AP2190-2015(45482)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2190-2015  

Radicación N°. 45.482  

(Aprobado   Acta  No.148)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Carlos  Márquez  Tejada  contra  la  sentencia  proferida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior de Antioquía, que confirmó la impartida el 23 de julio  del  mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por cuyo medio lo  condenó  por  el  delito  de  omisión  de  agente  retenedor,  en  calidad  de  autor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Los  sucesos  que  ocupan  nuestra atención  tienen  que  ver  con la omisión en la que incurrió JUAN CARLOS MARQUEZ TEJADA  (sic)  en  calidad  de declarante tributario, al no haber consignado en favor de  la  DIAN,  los  dineros  retenidos  en  las declaraciones de rentas de los años  2005,  (períodos  5,  6, 7, 9, 10, 11) 2006 (períodos 4, 5, 6) 2007 (períodos  2,  5)  correspondientes  al  impuesto  de  las  ventas,  suma  que  asciende  a  $9’713.000.oo,  haciéndose  acreedor  a una denuncia penal por parte de SANDRA PATRICIA QUIRAMA  GRAJALES,  en  calidad  de  Abogada de la División de Gestión Jurídica, de la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales DIAN de Medellín.1   

2.  El  30  de  abril  de 2009 el Fiscal 123  Seccional  de  Medellín profirió resolución de apertura de investigación por  cuyo  medio se dispuso enterar de la iniciación de la actuación a Juan     Carlos    Márquez    Tejada2  y el  5   de   octubre   de   dicho   año   se  le  recibió  indagatoria3.   

3.  El  23  de abril de 2010 se clausuró el  ciclo                   instructivo4.   

4.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  del  6  de julio siguiente, por cuyo medio se acusó a Márquez  Tejada  como autor del injusto de  un  concurso de nueve (9) conductas de omisión de agente retenedor o recaudador  (artículo     402     del     Código     Penal)5.   

5. El juzgamiento le correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caucasia  (Antioquía),  despacho que, el 10 de agosto  ulterior,  dispuso  correr  el  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley  600   de  20006.   

6. La audiencia preparatoria se celebró el 6  de          julio          de          20117  y  la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  el  2  de  septiembre  de  20138.   

7. En fallo del 23 de julio de 2014, la Juez  Penal  del  Circuito  de Caucasia (Antioquía) declaró penalmente responsable a  Juan    Carlos    Márquez    Tejada    por  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  omisión  del agente  retenedor  o  recaudador,  en calidad de autor material, razón por la que se le  impusieron  las penas principales de veinticuatro (42) meses de prisión y multa  de    cinco    millones    ochocientos   cuarenta   mil   pesos   (5’840.000),  así  como  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo  que  la  sanción  aflictiva  de  la libertad. En la misma decisión, le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena9.   

8.  Inconforme  con  el proveído de primera  instancia,     el     defensor     lo     apeló10, y el 3 de octubre de 2014 la  Sala    de    Descongestión    del    Tribunal   Superior   de   Antioquia   lo  confirmó11.   

9.     La     defensa     contractual  interpuso12           y          sustentó13 el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia impugnada, el impugnante sintetiza los hechos e  invoca  la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para denunciar  la  violación  indirecta  de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de  existencia por omisión.   

En   desarrollo  del  cargo  propuesto,  el  libelista  se enfoca en los argumentos plasmados por el Tribunal en la decisión  atacada,  en  relación  con  la  desestimación  que  hiciera de la eximente de  responsabilidad  en  los  eventos de caso fortuito y la fuerza mayor, consagrada  en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.    

Luego,  se  refiere a los yerros fácticos en  los  que  –en  su sentir-  incurrió  la  sentencia  cuestionada,  por  cuanto  no  se probó, estando ello  acreditado  en  el  proceso,  que  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar  relacionadas  por  el injusto a él atribuido en concurso homogéneo y sucesivo,  «fueron  un  hecho imprevisible (…) e irresistible  por         parte         del         mismo»14,   las  cuales  constituyen  fuerza mayor.   

Son  múltiples  las  pruebas,  asevera,  que  demuestran  los  desastres naturales ocurridos tras la ola invernal que sacudió  los  cultivos  de  los que el procesado derivaba su sustento familiar y laboral,  las  cuales  no  fueron  valoradas  por  el  Tribunal. De haberlo hecho, como le  correspondía,  la  causal  de  ausencia de responsabilidad alegada tornaría la  decisión discutida en absolutoria.   

Para  corroborar  su  dicho,  selecciona once  pruebas,  con  las  que,  en  su  criterio, se demuestra la hipótesis defensiva  propuesta,  entre  ellas,  cita  una certificación del Comité Regional para la  Prevención  y  Atención  de  Desastres,  un  escrito  dirigido  por el alcalde  municipal  de Guaranda al Gobierno Nacional sobre la grave situación que estaba  sufriendo  la  región  por  la ola invernal, varios archivos periodísticos del  invierno  de  Sucre,  unas  memorias  sobre  ayudas humanitarias, el Decreto del  Departamento  sobre  la  declaratoria  de  la  emergencia manifiesta, un reporte  final  de  emergencias,  un acta del Comité Local, un informe del secretario de  Planeación,  varios  comunicados  de  CREPAD,  y  el testimonio de la contadora  pública  Leni  Margo Pacheco Cogollo, quien manifestó que, en los años 2005 a  2006,   el   inculpado,  atravesó  una  delicada  situación  económica,  como  cultivador  de  arroz  y comerciante de insumos agropecuarios.      

En  este  punto,  resalta que su prohijado no  estaba  en  capacidad  de  pronosticar  los  acontecimientos  físicos  pues son  impredecibles  y,  menos, contener las olas invernales cada vez que suceden, por  cuanto   son   sucesos   naturales   irresistibles.  Esos  desastres,  sostiene,  convergieron  en  inundaciones  que  arrasaron  con los cultivos de arroz de los  agricultores, en especial, en los predios de su asistido.   

Es por esta razón que él no pudo cumplir con  «las  obligaciones  que por concepto de RETENCIÓN e  IVA  se  debían cancelar en dichos periodos del 2005 y 2006, pues fue en dichas  calendas  que  se  presentaron  los  referidos  estragos naturales»15.   

Por lo tanto, el libelista insiste en que las  instancias   dejaron  de  apreciar  las  pruebas  señaladas,  las  cuales   «configuran  la  causal  que  ahora  se  reclama  su  aplicación   al   tener  por  estructurados  los  presupuestos  fácticos  para  ello»16,  máxime si los fenómenos naturales se presentan, como en el caso  en estudio, de manera repentina.    

Estos  eventos,  en  criterio  del  censor,  desembocaron  en  la  ausencia de capital de su asistido para los años citados,  en  la  medida que su calidad de agricultor no se oponía a la de comerciante de  insumos agropecuarios, es más, estaban íntimamente relacionadas.   

Así  las  cosas, es de la idea que la fuerza  mayor   alegada  le  impidió  a  su  procurado  cumplir  con  sus  obligaciones  tributarias,  «no porque no quisiera (…) de manera  consciente  y  voluntaria, sino porque se encontró con una encrucijada de total  iliquidez  (…)  por desastres naturales que devoraron por completo su capital,  de  tal suerte que no existió dolo en su conducta»17.   

Es  por  ello que, en su sentir, «tanto   el  caso  fortuito  como  la  fuerza  mayor»18, excluyen la  responsabilidad  penal  por  el  hecho  de ser situaciones inevitables. Además,  como  su  representado quiso ponerse al día varias veces con la Administración  de  Impuestos  haciendo  entrega  de grandes sumas de dinero, existe ausencia de  dolo en su actuar.   

Finalmente, por el rigor técnico del recurso  extraordinario,  el  demandante  le  solicita  a  la  Corte superar «las   falencias  formales  que  la  misma  adolezca»19.    En  consecuencia,   su   primera   pretensión   se   traduce  en  que  «se  admita  la presente demanda por reunir los requisitos legales  exigidos»,   y   la   segunda  en  la  petición  de  absolución de su asistido jurídico por los cargos elevados.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen  este  mecanismo  de  impugnación,  en  especial,  los  de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque  no  reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto,  como pasa a verse.   

1.  Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años” y,  excepcionalmente,  de  manera  discrecional, respecto de otros fallos de segundo  nivel   cuando   la   Corte  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, a condición de  que reúna los demás presupuestos de ley.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por el delito de omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador,  el  cual está  descrito  en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue  acogida en los fallos censurados.   

La conducta señalada tiene prevista una pena  de  3 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de  la casación ordinaria en el caso concreto.   

Sin  embargo,  desatendiendo  tales límites  punitivos  el  recurrente  no  hizo manifestación alguna en orden a postular el  recurso  por  el  sendero discrecional y, mucho menos, demostró la necesidad de  que  la  Corte  avoque  el  conocimiento  del  asunto  para  los  fines  recién  señalados.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes o intervinientes,  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así mismo, si la admisión del libelo tiene  por  objeto  desarrollar  la  jurisprudencia,  el casacionista debe explicar con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En  ese  ejercicio,  el  recurrente  se debe  apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión  cuáles  son  los  cambios  o  variaciones  que se tienen que introducir en sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

En   ninguno  de  los  sentidos  descritos  procedió el libelista.   

2. Lo dicho en precedencia sería suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  en  tanto  la  acreditada  ineptitud  del  reparo  excepcional  así  lo  condiciona;  no obstante, la Sala demostrará que tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico  de  admisión.  Las  siguientes  son las  razones:   

Se incurre en la infracción indirecta de la  ley  sustancial  por  error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia  cuando   el   sentenciador  desatiende  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o supone un medio de persuasión no  allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

En  el  caso  de  la  especie, de entrada se  advierte  la  violación  del  principio  de  corrección material por parte del  censor,  en  la  medida que el Tribunal sí analizó los medios recopilados, tal  como  lo  aseguró en el fallo al señalar que «(…)  sopesado  (…)  en forma mancomunada todo el material de prueba obrante en este  proceso,    se    hace    necesario    concluir»20   que   el   procesado   es  responsable del delito endilgado.   

Además, es claro que si bien los juzgadores  no  hicieron  expresa  mención  a  cada  uno  de  los  elementos  cognoscitivos  señalados  por  el  defensor,  es  lo  cierto  que  no  solo  no existe ninguna  obligación  para el operador judicial de referirse a todo el acervo probatorio,  sino  que,  la  información  aportada por los instrumentos de prueba echados de  menos  por el jurista, que indica que, sobre los predios del procesado sobrevino  una  ola  invernal  que  acabó con sus cultivos de arroz, sí fue analizada por  los  falladores  cuando  en esa línea de pensamiento, se refirió a los eventos  de  caso  fortuito  y  fuerza mayor, solo que en sentido divergente al propuesto  por  el letrado, cuestión que, entonces, descarta el falso juicio de existencia  por omisión demandado.   

En   efecto,   al   respecto  expresó  el  Tribunal:   

En  este sentido, encuentra la Sala que las  explicaciones  suministradas  por el encartado y reafirmadas por el censor en su  escrito  de  impugnación,  con las cuales pretende mostrarse totalmente ajeno a  los  hechos  imputados, afirmando que fue por un caso fortuito o fuerza mayor no  son  de  recibo para esta colegiatura, por cuanto esos eventos señalados no son  previsibles,  son  especulaciones  acerca  del clima21.   

          Y  el  a quo, por  su parte, señaló que   

(…) en lo que respecta a la solicitud del  señor  Defensor  en  el  sentido  que se reconozca que el no pago por parte del  señor  MARQUEZ  TEJADA se debió a fuerza mayor, ocasionada por la ola invernal  o  las  inundaciones  ocurridas en los municipios donde el señor MARQUEZ TEJADA  tenía  los  cultivos  de arroz durante los años 2005 y 2006, y en consecuencia  se  reconozca  en  favor del señor JUAN CARLOS MARQUEZ TEJADA, la fuerza mayor,  como  causal  eximente de responsabilidad, tal como lo contempla el artículo 32  numeral  1  del  C.P.  que  a la letra dice “no habrá lugar a responsabilidad  penal  cuando:  1.  En  los  eventos  de  caso fortuito y fuerza mayor, para dar  respuesta  a esta solicitud tendremos en cuenta la jurisprudencia nacional, y en  concreto  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal la sentencia  30170, del 27 de julio de 2011 (…).   

En   relación  con  lo  anotado  por  las  instancias,  el  silencio  del libelista fue total, a pesar de la transcripción  que  del  fragmento  correspondiente del fallo de segundo grado hiciera el mismo  impugnante.   

Ahora,  si lo procurado no fuera criticar la  presunta  exclusión  probatoria  por  parte  de los jueces unipersonal y plural  sino  sus  inferencias,  en  punto  de la imposibilidad de reconocer el eximente  solicitado,  es  nítido  que  al censor le correspondía demostrar, por la ruta  del  falso raciocinio, que los juzgadores infringieron los postulados de la sana  crítica  en  el  ejercicio  de valoración probatoria, cometido que ni siquiera  intentó.   

La falta de suficiencia del cargo propuesto,  es  igualmente  manifiesta  en  la medida que el recurrente tampoco demostró la  trascendencia  del  mismo,  es  más,  ni la menciona en su escrito, con lo cual  todo  el  ataque  convoca  a  su  ineludible inadmisión por falta de idoneidad,  porque  no  hace  evidente,  entre  otras cosas, qué relación directa tiene un  fenómeno  natural  como  el  advertido por el letrado, con el delito tributario  infringido.  En  otras palabras, si la ola invernal malogró la cosecha de arroz  del  procesado,  no  explicó  qué  incidencia  tiene  ese advenimiento físico  intempestivo  con  la  no cancelación -dentro de los dos meses requeridos en el  tipo-  del  dinero  que  previamente  recaudó  en  su  calidad de retenedor del  impuesto.   

Y  es  que,  por  la  manera de atomizar los  eventos  de caso fortuito y fuerza mayor en un solo acontecimiento como lo es la  ola   invernal,   pareciera   que   el   censor  no  distingue,  conforme  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  citada  por el juez de primer nivel, entre uno y  otro  suceso,  cuestión  que  muestra  la sin razón de su argumento, según el  cual,  su  conducta  no  puede  ser penada por no ser de naturaleza dolosa y que  deja  al  descubierto  la  ausencia  de  acreditación  del nexo causal de dicho  fenómeno  natural  con  la omisión en el pago tributario, generada por dineros  que  efectivamente  percibió  en  su  calidad de agente retenedor o recaudador.   

La  Corte,  del  mismo modo, advierte que el  abogado  nada  dijo  de cara a la responsabilidad atribuida a su mandante por el  Tribunal, cuando afirmó:   

Emerge  como  prueba  de cargo que converge  igualmente  a  establecer  la  responsabilidad  del  acusado  en  cuestión, los  documentos  visibles, donde la DIAN detalla los periodos y los valores adeudados  por  (…) concepto de impuesto de retención y de las ventas y son elementos de  juicio  entonces,  los  que permiten a esta Corporación colegir con certeza, la  responsabilidad   penal   que   le  asiste  al  enjuiciado  pues  como  se  pudo  puntualizar,  los  mismos  convergen  a  demostrar  que  teniendo la calidad que  aparejaba  la  de  agente  retenedor,  tenía  la  obligación  de consignar los  valores  retenidos  por  impuestos de retención en la fuente y sobre las ventas  correspondientes  a  los años señalados, y pese a ello dejó de obrar conforme  al  deber  que  le  imponían las leyes fiscales esto es, de consignar en tiempo  las  sumas correspondientes a tales impuestos. El conocimiento de dicha omisión  y  su  voluntaria  realización  imponen  deducir  que el aludido comportamiento  omisivo   se   hizo   en   forma   dolosa.22    

Repárese que acerca del dolo, el recurrente  solamente  anuncia que la conducta de su asistido no se ajusta al tipo penal por  el  cual  fue  condenado, pues el hecho de la naturaleza tantas veces referido y  la  voluntad  de  pago,  manifestada  en  sendas  consignaciones  que  realizó,  descartarían  su  intencionalidad  en  el  injusto.  Sin  embargo,  eludió  su  compromiso  de  analizar  por  qué  motivo  las instancias se equivocaron en el  juicio  de  reproche  elevado  contra  su mandante, al establecer que el acusado  tenía  pleno  conocimiento  del  deber  legal  de consignar las sumas de dinero  recaudadas  por  concepto  de  los impuestos de IVA y retención en la fuente y,  pese  a  ello,  voluntariamente  se apropió de las mismas, con claro detrimento  para el patrimonio del Estado.   

Nótese cómo, para el censor lo que importa  es  la  calidad  de agricultor que está íntimamente ligada a la de comerciante  de  insumos  agropecuarios,  lo  cual  no  deja  de ser cierto, pero, en ningún  momento  explica  cuál es el vínculo sustancial con los elementos descriptivos  y  normativos  del  injusto  en  concurso homogéneo y sucesivo por el que se le  condenó.   

Con lo hasta aquí anotado, se demuestra que  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado es un alegato  de  instancia  sin  ninguna trascendencia, donde prima su exclusivo criterio por  encima  del  de  los  juzgadores,  además  que  no se acreditó que las pruebas  supuestamente  excluidas  de  valoración  pesen  más  que las incriminatorias,  precisamente,  porque  no  prueba  cuál  es la relación de pertinencia con los  hechos objeto de reproche penal.   

Por  último,  se debe señalar que resultan  ser  imprecisas y contradictorias las peticiones del censor, puesto que solicita  en  primer  lugar,  que  se  superen las falencias formales de la demanda por lo  exigente  del recurso de casación y, acto seguido, reclama que se admita porque  reúne todos los requisitos legales.   

De  cualquier modo, está bien recordarle al  libelista   que    el  recurso  de  casación  no  es  un  mecanismo  de impugnación ordinario; por lo  tanto,   exige   el   cabal   acatamiento  de  ciertos  presupuestos  legales  y  jurisprudenciales  para  su  postulación y desarrollo, por fuera de los cuales,  atendiendo  su carácter rogado, la Sala está impedida por virtud del principio  de  limitación  para  suplir  la  carga  argumentativa  que le asiste al sujeto  procesal recurrente.   

Sólo  en  el  caso  de que la revisión del  expediente  le  permita  evidenciar  a  esta  Corporación, que alguna garantía  esencial  de  las  partes  o  intervinientes,  no alegada en esta sede es de tal  entidad   que  quebranta  con  suficiencia  postulados  básicos  sustantivos  o  procedimentales,   podrá   hacer  uso  de  su  discrecionalidad  para  declarar  oficiosamente   la   existencia   del  fenómeno  transgresor  de  los  derechos  fundamentales  o  de  la  estructura  del  proceso  y  tomar las determinaciones  necesarias para subsanar o reparar el yerro.   

En  ese  orden, es categóricamente inviable  acceder  a  la pretensión del censor en el sentido de persuadir a la Corte para  que,   de   manera   oficiosa,   dé  curso  a  la  demanda,  ante  el  eventual  incumplimiento  de los requisitos de admisión, justamente, porque la filosofía  del    recurso    de    casación    no   lo   identifica   como   una   tercera  instancia   

En   consecuencia,   el   libelo   será  inadmitido.   

Por  último,  la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Juan  Carlos  Márquez  Tejada  contra  la  sentencia   proferida   el   3   de   octubre   de   2014  por  el  Tribunal  de  Antioquía.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia    de    segunda    instancia    a   folios   319-320   del   cuaderno  original.   

2  Cfr. folio 48 ibidem.   

3  Cfr.    folios   57-58  ibidem.   

4  Cfr. folio 62 ibidem.   

5  Cfr.    folios   70-79  ibidem.   

6  Cfr. folio 86 ibidem.   

7  Cfr.   folio   127-129  ibidem.   

8  Cfr.   folios   255-256  ibidem.   

9  Cfr.   folios   257-271  ibidem.   

10  Cfr.   folios   279-282  ibidem.   

11  Cfr.   folios   319-326  ibidem.   

12  Cfr. folio 342 ibidem.   

13  Cfr.   folios   344-354  ibidem   

14  Cfr. folio 348 ibidem.   

15  Cfr. folio 351 ibidem.   

16  Cfr. folio 352 ibidem.   

17  Cfr. folio 353 ibidem.   

18  Cfr. folio 353 ibidem.   

19  Cfr. folio 353 ibidem.   

20  Cfr. folio 324 ibidem.   

21  Cfr.  folio  322  reverso,  ibidem.   

22  Cfr. folio 323 ibidem.     

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