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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2197-2018
Radicación n.° 51765
Acta n.° 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el Procurador 150 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, por medio del cual revocó parcialmente, vale decir, en lo que fue motivo de alzada, la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de Risaralda, de fecha 2 de octubre de 2014, y, en su lugar, absolvió a José Wisman Castrillón Rivera, Álvaro Castrillón Rivera, Maryuris Ramírez Granada y Jesús María Rivera Castaño del cargo que les había sido formulado en calidad de coautores del delito de homicidio.
II. H E C H O S
El tribunal aludió a ellos en los siguientes términos:
(…) tuvieron ocurrencia más o menos a eso de las 18:30 horas del 11 de julio del 2011 en la vereda “La Cabaña”, jurisdicción del municipio de Marsella, y están relacionados con un atentado criminal que se perpetró en contra del joven VÍCTOR FABIO ROJAS ROJAS, en el instante en el que se encontraba en las instalaciones de una especie de trapiche de caña conocido como “La Ramada”.
Es de anotar que acorde con las pruebas allegadas al juicio, está comprobado que el lesionado falleció en el momento en el que era trasladado en una ambulancia hacia un hospital. Pero de igual forma se tiene que la ambulancia solo pudo aproximarse al sitio de los hechos casi tres horas y media después que los mismos tuvieron ocurrencia, período durante el cual VÍCTOR FABIO ROJAS prácticamente no recibió ningún tipo de asistencia médica por parte de los primeros respondientes ni de los parientes que lo socorrieron. Además, cuando el herido por fin era transportado en una ambulancia hacia el hospital de Marsella, para colmo de males dicho vehículo se varó, al parecer como consecuencia de una falla que tuvo en su sistema eléctrico.
Según afirma el ente acusador, el joven VÍCTOR FABIO ROJAS supuestamente fue atacado por unos sujetos, quienes lo agredieron el brazo y hemitórax izquierdo con un arma de fuego de carga múltiple, o sea una escopeta, e igualmente lo golpearon en el rostro, en la región frontal, con un arma contundente, y le ocasionaron una herida en el cuello con un arma corto contundente.
Asimismo, aseveró la Fiscalía en la acusación que en el instante en el que VÍCTOR FABIO ROJAS yacía tendido en el pavimento moribundo, fue auxiliado y atendido por varios familiares, a quienes en su agonía les dijo que sus verdugos habían sido los señores JOSÉ WISMAN CASTRILLÓN RIVERA; ÁLVARO CASTRILLÓN RIVERA; JESÚS MARÍA RIVERA CASTAÑO y MARYURI RAMÍREZ GRANADA, personas con las cuales el óbito con antelación había sostenido una serie de rencillas y altercados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó y obtuvo la expedición de órdenes de captura contra los indiciados. Materializada su aprehensión, les formuló imputación, el 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marsella (Risaralda), como coautores del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal). Interrogados sobre la posibilidad de allanamiento a la imputación, los procesados respondieron negativamente.
2. A continuación, el 8 de febrero de 2013, la Fiscalía Veintidós Seccional de Pereira radicó escrito de acusación contra José Wisman Castrillón Rivera, Álvaro Castrillón Rivera, Maryuris Ramírez Granada y Jesús María Rivera Castaño, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.
3. En la audiencia de formulación de acusación, iniciada el 11 de abril de 2013, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira le inquirió a la Fiscal por la posible configuración del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). A petición de la delegada del órgano de persecución penal, con oposición de una de las defensoras, el juzgador dispuso la suspensión de la diligencia.
Reanudada la actuación, el 29 de los citados mes y año, el funcionario ahora a cargo de la Fiscalía Veintidós Seccional presentó otro escrito de acusación con una nueva adecuación típica, “con la misma situación fáctica” de la imputación y procedió a verbalizarlo. De esta forma, y con oposición de las defensoras, acusó a los procesados de ser coautores de los delitos de homicidio (artículo 103 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem) y les dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.
4. El juicio prosiguió en la forma que se indica a continuación. Audiencia preparatoria: 26 y 29 de agosto de 2013. Juicio oral: 18 y 25 de noviembre de 2013; 7 de febrero, 8 de abril, 8 y 15 de julio de 2014. En la última sesión se anunció el sentido del fallo, que fue mixto: absolutorio respecto de la acusación por delito contra la seguridad pública y condenatorio por el punible de homicidio; Maryuris Ramírez Granada como cómplice y los demás en calidad de coautores. Allí mismo, se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 2 de octubre de 2014.
5. Las defensoras de los acusados interpusieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 5 de septiembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primer grado y absolver también a los enjuiciados del cargo por delito contra la vida.
6. Oportunamente, el Procurador 150 Judicial II Penal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA
El agente del Ministerio Público invoca la causal de que trata el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella, formula un cargo único, a saber: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar “(…) los artículos 9, 10, 11, 12, 31, 29 y 103 del C. Penal”. Lo anterior, porque “(…) desconoció las reglas de la libre apreciación (…)”, por las razones que con detenimiento se analizarán en las consideraciones. Por consiguiente, en un primer acápite depreca:
Se case íntegramente la sentencia absolutoria de segunda instancia, en consecuencia se sustituya el fallo y se condene a JOSÉ WISMAN CASTILLÓN RIVERA, ÁLVARO CASTILLÓN RIVERA, JESÚS MARÍA RIVERA CASTAÑO y MARYURIS RAMÍREZ GRANADA como autores del homicidio de VÍCTOR FABIO ROJAS ROJAS, y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fol. 310).
Al final del libelo, recompone su pretensión, así: que se “(…) case íntegramente el fallo absolutorio de segunda instancia y dicte fallo de reemplazo y condene a JOSÉ WISMAN CASTILLÓN RIVERA, ÁLVARO CASTRILLÓN RIVERA, JESÚS MARÍA RIVERA CASTAÑO como coautores del delito de homicidio y a MARYURI RAMÍREZ GRANADA como cómplice del mismo” (fol. 323).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De orden general.
La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).
Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.
Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).
Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Sobre la demanda presentada.
2.1. Sobre el libelo objeto de examen debe anotarse, en primer término, que no contiene mención, y menos fundamentación, del fin que justifica la interposición del recurso extraordinario en el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros términos, no se argumenta la necesidad de intervención de la Corte en la actuación de la referencia, pese a tratarse –como es bien sabido– de un trámite rogado.
2.2. Respecto del cargo único aquí formulado (violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho consiste en falso raciocinio), debe acotarse que este se configura cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica, que deben regir la apreciación probatoria y que tal infracción “(…) debe manifestarse en forma ostensible, pues no cualquier postulación probatoria que el actor contraponga al análisis efectuado por el fallador constituye falso raciocinio (…)”; solamente lo son las apreciaciones “(…) abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones” (CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 29006).
Por consiguiente, “(…) no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia”.
Lo anterior, debido a que el recurso extraordinario de casación “(…) no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador (…) está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso (…)” (CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30707).
Es decir, que “(…) el examen probatorio de las instancias sólo puede atacarse en casación por ausencia de una valoración racional, no con motivo de una supuesta racionalidad paralela que exhibe el demandante (…)” (CSJ AP, 5 jul. 2000, rad. 14799).
2.3. Sin embargo, esto último es lo único que contiene el libelo en examen, pues el agente del Ministerio Público se limita a oponer su personal apreciación de las pruebas a la del tribunal, pretendiendo que la suya tenga prevalencia, con olvido de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia demandada.
Ese es el proceder que se repite en todos los aspectos tratados por el libelista, en los que presenta una visión diferente, pero no demuestra la irracionalidad, la arbitrariedad de las consideraciones del tribunal. Y lo cierto es que estas no se muestran ostensiblemente apartadas de los principios de la sana crítica. Así, por ejemplo:
La cautela con la que el ad quem procedió en la apreciación del relato supuestamente efectuado por Víctor Fabio Rojas antes de morir la sustenta en la cita de un reconocido tratadista (Enrico Altavilla), quien en su obra Sicología Judicial aconseja: “Es preciso echar de lado toda artificiosa creación sentimental y tomar la declaración del moribundo con mucha prudencia (…)” (ver folios 234 vto. a 235 vto.).
La razón que llevó al tribunal a no creer en lo dicho por Hugo Armando Ardila López sobre las condiciones de visibilidad en el sitio de los hechos (“había buena luz de luna”) fue que los demás testigos, tanto de cargo como de descargo manifestaron que “sólo habían penumbras u oscuridad” y que tuvieron que hacer uso de lámparas y linternas (fol. 235 vto.).
Los motivos que no le permitieron dar crédito a las atestaciones de Juan Gabriel Rojas fueron el dicho opuesto de Aristides Rojas sobre las actividades de los hoy procesados apreciadas en un mismo lapso, aunadas a las contradicciones de aquél sobre su ubicación (en el comedor o cerca de una piedra junto a un árbol de mangos) y el dicho de Jorge Andrés Valencia y Albenis Vidarte Chantre, anfitriones de la casa donde se encontraba el primero, quienes expusieron que no escucharon la discusión mencionada por Juan Gabriel Rojas (fol. 242, 242 vto.).
Sin embargo, frente a las consideraciones del tribunal el censor se queda en meros enunciados: “(…) el tribunal incurre en un yerro de carácter lógico (…)” (fol. 313); “(…) presenta una falta de lógica abrumadora (…)” (fol. 315); “(…) es poco sostenible desde una perspectiva lógica (…)” (fol. 315); “No se comparte la lógica utilizada por el tribunal (…)” (fol. 320).
Sin embargo, a cada una de esas acotaciones lo que sigue es la exposición de las razones por las cuales, en criterio del agente del Ministerio Público, la valoración probatoria debió ser diferente y no la demostración de la existencia de “un yerro de carácter lógico”, etc., que es lo que corresponde al casacionista.
La demostración comienza con la afirmación de una tesis, v. gr.: “(…) el tribunal incurre en un yerro de carácter lógico (…)”. Debe tomar como punto de partida unos axiomas; en este caso, los principios de la lógica. Continúa con la exposición de unos fundamentos que permitan dilucidar la verdad de la tesis. Sin embargo, como señala el historiador e investigador Lizardo Carvajal, a quien se ha tomado como referencia:
La simple enumeración de los fundamentos no necesariamente conlleva a la dilucidación de la veracidad de la tesis. Es necesario concatenar estos argumentos de tal manera que la verdad adquiera la fuerza necesaria y la vida argumental que logre necesariamente, concluir la veracidad.
La consecuencia y vínculo de los fundamentos y de las consecuencias que de ellos se siguen, llevan al reconocimiento necesario de la veracidad de la tesis que se demuestra. Esto es lo que llamamos procedimiento de demostración1.
En este caso la exposición de tales fundamentos se reemplazó con lo que el demandante estimó como una más depurada apreciación de las pruebas: la suya.
3. Conclusión.
Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada se queda en el nivel de un mero alegato de instancia y, por tanto, debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
Además, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 150 Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 4 de septiembre de 2017.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 http://www.lizardo-carvajal.com/la-demostracion-en-la-investigacion-y-la-ciencia/