admitir estas excusas de Rodríguez Pinto para justificar el negar finalmente la participación de CELY. Primero, porque no es dable suponer que fuera tan ingenuo como para creer que le darían una pena de ocho años por cada persona que delatara. Segundo, porque si no le cumplieron con las penas prometidas, entonces, ¿por qué solo excluyó a IVÁN CELY? ¿por qué no excluyó a Bladimir Culma o a Mario Cely Barreto?. Tercero, por qué, y esta es la más clara motivación para retractarse de su inicial acusación contra IVÁN CELY, ya se ha dicho atrás, éste le prometió la ayuda de un abogado y económica para librarlo de la cárcel, lo que sugiere sin duda que se trató de un acuerdo entre CELY y Rodríguez. El primero prestaría ayuda y el segundo guardaría silencio […].
De suerte que la declaración de Rodríguez Pinto en la que jura que CELY era ajeno al plan delictivo solo da como resultado el efecto contrario: al pretender exonerarlo […] a las claras se ve que lo está encubriendo”.4
De cara a estos razonamientos, no se indica o identifica la regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia específica que presuntamente vulneran y solo se expone la existencia del presunto yerro a partir de la llana disonancia abstracta de pareceres en cuanto a la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario.
En esa secuencia, resulta infundado que el recurrente sugiera que la sentencia condenatoria se basó únicamente en pruebas de referencia, “conjeturas”, ya que en el sub examine, además de los testimonios que son materia de cuestionamiento en el libelo, se recaudaron pruebas directas sobre hechos indicadores relacionados con las aristas de interés para la acreditación de los sucesos objeto de reproche penal y con las cuales se arribó al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de inferencias lógicas que confluyeron hacia ese convencimiento, premisas que, de hecho, fueron trascritas de forma literal en la demanda.5
De este modo, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo que valide sus asertos, pues si lo pretendido era evidenciar la presencia de errores en la tesis del Tribunal que avizoró la contribución del implicado en la comisión del injusto, debió atacarse tal reflexión con la demostración de yerros en la construcción de los indicios, de la siguiente manera:
“…el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido…”. (Cfr. CSJ SP, 02 Ago 2001, Rad. 12062; CSJ SP, 26 Nov 2003, Rad. 11135)
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un error trascendente que desquicie las conclusiones del fallo.
2.2. Este equivocado entendimiento de la intervención extraordinaria de la Corte se replica en la crítica referente a la hipotética conculcación de la prohibición de la reformatio in pejus, en tanto la violación a tal principio supone que se haya desmejorado la situación del apelante único6 tratándose del condenado7, lo que no ocurrió en este asunto, atendiendo que quienes impugnaron la sentencia de primer grado lo fueron Fiscalía, Ministerio Público y el representante de víctimas.
De igual modo, resulta inadecuado denunciar el eventual quebranto al axioma de la congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 al amparo del presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó el fallo (artículo 181, numeral 3º, ibídem), ya que un yerro de esta índole encuentra su sendero de postulación a través de la constatación de la violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes (artículo 181, numeral 2º, ídem).
Lo anterior, porque en el caso de declararse al procesado culpable por hechos que no consten en la acusación o por delitos respecto de los cuales no se ha solicitado condena, se estaría incurriendo en un error de procedimiento -al vulnerarse la lógica del trámite- y simultáneamente en un error de garantía -al desconocerse el derecho de defensa-, es decir, se materializarían escenarios que no obedecen en estricto sentido a infracciones de índole probatorio.
3. En síntesis, el libelista se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura mediante un escrito presentado a la manera de alegato de instancia en el que sin ningún fundamento pone en entredicho el proceder y los razonamientos de la judicatura.
Por ende, al carecer la demanda allegada del sustento argumentativo propio de esta sede, según se anticipó, será inadmitida, además, al no vislumbrarse la necesidad de superar sus defectos o percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
5. Ahora bien, toda vez que la Corte advierte (sin perjuicio del principio de limitación que impide corregir las falencias de la demanda con el objeto de dar por sentado que cumple con los presupuestos que darían paso a su admisión) que probablemente se vulneró el principio de congruencia, considerando los términos del alegato final de la Fiscalía y los consignados en la sentencia condenatoria y, así mismo, el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto se fijó en el término de la pena de prisión, esto es, cuatrocientos veinticuatro (424) meses, desbordando el máximo contemplado en el artículo 51, inciso 1°, del Código Penal; sin necesidad de agotar audiencia de sustentación verificará si casa, de oficio y parcialmente el fallo, a fin de restablecer las garantías trasgredidas.
Por lo tanto, una vez proferida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración en comento, en los términos indicados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN CELY CELY.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16; Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7; entre otras disposiciones.
2 Cfr. Folio 156 cuaderno actuación 2
3 Cfr. Fl. 260 c.a 2
4 Cfr. Fl. 23 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 249 y s.s. c.a 2
5 El Tribunal las relacionó así: i) La presencia de los autores del delito en la casa de IVÁN CELY, ii) El indicio del vehículo automotor, iii) El indicio de traer uno de los sujetos desde Bogotá, iv) El indicio de ser IVÁN CELY amigo cercano de Bladimir Culman, v) La versión de Aura Alicia, vi) El indicio de oportunidad, vii) Declaración del investigador Jairo Ortega Jurado, viii) Declaración del patrullero Carlos Mario Prado Díaz, ix) Declaración de la víctima L.T.M., x) La entrada de los secuestradores a la residencia de la víctima inmediatamente después de la salida de IVÁN CELY de la misma, xi) Declaraciones de Luis Carlos Rodríguez Pinto, xii) Indicio de parentesco entre IVÁN CELY y Mario Cely Barreto y xiii) Declaración de Carlos Andrés Vargas (Cfr. Fl. 19 y s.s fallo segunda instancia / Fl. 251 y s.s c.a 2).
6 Ley 906 de 2004, artículo 20
7 Constitución Nacional, artículo 31