Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2189-2015
Radicación Nº 45439
(Aprobado mediante Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, a través de apoderada, contra la sentencia de octubre 24 de 2008, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento el 30 de noviembre de 2007, que lo condenó a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos, como autor del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica fue sintetizada en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
“En las fechas 30 de julio, 1 y 13 de agosto y 3 de septiembre de 2005, el señor Carlos Alberto Farigua Castro, obrando -sin mandato- como agente oficioso de FUNDAVID, intervino ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de dieciocho (18) escrituras públicas, por medio de las cuales se perfeccionaron varios contratos de compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de la agrupación de vivienda de interés social ‘Samaria III’, ubicada en la localidad de Bosa (Bogotá). Asimismo, la persona aludida realizó la inscripción de aquellos títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito Capital.
“En virtud de los hechos traídos a colación, el 28 de octubre del año 2005, el otrora Representante Legal de FUNDAVID -persona jurídica que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en el ordinal precedente-, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al ciudadano Carlos Alberto Farigua porque éste participó en el otorgamiento y registro de 18 escrituras públicas, por medio de las cuales se quiso efectuar la tradición del derecho de dominio sobre el mismo número de inmuebles, los cuales eran viviendas de interés social”.
2. Agotado el procedimiento ordinario, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007 el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a FARIGUA CASTRO a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de octubre 24 de 2008 proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del enjuiciado, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
Esta Sala, en auto de mayo 19 de 2011, inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de FARIGUA CASTRO.
3. En escrito de febrero 19 de 2015, la mandataria judicial del condenado presentó demanda de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4. Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación; impedimento que fue aceptado por la Sala el 25 de marzo de 2015.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la representante de FARIGUA CASTRO reclama la revisión de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia.
1. En desarrollo de la pretensión, indica inicialmente que su mandante fue condenado como autor del delito de fraude procesal por haber inducido en error al Notario 38 del Círculo de Bogotá para que extendiera varias escrituras de contenido mendaz que posteriormente fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Esa determinación se ajustaba al criterio jurisprudencial que para entonces sostenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que entendía que el acto de inducir en error al funcionario notarial perfeccionaba esa conducta punible.
Agrega que con posterioridad a la emisión de los fallos cuya revisión se pretende, concretamente en sentencia de abril 21 de 2010, reiterada en sentencias de 16 de octubre de 2013 y 25 de junio de 2012, esta Corporación modificó su criterio respecto de ese problema jurídico para afirmar, en cambio, que el hecho de inducir en error a un Notario no actualiza el reato de fraude procesal, como quiera que aquéllos no ejercen funciones judiciales ni administrativas, ni tienen la calidad de servidores públicos.
Igual ocurre con la inducción en error del registrador de instrumentos públicos, que de acuerdo con lo sostenido en auto de septiembre 10 de 2014, radicado 43.716, tampoco perfecciona el delito contra la administración de justicia.
Así las cosas, afirma configurada la causal de revisión definida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se surtió un cambio jurisprudencial determinante para la situación de FARIGUA CASTRO favorable para él.
2. En lo que tiene que ver con la causal de revisión prevista en el numeral 3° de la disposición en cita, la demandante aduce que «en el expediente…se aportaron pruebas documentales sobre las cuales el fallador no se pronunció y que, de haberlo hecho, con toda certeza habría conducido a la absolución o declaración de inimputabilidad de FARIGUA CASTRO».
En ese sentido y luego de transcribir apartes de las sentencias de primer y segundo grado, sostiene que los juzgadores entendieron erradamente la figura de la agencia oficiosa y, a partir de esa equivocada comprensión, declararon la responsabilidad penal del condenado.
Ello no hubiera ocurrido si los sentenciadores hubiesen valorado las pruebas documentales que fueron aportadas a las diligencias, en concreto, la copia de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «del año 1941» y las «expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del tema de la AGENCIA OFICIOSA».
Así, concluye que tanto «el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá…como el Tribunal Superior de Bogotá…le dieron una apreciación caprichosa y arbitraria al postulado de la AGENCIA OFICIOSA».
3. Desde otra perspectiva, la accionante dice demandar en sede de revisión – aunque no invoca ninguna causal para ello – la «ilegalidad de la pena, toda vez que la impuesta al señor FARIGUA CASTRO no está consagrada en el Ordenamiento Penal Colombiano».
Indica que los juzgadores consideraron que el delito de fraude procesal está reprimido con pena de 96 a 216 meses de prisión y, en tal razón, por la comisión de esa conducta le impusieron la sanción de 8 años de prisión.
Señala que el marco punitivo correspondiente al fraude procesal, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es el de 6 a 12 años de prisión, de modo que las sentencias cuya revisión reclama comportan la violación de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad de la pena y la proporcionalidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, pues se promueve contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por esa vía se pretende dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo de la demanda cuya satisfacción resulta indispensable para que exista un pronunciamiento favorable sobre su admisión y se disponga el trámite correspondiente, pues su cumplimiento constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.
Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada.
En lo que tiene que ver con los primeros, el artículo 194 de la codificación en cita exige que el demandante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.
En el presente asunto no ofrece ninguna controversia la observancia de los requisitos generales aludidos, pues la interesada, a pesar de la escasa claridad que exhibe el libelo, realizó las precisiones argumentativas exigidas y acompañó la demanda con los documentos referidos en precedencia.
En consecuencia, la Corte examinará la satisfacción de los requisitos atinentes a cada una de las causales invocadas, de manera discriminada y en el mismo orden en que fueron presentadas por la demandante.
3. Así las cosas y en lo que tiene que ver con la causal de revisión definida en el numeral 7° del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe partir por señalar que ésta se configura cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte, actuando como «órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria»1, modifica favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión.
La precisión precedente resulta relevante porque la accionante invoca, como soporte de su pretensión, cuatro providencias; mientras dos de ellas sí constituyen pronunciamientos de la Sala actuando como órgano de cierre de la especialidad penal, las dos restantes aluden a una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en sede de tutela y al salvamento de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal en el asunto radicado 43.716.
En ese entendido, los dos últimos pronunciamientos resultan inútiles a efectos de acreditar la configuración de la causal de revisión en que se fundamenta la demanda y, por lo mismo, no serán objeto de análisis en el cometido de examinar su admisibilidad.
Ahora bien, en relación con el cambio de jurisprudencia que habilita la revisión de las sentencias, la Corte ha sostenido que la admisión del libelo está condicionada o supeditada a que «el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto»2.
El inicio del trámite de la acción de revisión exige entonces que «a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante»3, de modo que es deber del libelista «explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue»4.
Puesto de otra forma, no basta con acreditar que el criterio jurisprudencial que sustentó la condena fue modificado con posterioridad a ella, sino que es necesario demostrar, además, que la aplicación del discernimiento más reciente sobre un punto de derecho incide favorablemente en la solución jurídica del caso y tiene la potencialidad de reportar un resultado más beneficioso a los intereses del procesado.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala encuentra que la demandante no satisfizo la carga argumentativa que le era exigible a efectos de probar la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, la mandataria de FARIGUA CASTRO aportó copia de las sentencias de abril 21 de 2010 y 16 de octubre de 2013, proferidas en los procesos radicados 31.848 y 42.258, respectivamente, en los que la Corte modificó su criterio respecto de la calificación jurídica de la conducta de inducir en error a un Notario y concluyó que la misma no perfecciona el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público.
Ocurre, sin embargo, que la interesada no demostró la forma en que esa variación en el pensamiento de la Corporación influye en la situación de su representado ni la manera en que su aplicación le resultaría favorable.
Ciertamente, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia se observa que a FARIGUA CASTRO no le fue atribuida la comisión de esa conducta punible únicamente como consecuencia de haber inducido en error al Notario 38 del Círculo de Bogotá con el fin de lograr la extensión de dieciocho escrituras públicas mendaces, sino también por haberlas registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual indujo en error al funcionario encargado de esa dependencia.
En efecto, en la decisión de primer grado se consigna que FARIGUA CASTRO «actuando como agente oficioso otorgó dieciocho escrituras públicas…y con fundamento en estas escrituras se realizó el correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, en consecuencia se indujo en error al notario…y a través de este mismo medio fraudulento igualmente se indujo en error al registrador de instrumentos públicos, para obtener acto administrativo contrario a la ley, como fue la inscripción en el registro de dichas escrituras públicas» (f. 112).
En la misma providencia se señala que el enjuiciado «concurrió con estas escrituras públicas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, quien (sic) al habérsele presentado dichos documentos precedió a inscribir en el registro cada uno de los apartamentos, acto en el cual el funcionario encargado Doctor RENE VARGAS (sic) fue inducido en error» (f. 115).
Por otra parte, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se observa, en igual sentido, que la configuración del delito de fraude procesal atribuido a FARIGUA CASTRO estuvo vinculada con «el empleo del concepto normativo mentado, con el propósito de engañar al Notario 38 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos, en aras a la obtención de las escrituras públicas referidas y su posterior inscripción en la oficina competente» (f. 142).
Esa fue, por demás, la comprensión de la situación fáctica de esta Sala en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, como quiera que al inadmitirlo entendió, con soporte en el fallo de segundo grado, que el punible de fraude procesal se configuró en razón del «otorgamiento de una serie de títulos anómalos y su posterior registro» (f. 158).
Se advierte, en suma, que la aplicación del novedoso criterio de la Corte en relación con la estructura típica del delito de fraude procesal a la situación de FARIGUA CASTRO no tendría ninguna incidencia en el resultado del proceso ni le reportaría beneficio alguno, pues incluso de admitirse que la obtención de las escrituras públicas espurias no configuró ese reato, la condena se mantendría idéntica en razón de la inducción a error efectuada en perjuicio del funcionario encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Así las cosas, aunque la Sala admite que se surtió la modificación jurisprudencial invocada por la demandante, no se observa de qué manera su aplicación al caso concreto surgiría benéfica para el condenado.
Dicho de otra manera, en el presente asunto la aplicación del nuevo pensamiento de la Sala estaría limitada al ámbito de la rectificación conceptual y carecería de efectos tangibles en la situación del condenado, de modo que, en últimas, no puede predicarse que las sentencias condenatorias estén revestidas de un contenido de injusticia que haga necesaria su revisión.
Distinto ocurriría, desde luego, si el criterio de la Sala – como lo sostiene, sin razón, la accionante – también hubiese variado en punto a la comprensión del delito de fraude procesal respecto de la inducción en error del funcionario encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues en ese evento perdería sustento jurídico la condena proferida contra FARIGUA CASTRO como autor de ese punible.
No obstante y como se esbozó en precedencia, el pronunciamiento en el que se sostiene esa tesis corresponde a un salvamento de voto presentado por un Magistrado, no a una providencia de la Corporación, que por lo mismo resulta inconducente a efectos de acreditar el cambio de jurisprudencia.
4. En relación con el entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que el demandante debe soportar su pretensión en una prueba nueva, esto es, que «no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».
En ese orden, «si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva»5.
De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia»6.
En el caso que ahora se examina, también desde la perspectiva de la causal de revisión objeto de actual análisis son varias las razones que imponen la inadmisión de la demanda.
La accionante pretende obtener la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia con fundamento en la copia de una providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «del año 1941» y de algunos conceptos o resoluciones – no precisa su naturaleza -«expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del tema de la AGENCIA OFICIOSA».
Una providencia judicial no tiene la condición de elemento material probatorio ni de medio cognoscitivo, sino de criterio auxiliar de la actividad judicial, al tenor del artículo 230 de la Carta Política; por lo mismo, carece de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera.7
Más aún, la interesada no identifica si quiera los actos administrativos que califica como pruebas novedosas y, menos aún, los aporta, con lo que pierde de vista que «es necesario allegar, junto a la demanda, las pruebas que sustentan la pretensión»8.
Como si fuera poco, la propia apoderada de FARIGUA CASTRO admite que la sentencia y los actos administrativos aludidos fueron conocidos por las partes y por los juzgadores desde los inicios de la investigación; cosa distinta es que, según lo manifiesta aquélla, «el fallador no se pronunció» sobre ellos (f. 83).
Es claro, entonces, que las alegaciones de la demandante, lejos de estar dirigidas a acreditar la configuración de la causal de revisión invocada, tienen como propósito controvertir y criticar el ejercicio de valoración probatoria y de aplicación del derecho de los juzgadores, a quienes atribuye, si se quiere, un error por falso juicio de existencia; censura que fue presentada en idénticos términos en ejercicio del recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Corporación el 19 de mayo de 2011 (fs. 264 a 280).
Soslaya, de ese modo, que la acción de revisión «no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada»9.
Tanto es así, que la apoderada de FARIGUA CASTRO censura de manera abierta las consideraciones expuestas por los juzgadores como sustento de los fallos atacados, para lo cual aduce que tanto «el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá…como el Tribunal Superior de Bogotá…le dieron una apreciación caprichosa y arbitraria al postulado de la AGENCIA OFICIOSA».
Se advierte entonces en la demanda el velado propósito de revivir la controversia respecto de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la condena del nombrado mediante la presentación de hipótesis que escapan, por mucho, al ámbito de la acción de revisión.
5. Finalmente, la abogada de FARIGUA CASTRO dice acudir a la acción de revisión para demandar la ilegalidad de la pena que le fue impuesta al nombrado, como quiera que la misma fue dosificada de manera equivocada y le fue impuesta entonces con fundamento en «presupuestos punitivos inexistentes».
Si la pena fue debidamente individualizada o no, es debate que debió proponerse en las instancias, incluso, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, pero no en esta sede, en la que no es posible cuestionar ni el acierto ni la legalidad del fallo.
Lo pretendido por la demandante, entonces, es someter ahora a consideración de la Sala un aspecto de las sentencias atacadas que nada tiene que ver con las causales de revisión invocadas, ni con ninguna otra prevista en la normatividad adjetiva vigente.
Como quiera entonces, que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas, no cabe más alternativa que inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO, a través de apoderada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Impedida
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 4 feb 2015, rad. 43.934.
2 CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.131.
3 Ibídem.
4 CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133.
5 CSJ AP, 29 ene 2014, rad. 42.849
6 CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.
7 En ese sentido, CSJ AP, 10 dic 2014, rad. 43.751.
8 CSJ AP, 9 mar 2015, rad. 43.325.
9 CSJ AP, 17 feb 2015, rad. 44.293.